Boletin del 4 al 14 de enero de 2017

Ministerio de salud

 

Concepto 201611602242601 del 2016.

Así se realiza el pago de incapacidades superiores a 180 días.  rente a una consulta relacionada con las entidades encargadas del reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general, el Ministerio de Salud recordó que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS ) deberá reconocerlas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

Corte Constitucional

 T 460 del 2016

Incrementos pensionales por personas a cargo son imprescriptibles. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional respaldó la tesis, aun sin aceptar por la totalidad de la corporación, que defiende la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo, porque, a su juicio, es la interpretación que mejor materializa los fines del Estado. Precisamente, explicó que los incrementos pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, y subsisten mientras perduren las causas que les dieron origen.

T 625 DEL 2016

Los límites para pactar honorarios de abogados, según la Corte Constitucional. En un fallo de tutela, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional indicó que el ejercicio de la abogacía supone unos límites para quien la ejerce, pues el legislador estableció dentro de sus deberes el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. Esto quiere decir que en desarrollo de dicho deber el litigante debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto. Para tal fin, este debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su poderdante, y suscribir recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Sentencia T 594 de 2016

LA RETENCIÓN TRANSITORIA NO PUEDE SER UTILIZADA PARA ENCUBRIR MEDIDAS SANCIONATORIAS DE NINGÚN TIPO NI PARA LIMITAR LA CIRCULACIÓN DE UNAS PERSONAS QUE HACEN PARTE DE GRUPOS MARGINADOS Y VULNERABLES. La Constitución de 1991 reconoce el derecho a la libertad personal en su artículo 28 y bajo los parámetros del mismo permite su limitación legítima mediante la retención administrativa o conducción como una excepción a la reserva judicial cuando tenga un carácter preventivo para proteger los derechos de terceros o a la propia persona y se sujete estrictamente a las garantías del debido proceso, al principio de proporcionalidad y no tenga fundamento en motivos discriminatorios. La distinción de trato no tiene un fundamento constitucional y es claramente discriminatorio, en la medida en que se cercena el goce de un derecho fundamental, la libertad, en su manifestación de la libertad personal y la libre circulación con el objetivo de desalojar de un espacio público a unas personas, porque se considera que su dedicación laboral va en contra de la tranquilidad pública y es un peligro para la sociedad, percepción que equipara el trabajo sexual con la venta ambulante. Confirma parcialmente. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16Temas: Retención transitoria. Recuperación. Espacio público. Libre circulación. Trabajo sexual. Derecho al trabajo.

T 592 DEL 2016.

Cirugías plásticas con fines reconstructivos funcionales están incluidas en plan de beneficios en salud. Al revisar un fallo de tutela, la Corte Constitucional reiteró que existen dos modalidades diferentes de cirugías plásticas que persiguen propósitos disimiles. Por una parte, están los procedimientos cosméticos o de embellecimiento, los cuales buscan mejorar tejidos sanos para cambiar o modificar la apariencia física de una persona. Por otro lado, están los procedimientos funcionales o reconstructivos, que apuntan a corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o a impedir afecciones sicológicas que no le permitan a una persona llevar una vida en condiciones dignas.

Sentencia T 488 de 2016

LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA GARANTIZADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE PACIENTES CON DIFERENTES ENFERMEDADES, CUANDO LOS ESPECIALISTAS DE LAS ÁREAS DE PSICOLOGÍA, MEDICINA, PSIQUIATRÍA O EDUCACIÓN CONSIDEREN NECESARIA SU INTEGRACIÓN EN UN AMBIENTE ESCOLAR. En un principio la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-443 de 2004) asumió que la prestación del servicio educativo debía ser en un colegio regular o en uno especializado que atienda niños autistas. En Sentencia T-974 de 2010 se fijó que la secretaría de educación debía determinar y garantizar el acceso a una institución educativa cuyo PEI facilite una mejor manera el derecho a la educación en aulas regulares. Mediante Sentencia T-495 de 2012 se ordenó la designación de personal de apoyo pedagógico en una institución educativa y en Sentencia T-847 de 2013 se indicó que se debían realizar los ajustes y procedimientos razonables para brindar la prestación de servicios educativos a la población en situación de discapacidad. En todo caso, la jurisprudencia constitucional se ha inclinado porque la prestación del servicio educativo atienda las condiciones médicas de cada estudiante. Revoca M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  Temas: Educación inclusiva. Población en condición de discapacidad.

Sentencia T 511 de 2016

EL HECHO DE PERTENECER AL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS NO IMPLICA EL SOMETIMIENTO A RESTRICCIONES QUE AFECTEN EL NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Una vez ingrese al Programa, con base en el resultado de evaluación del riesgo del interesado, la Fiscalía en ejercicio de su autonomía deberá adoptar las medidas de protección que considere más pertinentes para salvaguardar sus derechos. Aunque dicho ingreso comporta una serie de restricciones que limitan de manera justificada el goce de los derechos del protegido (Resolución 0-5101 de 2008, derogada por la Resolución 0-1006 de 2016), en tanto, persiguen la protección de su derecho a la vida, los deberes que se le imponen y la posible sanción por su incumplimiento, deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que se preserve el núcleo esencial de los derechos involucrados. Revoca M.P. Alejandro Cantillo Linares Temas: Programa. Protección. Asistencia a víctimas. Testigos. Intervinientes. Grupo familiar.

T 615 DEL 2016

Derechos pensionales adquiridos pueden ser modificados, si fueron reconocidos sin el cumplimiento de la ley. Los parámetros establecidos en la Sentencia C-258 del 2013 no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquiridos, los cuales solo pueden ser modificados luego de agotar el procedimiento  dispuesto en la ley para los casos en que las pensiones fueron reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así lo precisó un fallo de tutela reciente de la Corte Constitucional, en el cual recordó la observancia del artículo 48 superior, según el cual en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y el Estado, además de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema, asumirá el pago de la deuda pensional que, de acuerdo con la ley, esté a su cargo.

Sentencia C 583 del 2016.

CORTE CONSTITUCIONAL NIEGA DEMANDA EN CONTRA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY 1149 DE 2007. La Alta Corporación determinó declarar exequibles los artículos 5 y 12 de la Ley 1149 de 2007, que reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos, al considerar que el límite de tiempo impuesto por los artículos al desarrollo de las audiencias y la emisión de la sentencia no contrarían la Constitución Política, al tratarse de medios adecuados para alcanzar la celeridad y mediación judicial de los procesos laborales. Exequible. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. . Temas: Audiencias. Sentencia. Procesos laborales. Celeridad. Mediación judicial.

Sentencia T 543 de 2016

LA POSTURA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA EN TORNO AL ALCANCE DEL PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA HA SIDO OPUESTA A LA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, EN LA MEDIDA QUE HA LIMITADO SU APLICACIÓN A LA NORMA INMEDIATAMENTE ANTERIOR. Para el alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, en los eventos en que la invalidez se haya estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003 y el afiliado no cumpla el requisito de densidad en las cotizaciones establecido en aquella norma, la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de la pensión de invalidez puede aplicar únicamente el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no una norma más antigua como es el caso del Acuerdo 049 de 1990. Revoca M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Temas: Pensión de invalidez. Calificación. Pérdida capacidad laboral. Semanas de cotización. Condición más beneficiosa.

T 617 DEL 2016

Empleados no deben asumir ineficiencia en pagos extemporáneos aceptados por las AFP. La falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, el pago extemporáneo de los aportes pensionales en mora o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de fondo de pensiones (AFP) no pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, como, por ejemplo, la de invalidez. Así lo dijo un fallo de tutela reciente de la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares, Gabriel Eduardo Mendoza y Luis Guillermo Guerrero, luego de concluir que el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes ni los pagos extemporáneos aceptados por la AFP.

Sentencia T 503 de 2016

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA RESPECTO DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD. La Corte ha señalado que la tutela es el medio idóneo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, siempre y cuando cumpla con dos requisitos: que se interponga el amparo constitucional dentro del año siguiente al nacimiento; y ante la ausencia del pago de dicha prestación se presume la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo. Así mismo, la Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la licencia de maternidad, pues aquel no puede considerarse como un derecho de carácter legal, sino, por el contrario, debe considerarse como un derecho de carácter fundamental conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y móvil de la madre y el niño. Revoca M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Temas: Procedencia. Acción de tutela. Especial protección. Mujer. Maternidad. Pago. Licencia de maternidad.

Sentencia C 535 del 2016.

CORTE CONSTITUCIONAL SE DECLARA INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA DEMANDA EN CONTRA DEL ARTÍCULO 95 DEL DECRETO – LEY 407 DE 1994. Mediante la sentencia C-535 de 2016 la Corte Constitucional determinó declararse inhibida para emitir pronunciamiento alguno, en contra del artículo 95 del Decreto – Ley 407 de 1994 mediante el cual se define el régimen de personal del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), debido a que la demanda interpuesta en contra de la norma antes mencionada carece de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia al no aportar razones ni afirmaciones concretas y determinadas, que permitan hacer un estudio sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma. Inhibirse. M.P. María Victoria Calle Correa. Temas: INPEC. Demanda. Inconstitucionalidad.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 174882016 (47290) del 2016

Administradoras de pensiones que no cobren aportes deben responder por el pago de la prestación. La Corte Suprema de Justicia precisó, al resolver un recurso de casación, que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema. Además, advirtió que en caso de omitir esta obligación estos fondos deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios.

Expediente 51904 de 2016

CONFORME A LOS ARTÍCULOS 8 DE LA LEY 171 DE 1961 Y 74 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969, SI EL DESPIDO DE UN EMPLEADO OFICIAL SE PRODUCE DESPUÉS DE 15 AÑOS DE SERVICIO, EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN. Teniendo en cuenta que el actor laboró para el Inderena entre el 1 de julio de 1978 y el 27 de febrero de 1995, es decir, por espacio de 16 años 7 meses y 27 días, cuando fue retirado del servicio sin justa causa; que no fue afiliado al sistema general de pensiones, y que cumplió los 55 años de edad el 15 de julio de 2009, ya que nació el mismo día y mes del año de 1954, el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de julio de 2009, con un IBL correspondiente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, indexado entre la fecha de retiro y la del disfrute, con una tasa de remplazo del 62,47%, equivalente a la proporcionalidad del tiempo de servicio respecto de lo que le habría correspondido si hubiere reunido todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, a que se refiere el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pensión que tiene el carácter de compartible con la que le llegare a otorgar Colpensiones a título de pensión de vejez. Revoca M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán Temas: Pensión restringida de jubilación. Pensión sanción. Despido. Empleado oficial.

Expediente 52338 de 2016

EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN GARANTIZA A SUS BENEFICIARIOS LO ATINENTE A LA EDAD Y EL TIEMPO DE SERVICIO O EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS PARA ACCEDER AL DERECHO PENSIONAL, Y EL MONTO DE LA PRESTACIÓN EN LO RELATIVO CON LA TASA DE REEMPLAZO. No así lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. No Casa M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz  Temas: Pensión de vejez. Reliquidación pensional. Régimen de transición. IBL.

Expediente 51144 de 2016

LA EXTEMPORANEIDAD EN EL PAGO DE LOS APORTES PARA LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES, CUYA OBLIGACIÓN ES DEL EMPLEADOR, NO TRASLADA EL RIESGO. La Sala ha indicado de manera reiterada que las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. No Casa M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas Temas: Pensión de vejez. Mora. Pago. Cotizaciones. Sistema de seguridad social.

Expediente 159642016 (47870) del 2016

Sucesivos contratos de prestación de servicios para encubrir relación laboral acarrean sanción moratoria. La sanción moratoria, prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta, resaltó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para esto se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Expediente 49776 de 2016

CUANDO EN LA DEMANDA DE CASACIÓN SE ACUSA AL FALLO DE VIOLAR DIRECTAMENTE LA LEY, LA ARGUMENTACIÓN DEMOSTRATIVA DEBE SER DE ÍNDOLE NETAMENTE JURÍDICA. En cambio, si el ataque se plantea por la vía indirecta (errores de hecho o de derecho) los razonamientos conducentes a demostrar tales yerros deben enderezarse a criticar la valoración probatoria con la indicación precisa, en uno u otro caso, de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que se estimen han sido violados por el fallador de segundo grado. No Casa. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Temas: Recurso extraordinario de casación. Cargos. Argumentación. Vía directa. Vía indirecta.

Expediente 47870 de 2016

LA MALA FE COMO ELEMENTO ESTRUCTURANTE DE LA SANCIÓN MORATORIA SE ACREDITA CUANDO SE CELEBRAN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA OCULTAR VERDADERAS RELACIONES LABORALES Y BURLAR EL PAGO DE LOS DERECHOS QUE DE ELLAS SE DERIVAN. En asuntos similares al estudiado en esta oportunidad, la Corte ha indicado que los contratos aportados y la certificación del extinto ISS sobre la vigencia de los mismos, no pueden tenerse como prueba de un actuar atendible y proceder de buena fe, ya que los mismos no acreditan más que una indebida actitud del Instituto, al acudir a aparentes contratos de prestación de servicios que no están sujetos a la Ley 80 de 1993, con desconocimiento reiterado del predominio de actos de sometimiento y dependencia laboral, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado como la del analizado servidor, a efecto de burlar la justicia y los condignos derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo a favor del trabajador demandante, lo que es reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora. Casa M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. . Temas: Sanción moratoria. Buena fe. Empleador. Mala fe. Contratos de prestación de servicios.

Expediente 45720 de 2016

PARA DETERMINAR SI EXISTE EL DEBER DE PAGAR CESANTÍAS DEFINITIVAS Y LA CORRESPONDIENTE SANCIÓN POR NO PAGO DE ESA PRESTACIÓN, SE DEBE CONSIDERAR SI SE TRATA O NO DE UNA OBLIGACIÓN QUE SURGE DE UN CONTRATO DE TRABAJO. El Tribunal no incurrió en los errores que se le endilgan, al haber tomado la decisión de modificar la sentencia del juez de primera instancia y absolver al ente territorial demandado, en la medida en que ello atendió a que la labor desempeñada por el recurrente no era de aquellas que se clasifican como de la construcción y sostenimiento de obra púbica, a la luz del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; es decir, no se trataba de un trabajador oficial cuya relación se rige por un contrato de trabajo. No Casa M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz Temas: Obligación económica. Pago. Cesantías definitivas. Sanción moratoria. Contrato de trabajo.

Expediente 69294 de 2016

ANTE LA MORA DEL EMPLEADOR EN EL PAGO DE COTIZACIONES AL SISTEMA, LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES DEBEN AGOTAR DILIGENTE Y OPORTUNAMENTE LAS GESTIONES DE COBRO. De omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 22 de julio de 2008, radicado N° 34270, varió su jurisprudencia sobre los efectos de la mora patronal y estableció el criterio de que cuando se presente omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro. No Casa M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Temas: Pensión de vejez. Mora del empleador. Cotizaciones. Sistema pensional. Gestiones de cobro. Administradoras de pensiones.

Expediente 45795 de 2016

LA INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL SE CONFIGURA EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO, CUANDO EL JUZGADOR OMITE APLICAR EL PRECEPTO LEGAL QUE GOBIERNA LA CONTROVERSIA, POR IGNORANCIA O REBELDÍA. En el caso objeto de estudio, el tribunal no desconoció que de conformidad con la regulación aplicable al caso, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la compañera (o) permanente del afiliado o pensionado fallecido tenía vocación para acceder a la prestación periódica por muerte. Lo que sucede es que encontró en el caso concreto que la reclamante, quien invocaba la condición de compañera permanente del causante, no satisfacía los requisitos que en materia de convivencia exigía dicha normatividad para que el derecho le pudiera ser deferido. No Casa M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz Temas: Pensión de sobrevivientes. Beneficiarios. Compañera (o) permanente. Convivencia.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 11000120070064901 16889 del 2016

Técnica de ADN es un dictamen pericial y debe ceñirse a las reglas del proceso civil. El artículo 1° de la Ley 721 del 2001, modificatorio del artículo 7° de la Ley 75 de 1968, dispuso que en todos los procesos para establecer la paternidad o maternidad el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99,9 %, utilizando para ello, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, la técnica del ADN. De acuerdo con este contexto, un fallo reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aclaró que dicha técnica ostenta la misma naturaleza del dictamen pericial.

 Expediente 11001310300820000019601 del 2016

Gastos futuros de salud ocasionados por negligencia médica son reparables. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia publicó un fallo en el que se condenó a una entidad promotora de salud (EPS) al pago de una indemnización por los gastos futuros de atención de salud, entre otros, en que deberá incurrir un menor de edad víctima de lesiones irreparables por el proceder omisivo con el que actuaron los médicos al momento de su nacimiento. La decisión del alto tribunal se adoptó luego de acreditar que el daño físico y mental de la víctima, además de ser directo, cierto y valorable, es irreversible y progresivo.

Expediente 162822016 (25151310300120060019101) del 2016

Requisitos y precisiones para el éxito de la acción reivindicatoria o de dominio. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. De acuerdo con este concepto, un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia explicó que para el éxito de la pretensión reivindicatoria deben concurrir y demostrarse los siguientes supuestos: 1.Derecho de dominio en cabeza del actor. 2.Posesión material ejercida por el demandado sobre la cosa corporal, raíz o mueble, y que la misma sea singular o una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación. 3.Identidad entre el bien mueble o inmueble reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado al litigio. Así las cosas, y frente a este último requisito, la Sala Civil precisó que tratándose de bienes inmuebles se considera satisfecho cuando no exista duda acerca de que lo poseído por el accionado corresponde total o parcialmente al predio de propiedad del actor en reivindicación, “según la descripción contenida en el título registrado y lo expresado en el libelo introductorio del juicio”.

Expediente 68081 31 03 002 2007 00005 01

EN MATERIA DE INDICIOS, SI ES QUE LA DECISIÓN SE BASÓ EN ELLOS, EL IMPUGNANTE TIENE LA CARGA DE DEMOSTRAR QUE LAS DEDUCCIONES DEL SENTENCIADOR FUERON MANIFIESTAMENTE ERRÓNEAS POR RESULTAR CONTRAEVIDENTES. Si la objeción consiste en que los indicios se pasaron por alto, debe explicar cómo a partir de lo verificado en el proceso y a la luz de los dictados de las máximas de la experiencia se imponía la obligación de elaborar unas conjeturas indiscutibles, que alterarían sustancialmente el sentido del fallo. No Casa. M.P. Ariel Salazar RamírezTemas: Indicios. Carga de la prueba. Deducciones. Manifiestamente erróneas. Máximas de la experiencia. Sentido del fallo.

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

 

Expediente 168242016 (46896) del 2016

Identifique la importancia de los antecedentes para solicitar mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que el estudio de las características personales del procesado es esencial para el reconocimiento, o no, de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de libertad, en tanto están ligados de manera inescindible a las funciones de esta sanción y al reproche subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categoría de culpabilidad.Según el alto tribunal, es imposible escindir de la pena privativa de la libertad una valoración concerniente a sus funciones y, en ella, las circunstancias relativas al autor del injusto, pues todas son necesarias a la hora de determinar judicialmente la efectiva ejecución.

Expediente 43395 de 2016.

LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA PRIMERA INSTANCIA PERMITE AL JUEZ DE MAYOR JERARQUÍA MODIFICAR LA SENTENCIA PARA AJUSTAR A LAS NORMAS PENALES. Respecto del caso analizado resulta evidente la vulneración del principio de legalidad en contra de la parte condenada ya que el juez de primera instancia, sin tener en cuenta las normas que regulan el procedimiento penal, decidió imponer condenas superiores a las contempladas por la ley por la comisión de los delitos que fueron investigados, ello implica la necesidad de casar oficiosamente la sentencia con el objetivo de que sea acorde con la ley y cese el desconocimiento de derechos de la delincuente. Casar. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. . Temas: Sentencia. Casar. Oficiosamente.

Expediente 165752016 (47616) del 2016

El juramento estimatorio no es prueba suficiente del daño. Según la Sala Penal el juramento estimatorio no es prueba suficiente del daño, pues solo constituye un estimativo de su cuantía, que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se valúan para adquirir un costo suasorio. Si bien se ha sostenido, en otras oportunidades, que la víctima puede acudir a este instituto para acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, ello no significa que supla la prueba del daño, advirtió.

Expediente 48447 de 2016.

LA PRESCRIPCIÓN SE SUSPENDE CON LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN QUE FORMULE EL PROCESADO EN CONTRA DEL JUEZ COMPETENTE. Los reclamos del condenado al señalar la existencia de la prescripción de la acción penal no son correctos, toda vez que al haber interpuesto una solicitud de recusación en contra de los magistrados que conocían su caso se suspendía el término, pues tal como lo define la Ley 906 de 2004 cuando la recusación propuesta se declare infundada, no corre la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente. No casa. M.P. Eyder Patiño Cabrera.  Temas: Prescripción. Recusación. Decisión. Suspendía.

Expediente 47612 del 2016

Sala Penal explica cuándo deben aplicarse precedentes que inaplican incrementos punitivos. En la providencia 33254 del 2013,  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 del 2004 no tiene aplicación en algunos eventos específicos. Ello cuando el investigado propicia la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos y no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, esto es, para delitos como la extorsión, terrorismo, secuestro, entre otros. Así  mismo, en la Sentencia 37761 del 2015, la Sala aplicó similar interpretación para los casos en que no sea procedente conceder beneficios a los condenados por las conductas de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la integridad sexual o secuestro cometidos contra menores. De acuerdo con todo lo anterior, un fallo reciente de la misma corporación sostuvo que estos dos precedentes jurisprudenciales son aplicables cuando: 1.       El condenado haya accedido a uno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. 2.       No obtenga rebaja punitiva alguna a pesar de allanarse a cargos o preacordar. 3.       La pena se dosifique con aplicación del incremento genérico contenido en el artículo 14 de la Ley 890.

Expediente 48605 del 2016.

LA INTERPOSICIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DEBE EFECTUARSE DE ACUERDO CON LA NORMA VIGENTE PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS. La estructuración de la argumentación del recurso efectuada por los casacionistas, que tiene relación con la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda de constitución en parte civil, adolece de un error que impide su análisis favorable ya que la casación fue interpuesta siguiendo el trámite definido por la Ley 600 de 2000, pero los cargos son errados al invocar causales tanto de la Ley 600 de 2000 como de la Ley 906 de 2004 lo cual implica una mezcla indebida de normas, siendo procedente que la casación se presentara conforme a lo definido por la Ley 600. Inadmitir. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Temas: Argumentación. Causales. Ley 600 de 2000. Ley 906 de 2004.

Expediente 44943 de 2016

CARACTERÍSTICAS SUSTANCIALES DEL DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Dicho derecho posee tres características sustanciales, cuales son intangibilidad, realidad, y permanencia, sin las cuales no puede aseverarse el respeto de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Fundamental. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio o a través de la Defensoría del Pueblo; el carácter real implica que no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos y perceptibles de gestión defensiva que la vivifiquen, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia; y, finalmente, la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de excepciones ni limitaciones. La no satisfacción de cualquiera de esos atributos, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, e impone la declaratoria de nulidad. Casa M.P. Eugenio Fernández Temas: Derecho. Defensa técnica. Características sustanciales. Garantía constitucional. Intangibilidad. Carácter real. Permanencia. Nulidad.

Expediente 87384 del 2016.

EL DESPACHO QUE CONOCIÓ EN PRIMERA INSTANCIA LA TUTELA ES EL COMPETENTE PARA TRAMITAR EL INCIDENTE DE DESACATO EN CASO DE QUE SEA INTERPUESTO.La Corte Constitucional en su jurisprudencia (Auto No. 032 de 2011) ha fijado los criterios a seguir para determinar quién es el funcionario competente que debe conocer el incidente de desacato, este precedente jurisprudencial fue tenido en cuenta por el Tribunal que decidió la tutela al considerar que era competente para conocer el incidente de desacato, el juez que en primera instancia conoció y decidió la tutela interpuesta por el accionante para reclamar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Confirma. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. . Temas: Despacho. Primera instancia. Incidente de desacato.

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 54001 11 02 000 2016 00333 01 de 2016.

NO SE PUEDE JUSTIFICAR LA NEGACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD INVOCANDO PROBLEMAS ADMINISTRATIVOS QUE NO SEAN RESPONSABILIDAD DEL PACIENTE. Aunque el caso en estudio se trate de un hecho superado al haber cumplido la entidad requerida las exigencias de la tutela de primera instancia, es necesario resaltar que al paciente no le pueden negar la prestación del servicio de salud por causas que son ajenas a su responsabilidad tales como problemas administrativos, ya que la entidad se encuentra en la obligación de garantizar el acceso a los servicios médicos que tiene derecho el paciente sin que haya posibilidad de incurrir en prácticas destinadas a negar la prestación del servicio. Confirma. M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. Temas: Servicios médicos. Problemas administrativos. Paciente.

Expediente 44001 11 02 000 2012 00022 01 de 2016.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DECRETA ABSOLUCIÓN DE JUEZ DE LA GUAJIRA AL NO HABER ENCONTRADO MÉRITO PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que no había lugar a imponer sanción como lo hizo la primera instancia, debido a la inexistencia de méritos que permitieran continuar con la investigación en contra del funcionario disciplinado, ya que si bien decretó el embargo de cuentas bancarias en contra de la entidad departamental lo hizo señalando expresamente que se prohibía la aplicación de la medida cautelar sobre recursos inembargables, por lo tanto no era procedente adjudicarle la responsabilidad de una conducta realizada por el establecimiento bancario. Revoca. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Temas: Juez. Absolución. Investigación.

Expediente 11001 11 02 000 2015 02817 01 de 2016.

LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN IMPLICA LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DEL ESTADO PARA SANCIONAR CONDUCTAS CONTRARIAS A LA LEY. No es procedente el reclamo interpuesto por el quejoso relacionado con hechos sucedidos en el año 1972, al considerar que el juzgado de conocimiento de esa época profirió sentencia con base en una prueba falsa pues lo que busca el denunciante es reabrir debates previamente cerrados, que nunca discutió a pesar de tener la oportunidad procesal para hacerlo en su momento; además las normas disciplinarias contemplan un determinado lapso de tiempo para emprender acciones que sancionen las conductas contrarias a la ley, pero al cumplirse tal plazo el Estado pierde la competencia para poder imponer sanción. Confirma. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Temas: Prescripción. Pérdida de capacidad. Estado. Sancionar.

Expediente 11001 01 02 000 2016 00170 00 de 2016.

LOS DELITOS COMETIDOS POR LA FUERZA PÚBLICA SOLO PUEDEN SER COBIJADOS POR EL FUERO ESPECIAL SIEMPRE QUE LA CONDUCTA SE RELACIONE CON EL SERVICIO ACTIVO Y NO EXCEDA LAS FUNCIONES ASIGNADAS. Respecto del conflicto de competencias surgido entre los despachos para investigar y sancionar el delito cometido, señala el Consejo Superior de la Judicatura que solo es procedente asignar la competencia a la justicia penal militar cuando la conducta sea cometida con ocasión del servicio activo, se relacione con este y no exceda de las funciones asignadas al miembro de la Fuerza Pública, ya que al ser un delito que lesiona derechos fundamentales la responsabilidad para investigarlo y sancionarlo recae en el juez ordinario penal. Dirimir. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.  Temas: Delitos. Fuerza pública. Fuero especial.

Expediente 11001 11 02 000 2014 00526 01 de 2016.

ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE INCONSISTENCIAS EN EL DICTAMEN PERICIAL PARA PODER INICIAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO EN CONTRA DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. Confirmando la decisión de primera instancia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que no era procedente iniciar investigación en contra de los auxiliares de la justicia denunciados, por cuanto el dictamen de medicina legal que determinaba la afectación a la salud del demandado era acorde a las normas, pues no existía en ningún momento alguna discapacidad mental absoluta o relativa en los términos de la Ley 1306 de 2009 y nunca se pudo demostrar la existencia de inconsistencias en el dictamen. Confirma. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Temas: Dictamen pericial. Auxiliar de la justicia. Inconsistencias.

Expediente 11001 01 02 000 2015 04003 00 de 2016

TRATÁNDOSE DEL RECOBRO AL ESTADO POR PRESTACIONES NO POS, EL CONOCIMIENTO, TRÁMITE Y DECISIÓN DEL ASUNTO, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL. Ello en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, y teniendo en cuenta que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dirime M.P. María Lourdes Hernández Mindiola Temas: Conflicto negativo de jurisdicciones. Jurisdicción laboral. Jurisdicción contenciosa. Recobro. Prestaciones No Pos.

Expediente 76001 11 02 000 2012 00668 01 de 2016.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SANCIONA A JUEZ POR NO EJERCER LAS ACCIONES NECESARIAS PARA HACER CUMPLIR UN FALLO DE TUTELA. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se sanción a un juez por no realizar acciones tendientes a obtener el efectivo cumplimiento del fallo de tutela que cursaba en su despacho, limitándose a requerir a la entidad accionada para que acatara la providencia proferida y sin atender las solicitudes de la accionante de iniciar el incidente de desacato. Confirma. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.  Temas: Fallo de tutela. Incidente de desacato. Efectivo cumplimiento.

Expediente 11001 01 02 000 2016 01149 00 de 2016

LOS CONFLICTOS QUE SE SUSCITEN CON RELACIÓN A LAS DEMANDAS POR SANCIÓN O INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEBEN SER ASIGNADOS A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL. En la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 2011, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales, establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto. Dirime M.P. Pedro Alonso Sanabria BuitragoTemas: Conflicto de competencias. Jurisdicción laboral. Jurisdicción contenciosa.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

 

Expediente 05001233300020160046201 del 2016

Fondos de pensiones deben asumir consecuencias por errores en la historia laboral. Teniendo en cuenta que las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos que contienen información sobre la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones, el Consejo de Estado, con soporte en jurisprudencia constitucional, precisó las obligaciones que les recaen, principalmente cuando se trata de la responsabilidad de mantener actualizada y custodiada la información de los afiliados. Según la Sección Primera, estas entidades responden ante los afiliados por errores e inconsistencias en que incurran respecto de los datos que han de constar en la historia laboral, así como asumir las consecuencias que en el reconocimiento del derecho pensional de un afiliado causen estas faltas.

Expediente 47001233300020160006701 del 2016.

Cambian precedente sobre la transmutación de la acción de tutela en popular. la Sección Primera del Consejo de Estado cambió, en un fallo publicado recientemente, su precedente sobre la teoría de la transmutación de las acciones constitucionales, justamente en lo que tiene que ver con la posibilidad de transmutar la acción de tutela para tramitarla de conformidad con las reglas previstas por la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Carta Política.

Expediente 25000 2341 000 2013 00423 01 de 2016

PARA EL COBRO DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO SE DEBE TENER COMO PARÁMETRO DE MEDICIÓN EL CONSUMO DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Esta Sección, en recientes pronunciamientos que en esta oportunidad se vuelven a reiterar ha señalado que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición, el establecido, en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por la Comisión Reguladora de Agua Potable- CRA, a través de la Resolución 151 de 2001, vale decir, el consumo del servicio de acueducto, y que no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos. Revoca C.P. Guillermo Vargas Ayala. Temas: Nulidad y restablecimiento. Medición. Consumo. Servicio público. Alcantarillado.

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 11001031500020160114700 del 2016

Dan a conocer nueva postura sobre el término para reformar la demanda. El último boletín del Consejo de Estado destacó un cambio jurisprudencial adoptado por la Subsección B de la Sección Segunda de esa corporación al principio de este año y publicado recientemente. En efecto, el alto tribunal replanteó la postura adoptada en la Sentencia 11001031500020150222500 del 2015, en lo que respecta a la oportunidad para reformar la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su juicio, la oportunidad para hacerlo se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de ese lapso.

Expediente 08001 2331 000 2011 00634 01 (1568 2015) de 2016
EL SOLO HECHO DE AFILIARSE A UN FONDO DE CESANTÍAS PRIVADO NO CONLLEVA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DEL RETROACTIVO AL ANUALIZADO. Como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996 es para los servidores que iniciaron su relación a partir del 31 de diciembre de 1996 además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha solo tiene validez siempre que decidan acogerse al mismo, debe precisarse, que para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos. Confirma C.P. Gabriel Valbuena Hernández Temas: Cambio. Régimen de cesantías. Cesantías anualizadas. Empleado territorial.

Expediente 76001 23 33 000 2016 00825 01 de 2016

CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN CON ENTIDADES PRIVADAS. En los casos en que una determinada entidad territorial demuestre insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales de su jurisdicción para la prestación del servicio educativo, podrá celebrar un contrato de prestación de servicios educativo con una institución educativa de carácter privado, con el propósito de garantizar, a través del sistema de subsidios, el servicio público de educación a un determinado número de estudiantes de escasos recursos económicos. Para efectos de la contratación que bajo dicha modalidad se realice, se debe conformar un banco de oferentes de acuerdo con el procedimiento fijado en el Decreto 1075 de 2015, de manera tal que las entidades territoriales solo podrán contratar con las instituciones educativas que resulten habilitadas en el respectivo banco de oferentes. Confirma C.P. Gabriel Valbuena Hernández Temas: Acción de tutela. Servicio público. Educación. Contratación. Entidades privadas. Banco de oferentes.

Expediente 73001 23 33 000 2014 00472 01 (4366 2015) de 2016

LA CONDENA EN COSTAS DEBE OBEDECER A CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PRETENSIONES, EN LA MEDIDA QUE RESULTEN FAVORABLES TOTAL O PARCIALMENTE. Cuando se trate de la prosperidad parcial, el juez puede abstenerse de emitir condena por dicho concepto, siempre que se encuentre debidamente argumentada tal decisión. De igual manera, a efectos de la liquidación de las costas, el juez debe tener presente la cantidad de demandados o demandantes, el interés específico de cada uno de ellos en la litis y la condición de beneficiario o de condenado en costas. Confirma. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.  Temas: Condena en costas. Liquidación. Prosperidad. Pretensiones.
Expediente 76001 23 31 000 2010 01284 02 (0365 2014) de 2016

COMPETENCIA PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. El constituyente atribuyó la facultad para expedir normas en materia prestacional al Legislador y de manera concurrente al Gobierno Nacional, pero no otorgó dicha potestad a ninguna otra autoridad. Ni a la luz de la Constitución de 1886 ni de la Carta de 1991, las entidades territoriales o del sector descentralizado, pueden proferir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello. En esas condiciones, resultan ilegales las disposiciones que en esta materia se expidan a través de normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones, acuerdos o actos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; así como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tópico. Revoca C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Temas: Competencia. Fijación. Régimen pensional y prestacional. Empleados públicos.

Expediente 11001031500020160157600 del 2016

¿La pensión de sobrevivientes requiere para su reconocimiento convivencia ininterrumpida con el causante?. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente, le basta demostrar que hizo vida en común con el causante, por lo menos, durante cinco años en cualquier tiempo. Al compañero o compañera permanente, por su parte, sí se le exige que ese periodo de tiempo sea inmediatamente anterior a la muerte del pensionado. Así lo afirmó la Sección Segunda del Consejo de Estado, al examinar la petición de amparo constitucional incoada por una ciudadana en contra de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho que le negaron el reconocimiento de esta prestación, por la falta de convivencia con el causante en los últimos años anteriores al deceso.

Expediente 11001 03 24 000 2014 00403 00 (3674-2014) de 2016

EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTRODUJO UNA REFORMA SUSTANCIAL AL REGULAR LA INSTITUCIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. En vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una manifiesta infracción de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, detectable a simple vista o prima facie. Niega C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Temas: Medida cautelar. Suspensión provisional. Efectos. Acto administrativo. CPACA.

Expediente 25000 23 42 000 2014 02539 01 (2819-2015) de 2016

TRATÁNDOSE DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ A FAVOR DE UN DOCENTE OFICIAL, RESULTA NECESARIO VERIFICAR EL MOMENTO DE SU VINCULACIÓN AL SERVICIO PARA EFECTOS DE DETERMINAR EL RÉGIMEN APLICABLE. En efecto, si la vinculación al servicio se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen aplicable es el vigente con anterioridad a esa fecha, y si, por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Confirma C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 2016 Temas: Incompatibilidad pensional. Pensión de invalidez. Pensión de jubilación. Docente oficial. Vinculación al servicio. Régimen aplicable.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 11001 03 26 000 2015 00165 00 de 2016.

CONSEJO DE ESTADO NIEGA DEMANDA DE NULIDAD EN CONTRA DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL. La Sección Tercera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la nulidad radicada en contra del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, al considerar que no desconoce la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. Fue denegada la nulidad simple interpuesta en contra del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, que reglamenta el sector administrativo de Planeación Nacional, al señalar el Consejo de Estado que la norma acusada no desconoce ni transgrede las disposiciones de la Ley 80 de 1993 en materia de contratación estatal, puesto que la exigencia de cerrar y certificar la finalización de los procesos de contratación por parte de la entidad estatal se dirige únicamente a la Administración, sin comprometer hechos o derechos ajenos al Estado. Niega. C.P. Jaime Alberto Santofimio Gamboa. . Temas: Planeación Nacional. Procesos de contratación. Finalización. Certificar.

Expediente 15001 23 31 000 2004 00084 01(42527) de 2016

EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ES EL OBJETIVO. La Sala reitera que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, es decir, que en casos de responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por la privación de la libertad, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación. Revoca C.P. Hernán Andrade Rincón 2016 Temas: Acción de reparación directa. Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación injusta de la libertad. Indemnización. Perjuicios.

Expediente 54001 23 31 000 2009 00108 01 (41924) de 2016.
LA NACIÓN DEBE INDEMNIZAR LOS PERJUICIOS CAUSADOS AL CIUDADANO CUANDO ES VÍCTIMA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD: CONSEJO DE ESTADO.Analizando el caso sometido a estudio, el Consejo de Estado reiteró la jurisprudencia existente al respecto en el sentido de afirmar que a pesar de que se realice de manera legal la detención de un ciudadano por la posible comisión de delitos, cuando el procedimiento penal termina con sentencia absolutoria se configura un error por parte de la administración y una privación injustificada de la libertad, que la entidad responsable se encuentra obligada a indemnizar en los términos que señale el juez y de acuerdo con las pruebas que aporten al proceso. Modifica. C.P. Hernán Andrade Rincón. . Temas: Privación injustificada de la libertad. Detención. Indemnizar.

Expediente 52001 23 31 000 2005 00863 01 (37109) de 2016

LOS TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES A LOS DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, PUEDEN SER DE NATURALEZA OBJETIVA, COMO EL DAÑO ESPECIAL O EL RIESGO EXCEPCIONAL, Y POR FALLA DEL SERVICIO. En relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica de los soldados, en la medida en que se trata de personas que se encuentran sometidas a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones los pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que les sean irrogados en relación con el cumplimiento de esa carga pública. De igual forma se ha reiterado que el Estado frente a los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, al doblegar su voluntad y disponer de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos, en el desarrollo de tal relación. Modifica C.P. Marta Nubia Velásquez Rico Temas: Acción de reparación directa. Régimen. Soldados conscriptos. Soldado voluntario. Falla en el servicio.

Expediente 25000232600020050017001 (35352) del 2016

¿Cuándo caduca la reparación directa si la decisión favorable al recluido es recurrida por otros?. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que la jurisprudencia tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: (i)                  Absolvió al acusado. (ii)                Cesó el procedimiento contra él (iii)              Declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. No obstante, advirtió que si la decisión cobija a varios imputados y es objeto de los recursos de ley por un sujeto procesal diferente a quien ejerce como demandante en el proceso contencioso administrativo el lapso iniciará cuando los recursos contra la providencia que determinó la libertad queden ejecutoriados.

Expediente 73001 23 31 000 2003 00942 02 (34664) de 2016

EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN, CUANDO LA PARTE DEMANDANTE INCUMPLE CON LA CARGA PROCESAL DE PROBAR LOS SUPUESTOS DE HECHO REFERIDOS AL PAGO, LO PROCEDENTE ES NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. En lo tocante a la acreditación del pago, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al señalar, que la prueba del cumplimiento de la obligación está sometida a las normas civiles, específicamente los artículos 1625, 1626 y 1757 del Código Civil, según los cuales, el documento para probar el pago debe provenir del deudor, de tal manera que le corresponde a la entidad demandante acreditar que efectivamente el acreedor o beneficiario recibió a satisfacción el monto total o parcial de la obligación. Para ello, se ha dicho, que es necesario allegar al proceso un paz y salvo firmado por éste, una carta de satisfacción u otro medio de prueba que permita a la Sala afirmar con plena certeza que la condena fue efectivamente recibida por el beneficiario, o su representante. Invalida C.P. Hernán Andrade Rincón  Temas: Acción de repetición. Acreditación del pago. Carga procesal. Recurso extraordinario de revisión. Caducidad.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 08001 23 31 000 2010 00423 01 (19867) de 2016.

CUANDO NO ES POSIBLE DEFINIR EL MOMENTO DE ENTREGA LA TORNAGUÍA ES DOCUMENTO VÁLIDO PARA DETERMINAR LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO Y DE LA PARTICIPACIÓN. Para establecer el movimiento de los licores la tornaguía es documento idóneo que permite controlar la entrada y salida de tales productos gravados. Aunque se presentaran diferencias en el registro contable del movimiento de los licores por parte de la empresa demandante, esta pudo demostrar a la administración mediante la tornaguía y el dictamen pericial contable que nunca omitió el pago de la participación en el monopolio de licores a cargo de la administración departamental, y contrario a lo que decidió el Tribunal en primera instancia sí era procedente demostrar mediante la tornaguía todos los movimientos de los productos con el objetivo de definir el momento de causación del tributo. Revoca. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. .Temas: Tornaguía. Documento. Productos.

Expediente 76001 23 31 000 2010 00127 01 (21051) de 2016.

LA NOTIFICACIÓN POR CORREO CERTIFICADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEBE REALIZARSE A LA DIRECCIÓN REPORTADA POR LA EMPRESA, SIN QUE SEA POSIBLE DETERMINAR LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN CUANDO SE RECIBE EL CORREO POR ALGUIEN SIN VÍNCULOS CON LA SOCIEDAD. En relación con las formas de notificación de las actuaciones administrativas contempladas por el artículo 565 del Estatuto Tributario, la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha determinado que la notificación por correo certificado debe ser efectuada por la entidad competente, a la dirección que haya indicado la sociedad requerida o aquella que se pueda determinar previa investigación por parte de la administración de impuestos, pero no es causal de nulidad de la notificación el hecho de que el correo sea recibido por una persona sin vínculos con la empresa, siempre que el correo sea remitido a la dirección aportada. Revoca. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Temas: Notificación. Correo certificado. Acto administrativo. Nulidad.

Expediente 76001 23 33 000 2016 01122 01 de 2016.

A MENOS QUE SE PRUEBE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE PARA EL SOLICITANTE, LA TUTELA NO ES LA VÍA PARA REQUERIR AL ESTADO EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Si bien la tutela no era la vía adecuada para solicitar que se declarar su condición de beneficiario de la pensión de vejez, al existir para esto mecanismos de defensa contemplados por la ley que deben ser conocidos por el juez laboral, sí es necesario amparar el derecho a la petición reclamado por el accionante al no existir prueba en el expediente que demuestre haber sido contestado dentro del término legal y en debida forma. Modifica. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. . Temas: Perjuicio irremediable. Solicitante. Pensión de vejez.

Expediente 05001 23 33 000 2016 00973 01 de 2016.

EL PAGO ATRASADO DE LAS MESADAS PENSIONALES DE INVALIDEZ CONSTITUYEN UNA AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL DEL CIUDADANO. Se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia en la cual se denegaron las pretensiones de la tutela interpuesta, ya que una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente era evidente la vulneración del derecho a la seguridad social y el mínimo vital del demandante, debido a la consignación tardía en su cuenta bancaria de las mesadas por concepto de la pensión de invalidez sin que existan suficientes justificaciones para argumentar la tardanza por parte de las entidades encargadas, además el ciudadano no está obligado a soportar consecuencias originadas en omisiones de las autoridades administrativas. Revoca. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. . Temas: Pensión de invalidez. Mínimo vital. Seguridad social.

Expediente 11001 03 15 000 2016 00379 01 de 2016.

LA PRIMA POR FORMACIÓN AVANZADA SOLO PROCEDE CUANDO EL TRABAJADOR ACREDITE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA POSTERIOR A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE POSGRADO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991, el reconocimiento de la prima por formación avanzada procede cuando el interesado acredite tres años de experiencia con posterioridad a haber obtenido el título de formación avanzada y altamente calificada, dicha orden legal fue complementada por un fallo del 27 de agosto de 2015 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que el conteo del requisito de experiencia altamente calificada solo inicia a partir de la obtención del título de posgrado, de modo que no es posible mantener el fallo del Tribunal accionado al no haberse acreditado tal experiencia por parte del trabajador. Confirma. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.  Temas: Formación avanzada. Prima. Experiencia altamente calificada.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 11001 03 15 000 2016 00532 01 de 2016.

LA EXISTENCIA DE MEDIDAS JUDICIALES IDÓNEAS PARA DEFENDER LOS INTERESES DEL AFECTADO VUELVE IMPROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.No se puede alegar la configuración de un perjuicio irremediable al negar la tutela cuando hay mecanismos de defensa que incluyen la solicitud de medidas cautelares.Precisa la Sección Quinta del Consejo de Estado que no es procedente la acción de tutela interpuesta por la entidad pública, toda vez que solo pretende discutir hechos de carácter económico y no se puede hablar de la configuración de un perjuicio irremediable, al existir otros medios para defender sus derechos como el recurso extraordinario de revisión del cual no ha hecho uso y puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares en contra de los actos demandados. Confirma. C.P. Rocío Araujo Oñate. . Temas: Medios. Derechos. Medidas cautelares.

Expediente 11001 03 15 000 2016 00457 01

EL JUEZ COMPETENTE NO PUEDE PROFERIR SENTENCIA CUANDO LA PRUEBA PRINCIPAL ESTÁ AUSENTE Y NO HAN TERMINADO LAS GESTIONES RELACIONADAS CON SU OBTENCIÓN. Cuando una prueba principal es solicitada sin que los requeridos la aporten, es deber del funcionario judicial asumir una actitud proactiva que le permita obtenerla en el menor tiempo posible. Es necesario revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela ya que es evidente que el accionante tuvo que soportar una carga que no le correspondía, pues a pesar de haber solicitado la copia autentica del expediente a diversas entidades judiciales estas no han aportado la prueba correspondiente, de modo que era deber del Tribunal que conocía el proceso de reparación directa proferir decisiones que permitieran solucionar la renuencia de las entidades requeridas, en vez de pretender proferir sentencia sin que exista el documento idóneo para comprobar la existencia de la detención injustificada del accionante. Revoca. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Temas: Prueba principal. Requeridos. Actitud proactiva.

Expediente 73001 23 33 000 2015 00760 02 de 2016

EL VÍNCULO POR PARENTESCO COMO CAUSAL DE INHABILIDAD PARA SER ELEGIDO CONCEJAL, DEBE ESTAR VIGENTE EN EL PERÍODO INHABILITANTE. La norma no se refiere al vínculo o parentesco que dejó de existir, ni al vínculo o parentesco que se pueda generar a futuro, pues el legislador, de modo expreso, consideró que sólo un vínculo o parentesco vigente o existente es el que puede servir de causa a la ilegítima ventaja que objetivamente reprocha. Aunque el vínculo o parentesco son enlaces con vocación de permanencia, ocurre que en la vida de una persona los vínculos por matrimonio, unión permanente, o de parentesco no necesariamente tienen una vigencia que coincide con el tiempo de existencia de esa persona. Confirma C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio : Nulidad electoral. Acto administrativo. Régimen de inhabilidades. Concejal. Parentesco.

Expediente 11001 03 15 000 2016 01623 00 de 2016.

EL DESCONOCIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD IMPLICA QUE EL JUEZ DECLARE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE AMPARO PRESENTADO. Para el caso sometido a estudio el Consejo de Estado señaló que no era posible admitir la tutela presentada por el demandante al haber incumplido el requisito de subsidiariedad, ya que si buscaba efectuar la modificación de la indemnización decretada por el Tribunal accionado se debía interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia, pero el demandante en ningún momento efectuó reproche alguno ni ejerció los mecanismos legales en la oportunidad procesal pertinente. Declara. C.P. Alberto Yepes Barreiro. . Temas: Requisito de subsidiariedad. Recurso de apelación. Mecanismos legales.

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera

Expediente 11001 33 34 006 2012 00125 01 de 2016

EL TÉRMINO PARA IMPONER LA SANCIÓN POR LA INOBSERVANCIA DEL DEBER DE CONTRATAR LA CUOTA DE APRENDICES FIJADA POR EL SENA SE CUENTA A PARTIR DEL ÚLTIMO ACTO DE INCUMPLIMIENTO. El mismo parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 permite entender que la obligación de contratar la cuota de aprendices es de carácter continuado, es decir, que la misma persiste en el tiempo y no culmina por el hecho de que el contrato de aprendizaje, individualmente considerado, termine por cualquier causa. Así, es a partir del último acto de incumplimiento consistente en no contratar los aprendices asignados que se debe empezar a contabilizar el término de 3 años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. Confirma M.P. Luis Manuel Lasso Lozano Docu: Sanción. Incumplimiento. Cuota de aprendices. Sena. Caducidad. Facultad sancionatoria.

Expediente 25000 23 41 000 2016 01815 00 de 2016

LOS COMISARIOS DE FAMILIA ESTÁN FACULTADOS PARA PRACTICAR ALLANAMIENTO AL SITIO DONDE SE ENCUENTREN LOS MENORES. Ello ante la existencia de indicios que supongan una situación de peligro grave para la vida e integridad de los menores, previa valoración escrita de los indicios, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006, incluso con el acompañamiento de la fuerza pública, siempre que se les haya negado el ingreso después de haber informado sobre su propósito, o no haya quien se lo facilite. Niega M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno Temas: Restablecimiento de derechos. Menores. Especial protección. Allanamiento. Comisarios de familia.

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

Expediente 11001 33 31 024 2012 00065 01 de 2016

FIGURA DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES TUVO LUGAR CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando el pensionado haya prestado sus servicios en varias entidades públicas o en su defecto, presente afiliaciones en distintas Caja de Previsión, se debe dar aplicación a la figura de las cuotas partes pensionales, la cual consiste, en que la última entidad pública empleadora o a la Caja de previsión, que esté obligada a reconocer la pensión, dando aplicación a los Decretos 1848 de 1969 y 2709 de 1994, así como también a la Ley 33 de 1985, deberá requerir a los demás entes para los que prestó sus servicios el pensionado, a efectos de que en un término no menor a 15 días, contados a partir de la fecha de recibo de tal consulta, acepten u objeten tal obligación, pues en caso de omitir respuesta, da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Revoca M.P. Patricia Victoria Manjarrés Bravo Temas: Nulidad y restablecimiento. Cuota parte pensional. Acumulación. Tiempos de servicios. Entidades de derecho público.

 

Departamento Administrativo de la Función Pública

 Concepto 23447 del 2016.

Incapacidad dentro del periodo de prueba no produce desvinculación. El periodo de prueba es una etapa dentro del concurso de méritos cuya superación genera derechos de carrera. Durante este periodo el seleccionado se mide frente a las competencias y conocimientos que exige el desempeño del empleo, por lo que tiene derecho a permanecer en el cargo por el término del mismo y su desvinculación solo puede producirse por causales legales, entre las cuales no está la incapacidad, precisó el Departamento Administrativo de la Función Pública. Una vez superados 180 días de incapacidad, el empleado, no obstante continuar vinculado con la entidad, está en efecto suspensivo frente a su relación laboral, por lo cual no habrá lugar al pago de salarios, pero procederá el pago del auxilio económico si se ha prorrogado la incapacidad o postergado el trámite de la calificación de invalidez, en los términos de las normas que regulan la materia.

Concepto 187451 de 2016

LOS JEFES DE CADA ENTIDAD SE ENCUENTRAN FACULTADOS PARA ADECUAR LA JORNADA LABORAL DE LOS SERVIDORES DE ACUERDO CON LAS NECESIDADES DE LA INSTITUCIÓN. Para ello establecerán los horarios dentro de los que se prestarán los servicios, siempre y cuando se respete la jornada máxima de 44 horas semanales las cuales, son distribuidas en el horario de trabajo que el jefe de cada entidad establezca disponiendo de 40 horas para atender al público de conformidad con el Decreto Ley 1042 de 1978.  Temas: Jornada laboral. Alcaldías. Prestaciones sociales. Vacaciones. Sábados. Días hábiles.

 

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Concepto 28908 de 2016.

EL COBRO A PARTICULARES POR EL USO DE INSTALACIONES DE PLAZAS DE MERCADO PROPIEDAD DEL MUNICIPIO NO PUEDE ENTENDERSE COMO UN IMPUESTO.Debido a que las entidades territoriales no pueden crear impuestos aparte de los ya existentes por la Ley, el cobro por uso de la plaza de mercado municipal a los particulares no puede entenderse como un tributo sino que corresponde a la noción de precios públicos, debido a que se origina en una relación contractual que encierra la libre voluntad de quien se beneficia del bien que da origen a su pago, y las obligaciones a cargo de los adjudicatarios de los puestos de plaza de mercado son recursos públicos, de modo que por regla general no pueden ser objeto de rebajas o condonaciones. . Temas: Plazas de mercado. Cobro por uso. Ministerio de Trabajo

 

Superintendencia Nacional de Salud

Concepto 52815 de 2016

EXTRANJEROS RESIDENTES EN COLOMBIA DEBEN PERTENECER AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD EN CALIDAD DE COTIZANTES. Las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, no pueden ser beneficiarias, puesto que, tienen capacidad de pago para estar vinculadas directamente como cotizantes al SGSSS. En ese sentido, al régimen contributivo deben pertenecer las personas con ciudadanía extranjera, pensionadas en su país y residentes en Colombia, las cuales por percibir ingresos mensuales o superiores a un salario mínimo mensual vigente, están en la obligación de realizar aportes al Sistema. Temas: Afiliación. Sistema de seguridad social en salud. Extranjeros.

 

Superintendencia Financiera de Colombia

Circular Externa 48 de 2016.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA ESTABLECE MODIFICACIONES A LA REGLAMENTACIÓN DE LAS CLÁUSULAS Y PRÁCTICAS ABUSIVAS. Mediante la Circular Externa 048 de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia informó a representantes legales y defensores del consumidor financiero de entidades vigiladas, que se realizaron modificaciones a la reglamentación de la Circular Básica Jurídica relacionada con las cláusulas y prácticas abusivas; la modificación rige a partir del 27 de noviembre de 2016 y las entidades que soliciten un plazo adicional para la implementación de los cambios, deberán hacerlo de manera motivada y no podrá exceder tal plazo de tres (3) meses. Temas: Cláusulas. Prácticas. Abusivas. Circular Básica Jurídica.