Corte Constitucional
JUECES DE FAMILIA DEBEN ASISTIR A LAS CAPACITACIONES SOBRE GÉNERO DE LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y LA COMISIÓN DE GÉNERO DE LA RAMA JUDICIAL.
“Existe un tipo de violencia que ocurre incluso después de la separación de la pareja y que es menos visible para el operador judicial, la cual se manifiesta, entre otras formas, al reclamar la tenencia de los hijos aun cuando no se esté interesado en cuidarlos”. La Corte Constitucional reiteró la orden impartida al Consejo Superior de la Judicatura para que exija la asistencia obligatoria de todos los jueces del país de la jurisdicción de familia a las capacitaciones sobre género que ofrece la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Comisión de Género de la Rama Judicial, con el fin de fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos en perspectiva de género, que permitan la real y efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos de género discriminatorios. La orden hace parte de un fallo de tutela que estudió el caso de una mujer víctima, al parecer, de violencia intrafamiliar. La Defensoría del Pueblo instauró la acción contra un Juzgado Municipal, al considerar que vulneró el derecho al debido proceso de la mujer y su hijo en la sentencia que dispuso conservar la custodia provisional del menor de edad en favor de la abuela paterna. La Sala Novena de Revisión, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas (ponente), señaló que el juzgado no desplegó ningún sustento argumentativo para otorgar la custodia del niño a la familia paterna, no valoró las pruebas del proceso y omitió decretar otras, principalmente aquellas relacionadas con i) la violencia intrafamiliar de la que presuntamente fue víctima la ciudadana y ii) el constreñimiento para ceder la custodia de su hijo. Además, concluyó que el juez “incurrió en un defecto procedimental absoluto pues no tuvo en cuenta que la custodia está encomendada a los progenitores, y solo en caso de inhabilidad física o moral de estos, el j uez podrá otorgar la custodia a una persona distinta; ignoró las facultades extra y ultra petita otorgadas por el legislador para fallar los asuntos de familia, e ignoró la obligación constitucional de toda autoridad judicial de atender a la perspectiva de género en su decisión”. La Corte reiteró que los jueces deben incorporar criterios de género y analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y, como tal, se justifica un trato diferencial.
ACCION DE TUTELA PRESENTADAS POR DOS MUJERES, QUE REPROCHAN QUE SUS EPS O IPS SE HAN NEGADO A SUMINISTRAR SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD (SILLAS DE RUEDAS Y PAÑALES) NO EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD (PBS).
La Sala encontró que COSMITET y la Fiduprevisora S.A vulneraron los derechos fundamentales a la salud de la señora Cerquera Gómez. Esto, por cuatro razones: La Fiduprevisora S.A, como administradora del FOMAG, tiene la obligación de actualizar las coberturas del Plan Integral en Salud conforme al PBS. La Constitución y la ley prohíben que servicios y tecnologías en salud que formen parte del PBS sean excluidos de cobertura en el régimen del Magisterio. La Fiduprevisora S.A incumplió esta obligación, porque para la fecha de interposición de la tutela, el “Anexo No. 01 Cobertura y Plan de Beneficios” del Plan Integral de Salud preveía que los pañales se encontraban excluidos. Esta exclusión se replicó en el contrato suscrito con COSMITET. COSMITET negó el suministro de los pañales con fundamento en que estos insumos se encuentran expresamente excluidos de las coberturas del Plan Integral en Salud del Magisterio. Esta negativa ignoró que la Constitución y la ley prohíben que el régimen especial de seguridad social en salud del Magisterio excluya de cobertura aquellos servicios y tecnologías en salud que, como los pañales, están implícitamente incluidos en el PBS. Lo anterior, a menos de que prevea un insumo que cumpla la misma función y no desmejore la atención en salud. Esto es así, habida cuenta de que el PBS es un piso de protección social que prevé los servicios y tecnologías en salud mínimos a los que tienen derecho todas las personas. El médico tratante adscrito a COSMITET vulneró el derecho de la accionante a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías para atender sus patologías previsto en el artículo 10 de la LES. Lo anterior, debido a que no negó el suministro de los pañales con base en un criterio técnico-médico. El fundamento de la negativa fue, exclusivamente, que el Plan Integral en Salud del Magisterio excluye a los pañales de cobertura, lo cual desconoce la faceta de diagnóstico del derecho fundamental a la salud. De otro lado, la Sala constató que la necesidad del suministro de los pañales en este caso era un hecho notario, habida cuenta de las patologías de la accionante.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LAS INDEMNIZACIONES MORATORIAS NO SON DE APLICACIÓN INMEDIATA EN MATERIA LABORAL.
La sanción moratoria opera cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta, no es de aplicación automática; en cada caso es necesario estudiar si su comportamiento estuvo o no asistido de buena fe ya que no hay reglas absolutas que objetivamente la determinen. Error de hecho del ad quem al considerar acreditada la buena fe del empleador, cuando en realidad su actuar no estuvo asistido de honradez y transparencia, dado que omitió incluir sin justificación válida en la liquidación final de acreencias sociales de la trabajadora, las comisiones como parte de la base salarial para calcular aquellas, con el único argumento de que estas no constituían salario por el hecho de haberse generado por las ventas del grupo, por lo que la simple afirmación de haber pagado lo que creía deber, no es suficiente
PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » REQUISITOS » SEMANAS DE COTIZACIÓN
Para acceder a la pensión de invalidez, el afiliado cuya discapacidad no tiene la característica de crónica, congénita o degenerativa, o derivada de una secuela tardía debe acreditar las cincuenta semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo cual, no constituye un acto discriminatorio, ni contradice derechos constitucionales, pues se deriva del propio texto legal, artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE COMPRAVENTA / SIMULACIÓN ABSOLUTA ENTRE PADRE E HIJO.
La filiación -antes que determinante de un pacto de fingimiento- es un indicio fuerte de la seriedad en el interés de que la mutación en la titularidad del derecho de dominio era consciente, deliberada y acogida por ambos otorgantes, ante la costumbre del progenitor de brindarle soporte financiero a su prole para armar un patrimonio en condiciones favorables. Para los pleitos de simulación, los indicios relacionados con el iter contractual, esto es, los antecedentes de la negociación, la forma como se lleva a cabo y las consecuencias de la misma, se constituyen en el principal medio de convicción para tomar la decisión correspondiente en las contiendas adelantadas con dicho propósito. Apreciación del parentesco entre las partes, la edad el hijo para la fecha de otorgamiento del instrumento cuestionado y el reconocido traspaso de bienes del progenitor a sus hijos sin que exista noticia de la reversión de alguno. Si bien en la escritura se consignó que el precio de la venta fue cubierto en el acto, la falsedad de tal atestación no significaba la inexistencia de precio, sino que obraban pruebas suficientes para dar crédito del pago a plazos. Breve mención normativa en derecho comparado de la carga de la prueba y su incidencia en casos de simulación.
COPROPIEDAD / EL ROL RESIDUAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LAS RELACIONES ENTRE COMUNEROS. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR EL USO NO COMPARTIDO DE LA PROPIEDAD QUE LOS LITIGANTES ADQUIRIERON EN COMÚN Y PROINDIVISO CUANDO ESTABAN CASADOS, Y QUE, TRAS SU DIVORCIO, EMPEZÓ A SER USADO POR EL EX ESPOSO DE FORMA EXCLUSIVA.
Si el uso no compartido permanecía indiscutido para la fecha de presentación de la demanda, mal podría considerarse como lesivo, o contrario a los legítimos intereses de la convocante. A ello se añade que su desavenencia posterior no puede alterar esa conclusión, porque todos los elementos de la responsabilidad civil deben estar presentes para la fecha del ejercicio de la acción de reparación -sin perjuicio de que, más adelante, se concrete o modifique alguno de ellos-. Por el mero hecho de servirse en solitario de una copropiedad, no es viable imponer débito indemnizatorio o compensatorio alguno, pues ningún condueño es responsable de las secuelas que pudiera traer para sus semejantes el ejercicio legítimo de las ventajas que le confiere la titularidad de su cuota. En cambio, cuando el uso no compartido sea abusivo, y constituya una verdadera afrenta a las reglas de la comunidad, sí resultará apropiado imponer el deber de asumir los perjuicios irrogados a los condóminos injustamente privados del uso. (
CORTE SUPREMA SALA PENAL
ADMINISTRACIÓN DESLEAL – ELEMENTOS: DISPONER FRAUDULENTAMENTE DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD / ELEMENTOS: CONTRAER OBLIGACIONES A CARGO DE LA sociedad
Responsabilidad de los administradores de sociedades: es diferente a la responsabilidad penal. La Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación presentado por el defensor de F.C.M.; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual, modifico la emitida por el Juzgado Segundo Penal de Itagüí, en el sentido de condenar al acusado, por el delito de hurto agravado en lugar de hurto calificado y agravado, se absolvió por el delito de falsedad por ocultamiento de elemento material probatorio y mantuvo la condena por el delito de administración desleal y falsedad por ocultamiento de documento privado. La Sala casó el fallo impugnado, respecto del delito de administración desleal, del cual lo absuelve y desestimó los demás cargos. Por lo anterior, se redosifico la pena impuesta. Para tal efecto, la Corte explicó los elementos del delito de administración desleal, y señaló que, para la consumación del mismo, se requiere que los actos realizados por el sujeto activo deben ser fraudulentos o abusivos. Por lo cual, la mala gerencia o administración de una sociedad no puede ser consideradas per se, cómo fraudulentas o abusivas.
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2012 02124 de 2023
ANTE LA COMPETENCIA OTORGADA POR EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO PODÍA DECLARAR OFICIOSAMENTE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, AUN EN PERJUICIO DEL DEMANDANTE, SIN QUE ESTO CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se solicitó infirmar la sentencia del 9 de mayo de 2011, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia del 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de reparación directa.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 66001 23 33 000 2016 00692 01 de 2023
NO PROCEDE RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL POR IMPOSIBILIDAD DE CONSOLIDAR DERECHO A PENSIÓN DE VEJEZ.
la demandante se encuentra en una situación jurídica totalmente diferente en materia prestacional a la de cualquier persona formalmente afiliada al RAIS, pues aquella dejó de realizar aportes a pensión a alguna de las entidades previstas para el efecto, y por lo tanto solo adquirió la calidad de vinculada al sistema, la cual por su misma naturaleza, solo le permitía acceder a las previsiones normativas del régimen general público, que frente al supuesto de una imposibilidad material para laborar y acumular semanas de cotización con fines pensionales, tiene como efecto propio el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva y no de un bono pensional como lo depreca la recurrente en su demanda. Incluso, es de resaltar que si bien el mencionado título de deuda pública tiene aplicación exclusiva en el marco del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como se planteó anteriormente, este no tiene como finalidad compensar la falta de afiliación y aportes para adquirir una pensión de vejez, sino que el propósito esencial es el de aumentar el capital acumulado por un afiliado en una AFP privada que se hubiese trasladado del RPMPD, es decir, su objetivo solo es cubrir parte del monto necesario como requisito para consolidar la prestación, ello al margen de que tales valores se deban abonar directamente junto con los rendimientos y los aportes en una eventual devolución de saldos. Como se observa, la señora (…) no solo se encontraba en una condición divergente desde una arista jurídica respecto de un afiliado al RAIS, lo cual tornaba improcedente entenderla como igual frente a los beneficiarios de tal régimen, sino que además existe una justificación legal que impedía generar un tratamiento equiparable en lo atinente a la figura prestacional prevista para compensar la imposibilidad de continuar con la realización de aportes. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que debido a la calidad de vinculada de la demandante al sistema general de pensiones y no de afiliada o trasladada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante el acaecimiento del mentado supuesto fáctico, solo podía ser predicable el reconocimiento de una indemnización sustitutiva y no de una devolución de saldos, habida cuenta de que las cotizaciones efectuadas en su momento por aquella a las cajas de previsión territorial de los municipios de Pereira y Santa Rosa de Cabal, únicamente eran acompasables con el requisito de semanas o tiempo de servicio oficial, no con el de capital acumulado de propiedad o determinación personal a su favor, y mucho menos a título de un bono pensional al no reunirse los preceptos propios para ello. Es decir, en el presente caso no se supera el referido test de igualdad pretendido por la parte activa, y por lo tanto no es viable estimar la configuración de un trato discriminatorio en el diseño del Sistema General de Pensiones, al contemplar figuras de compensación diferentes por imposibilidad de estructuración del derecho prestacional de vejez, toda vez que no es posible determinar el criterio de comparación o el patrón de igualdad invocado, pues los supuestos fácticos alegados en el libelo no son susceptibles de confrontación con los previstos para los afiliados o trasladados al RAIS, esto al no derivarse de sujetos de la misma naturaleza.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 13001 23 31 000 2000 00 24801 de 2023.
¿CUÁL ES CARGA ARGUMENTATIVA EN EL RECURSO DE APELACIÓN?
Consideraciones previas sobre la sustentación del recurso de apelación. (…) [E]l alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir, sin razones, el trámite acontecido en la primera instancia, pues fundamentalmente (…) busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico.(…) [E]sta Sala ha señalado que, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida. (…) Es así como, reitera en esta oportunidad la Sala, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, como tampoco con la solicitud de que se revoque para que se acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación
Expediente 05001 23 33 000 2013 00924 de 2023.
NO SE PUEDE IMPUTAR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL SERVIDOR PÚBLICO POR CUALQUIER ERROR.
La Ley 678 de 2001, en su artículo 6, definió que la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, y presumió su configuración […], cuando exista una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Respecto de esta causal se ha señalado que sólo aquel error que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto, podría ser juzgado con esa calificación; en este sentido, si el error no es inexcusable y manifiesto, no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado.