16 noviembre, 2023

Boletin Juridico 15 y 16 de Noviembre del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 274 de 2023

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO ADMINISTRATIVO LABORAL

Improcedencia por ser una discusión de rango legal y económica, carente de relevancia constitucional que pretende debatir lo resuelto por el juez de conocimiento. Se atribuye a la decisión judicial proferida al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el actor en contra del acto administrativo proferido por la DIAN, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de una prima técnica por título de formación avanzada. Se aduce que dicho fallo vulneró derechos fundamentales al incurrir en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, orgánico y violación directa de la Constitución. Ello, al concluir que no se satisfizo el requisito de experiencia altamente calificada para acceder a la mencionada prestación. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales concluyó la Corte que el presente caso no satisface el requisito de relevancia constitucional. Esto, porque los cuestionamientos del demandante se circunscribieron a asuntos meramente legales respecto de los cuales no concurre un mandato constitucional que prescriba determinado sentido interpretativo de los preceptos que regulan el caso; no demostró que la interpretación del juez contencioso interfiriese en el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, porque tuvieron como finalidad reabrir el debate resuelto por el juez ordinario, respecto de lo cual la acción de tutela es IMPROCEDENTE.

 

Sentencia T 283 de 2023

DERECHO FUNDAMENTAL A ELEGIR NOMBRE, PERSONALIDAD JURÍDICA Y FILIACIÓN-CORRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENORES DE EDAD Y ACTUALIZACIÓN DEL NOMBRE DE LA PROGENITORA

. La actora es madre de dos menores de edad y mediante escritura pública y de manera voluntaria realizó un cambio de nombre. Con la acción de tutela pretende que se ordene a las entidades competentes realizar la corrección del registro civil de nacimiento de sus hijos, en lo que respecta a la actualización del nombre materno actual. Indicó la peticionaria que dicho trámite resulta indispensable para desplegar diferentes actuaciones en el marco de una demanda de régimen de visitas que pretende promover en contra del padre de los niños. Se reitera jurisprudencia relacionada con los siguientes temas: 1º. El derecho fundamental a la personalidad jurídica. 2º. El estado civil como atributo de la personalidad jurídica y su estrecha relación con el derecho a la filiación y; 3º. El derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella, responsabilidad parental y principio del interés superior del menor. Se AMPARAN los derechos de los hijos de la actora a la personalidad jurídica, a la filiación, a la familia y no ser separada de ella, y al principio del interés superior de los menores y se imparten una serie de órdenes y advertencias a las partes, conducentes a hacer efectivo el goce de las garantías constitucionales tuteladas.

 

Sentencia T 278 de 2023

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y AL MÍNIMO VITAL

Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad En este caso el actor adujo que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, desvincularlo aduciendo una justa causa, sin el respectivo permiso del Ministerio del Trabajo por gozar de estabilidad laboral reforzada por tener un diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Luego de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela concluyó la Corte que no se acreditó el de subsidiariedad. Esto, por cuanto (i) existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz para perseguir lo pretendido ante la jurisdicción ordinaria laboral; (ii) no se observó que el peticionario se encontrara ante la amenaza de materialización de un perjuicio grave e irremediable que exigiera la adopción de medidas urgentes e impostergables para precaverlo y; (iii) no se identificó un posible despido discriminatorio basado en su condición de salud que activara la presunción de despido ilegal.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 95664 de 2023

RECUERDAN QUE AFILIADOS AL RAIS PUEDEN ACCEDER A LA PENSIÓN DE VEJEZ POR DEFICIENCIA FÍSICA, SÍQUICA O SENSORIAL

Los recursos que financien el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial en el régimen de ahorro individual con solidaridad deben mirarse en el capital o aportes contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado más el bono pensional, si hay lugar a el.  Para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima se debe acreditar: i) El cumplimiento de la edad, ii) Las semanas mínimas de aportes, y iii) La insuficiencia del capital para financiar con la cuenta de ahorro individual la pensión de vejez

 

Expediente 95606 de 2023

ADVIERTEN QUE EMPLEADOR DEBE PROPORCIONAR EL DINERO O LOS MEDIOS QUE IMPLICA TRASLADAR AL TRABAJADOR DE SITIO DE TRABAJO

Error de hecho del ad quem al considerar que el despido de actor fue por justa causa, porque invirtió las obligaciones legales del empleador y se las trasladó al trabajador, desconociendo que era el empleador el que estaba obligado, legal y contractualmente, a proporcionarle previamente al trabajador el dinero o los medios para que este pudiera movilizarse con toda su familia de Girardot a Bogotá cuando decidió trasladarlo de ubicación en el empleo, y no, que el operario estuviera forzado a disponer de sus propios recursos económicos para materializar un traslado que, aunque es válido, fue dispuesto unilateralmente por el empleador, por lo anterior, su renuencia a desplazarse a Bogotá estaba justificada.  Es deber del empleador sufragar los gastos que implica transportar a un trabajador por un cambio de sede, ya que, no es una consideración o gratificación especial del empleador, sino una obligación legal prevista por el numeral 8 del artículo 57 del CST

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00370 de 2023

ENTREMEZCLAMIENTO DE ERRORES – ENTREMEZCLAMIENTO INDEBIDO DE MOTIVOS DE CASACIÓN.

Una cosa sería la omisión de la oportunidad para solicitar, practicar o decretar pruebas, así como para alegar de conclusión, y otra bien distinta el desconocimiento de la indivisibilidad de la confesión. La diferencia radica en que las primeras circunstancias de haberse presentado edificarían una nulidad del proceso, es decir, la causal quinta de casación, mientras que la segunda edificaría desconocimiento indirecto de la ley sustancial por la comisión de un error de derecho.

 

Expediente 00362 de 2023

INCONSONANCIA –  OBJETIVA Y FÁCTICA. EXCEPCIONALMENTE SE INCURRE CUANDO SE DESESTIMAN LA TOTALIDAD DE LAS PRETENSIONES.

Calificación de la acción sustancial. Ocurre al alterar lo extremos u objetos del litigio. La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. Principio de congruencia. Causal que debe abrirse paso al evidenciar una alteración de lo debatido en el juicio. Excepcionalmente se puede incurrir en incongruencia al desestimar la totalidad de lo pedido. Evidencia del desatino del Tribunal al interpretar mal lo pedido.

 

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 62645 de 2023

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA – ADICIÓN DE CONTRATO: TOPE MÁXIMO, NO PODRÁ SUPERAR EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE SU VALOR INICIAL / CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA – DELEGACIÓN: EL DELEGANTE NO RESPONDE POR LAS ACTUACIONES DEL DELEGATARIO, PERO SI POR SUS PROPIAS ACCIONES U OMISIONES RESPECTO A LOS DEBERES DE DIRECCIÓN, ORIENTACIÓN, INSTRUCCIÓN, SEGUIMIENTO Y CONTROL

Decidió la Sala de Casación Penal, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de JJCC, Gobernador del departamento del Huila para el periodo constitucional 2001-2003, en contra de la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, que lo condenó por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. La Sala de Casación Penal confirmó la sentencia proferida por la Sala Especial de  Primera Instancia, al considerar que se encuentra consolidada la responsabilidad penal de JJCC, tanto en el plano objetivo  como  subjetivo, respecto de la conducta delictiva por la que fue condenado. Para ello, analizó las características y elementos del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, los requerimientos y presupuestos legales de la contratación administrativa, específicamente la directa; así como los efectos de la delegación realizada por el ordenador del gasto, frente a los principios de confianza y de buena fe, como eximentes de la responsabilidad.

 

Expediente 56244 de 2023

DIFERENCIA ENTRE EL ACCESO CARNAL VIOLENTO Y ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS.

No es posible en ningún caso donde se haya acusado por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, que el juez condene por acceso carnal violento.

 

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

 

Expediente 11001 03 06 000 2023 00108 de 2023

LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ES COMPETENTE PARA ADELANTAR EL CONTROL FISCAL POR UN PRESUNTO DETRIMENTO PATRIMONIAL ORIGINADO EN UN CONTRATO INTERADMINISTRATIVO, CUANDO LOS RECURSOS CON QUE ESTE SE FINANCIÓ CORRESPONDEN A RECURSOS DE NATURALEZA NACIONAL PROVENIENTES DE UNA ENTIDAD DEL MISMO ORDEN.

Conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada del Cauca y la Contraloría Municipal de Popayán, con el fin de establecer cuál es la autoridad competente para conocer de una denuncia ciudadana por un presunto detrimento patrimonial.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

 

 Expediente 11001 03 24 000 2015 00210 de 2023

RECUERDAN COMO SE DETERMINA EL INTERÉS LEGÍTIMO PARA PRESENTAR OPOSICIONES AL REGISTRO DE UNA MARCA

[E]l interés legítimo para presentar oposiciones, surge de: a) acreditar que es titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la misma pueda inducir al público a error; o b) acreditar que se ha solicitado primero el registro, en cualquiera de los Países Miembros del mismo signo, siempre y cuando se acredite el interés real en el mercado del País Miembro donde se formule la oposición, el cual se demuestra solicitando el registro de la marca opositora en el mismo momento de plantear la oposición. Teniendo en cuenta lo anterior, el tercero con interés directo en las resultas del proceso presentó oposición andina en contra de la solicitud de registro del signo “PURA VIDA” en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y, con el fin de demostrar que cumplía con los parámetros anteriormente mencionados, aportó junto con el escrito de oposición, los siguientes documentos que se extraen del anexo de antecedentes administrativos: 1. Certificación núm. 53-2013, expedida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual de Bolivia, en la que se observa que la marca “PURA VIDA” (nominativa) se encuentra registrada en dicho país con el certificado de registro núm. 140732-C, desde el 12 de noviembre de 2012, para distinguir productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es la sociedad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Ahora, es menester señalar que, en la actualidad, la Comunidad Andina, tiene como miembros activos los siguientes países: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú; y es a estos estados a los que se les pueden aplicar las normas establecidas en la Decisión 486, en particular, lo atinente a la oposición andina prevista en el artículo 147

 

 

Expediente 23001 23 31 000 2012 00105 de 2023

RECUERDAN LOS REQUISITOS QUE ACREDITAN UN HECHO COMO NOTORIO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]s menester precisar que previo a definir ese punto es necesario desatar si las limitaciones financieras de Electricaribe eran hechos notorios, para lo cual resulta pertinente definir el alcance de esa figura. Al respecto, debe indicarse que la única mención que se hace a esa clase de hechos en el CGP es a que estos no requieren ser probados. […] En consecuencia, para que un hecho sea catalogado como notorio deben confluir los siguientes requisitos: (i) debe ser conocido a nivel nacional, regional o local por la comunidad en general o por un grupo de ciudadanos que integre un determinado sector social o económico, (ii) el Juez debe tener certeza de la divulgación de dicho hecho a la comunidad que conoce el mismo y (iii) no puede existir ninguna duda respecto a su ocurrencia. Descendiendo al caso en concreto, lo que se advierte es que los argumentos expuestos en la alzada no se enmarcan en el concepto de hecho notorio, toda vez que no existe prueba que permita determinar que para el año 2006, fecha en la que el señor Reinaldo Romero Álvarez solicitó la instalación del servicio de energía eléctrica en dos fincas de su propiedad, la ciudadanía en general sí tenía conocimiento de las limitaciones económicas de esa empresa. Tampoco hay certeza sobre si ese hecho fue divulgado por algún medio nacional, regional o local, de modo que no es posible conocer si en realidad alguna persona ajena a Electricaribe pudiera tener conocimiento de esos supuestos problemas financieros. Por el contrario, de la revisión de las pruebas obrantes en el proceso lo que se advierte es que, inclusive en memorial del 31 de enero de 2007, la demandante informó al señor Romero Álvarez que se encontraba en capacidad de suministrarle el servicio de energía eléctrica, pero posteriormente cambió esa decisión, al encontrar que no existían redes cercanas para esos efectos, no porque estuviera atravesando alguna dificultad económica. Además, en el memorial del 22 de junio de 2010, en el que la actora rindió los respectivos descargos dentro del trámite sancionatorio, ésta aseguró que nunca había expuesto que tenía problemas financieros que le impedían ejecutar las correspondientes obras, sino que la razón por la que las mismas no fue realizada era porque dicho proyecto era económicamente inviable […] En suma, como el cargo parte de una premisa que no es cierta, no tiene vocación de prosperidad.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 73001 23 33 000 2017 00341 de 2023

RECUERDAN LOS 3 ELEMENTOS PROPIOS PARA DEMOSTRAR UNA RELACION DE TRABAJO

E]l Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. (…) [Q]uien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta(…). Prestación personal del servicio De las pruebas relacionadas, se tiene que en efecto entre el 12 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014 el demandante se vinculó y prestó sus servicios al ICBF mediante contratos de prestación de servicios para «ejecutar acciones tanto misionales como de atención directa o de apoyo administrativo relacionado con el cumplimiento de funciones institucionales en el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y el desarrollo de los planes de acción de las dependencias comprometidas con la operación de las modalidades del proyecto C-320-1504-7 ‹protección- acciones para preservar y restituir el ejercicio integral de los derechos de la niñez y la familia›», lo que implica que fue él quien prestó el servicio en forma personal. Remuneración Ahora bien, (…) percibió una remuneración por el trabajo cumplido, tal como se evidencia de los contratos de prestación de servicios y los comprobantes de pago allegados por el director regional Tolima del ICBF, en los que se da cuenta que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. En relación con la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal, la no solución de continuidad, la improcedencia de devoluciones de los aportes en salud, riesgos profesionales y parafiscales al contratista producto de la declaratoria del contrato realidad, ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 

Expediente 25000 23 26 000 2011 00285 de 2023

RECUERDAN COMO OPERA EL  RÉGIMEN DE LAS NULIDADES PROCESALES.

L]a finalidad de esta figura es la protección del debido proceso de las partes, entendido como aquel que tiene toda persona a que se observen las reglas procesales que el legislador ha dispuesto para el trámite de la causa. (…) Resulta necesario mencionar que la declaratoria de nulidades se rige por los principios de taxatividad y/o especificidad (…) [artículo 144 y 145 del Código de Procedimiento Civil]. (…) En el sub examine el Despacho encuentra que se configura una nulidad por falta de competencia funcional para conocer en segunda instancia el proceso de la referencia, en tanto no se ha cumplido con el requisito de surtir el trámite de la conciliación de la sentencia condenatoria, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (…). De conformidad con la norma en mención, esta etapa procesal es obligatoria cuando existe una sentencia condenatoria en primera instancia y contra esta se interponga recurso de apelación. En el sub judice se encuentran presentes estos dos presupuestos en tanto, por una parte, en sentencia del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por la otra, los días catorce (14) y veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), tanto la parte demandante como la demandada, presentaron recursos de apelación. En ese orden de ideas, el Despacho observa que el a quo omitió adelantar el trámite conciliatorio señalado en la norma en cita, de manera previa a emitir pronunciamiento sobre la concesión o no de los recursos de apelación interpuestos en contra del fallo de primera instancia. Ahora bien, respecto de la razón que adujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el auto del tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) para no surtir la audiencia de conciliación, debe decirse que, si bien el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 derogó expresamente el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, también es cierto que el artículo 308 del primero de los instrumentos difirió su entrada en vigencia en el tiempo para evitar un cambio súbito en los procesos que se encontraban en curso y dispuso que las demandas y procesos que estaban en trámite a la entrada en vigencia de esa ley, debían adelantarse bajo el régimen jurídico anterior.

 

 Expediente 47001 23 33 000 2013 00050 de 2023

ACLARAN QUE LA SOLA AFIRMACIÓN DE QUE UNA OBRA QUEDÓ INCONCLUSA NO SERÍA SUFICIENTE PARA ACREDITAR FALLA DEL SERVICIO

Si bien quedó acreditado el daño sufrido por la sociedad, en el expediente no aparecen pruebas que demuestren la falla del servicio de las entidades demandadas (omisión), por no culminar la obra pública del dique o por incumplir sus especificaciones técnicas, de longitud o de altura. Además, si estuviera probada la falla del servicio (omisión), la responsabilidad estatal se enervaría porque, para la época de los hechos, los niveles ascendentes de lluvias y la ola invernal en niveles sin precedentes, como consecuencia del fenómeno denominado de “La Niña”, resultan ser la causa adecuada del daño. Con lo cual se configuraría el eximente de responsabilidad de fuerza mayor.