19 septiembre, 2023

Boletin Juridico 18 y 19 de Septiembre

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 298 de 2023

CORTE AMPARÓ DERECHOS DE CIUDADANO A QUIEN, EN PRIMERA INSTANCIA, NO SE LE APLICÓ EL RÉGIMEN DE NOTIFICACIONES PERSONALES EN UN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE TUTELA.

La Corte recordó que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando es comunicada una providencia por medio de correo electrónico, ésta se entenderá notificada “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. La Corte revocó la sentencia proferida por un juzgado de Zipaquirá, Cundinamarca, que negó amparar los derechos al debido proceso y administración a la justicia de un ciudadano, quien presentó la impugnación a una tutela, vía correo, el último día de plazo que establece la norma. Los hechos se remontan a agosto de 2022 cuando el ciudadano presentó tutela invocando el amparo toda vez que consideró que el juzgado vulneró sus derechos al estimar que la impugnación, que presentó en otro proceso de tutela, fue extemporánea. El hombre interpuso, inicialmente, una acción de tutela contra una EPS para que le fuera autorizada una operación de cataratas. En primera instancia le negaron el amparo y fue en ese momento cuando presentó la impugnación vía correo electrónico. Lo hizo el último día de plazo a las 4:58 de la tarde. No obstante, el juzgado consideró que el recurso lo interpuso de manera extemporánea. El accionante presentó tutela contra esa determinación. La Sala Quinta de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares, accedió al amparo bajo el argumento de que el juzgado omitió la segunda instancia del proceso de tutela y vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su análisis, la Sala constató que la autoridad judicial demandada, al no aplicar el régimen de notificaciones personales previsto en la Ley 2213 de 2022 vulneró los derechos fundamentales del accionante.

 

Sentencia T 279 de 2023

CORTE CONSTITUCIONAL AMPARA DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA INVIDENTE QUE FUE VÍCTIMA DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas concluyó que la inspectora que conoció el caso no tuvo en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional. La Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, resaltó que las autoridades tienen el deber constitucional y legal de adoptar, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ajustes razonables que garanticen que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones a las demás. La decisión de la Corte obedece al estudio de una tutela que presentó un ciudadano, invidente de nacimiento, quien tuvo un accidente de tránsito y fue declarado, a través de un acto administrativo expedido por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Marinilla, Antioquia, como contravencionalmente responsable del suceso, junto con el conductor del vehículo que lo lesionó. La Secretaría de Tránsito determinó la responsabilidad del accionante en el marco de un proceso administrativo que se adelantó una vez ocurrió el accidente. La Resolución, de un lado, declaró al conductor del vehículo como “infractor” porque, “al momento de desplazarse por el sector, lo [hizo] en maniobra de reverso sin extremar las medidas de precaución”. Y, de otro lado, declaró al accionante como “infractor” por cuanto “se encontraba solo en la vía pública”, al tiempo que reiteró que los invidentes deben estar acompañados, al cruzar la vía, por una persona mayor de 16 años”. En primera y segunda instancia la tutela presentada fue declarada improcedente, toda vez que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa. En concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si bien la Sala Séptima reiteró la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta de la probada condición de vulnerabilidad del accionante procedió con el estudio de fondo del caso propuesto.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 01817 de 2023

TERMINACIÓN DEL CONTRATO » ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD

× Es legítima la cancelación del contrato de una persona en situación de discapacidad cuando el empleador aduce una causal objetiva o una justa causa, o en el evento que demuestre que realizó los ajustes razonables o cuando no pudo hacerlo por ser una carga desproporcionada o irrazonable y se le comunicó al trabajador.  » ANÁLISIS DE PRUEBAS. × Error de hecho del ad quem al establecer que el demandante para la época de la ruptura del nexo laboral no era apto para ejercer sus actividades  en  condiciones  normales,  teniendo como parámetro el estado de «debilidad manifiesta» y que se requería autorización del Ministerio del Trabajo para su despido, obviando verificar para el momento del despido la discapacidad a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

 

Expediente 02014 de 2023

DEBERES, PODERES Y RESPONSABILIDAD DEL JUEZ » FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA

× Error del tribunal al no adoptar una decisión de fondo respecto a los aportes a la seguridad social del trabajador, pues no advirtió que estaban dados todos los presupuestos jurisprudenciales para ello, dado que la Corte ha considerado que las cotizaciones al sistema de seguridad social son derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, además se discutieron los hechos que le dan sustento -la falta de pago de los derechos laborales y el incumplimiento en la afiliación y consecuente pago de aportes-

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00226 de 2023

RECURSO DE CASACIÓN – INTERPUESTO EN PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE JUNTA DIRECTIVA.

Proposición de las causales denominadas violación directa e indirecta de la norma sustancial. Falla en la técnica del recurso lo que implica que no prospere.(

Expediente 00172 de 2023

INCONGRUENCIA  – APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO EN SEDE DE CASACIÓN.

No es posible involucrar en su examen aspectos frente a los cuales el censor no expresó ninguna objeción. Cobro de intereses pasados sobre una suma corregida monetariamente en la actualidad. La sentencia en sede casación se adentró en un punto extraño relacionado con la deducción de una décima parte a que se refiere el canon 1948 del Código Civil. Ausencia de motivación.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 56902 de 2023

DECLARACIONES RENDIDAS ANTES DEL JUICIO: COMO PRUEBA DE REFERENCIA, ADMISIBILIDAD, ANALIZA LA DISPONIBILIDAD DEL TESTIGO, EXCEPCIÓN, MENOR DE EDAD VÍCTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES.

La Corte Suprema de Justicia  decidió  el  recurso de casación interpuesto por la defensa de CERH, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado Noveno Penal del menores víctimas de delitos sexuales, dilucidando que, es un asunto de puro derecho que no está sujeta a juicios de disponibilidad. Adicionalmente, recordó que, tratándose del testimonio adjunto, si materialmente se garantiza la confrontación y el interrogatorio del testigo, la formas acerca de cómo se pide la prueba, ceden ante la aproximación racional a la verdad; interpretación  jurisprudencial extensible a la prueba de referencia, siempre y cuando se garantice el debido proceso probatorio, lo cual implica que la parte debe cumplir con la carga de descubrir la prueba y solicitarla. Por último, aclaró que, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la declaración anterior se puede utilizar para impugnar su credibilidad, también para impugnar la prueba de referencia y, en caso de retractación, se puede incorporar como testimonio adjunto.

 

Expediente 61694 de 2023

TESTIGO: ÁMBITO DE SU TESTIMONIO /  TESTIGO: QUE NO TIENE CALIDAD DE PERITO, EMISIÓN DE OPINIONES, APRECIACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN PROBATORIA

La Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto por el defensor de CIHO en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La Sala casó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, absolver a CIHO, argumentando que, no se cuenta con elementos de juicio que permitan concluir,  más allá de duda razonable, que la procesada portaba los 19,4 gramos de cocaína con el propósito de comercializarlos o traficar con ellos. En este punto, consideró que el deficiente interrogatorio realizado a la única testigo de cargo, impidió conocer las circunstancias que rodearon la captura de la procesada, lo que conllevó a que la condena proferida se encuentre viciada de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio.

 

CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

 

 

Expediente 11001 03 24 000 2012 00198 de 2023

RECUERDAN COMO OPERA LA CADUCIDAD DEL REGISTRO DE UNA MARCA COMERCIAL

La Sala advierte que, atendiendo al acervo probatorio obrante en el expediente del proceso, como consta en el reporte del estado actual descargado del Sistema de Información para la Propiedad Industrial – SIPI- registro marcario núm. 438.971 de una marca figurativa, cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, se encuentra caducado por falta de renovación. La Sala considera que, de conformidad con el inciso 1. ° del artículo 174 de la Decisión 486 de 2000, la caducidad del registro de una marca se configura de pleno derecho por su no renovación dentro del término legal y, en ese sentido, los derechos que tenía el tercero con interés directo en las resultas del proceso se extinguieron como consecuencia de la caducidad. Con fundamento en lo expuesto anteriormente y atendiendo a que la marca nominativa CLOFAX, con registro marcario 438.971, que identifica servicios de la Clase 36 de la Clasificación Internacional de Niza se encuentra caducada, esta Sala considera que, en el caso sub examine, las causales de nulidad invocadas en la demanda dejaron de ser aplicables y, en ese entendido, se cumplen los supuestos fácticos previstos en el inciso 4.° el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, por lo que la Sala declarará la consecuencia jurídica allí prevista. En ese mismo sentido, la Sala considera igualmente que, al reunirse los supuestos fácticos previstos en la norma indicada supra, no es necesario realizar el examen sobre la presunta vulneración del artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 formulada en el acápite del problema jurídico de esta providencia.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 54001 23 31 000 2010 00255 de 2023

RECUERDAN QUE EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EL JUEZ DE PROCESO EJECUTIVO PUEDE DECRETAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE PAGO.

De acuerdo con los apartes transcritos subrayados del artículo 164 CCA, en cualquier proceso -sin estar excluido el proceso ejecutivo-,se pueden proponer excepciones de fondo -como expresión del derecho defensivo de la entidad o persona demandada-, pero en todo caso se le reconoce al juez la facultad de pronunciarse al momento de dictar sentencia, respecto de las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada, lo cual significa en otras palabras, frente a aquellas que no fueron propuestas por la parte interesada pero que el fallador de manera oficiosa encuentre demostradas. Retomando el tema en análisis, la Sala destaca que el artículo 164 CCA reproducido por el artículo 187 CPACA, así como el 306 CPC habilitaban al Tribunal Administrativo de Norte de Santander a declarar probada de oficio la excepción, que en este caso correspondió a la del pago total de la obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en virtud del contenido de la Resolución 000099 del 30 de abril de 2007.(…) Dilucidada la facultad oficiosa del juez para decretar de manera oficiosa en el sub judice la excepción de pago total, la Sala observa que el enfoque dado por la primera instancia resultó acertado al señalar que, luego de tenerse la certeza de que se estaba ante una obligación clara y expresa consignada en la sentencia del 31 de marzo de 2005 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Santander, Norte de Santander y Cesar, lo que procedía era analizar si dicha obligación también era exigible dado el pago reconocido al ejecutante por la Fiscalía General de la Nación.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 

Expediente 05001 23 33 000 2013 00295 de 2023

¿LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS PREVIOS ES UNA OBLIGACIÓN LEGAL EN TODOS LOS PROCESOS DE SELECCIÓN DE LOS CONTRATOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN JURÍDICO DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN Y OMITIR LA REALIZACIÓN DE ESTOS VICIA DE NULIDAD EL NEGOCIO JURÍDICO?

Si, [L]a elaboración de los estudios previos se impone como una obligación legal de ineludible cumplimiento en todos los procesos de selección, incluido el de contratación directa, pues así surge a partir de lo dispuesto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; por lo mismo, que la parte actora hubiere invocado como norma violada el Decreto 4444 de 2008 –referente al proceso de selección abreviada para enajenación de bienes del Estado– no supone sino un defecto en la identificación del derecho invocado, pero la causa en la que se soportó la pretensión de nulidad absoluta del contrato de aporte y venta de la finca El Oasis –la ausencia de tales estudios y dentro de ellos la determinación de la necesidad y conveniencia de enajenar el bien– se mantiene intacta; de manera que, cabe anotar, el análisis que enseguida se abordará no afecta el derecho al debido proceso de la demandada, en tanto no varía la causa que soporta sus pretensiones y, por lo mismo, tampoco desconoce el principio de congruencia. Lo primero que se debe destacar es que la celebración de los contratos estatales mediante contratación directa no puede comportar el ejercicio arbitrario de la libertad contractual, toda vez que este mecanismo está atado al cumplimiento de los principios que guían la contratación estatal; por ello, dentro de los requisitos que deben observarse a la hora de celebrar un contrato estatal a través de este procedimiento, el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008 –vigente para el momento de celebración del contrato de enajenación del inmueble– establecía la exigencia de la expedición de un acto administrativo de justificación de la contratación

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

 

Expediente 11001 03 27 000 2020 00022 de 2023.

RECUERDAN QUE LA DIAN DEBE NOTIFICAR LA ACTUALIZACIÓN DEL RUT QUE HACE DE OFICIO AL RESPECTIVO CONTRIBUYENTE.

En la cuestión debatida, la actora plantea que su contraparte violó el debido proceso y sus derechos de defensa y contradicción, porque no le notificó el acto administrativo por medio del cual le actualizó el RUT para excluirla del régimen tributario especial y clasificarla en el régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Agrega que con ello le impidió conocer y discutir las razones que sustentaron esa decisión, con la interposición de los recursos dispuestos en el artículo 1.2.1.5.1.45 del DUR. A lo anterior se opone la demandada, alegando que esa exclusión de la demandante del régimen tributario especial operó por mandato legal, toda vez que incumplió con el deber de actualizar sus datos en el registro web, según lo reglado en los artículos 1.2.1.5.1.9 y 1.6.1.13.2.25 ibidem. Por ello, sostiene que no infringió las garantías constitucionales al omitir la notificación de ese acto administrativo, pues su objeto era la actualización del RUT mas no modificar la situación jurídica de la demandante. En esos términos, la Sala observa que las partes concuerdan en que el acto acusado no fue notificado a la demandante, pero discuten sobre la procedencia de esa notificación, pues para la actora conllevó su exclusión del régimen tributario especial y, en esa medida tenía derecho a conocer y controvertir el sustento de esa decisión. En cambio, para la autoridad tributaria ello no era necesario, en tanto se trató de un acto de trámite consistente en la actualización del RUT de la demandante, debido al incumplimiento del registro web de su información que ocasionó esa exclusión por mandato legal. De acuerdo con esos planteamientos, la Sala deberá determinar si la demandada violó las garantías constitucionales que se alegan, al omitir la notificación del acto demandado.

Expediente 05001 23 33 000 2017 00188 de 2023

ACLARAN QUE MEDIOS DE NOTIFICACIÓN SECUNDARIOS SON VÁLIDOS ÚNICAMENTE CUANDO SE HAYA AGOTADO EL PRINCIPAL.

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los particulares para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa y judicial. (…) Es claro que la notificación de la citación para que el contribuyente se presente en las oficinas de la administración a efectos de notificarse de la liquidación de la deuda, no equivale a la prueba de notificación del acto que contiene la obligación que pretende cobrarse (esto es, el título ejecutivo). Por ello, aún si se demuestra la entrega de la primera, no cabe suponer que hubo una notificación personal del título ejecutivo. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de apelación en donde se afirma que los actos administrativos del proceso de cobro coactivo fueron conocidos por la parte actora por el hecho de haber sido enviados a la dirección informada, ya que no soportó con ningún medio probatorio la entrega efectiva del título ejecutivo, y la simple afirmación no cumple con la carga legal para entenderse surtida.