Corte Constitucional
RECUERDAN QUE ADMINISTRADORAS DE PENSIONES DEBEN GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE SUS INVESTIGACIONES.
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nº 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2019 en la que se casó la Sentencia de segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 13 de noviembre de 2014 que le había reconocido la pensión solicitada. 275. Fijó los problemas jurídicos en establecer si dicha autoridad judicial vulneró los derechos fundamentales a la intimidad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la accionante, por haber incurrido en defecto fáctico producto de una valoración probatoria desprovista de un enfoque diferencial con perspectiva de género, y si además incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al no advertir que las decisiones de la Sala de Casación Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia han establecido que el trabajo informal debe ser tenido en cuenta al momento de valorar la dependencia económica. 276. Para resolver este caso, la Corte reiteró las reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego se pronunció sobre la necesidad de aplicar enfoque de género en las decisiones judiciales y cómo debe tenerse en cuenta este enfoque en la valoración probatoria en asuntos pensionales. Estableció un estándar de valoración del trabajo formal e informal y se ocupó de reiterar las reglas de pensión de sobrevivientes y el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre dependencia económica. Así mismo, decantó las reglas sobre el derecho a la intimidad y el alcance de la facultad de investigación de las aseguradoras. A partir de allí encontró acreditados los defectos fáctico y de desconocimiento del procedente. De un lado, estimó que la providencia impugnada incurrió en defecto fáctico al atribuirle la calidad de “confesión” a documentos suscritos por la señora Marleny, pese a que de su valoración en conjunto carecían de dicha connotación. Sobre esa base reprochó que no se apreciaran integralmente los medios probatorios de los que se deducía la dependencia económica en relación con su hija Cristina.
CORTE ACLARA QUE CALIDAD DE PADRE CABEZA DE FAMILIA NO ES REQUISITO PARA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD.
La señora Naida Ferreira Mafra interpuso acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos de petición, a la información, al debido proceso, al habeas data, a la seguridad social y al mínimo vital. La presunta vulneración del derecho de petición se sustentó en que Colpensiones no había dado respuesta oportuna a la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por la accionante el 21 de julio de 2022. Y, la supuesta violación a los demás derechos nombrados se fundamentó en unas inconsistencias en la historia laboral de la ciudadana que resultaron en la negación del reconocimiento y pago de su pensión de vejez por parte de la administradora de pensiones. En el trámite de tutela se constató que Colpensiones no vulneró el derecho de petición de la accionante, pues dio respuesta de fondo, mediante resolución, a su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez dentro del término de 4 meses otorgado por ley. En este trámite también se comprobó que Colpensiones efectivamente incurrió en inconsistencias en el conteo de semanas cotizadas por la accionante, y que desde 2022 eliminó el periodo laborado en los periodos comprendidos entre julio de 1994 y diciembre de 2001, y entre enero de 2008 y junio de 2009 en la Gobernación del Amazonas, durante los cuales la accionante había cotizado en Cajanal. Si bien no se pudo establecer si los aportes habían sido efectivamente realizados por parte del empleador de la accionante, sí se confirmó que la señora Ferreira trabajó desde 1994 en la Gobernación del Amazonas y que cumplía con las semanas requeridas para obtener su pensión de vejez. Colpensiones alegó que eliminó el periodo referido de la historia laboral de la accionante, debido a que la UGPP no realizó el traslado de esos aportes. También dijo que, aparentemente, la Gobernación del Amazonas no realizó las cotizaciones juiciosamente. Al respecto, la UGPP, en una resolución, también consignó que el empleador de la actora había realizado pagos irregulares. Con este contexto, se encontró que en el presente caso efectivamente se vulneraron sus derechos a la seguridad social, al habeas data y al debido proceso administrativo de la accionante. En primer lugar, se determinó que Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la actora, pues: (i) profirió varios actos que contenían información inexacta a pesar de que la accionante le había informado del error cometido y había aportado pruebas para comprobarlo; (ii) impuso a la accionante la carga de soportar las consecuencias del presunto incumplimiento de su empleador en el pago de los aportes, lo cual no corresponde; y (iii) actuó en contra del principio de respeto por el acto propio e inobservó las garantías necesarias para realizar modificaciones en la historia laboral de la accionante.
ADVIERTEN QUE COMISARÍAS DE FAMILIA DEBEN HACER SEGUIMIENTO SOBRE MATERIALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN QUE EMITEN.
En el presente caso, se resolvió una tutela interpuesta por la señora Elsa en contra del Juzgado de Familia, la Comisaría de Familia, la Estación de Policía y su esposo, el señor Yesid, al estimar que esas entidades no han sido diligentes para protegerla del contexto de violencia familiar que vive ella y su hija de 10 años por cuenta de conductas atribuidas a su compañero. En concreto, la accionante reprochó que el juzgado no ha actuado con diligencia frente al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico –contraído entre aquella y el señor Yesid–, que la actora inicialmente impulsó a través de una solicitud de amparo de pobreza. Asimismo, la actora reprochó que la comisaría no ha hecho efectiva la cuota de alimentos que esa autoridad ordenó a su favor y que, en general, las entidades accionadas no han condenado penalmente a su compañero, por los delitos de inasistencia y violencia intrafamiliar. La Corte concluyó que el Juzgado de Familia no desconoció los derechos de acceso a la administración de justicia y dignidad de la accionante al no cesar de manera definitiva los efectos civiles del matrimonio. La autoridad fue célere en la atención a la solicitud de la accionante relacionada con la concesión del amparo de pobreza. Sin embargo, ante los problemas de comunicación entre la abogada de oficio designada, Patricia, y la actora para impulsar el proceso ordinario referido, se ordenó a la profesional del derecho que presente un informe en el que detalle las acciones que ha desplegado para interponer la demanda de cesación de efectos civiles y cuáles son los documentos faltantes que requiere. En todo caso, de considerar viable la demanda, la abogada deberá promover la acción judicial correspondiente con la mención de las pruebas que no pudo obtener por sus propios medios y las solicitudes probatorias que estime convenientes. Estas medidas con el fin de explorar junto al juzgado opciones concretas para obtener estos documentos sin exponer la integridad la accionante, y para que dicho juzgado adopte las decisiones que tengan lugar en el marco de su competencia y bajo la perspectiva de género.
CORTE RECUERDA QUE EXTINCIÓN DE DOMINIO POR CONOCIMIENTO DEL HECHO DELICTIVO SOBRE EL BIEN REQUIERE DESVIRTUAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA.
La Sala constató, en primer lugar, la procedencia de la tutela objeto de revisión. Precisó que el concepto de “vía de hecho” empleado por la Sala de Casación Civil ha dado paso a las causales específicas de procedencia. Concluyó entonces que la tutela resultaba procedente y, por tanto, permite adelantar un análisis de fondo. Al analizar el defecto fáctico alegado por la accionante, consistente en la indebida valoración de las condenas penales proferidas contra el señor Luis Henry Gutiérrez, la Sala enfatizó que la acción de extinción de dominio es autónoma de la acción penal. Por lo anterior, el alcance de las conductas ilícitas que fundamentan la acción de extinción de dominio no está condicionado por el verbo rector de la condena penal. Esta autonomía implica igualmente que el juez de extinción de dominio debe analizar integral e independientemente el acervo probatorio allegado al expediente, incluyendo las pruebas que dieron lugar a las condenas penales. . De cara al reproche de la accionante consistente en que las providencias dieron por acreditado el aspecto subjetivo de la causal sin soporte probatorio, la Sala encontró que las providencias cuestionadas se fundamentaron en las pruebas allegadas al expediente, de las que se desprende que los hijos de Luis Henry Gutiérrez –entre los que está la accionante– sí tuvieron conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las acciones delictivas, y su relación con el bien. Además, no hicieron nada para cumplir la función social de la propiedad permitiendo la continuidad de la acción delictiva, tal y como se acreditó debidamente con la segunda sentencia condenatoria.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Expediente 97629 de 2023
INTERESES MORATORIOS > PROCEDENCIA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Los intereses moratorios son viables en la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003 cuando la negativa a conceder la prestación se fundamenta en la exigencia de requisitos contrarios a los previstos en la norma aplicable y en el criterio jurisprudencial imperante -la convocada fundó su negativa desconociendo o pasando por alto la jurisprudencia reinante según la cual, la cónyuge que demostrara convivencia con el causante durante cinco años en cualquier tiempo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes; no necesariamente en los cinco inmediatamente anteriores al deceso-
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, LEY 100 DE 1993 > APLICACIÓN.
Por regla general, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pierde su vigencia el 31 de julio de 2010, excepto para quienes al 29 de julio de 2005 acrediten mínimo setecientas cincuenta semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sus efectos se extienden hasta el 31 de diciembre de 2014-la promotora del proceso se vio afectada con el límite temporal impuesto por la reforma constitucional, dado que cumplió la edad de 55 años el 11 de octubre de 2010 y para la entrada en vigor de esa reforma tan solo contaba con 628,57 semanas cotizadas. > BENEFICIARIOS – Para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se requiere haber estado afiliado a un régimen pensional a la entrada en vigencia de dicha ley, pese a la declaratoria de nulidad del artículo 3 del Decreto 1160 de 1994
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
SUBROGACIÓN LEGAL – RESPECTO DE LAS PRESTACIONES PAGADAS POR LA ARL COMO CONSECUENCIA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE OCASIONA LA INVALIDEZ Y PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE UNA PERSONA.
Improcedencia de la subrogación al no cumplir el requisito de total ajenidad respecto de la obligación que se sufraga, es decir que el pago provenga de un tercero y no de la ARL como deudora. Reiteración sentencia SC295-2021. Distinción entre las subrogaciones en favor del asegurador y las de la ARL. Las sumas desembolsadas en virtud de un seguro de daños tienen carácter indemnizatorio. Reiteración sentencia 3 sep. 1991, GJ. CCXII n°. 2451.
SUMA DE POSESIONES – FACULTAD DE UN POSEEDOR DE AÑADIR EL TIEMPO DE SU ANTECESOR SI SE CUMPLEN EXIGENCIAS.
Doctrina jurisprudencial. Doctrina probable. (Aclaración de voto de la Magistrada Hilda González Neira a la SC388-2023).
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 24 000 2016 00349 de 2023
RECUERDAN COMO SE ANALIZA EL RIESGO DE CONFUSIÓN ENTRE UN SIGNO MIXTO Y UNA MARCA NOMINATIVA.
Se analizará si existe riesgo de confusión o de asociación entre el signo mixto CIAT que pretende identificar productos y servicios de las clases 9 y 42 de la Clasificación Internacional de Niza y la marca nominativa SIAT, registrada para identificar “software (programas pregrabados)”, productos de la Clase 9 de la mencionada Clasificación, con núm. de registro 465.791, cuyo titular es Transmeta S.A.S., tercero con interés directo en el resultado del proceso […] Análisis de los supuestos normativos Primer supuesto: Identidad o semejanza entre el signo solicitado y la marca previamente registrada […] Comparación ortográfica […] Desde el punto de vista ortográfico, y siguiendo los criterios jurisprudenciales señalados en acápites supra, la Sala encuentra lo siguiente: i) el término CIAT está conformado por una sílaba, dos vocales y dos consonantes; ii) el término SIAT está conformado por una sílaba, dos vocales y dos consonantes; iii) tanto en el término CIAT como en SIAT se encuentra la misma secuencia vocálica i-a y la letra T en la misma posición. La única diferencia que se encuentra en el cambio de la letra S por la letra C. Por lo anterior, la Sala concluye que existe una clara similitud ortográfica. Comparación fonética […] La Sala observa que en el presente caso existe identidad fonética, por cuanto que la diferencia en la consonante inicial, que es la única diferencia ortográfica, no genera cambios en la pronunciación, ya que un consumidor medio en la República de Colombia pronunciaría ambas letras de idéntica manera, debido a lo que se conoce como seseo, que es “[…] pronunciar con algún alófono de /s/ el fonema representado por las letras s, z o c seguida de e o i […]”. Comparación conceptual […] En el caso sub examine los términos SIAT y CIAT son signos de fantasía, es decir, que no tienen un significado en español
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 20160 1266 de 2023
¿SE PROBÓ QUE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA ADELANTADA EN CONTRA DEL DEMANDANTE LE CAUSÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO ATRIBUIBLE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN?.
[S]i bien el Boletín no faltó a la verdad, la comunicación a la opinión pública sí fue incompleta porque, cuando la investigación se anuló por violación insuperable al derecho fundamental al debido proceso, ello no fue informado. En consecuencia, la Sala concluye que, en este caso, se probó que la investigación disciplinaria adelantada en contra del [demandante] le causó un daño antijurídico atribuible a la Procuraduría General de la Nación en la medida que incurrió en una clara falla del servicio. [P]ara la Sala, la investigación disciplinaria […] causó un daño antijurídico: a) cuando la Procuraduría General de la Nación declaró la nulidad incluso de la formulación del pliego de cargos por violación al debido proceso y, finalmente, b) cuando pese haber anunciado a la opinión pública la aludida investigación asociada a delitos contra la seguridad pública como concierto para delinquir, terminó con una investigación de una conducta sustancialmente diferente: no haber efectuado la declaración juramentada de bienes y rentas por variación del patrimonio. Investigación que, por demás, terminó por atipicidad de la conducta. [C]on las anteriores actuaciones quedó expuesto el atropello padecido por el [demandante] en el marco de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación.
Expediente 25000 23 36 000 2015 02602 de 2023
¿EL DAÑO ANTIJURÍDICO QUE SUFRIÓ LA PARTE ACTORA, CONSISTENTE EN LOS ATAQUES VANDÁLICOS A SU ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO, ES IMPUTABLE A LA POLICÍA NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE FACATATIVÁ?
No, Conforme la valoración de las pruebas aportadas al plenario, la Sala considera que no hay elementos de juicio suficientes para encontrar, en el plano de la imputación jurídica, que los demandados omitieron el cumplimiento de las funciones que legal y constitucionalmente les han sido atribuidas, en cuanto al mantenimiento del orden público en escenarios de protestas sociales. (…) [N]o puede (…) predicarse que para la administración municipal y la fuerza pública había un contexto perceptible de suponer el ataque al casino, por el simple hecho de haber una multitud de personas en el sector de comercio que confluía con el desplazamiento de la manifestación; además de que la actividad económica que desarrollaba el casino no estaba relacionada con el motivo de la protesta, este era, la deficiencia o ausencia de políticas públicas en materia agraria. (…) En ese sentido, la Policía Nacional sabía de la realización de las manifestaciones e hizo uso de las unidades, incluyendo personal del escuadrón móvil (…); no obstante, fue de tal magnitud la cantidad de personas que participaron en los actos vandálicos y el desproporcionado número de actos violentos cometidos por aquellos, que no pudo ser resistido por las autoridades presentes para ese momento, al punto que se vieron en la necesidad de acudir al Ejército Nacional, que siempre se constituye como el último recurso frente a este tipo de contextos, dada la gravedad presentada. (…) En definitiva, está visto que las demandadas desplegaron las acciones que, conforme a su capacidad y nivel de actuación les era posible y, si bien ello no resultó suficiente dadas las proporciones de los actos vandálicos, lo cierto es que no es factible enrostrarles responsabilidad por los daños que sufrió el casino, pues no se demostró una omisión concreta de su parte, máxime que el hecho de que no hubieran estado presentes de forma inmediata en el lugar de los acontecimientos obedeció a argumentos razonables, en tanto estaban desplegadas atendiendo otros puntos críticos del municipio y, les era materialmente imposible, en tales circunstancias, dar cobertura de seguridad en todo el casco urbano. Por los motivos expuestos, no está probado que la imputación del daño causado a la sociedad demandante recae sobre las demandadas, por desconocer los deberes que les asistía cumplir, para efectos de no poner en riesgo la seguridad y el bienestar de la comunidad; y, entonces, a la Sala le corresponderá revocar la decisión del fallo de primera instancia, y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 27 000 2022 0038 de 2023
POR INFRINGIR EL RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 319 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA LOS APORTES A SOCIEDADES NACIONALES, SE ANULÓ EL OFICIO 1909 DEL 5 DE AGOSTO DE 2019, EN EL QUE LA DIAN SEÑALABA QUE EN TALES OPERACIONES NO SE TRANSFERÍA EL TÉRMINO DE POSESIÓN DEL ACTIVO QUE EL APORTANTE TENÍA, PREVIAMENTE AL APORTE, A LA SOCIEDAD RECEPTORA DEL MISMO.
Se anuló el Oficio 1909 [019349] del 5 de agosto de 2019, en el que la DIAN señalaba que, en el caso de los aportes en especie a sociedades nacionales, no se transfiere el término de posesión que el aportante tenía, previo al aporte, a la sociedad receptora del mismo. Para la Sala dicha interpretación es ilegal, porque desconoce el régimen de neutralidad previsto por el legislador en el artículo 319 del Estatuto Tributario, en cuya virtud, si se cumplen los requisitos exigidos, no se está frente a una operación de enajenación y, por ende, hay lugar a la aplicación del principio de neutralidad tributaria, con lo cual los bienes aportados a tales sociedades conservan los atributos que tenían para el aportante, como lo son el costo fiscal, la vida útil para efectos de la depreciación o amortización y la naturaleza de los activos. Al respecto, concluyó que tanto del mismo artículo 319 ibídem, como de su contexto e interpretación teleológica se infiere que el término de posesión, así como todos los atributos fiscales del activo aportado, se trasladan a la sociedad receptora. Precisó que el legislador al establecer el régimen de neutralidad en los aportes a sociedades nacionales quiso que estas operaciones no tuvieran incidencia en el plano fiscal y diferir la tributación, mediante la continuidad en la sociedad receptora de los atributos fiscales que tenían los bienes aportados, y por tanto, dentro de ellos debe incluirse el término de posesión, pues, lo contrario implicaría que dicho aporte generara un efecto fiscal, como es la modificación de la tributación del bien (incidiendo en si está gravado con impuesto de renta o ganancia ocasional), efecto no deseado por la citada norma que busca que la operación sea neutra y se postergue o difiera todas las implicaciones fiscales (que deben ser las mismas) hasta el momento en que se realice la venta.