24 marzo, 2023

Boletin Juridico 23 – 24 de Marzo

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 018 de 2023

CONCEDEN TUTELA A FAMILIARES DE CIUDADANO QUE MURIÓ DESPUÉS DE CIRUGÍA SIN HABER OTORGADO EL CONSENTIMIENTO INFORMADO.

El consentimiento informado, como parte del derecho a la autonomía personal, es esencial para determinar la responsabilidad médica. La Corte Constitucional advirtió que el otorgamiento del consentimiento informado por parte del paciente es un elemento trascendental para el análisis de la configuración de la responsabilidad médica. Así lo señaló la Sala Segunda de Revisión, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo (con salvamento de voto) y Jorge Enrique Ibáñez Najar (ponente), al estudiar la tutela que presentaron los familiares de un ciudadano que murió en noviembre de 2013, después de una cirugía en la que se le extrajo la vesícula (colecistectomía). Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E., con el propósito de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados pon la falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de su familiar. En 2017, un juez administrativo de Popayán falló la demanda a favor, pero en 2021 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones, por lo que los familiares presentaron tutela contra la decisión, la cual también fue negada por el Consejo de Estado. La Sala Segunda presidida por el magistrado Ibáñez Najar concluyó que en este caso no se otorgó el consentimiento informado por parte del paciente que permitiera tener por demostrado que este conocía los riesgos inherentes a la intervención quirúrgica que le fue practicada y, por lo mismo, que sabía cómo reaccionar ante señales de alarma. La Corte ha considerado el consentimiento informado como un desarrollo específico de varios derechos fundamentales, principalmente el de la autonomía personal. “Esto es así, pues el consentimiento no es aquel que se otorga en abstracto, sino el referido a los riesgos concretos de cada procedimiento; sin que sea suficiente la manifestación por parte del galeno en términos científicos y complejos de las terapias o procedimientos a que deberá someterse el paciente, sino que deben hacerse inteligibles para que este conozca ante todo los riesgos que el procedimiento específico implica y así pueda expresar su voluntad de someterse al mismo”.

 

Sentencia T 048 de 2023

CORTE CONSTITUCIONAL AMPARA EL DERECHO A LA MUERTE DIGNA DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DECLARADA BAJO INTERDICCIÓN.

La Corte advirtió que una IPS y un Comité Científico Interdisciplinar vulneran el derecho fundamental a la muerte digna cuando, pese a cumplirse los requisitos para acceder a la eutanasia, niegan el servicio bajo el pretexto que la persona debe demostrar “capacidad legal” porque ha sido declarada interdicta. Esta fue la conclusión de la Sala Tercera de Revisión al conocer la acción de tutela presentada por Ernesto1 para acceder a la muerte digna. Ernesto es una persona en situación de discapacidad, que padece esclerosis múltiple, enfermedad grave e incurable que le produce dolores y sufrimiento intensos; que lo enfrenta a condiciones que considera indignas y que lo llevó a solicitar a sus médicos el servicio de eutanasia. El paciente contaba con el apoyo de su familia y el dictamen positivo de sus médicos tratantes, incluido el certificado de su siquiatra, según el cual Ernesto estaba en uso de facultades adecuadas para la toma de decisiones. El Comité Interdisciplinario de la IPS accionada decidió abstenerse de realizar el procedimiento, pues estimó que existía una “duda razonable” sobre la “capacidad mental” del paciente, en la medida en que años atrás fue declarado interdicto por “demencia.” En esa línea, sostuvo que el actor debía acreditar su capacidad legal a través de la revisión de la sentencia correspondiente. Los jueces de instancia declararon la improcedencia del amparo. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela y reiterar su jurisprudencia sobre (i) el derecho fundamental a la muerte digna; y (ii) la autonomía de las personas en situación de discapacidad para expresar su voluntad, la Sala Tercera de Revisión precisó que si bien la declaratoria de interdicción produce efectos hasta que la sentencia sea revisada, lo cierto es que, desde una comprensión conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y a la Constitución Política, no es válido exigir ese trámite cuando la persona busca acceder a tratamientos médicos. Menos aún, cuando exige un procedimiento con reglas y lógicas constitucionales propias, como el derecho a la muerte digna.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Sentencia 66706 de 2023

RECURSO DE SÚPLICA > PROCEDENCIA.

El recurso de súplica procede: i) Contra autos apelables en la segunda o única instancia, ii) Durante el trámite de la apelación de un auto que resuelve sobre la admisión de los recursos de apelación o casación y iii) Contra autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador susceptibles de apelación

Expediente 90764 de 2023

PROVIDENCIAS JUDICIALES > CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; ello aplica también a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

 

Expediente 03280 de 2023

 

INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / DE LA PRETENSIÓN CONSECUENCIAL.

La necesidad de interpretar la demanda supone que la misma no haga gala de claridad sino de ambigüedad, oscuridad o ambivalencia; por el contrario, si los hechos y pretensiones son claros, no hay razón que justifique una intervención del juzgador en ese sentido. Revisada la redacción de la súplica consecuencial al decreto de nulidad absoluta de las decisiones cuestionadas, no se advierte confusa o contradictoria. Es posible que solo al momento de proferir la decisión de instancia, el sentenciador encuentre en la falta de claridad de la demanda un escollo para proveer, lo que no puede convertirse en un obstáculo insalvable para cumplir su deber de resolver en derecho la litis.

 

Expediente 01627 de 2023

UNIÓN MARITAL DE HECHO /  LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS ACCIONES PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, FORMULADA POR UNO DE LOS HEREDEROS, BENEFICIA A LOS DEMÁS HEREDEROS CONVOCADOS EN CALIDAD DE LITIS CONSORTES NECESARIOS.

Doctrina probable procesal: si dos o más de los herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos. Interrupción civil de la prescripción extintiva: el ordenamiento procesal civil vincula el comienzo de la anualidad que contempla el artículo 94 del CGP. con «la notificación [del auto admisorio] al demandante» -lo que ocurrió en la fecha indicada por el ad quem-, y no con la ejecutoria de esa decisión, o de otras posteriores. La pretensión declarativa de existencia de unión marital se encuentra vinculada con el estado civil de las personas, por lo que puede enarbolarse en cualquier tiempo. Así las cosas, supeditar la prescripción de las acciones orientadas a disolver y liquidar la sociedad patrimonial a la declaración judicial previa de esa unión podría traducirse en que la situación de los bienes comunes permanezca en perenne indefinición, en desmedro de la seguridad jurídica y de los derechos de terceros.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 51591 de 2023

 SALA PENAL RECUERDA QUE NO PUEDE APLICARSE NORMA PENAL POSTERIOR AL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS

Concepto: excepción al principio de la cosa juzgada / ACCIÓN DE REVISIÓN – Principio de taxatividad. Cambio de jurisprudencia: requisitos, se debe de acreditar la existencia de un novedoso criterio jurisprudencial aplicable y favorable al accionante

Expediente 58187 de 2023

NUEVA SENTENCIA SOBRE  FEMINICIDIO – ELEMENTOS CONTEXTUALES.

Elementos: violencia, evolución del concepto, enfatiza en la anuencia libre de la víctima y no en el rompimiento de su resistencia mediante actos instrumentales de violencia física o moral. Ingrediente subjetivo (dolo específico) consistente en que la vida se suprima por la condición de ser mujer o por motivo de su identidad de género, demostración Diferente al homicidio simple causado a una mujer

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 06414 00 de 2023

RECUERDAN COMO OPERA LA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL

descendiendo al caso concreto, en cuanto a los parámetros de participación igualitaria en la votación popular para elegir a los representantes de la Cámara por el departamento del Putumayo al no incluir en las listas a una mujer, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se encuentra que aun cuando no se incluyó ninguna mujer, lo cierto es que, para esa circunscripción las curules a proveer corresponden a 2, según se advierte del Formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2022. En ese sentido, no se desconoció la cuota de género alegada ni tampoco el principio de la igualdad.(…) Así las cosas, la corporación accionada considero que si bien los partidos y movimientos políticos deben procurar encarnar una representatividad basada en la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y desplegar acciones encaminadas a remover barreras que obstruyan la participación igualitaria y equitativa de unos y otras, la regla legislativa de exigir el 30% de participación femenina solo en las listas en las que se pretende proveer 5 o más curules sigue siendo exequible y no puede entenderse que la elección en la circunscripción del Putumayo se dio de forma indebida.(…) Por otro lado, en cuanto al desconocimiento que se alega frente al artículo 262 de la Constitución Política, la Sección Quinta encontró claro que los resultados obtenidos por el movimiento Colombia Humana en los comicios del 2018 para la elección del presidente y vicepresidente de Colombia no pueden ni deben tenerse en cuenta para efectos de determinar el 15% que prevé la norma citada. Ello, por cuanto carecería de sentido pretender que se tomen en consideración los votos obtenidos por un determinado partido o movimiento en una elección diferente a aquella para la cual se busca presentar una lista en coalición. (…) Señalado lo anterior, no encuentra esta Sala de Subsección que en el presente asunto se haya configurado ninguna de las causales específicas de procedibilidad alegadas, toda vez que las conclusiones a las que llegaron los funcionarios judiciales para resolver el caso y negar las solicitudes de la demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundaron en su simple voluntad, sino que por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa y jurisprudencial, contrastada con los contornos fácticos del caso, que llevó a tomar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda. (…)

 

Expediente 05001 23 31 000 2013 00040 02 de 2023

RECUERDAN QUE PREVALECE EL REINTEGRO AL SERVICIO POR ORDEN JUDICIAL SOBRE EL NOMBRAMIENTO POR LISTA DE ELEGIBLES

bien los integrantes de los registros de elegibles conformados por la Administración con ocasión de convocatorias laborales para proveer cargos en propiedad tienen una expectativa de ingresar al servicio oficial, lo cierto es que previo a que ello ocurra, el nominador se encuentra obligado a verificar la concurrencia de otras personas con mejor derecho, valga decir, (i) que cuenten con orden judicial de reintegro, (ii) cuando medie solicitud de traslado20, (iii) quien, al ocupar un cargo suprimido, opte por el derecho preferencial a ser reincorporado en empleos iguales o equivalentes, y (iv) los concursantes que figuren en los aludidos registros de elegibles. En suma, sin perjuicio de la ubicación del demandante en el registro de elegibles y en la «Lista de Aspirantes por Sede», la Corte Suprema de Justicia estaba obligada a designar en los puestos vacantes a quienes colmaran los anteriores requisitos, en ese orden, lo que evidentemente realizó al nombrar al señor (…), a quien la Corte Constitucional dispuso reintegrar «[…] a la Rama Judicial, sin necesidad de concurso público o elección, […] en un cargo de iguales condiciones que aquel que ocupaba al momento en que fue obligado a retirarse de la carrera judicial» (sentencia SU-938 de 2010). Agrégase a lo anotado que para el 23 de junio de 2011, cuando el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia puso en conocimiento de la sala plena la orden de la Corte Constitucional, el actor no había escogido la sede de su preferencia (8 de julio siguiente) y, por ende, la unidad de administración de la carrera judicial no tenía la «Lista de Aspirantes por Sede» (publicada el 3 de agosto posterior), es decir, no existía certeza de quién ocuparía la plaza disponible desde el 1º de noviembre de 2010 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (sala civil), motivo por el cual, luego de varias discusiones orientadas a determinar la solución jurídicamente correcta, la Corte Suprema de Justicia decidió acatar aquella decisión de manera pronta, como le correspondía, y nombró al señor (…)en ese cargo .(…)no es dable pregonar la vulneración de derechos constitucionales fundamentales ni de otros inherentes a la carrera judicial, máxime cuando el ombramiento del litisconsorte cuasinecesario ocurrió en virtud de una orden judicial de reintegro, cuyos derechos prevalecen sobre aquellos de quienes hacen parte de las listas finales elaboradas con ocasión de los resultados de los concursos de méritos; amén de que, en todo caso, esa situación no implicó la exclusión del actor del registro de elegibles o la imposibilidad de ser nombrado, pues, en el peor de los casos, conservaba su garantía de ser designado hasta el 1º de julio de 2015, esto es, al expirar la vigencia de dicho registro, una vez se verificara la existencia de una plaza disponible.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 25000 23 36 000 2014 00215 01 de 2023

¿DEBE DECLARARSE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, SIEMPRE QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE UN DAÑO ANTIJURÍDICO Y LA IMPUTACIÓN DEL MISMO AL ESTADO POR LA ACCIÓN U OMISIÓN DE ALGUNA AUTORIDAD PÚBLICA?.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: un daño antijurídico y su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de responsabilidad por el hecho del legislador, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejo de Estado, Subsección C, 14 diciembre de 2018, exp. 29849, C.P, Jaime Enrique Rodríguez Navas y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 13 de marzo de 2018, exp. 28769, C.P, Danilo Rojas Betancourth.

 

 Expediente 25000 23 36 000 2015 02084 01 de 2023.

¿EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES CORPORALES DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL CONOCIMIENTO DEL DAÑO?

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal del inmueble o por cualquier otra causa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. En relación con la contabilización del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la jurisprudencia de esta esta Corporación, ha fijado como derrotero para su verificación, la fecha desde que el actor tiene conocimiento del daño, aceptando que tal momento puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza sobre el daño padecido, no se sabe en qué consiste la lesión o ésta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. De esta manera, el juez puede encontrarse ante diversos escenarios, a saber: (i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad, y (ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. En ese sentido, frente a hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, cuyas consecuencias se vislumbran al instante y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; en cambio, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia que indica que será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo, es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Las anteriores hipótesis difieren de aquella en que los efectos del daño se extiendan en el tiempo pues, en tal situación, el término de caducidad deberá comenzar a correr desde el momento en que se produjo. Así, entonces, la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por lesiones corporales, consultar sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 47308, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 37 000 2016 01111 01 de 2023

LOS PAGOS POR VIÁTICOS PERMANENTES DE TRANSPORTE TIENEN NATURALEZA NO SALARIAL, EN ESE CONTEXTO, DEBEN CONFORMAR EL IBC?.

[S]e advierte que los pagos cuya naturaleza salarial se discute en el presente asunto son los viáticos permanentes de transporte, por lo que vale la pena referirse al concepto general de viáticos, sobre el que la Corporación ha indicado que «tiene por finalidad cubrir los gastos de manutención, alojamiento y transporte en que incurre el servidor público o privado por el cumplimiento de sus funciones fuera de su sede habitual de trabajo, sin sufrir por ello mengua en su patrimonio». En ese sentido, los viáticos están destinados a cubrir diferentes prestaciones que se generan en el cumplimiento de las funciones para las que fue contratado el trabajador, como, por ejemplo, manutención, alojamiento y transporte. El artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo se ocupa de definir qué pagos por concepto de viáticos constituyen o no salario, en los siguientes términos: «Artículo 130. Viáticos. 1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación. 2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos. 3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que solo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente». En ese contexto, la connotación salarial de los viáticos permanentes (ordinarios, habituales y frecuentes) depende de la prestación que sufraguen, si consiste en manutención y alojamiento constituirá salario, entre tanto que, si son para medios de transporte o gastos de representación no lo será. En ningún caso los viáticos accidentales (extraordinarios, no habituales y poco frecuentes) constituyen salario. La anterior disposición debe interpretarse en armonía con el artículo 128 del CST, según el cual no constituye salario «lo que recibe [el trabajador] en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes