Corte Constitucional
UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTA, INTERPUSO ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DEL COMPLEJO CARCELARIO DE JAMUNDÍ, EL ACTOR SOLICITA LA PROTECCIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES «A LA SALUD, INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL», QUE ESTIMA VIOLADOS POR PARTE DEL ESTABLECIMIENTO ACCIONADO QUE LO TRASLADA CON RESTRICCIONES DE MANOS Y PIES, A PESAR DE QUE, SEGÚN AFIRMA, SUFRE DE CLAUSTROFOBIA.
La Sala Octava de Revisión estudió el caso de una persona privada de la libertad, en cumplimiento de una condena de veintitrés años y cuatro meses por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. El actor sufre de un trastorno de ansiedad que se manifiesta en un miedo intenso durante los traslados a sus citas médicas. En consecuencia, por medio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos «a la salud [y a la] integridad física, psíquica y moral» y que, en consecuencia, el INPEC le permitiera viajar sin restricciones de manos y pies. En sede de revisión se comprobó que, si bien en efecto el accionante padece de un trastorno de ansiedad, este puede ser mitigado con tratamiento medicamentoso y consulta por psicoterapia. A su vez, el tratamiento indicado ha sido proporcionado por la EPS Sanitas, a la que está afiliado por el régimen contributivo en calidad de beneficiario. En consecuencia, luego de aplicar el test de proporcionalidad, la Sala concluyó que acceder a la solicitud del accionante implicaría un sacrificio mayor de la seguridad, no solamente del actor, sino también de los reclusos que son transportados con él, del cuerpo técnico de vigilancia y custodia que los acompaña y de los ciudadanos que transitan por las instituciones de salud a las que es trasladado. Además, en sede de revisión se corroboró que no está comprobado médicamente que el retiro de las medidas permita superar los síntomas del actor durante sus traslados. Por el contrario, el tratamiento indicado los reduce sustancialmente, por lo que la afectación de sus derechos está siendo mitigada. Sin embargo, la Sala también comprobó que, aunque en el caso concreto es claro que el actor sufre de un trastorno de ansiedad, existen dos diagnósticos diferentes sobre su patología (porque el dictamen de medicina legal dispone que padece de «agorafobia» y la médica tratante considera que sufre de «claustrofobia»). Por lo tanto consideró que, ante la falta de claridad sobre su patología, al actor se le vulneró su derecho a la salud en su faceta de diagnóstico. En consecuencia, resolvió revocar parcialmente la sentencia proferida el 28 de junio de 2022 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, a través de la cual se negó el amparo solicitado y proteger el derecho a la salud del actor en su faceta de diagnóstico. Para esto ordenó a Sanitas E.P.S. que realice las gestiones necesarias para que un especialista médico en psiquiatría, con fundamento en los exámenes médicos pertinentes y en el informe pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 29 de noviembre de 2022, valore integralmente al señor Claudio y defina con absoluta claridad cuál es el trastorno de ansiedad que sufre.
CORTE CONSTITUCIONAL ACEPTA SENTENCIA QUE APLICA SOLIDARIDAD PATRONAL ENTRE ICBF Y CONTRATISTA FRENTE A MADRES COMUNITARIAS.
En esta oportunidad la Corte analizó si la decisión de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente y en un defecto sustantivo. En esa decisión, esa corporación decidió condenar solidariamente al ICBF al pago de las acreencias laborales a las que fue condenado su contratista en el marco de una relación laboral entre él y un grupo de madres comunitarias. La conclusión de la Sala Novena de Revisión es que, en este caso concreto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín no incurrió en ninguno de esos defectos. 48. Para llegar a esa conclusión, la Sala consideró que la autoridad judicial accionada cumplió la carga de transparencia y suficiencia para apartarse del precedente de la Sala de Casación Laboral establecido en la sentencia SL-4430 de 2018. En concreto, determinó que el Tribunal presentó una argumentación suficiente porque (i) utilizó estrategias argumentativas que entablan un diálogo directo con los argumentos de la Sala de Casación Laboral; (ii) presentó razones para demostrar que las premisas de la sentencia de la Sala de Casación Laboral llevan a conclusiones distintas a las que propuso esa corporación; y (iii) empleó argumentos normativos e interpretativos que son coherentes y suficientes, y que aportan elementos adicionales para defender una solución diferente a la planteada por Sala de Casación Laboral. . En cuanto al defecto sustantivo la Sala concluyó que la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín (i) no desconoció que existen normas especiales sobre el contrato de aportes; (ii) identificó un conflicto normativo que era razonable derivar ante la existencia de las normas del CST y de las normas especiales de ese tipo de contratos; y (iii) resolvió la contradicción normativa con argumentos razonables y suficientes, incluido el principio de favorabilidad.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
BENEFICIOS PENSIONALES EXTRALEGALES O CONVENCIONALES » ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Admitir que las normas convencionales de carácter convencional expedidas con antelación al Acto Legislativo 01 de 2005, permanezcan vigente aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, permite una mayor armonización entre los derechos de asociación, negociación colectiva y libertad sindical, por un lado, y lo preceptuado por el acto legislativo, además de una mayor sujeción del Estado Social de Derecho colombiano, al cumplimiento del principio de pacta sunt servanda
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA » PROCEDENCIA
El grado jurisdiccional de consulta no procede en el proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo, dado que la sentencia de primera instancia que dispone la ilegalidad de la huelga no afecta de manera directa derechos perseguidos judicialmente por los trabajadores.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
DOCTRINA PROBABLE / LUEGO DE QUE SEA ESTABLECIDA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO VÁLIDO QUE LIGUE A LOS CONTRATANTES, LA LABOR DEL JUZGADOR DEBERÁ ESTAR DIRIGIDA A DETERMINAR LA LEGITIMACIÓN DEL ACTOR.
Esto es, a escudriñar si su conducta contractual evidencia que puede beneficiarse de la facultad para pedir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de perjuicios, porque tal derecho le asiste únicamente a quien ha cumplido o se ha allanado a hacerlo.
IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Caducidad: cuando se trata de procesos de impugnación de la paternidad promovidos por el progenitor en vida, el plazo comienza a correr a partir del día en que se tiene convencimiento de que no es el padre biológico.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
CAUSALES DE LIBERTAD: LA MORA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, NO ES UNA CAUSAL DE LIBERTAD.
Régimen de libertad del imputado – Afirmación de la libertad – Interpretación restrictiva de las normas que limitan el derecho a la libertad: necesariedad de un juicio de proporcionalidad. Medidas de aseguramiento: subreglas jurisprudenciales para imponerlas
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – REGLAS DE REPARTO: LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL DECRETO 1069 DE 2015, MODIFICADO POR EL DECRETO 333 DE 2021, SON PAUTAS DE REPARTO Y NO REGLAS DE COMPETENCIA
Traslado laboral de servidor judicial: marco normativa. casos en que procede. Solicitud de traslado de servidores de carrera: evaluación y concepto
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA
Expediente 11001 03 15 000 2021 02940 de 2023
EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE NO CONSTITUYE UN VICIO FORMAL DE LA SENTENCIA EN EL QUE SE PUEDA SUSTENTAR ALGUNA DE LAS CAUSALES PREVISTAS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se solicitó infirmar la sentencia del 29 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia del 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en donde se había ordenado la reducción del porcentaje de la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a un contribuyente en aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 63001 23 33 000 2018 00154 de 2023
TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE O COMPAÑERO PERMANENTE, EN EL EVENTO QUE EL CAUSANTE NO ACREDITE 26 SEMANAS DE COTIZACIÓN EN EL AÑO ANTERIOR A SU FALLECIMIENTO, NI CUENTE CON CINCUENTA SEMANAS COTIZADAS EN LOS 3 AÑOS ANTERIORES AL MOMENTO DE SU MUERTE, COMO LO EXIGE EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 797 DE 2003, CUANDO SE ACREDITA UN NÚMERO ELEVADO DE COTIZACIONES, COMO EN EL CASO SUB-JUDICE DONDE SE REALIZARON APORTES POR 1173 SEMANAS, PUES DE ELLO NO SE DERIVA LA VULNERACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.
Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañero del causante, quien posteriormente solicitó el reajuste pensional el cual fue negado, y en su lugar, el ente previsional requirió la autorización del beneficiario para revocar el acto de reconocimiento, por considerar que la causante no cumplía los requisitos de ley para ser beneficiaria del régimen de transición pensional.
Expediente 05001 23 33 000 2016 00408 de 2023
NO SOLICITAR OPORTUNAMENTE POR PARTE DEL MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA EL EXAMEN MÉDICO DE RETIRO, NO JUSTIFICA QUE LA ADMINISTRACIÓN OMITA SU PRÁCTICA Y PROCEDA CONVOCAR A LA JUNTA MÉDICA LABORAL FRENTE A UN EVENTUAL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, PERO EXONERA DE LA PRESTACIÓN DE LOS TRATAMIENTOS MÉDICOS QUE SE DERIVEN DEL EXAMEN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA, EN LA MEDIDA QUE NO PERMITA ESTABLECER SU RELACIÓN CON EL SERVICIO.
Un Sargento Segundo del Ejército Nacional fue retirado del servicio el 16 de mayo de 1994, después de más de 13 años de servicios. Posteriormente, el 21 de abril de 2015, solicitó la práctica del examen médico de retiro y de los tratamientos que se deriven del examen de la capacidad sicofísica, así como la correspondiente Junta Médica Militar para evaluar su eventual derecho a una pensión de invalidez. Petición que fue negada por la Dirección de Sanidad del Ejército, por considerar que el plazo de 30 días para su práctica, contado desde la fecha de retiro, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 094 de 1989, se encontraba superado, razón por la cual se configuró su prescripción.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 19001 23 31 000 2010 00030 de 2023
SE CONDENA A CEDELCA S.A. POR LA OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE UNA ORDEN JUDICIAL DE SECUESTRO Y RETENCIÓN DE DINEROS QUE LE CORRESPONDÍAN A LA DEMANDANTE, EN LA PARTICIÓN REALIZADA EN UN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL.
“Se acusa a las entidades demandadas de haber incurrido en falla del servicio por sus omisiones respecto a la orden de secuestro y retención de los dineros que le correspondían al señor (…) por el pago de acreencias laborales, ordenadas por el Juzgado Segundo de Familia a favor de la demandante en un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial.”
Expediente 25000 23 26 000 2004 01049 de 2023
LA EXTENSIÓN O AGRAVACIÓN DEL DAÑO CON EL PASO DEL TIEMPO NO AMPLÍA EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
El demandante indica que la construcción de un edificio por parte de un particular le ocasionó graves afectaciones a su propiedad, pretende la declaración de responsabilidad del ciudadano, a quien le atribuye los daños sufridos al inmueble de su propiedad por la construcción del edificio sin contar con la respectiva licencia expedida por un curador urbano, y del Distrito capital, al que se imputan, también, los daños, por falta de control y vigilancia urbanística.