Corte Constitucional
TRASLADO DE SERVIDORES PÚBLICOS A OTRA CIUDAD DEBE RESPETAR SUS DERECHOS FUNDAMENTALES
La Corte Constitucional advirtió que la facultad discrecional de traslado de servidores públicos no es absoluta, comoquiera que debe respetar sus derechos fundamentales. Recordó que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la decisión de traslado de servidores públicos debe tener en cuenta tres elementos fundamentales: que el traslado se base en la necesidad real y objetiva del servicio, que se tenga en cuenta la situación particular del servidor ?así como de su núcleo familiar? y que no afecte de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales. La Sala Quinta se pronunció sobre este asunto al revisar una acción de tutela dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos de un integrante de la Armada Nacional, quien fue trasladado de Tumaco (Nariño) a Bogotá sin tener en consideración su situación socioeconómica, ni la de su núcleo familiar. El accionante aseguró que, desde 2017, su esposa ha sido diagnosticada con múltiples patologías, entre ellas lupus, por lo que su médico tratante recomendó establecer su residencia en un lugar de clima cálido, puesto que las bajas temperaturas empeoran su condición. Agregó que debe responder por cuatro hijos menores de edad, quienes también residen en Tumaco. A pesar de que la entidad demandada conocía esta situación, ordenó el traslado del actor a otra ciudad. Por este motivo, el accionante solicitó que se reconsiderara dicha determinación.
CORTE HACE LLAMADO A LA UARIV PARA QUE APLIQUE LAS NORMAS DEL DERECHO DE PETICIÓN Y RESPONDA LAS SOLICITUDES DE LOS CIUDADANOS DE MANERA DILIGENTE
La Corte Constitucional advirtió a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que aplique de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara, precisa y congruente. El pronunciamiento fue hecho al estudiar la tutela que presentó una mujer víctima de desplazamiento forzado, quien se encuentra inscrita, junto con sus tres hijos menores de edad, en el Registro Único de Víctimas (RUV). En marzo de 2020 la entidad reconoció la medida de indemnización administrativa a ella y su familia. La madre presentó varias peticiones ante la UARIV para que se entregara de manera prioritaria la indemnización a uno de sus hijos por encontrarse en situación de discapacidad; las peticiones estuvieron acompañadas de un certificado médico de discapacidad y la historia clínica del niño. Sin embargo, la entidad respondió que no había acreditado la extrema vulnerabilidad de su hijo y, por lo tanto, no era posible acceder a la solicitud de priorización.
CORTE PROTEGE DERECHOS DE CAMPESINO QUE FUE DETENIDO POR RESGUARDO INDÍGENA, PESE A NO PERTENECER A NINGUNA COMUNIDAD ÉTNICA
La Corte Constitucional protegió los derechos de un ciudadano que fue privado de la libertad por el Cabildo indígena de Toribío (Cauca) acusado de estafar a varios de sus integrantes, a quienes supuestamente habría pedido dinero a cambio de ayudarles en el trámite de subsidios de vivienda e indemnizaciones, entre otras cosas. El ciudadano, mediante agente oficioso, aseguró que fue sometido a un proceso de investigación y juzgamiento sin tener en cuenta que no hace parte de ninguna comunidad indígena, sino que es un campesino de Apartadó, Antioquia. Además, alegó que fue detenido sin acceso a una asesoría legal ni posibilidad de comunicarse con el exterior, y manifestó ser víctima de amenazas por parte de un integrante de la comunidad indígena. La Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, determinó que el Cabildo indígena vulneró el derecho al debido proceso del actor, en su faceta de juez natural, lo cual derivó en una limitación injustificada de su libertad. Según el Alto Tribunal, no se desconoce la autonomía que la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación les ha otorgado a las comunidades indígenas para ejercer su propia jurisdicción. Sin embargo, las limitaciones a su autonomía encuentran respaldo constitucional cuando se trate de proteger el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
PROCEDIMIENTO LABORAL > PRUEBAS > DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
El dictamen de la junta de calificación de invalidez es susceptible de ser desvirtuado para efectos prestacionales, no obliga al juez
PENSIONES > AFILIACIÓN > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA.
El examen del acto del cambio de régimen pensional, por incumplimiento del deber de información, no se debe abordar bajo el prisma de las nulidades -la existencia de vicios del consentimiento error, fuerza o dolo-, pues el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es la ineficacia del acto de traslado, según el artículo 271 de la Ley 100 de 1993
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE HIPOTECA ABIERTA SIN LÍMITE CUANTÍA. NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE PRECISIÓN SOBRE LOS CRÉDITOS AMPARADOS, QUE SE DECLARA DE FORMA OFICIOSA.
️ Contrato de hipoteca abierta sin límite cuantía, Nulidad absoluta por falta de precisión sobre los créditos amparados, que se declara de forma oficiosa. Que los contratantes no incluyan ningún límite respecto a la fecha de nacimiento del crédito o su fuente, no descubre indeterminación, sino la decisión de amparar genéricamente todos los débitos que los deudores contraigan con el acreedor, incluyendo las erogaciones vinculadas, propio de una hipoteca abierta. Las partes señalaron las reglas que servirían para definir las obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida, en particular, el deudor, acreedor, temporalidad y causa, siempre dentro del contexto de una garantía abierta sin límite de cuantía. (I) la hipoteca abierta sin límite de cuantía se encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico; (II) para la determinación de las obligaciones garantizadas, tratándose de garantías abiertas, basta que las partes señalen las reglas para su concreción futura; y (III) es dable que se otorgue la hipoteca previamente a los créditos a los cuales accede, por expreso mandato legal, sin desconocer su naturaleza accesoria.
RECURSO DE QUEJA – SENTENCIA EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA.
Cuantía del interés para recurrir en casación: por conformar un litisconsorcio facultativo, el quantum debe ser determinado para ambas demandantes de manera independiente, sin que puedan ser adicionadas para efectos de alcanzar el interés para recurrir en casación. En tanto la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones, debía acudirse al libelo inicial a efectos de determinar el detrimento económico ocasionado a la demandante. Así pues, se determinó que este correspondía a los perjuicios materiales y morales reclamados. En cuanto a los primeros, se reclamaron «para la esposa e hija» a título de lucro cesante. En cuanto a la segunda tipología de daño, las demandantes pidieron «2.000 gramos oro fino por la pena moral, tristeza y congoja» para cada una. No obstante, tal cuantía debe enmarcarse a los topes jurisprudenciales impuestos por esta Sala.
FUENTE FORMAL – Artículos 338, 339 CGP. Artículo 625 CGP.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
COMPETENCIA, PARA RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN EN CONTRA DE LAS DECISIONES DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS, EN CASOS DE AFORADOS, NO SE PIERDE CUANDO, AL RESOLVER LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL, LA CONDENA SE MANTUVO.
La Corte Suprema de Justicia decidió los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y por el sentenciado, contra el auto del 2 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que denegó la libertad por pena cumplida. Fue así como, la Sala de Casación Penal revocó la decisión impugnada, declaró que, el condenado ya cumplió la sanción impuesta por la Corporación en la sentencia del 17 de marzo de 2018 y le concedió la libertad. En este aspecto, aclaró que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 16-1 y 17 del Código Penal, para efectos de contabilizar la pena, debe considerarse el tiempo que el sentenciado estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso adelantado y fallado en los Estados Unidos de América, atendiendo al principio rector, denominado non bis in ídem que, prohíbe a las autoridades judiciales investigar, juzgar y condenar a una persona dos veces por la misma conducta, con independencia del nombre jurídico que se le asigne.
DOBLE INSTANCIA / SE VULNERA: CUANDO SE IMPONE UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA QUE LIMITA EL DERECHO DEL PROCESADO A IMPUGNAR EL FALLO ADVERSO A SUS INTERESES
La Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en cuanto lo declaró penalmente responsable, y a H.A.M. por el delito de concierto para delinquir agravado, al tiempo que absolvió a esta última por el punible de homicidio en persona protegida. En esta ocasión, la Sala casó el fallo impugnado, en orden a decretar la nulidad de lo actuado desde la emisión del fallo de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, inclusive, para que esa Corporación proceda a resolver, todos los recursos de apelación presentados en legal y oportuna forma contra la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Lo anterior por cuanto, con la declaratoria de desierto del recurso de apelación se vulneraron las garantías fundamentales del sentenciado. En efecto, se demostró que, el defensor interpuso y sustentó, en legal y oportuna forma, el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, remitiendo el escrito correspondiente al correo electrónico del Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Antioquia. En este punto, a juicio de la Corte, no es admisible la justificación de que, el mencionado correo electrónico solo estaba habilitado para el trámite de notificaciones, pues, debe primar el derecho fundamental del procesado a impugnar el fallo adverso a sus intereses; máxime cuando, previamente, ya había sido usado por el abogado con fines similares, lo cual le generó la expectativa razonable de que podía seguirlo utilizando en posteriores oportunidades.
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Expediente 111001 03 06 000 2021 00160 de 2022
EL RECONOCIMIENTO DE PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE EJECUTA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA NO ES EL INSTRUMENTO PROCEDENTE PARA DISPONER EL REINTEGRO AL CARGO DEL SANCIONADO Y EL PAGO DE EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR EN TANTO LA DECISIÓN SANCIONATORIA FUE CUMPLIDA A TRAVÉS DE SU PROPIO ACTO DE EJECUCIÓN. PARA ELLO, LA ENTIDAD A LA QUE SE ENCONTRABA VINCULADO EL FUNCIONARIO DESTITUIDO PODRÁ MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO ORDENAR EL RESPECTIVO RESTABLECIMIENTO DE SUS DERECHOS.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre el mecanismo que debe emplear esa entidad para el restablecimiento de los derechos laborales de los servidores públicos de ese sector que hayan sido beneficiados por la revocatoria directa de las sanciones disciplinarias de destitución o suspensión por parte de la Procuraduría General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA
Expediente 11001 03 15 000 2022 01814 de 2022
AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ANTE LA INOBSERVANCIA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
Los accionantes presentaron demandada dentro del medio de control de reparación directa, por la desaparición y muerte del señor [L.A.F.], presuntamente a manos de efectivos del Ejército Nacional dentro de un operativo militar, hecho que fue catalogado como un posible falso positivo dentro del proceso penal; no obstante, en primera y segunda instancia se declaró la caducidad del medio de control, ya que el conteo de la misma se realizó a partir de que se tuvo conocimiento de la muerte y no desde el momento en que se estableció que se trató de una ejecución extrajudicial.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 15 000 20222 02862 de 2022
SE VULNERÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL DECLARAR LA CADUCIDAD DE UNA DEMANDA EJECUTIVA CONTRA LA UGPP, SIN TENER EN CUENTA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ACAECIDA CON OCASIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL.
La tutelante instauró una demanda ejecutiva contra la UGPP, otrora CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la sentencia del 23 de abril de 2008, que dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación en su favor. Mediante el auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad. Apelado el auto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 17 de marzo de 2022, confirmó la decisión recurrida. El Consejo de Estado, como juez de tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que, al entrar en liquidación CAJANAL, los términos quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo que, los 18 meses que tenía dicha entidad para cumplir el fallo vencieron el 11 de septiembre de 2014. En ese orden de ideas, los 5 años de caducidad empezaron a contabilizarse a partir del 12 de septiembre de 2014 y culminaron el 12 de septiembre de 2019 y, como quiera que se presentó la demanda ejecutiva el 13 de diciembre de 2017, se encontraba en término para comparecer.
Expediente 05001 23 33 000 2014 01327 de 2022
PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA POR INVALIDEZ SE DEBE ACREDITAR 15 AÑOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE, QUE CORRESPONDE A LAS TRES CUARTAS PARTES DE LOS 20 AÑOS EXIGIDOS, Y NO LAS DOS TERCERAS PARTES, COMO DESACERTADAMENTE SE INDICÓ EN LA PROVIDENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
La cónyuge de un docente territorial, a quien previamente se le había reconocido la pensión de invalidez, solicitó la sustitución de la pensión gracia, la cual le fue negada por la administración por considerar que no cumplió con el tiempo de servicio exigido por la Ley.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 05001 23 33 000 2015 01517 de 2022
SE INCURRE EN UN DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO EN UN RECURSO DE INSISTENCIA SE CONCEDE LA ENTREGA DE INFORMACIÓN QUE, AL GOZAR DE RESERVA, SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE PÚBLICA, SIN SOPORTE PROBATORIO ALGUNO.
Se presenta acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en tanto que, al interior de un recurso de insistencia, accedió a las pretensiones de la petición elevada ante la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A., respecto a la entrega de información relacionada con la adquisición de unos predios ubicados en un lugar estratégico para la protección y conservación de las zonas de recarga hídrica. Los jueces de tutela encontraron que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, al autorizar la entrega de dicha información, al otorgarle el carácter de pública, conforme a la Ley 1712 de 2014; no obstante, para llegar a esa conclusión dio por cierto el riesgo de contaminación o peligro para la salud humana, sin que se aportara prueba alguna que acreditara tal situación.
Expediente 08001 23 33 000 2016 01402 de 2022
EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS ESENCIALES Y NO ESENCIALES DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA COMERCIAL EN FRECUENCIA MODULADA (F.M.), NO SUPONE EL DESCONOCIMIENTO DEL OBJETO DEL CONTRATO Y, POR ENDE, UNA AFECTACIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.
El Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el señor Cesar Tulio Benítez Castellanos suscribieron el contrato de concesión N°. 27 del 9 de febrero de 1989, para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.), en el municipio de Guarne, Antioquia. Este contrato fue prorrogado y cedido en varias ocasiones, siendo la última de aquellas prórrogas la formalizada a través de la Resolución N°. 2797 del 24 de noviembre de 2009, en favor de la sociedad KOKORICOLOR LTDA, en la que se establecieron los parámetros técnicos esenciales y no esenciales de la estación de radiodifusión sonora. El actor popular argumenta que se están desconociendo los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa y al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad, porque el concesionario incumplió las cláusulas que determinaron los referidos parámetros técnicos, específicamente lo relacionado con la ubicación de los estudios y del sistema irradiante de la estación de radiodifusión sonora.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 15 000 20222 02229 de 2022
SE INCURRE EN UN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, CUANDO SE OMITE APLICAR, DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO, LA SENTENCIA DE 29 DE ENERO DE 2020, PROFERIDA POR LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, RESPECTO AL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.
Se acude en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a fin de solicitar la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales se estimaron vulnerados por cuenta de la decisión de 23 de junio de 2021, en la que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, por graves violaciones de derechos fundamentales, sin tener en cuenta el enfoque especial de género para abordar la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dadas las particularidades propias del caso bajo estudio. Se amparan los derechos fundamentales invocados en el escrito de amparo, en tanto que, la autoridad judicial accionada, incurrió en un desconocimiento del precedente judicial decantado en la referida sentencia de unificación, al contabilizarse el término de caducidad de la demanda de reparación directa, sin abordar el caso bajo un enfoque especial de género, dadas las circunstancias propias de los accionantes, en concreto, respecto a la acreditación del daño a partir de los delitos de violencia sexual contra las mujeres víctimas del conflicto armado interno.