Diciembre 18 al 31 de 2018

Corte Constitucional

Sentencia T 392 de 2018

EL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO PUEDE SER BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Esta disposición busca dar equilibrio a la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social. Se trata de una extensión de la protección a quien acompañó al pensionado, y quien le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial hasta el momento de su muerte, pese a estar separados de hecho, siempre que la convivencia se haya dado por lo menos durante 5 años, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época. Revocar. MP Antonio José Lizarazo Ocampo

 Sentencia T 438 de 2018

JURISPRUDENCIA SOBRE EXIGENCIAS FÍSICAS DENTRO DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS. Un fallo reciente de la Corte Constitucional concluye que las exigencias de ciertas calidades dentro de un proceso de selección de cargos públicos, como lo es, por ejemplo, la estatura mínima, pueden ser razonables, legítimas y pertinentes, siempre que exista un fundamento científico o médico que acredite dicha posibilidad. No obstante, pueden ser cuestionables los requisitos exigidos cuando se encuentren en contravía del orden constitucional. En efecto, para que un criterio de selección no resulte ser inconstitucional debe, como mínimo, ser:                            –   Razonable, donde no implique discriminaciones injustificadas entre las personas.                    –  Proporcional a los fines para los cuales se establece y                        – Necesario, en la que se justifique la relación que existe entre la aptitud física y el desarrollo de las funciones propias del cargo.     Así mismo, y  en relación con la aplicación de dichos requisitos, la jurisprudencia ha indicado que no vulnera los derechos de los aspirantes en los casos en que:    –           Los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos.              –   El proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y   La decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.
Sentencia T 440 de 2018

COLPENSIONES NO DEBE SOLICITAR AUTORIZACIÓN AL BENEFICIARIO INICIAL PARA EFECTUAR REDISTRIBUCIÓN PENSIONAL. La accionada, al negar la pensión de sobrevivientes a la compañera sentimental del fallecido con convivencia durante 10 años y dos hijos menores de edad, y otorgarle a la compañera permanente el 100% de la misma, conculcó sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, al no dar una aplicación prevalente de los derechos de los menores de edad frente al trámite administrativo pensional. No se hace imperativa la exigencia del consentimiento previo expreso y escrito de los beneficiarios a quienes se les reconoció el derecho inicialmente pues tienen el mismo orden, y sin que sea necesario tener en cuenta la extemporaneidad de la solicitud. Revocar. MP José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia T 381 de 2018

LA POBLACIÓN PERTENECIENTE AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES A CARGO DEL ICBF, ESTARÁ AFILIADA AL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD. El modelo de salud establecido en la Ley 1709 de 2014 para garantizar la atención medica de los adultos privados de la libertad, el cual contempla la creación de un fondo especial administrado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, se dirige a atender a la población sujeta al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del que están excluidos los menores de edad, quienes por disposición expresa del legislador no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes del INPEC, toda vez que su reclusión se realiza en los centros de atención especializada a cargo del ICBF, el cual debe velar por su acceso a los servicios de salud por intermedio del Sistema General de Seguridad Social. Confirmar. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez

Sentencia T 443 de 2018

JUEZ DEBE PROPICIAR ACUERDOS DE CUSTODIA COMPARTIDA, A PESAR DE RENUENCIA DE LAS PARTES. a Corte Constitucional concluyó, a través de un fallo de tutela, que en el curso de los procesos en los cuales debe decidirse sobre la custodia y el cuidado personal de los menores la autoridad administrativa o el juez competente debe propiciar entre las partes la celebración de acuerdos de custodia compartida, si ello se reporta en beneficio del interés superior de esta población.  Incluso, agregó la corporación, si a pesar de no lograrse dicho acuerdo la autoridad, al evaluar el material probatorio en su conjunto, advierte del contexto familiar que ambas partes son idóneas debe centrarse en fijar la custodia compartida y el cuidado personal para proteger sus derechos fundamentales.  Se debe tener en cuenta que estos acuerdos deben ceñirse, como mínimo, a tres pilares fundamentales:              –          I.            El principio de corresponsabilidad parental, que se traduce como la responsabilidad de ambos padres sobre las decisiones trascendentales de los hijos comunes, independientemente de su ruptura como pareja sentimental o su situación de convivencia, de tal forma que se dé un reparto efectivo, equitativo y equilibrado de derechos y responsabilidades de los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales asociadas a la crianza, cuidado y educación de los hijos comunes.                –         II.            El principio de igualdad parental, que refiere a la igualdad real entre ambos padres, el cual permita afianzar la progenitura responsable constitucionalmente establecida.    III.            El derecho a la coparentalidad de los menores, que refiere a otorgar las más altas garantías para hacer efectivo el interés superior del menor como consideración primordial y su derecho a tener una familia donde concurran ambos padres activamente, lo cual implica tener en cuenta varios lineamientos que permitan ponderar su conveniencia según el contexto familiar.

Sentencia C 111 de 2018

DERECHO DE DEFENSA PUEDE SER OBJETO DE LIMITACIONES MEDIANTE NORMAS QUE DEFINEN REGLAS SUSTANCIALES DE RESPONSABILIDAD. Le correspondió a la Corte establecer si la expresión “no será oído” contenida en la parte final del artículo 2354 del Código Civil vulneraba el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución, al imponer al tenedor de un animal fiero la obligación de reparar los daños causados por dicho animal, sin que sea posible aceptar como válido, para exonerarse de responsabilidad el argumento de no haber podido evitar el daño. Para la Corte el legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, dispone de un amplio margen de configuración para definir y delimitar los diversos regímenes de responsabilidad y, en esa dirección, no existe desde el punto de vista constitucional un régimen único en la materia. Declaran exequible la expresión, no será oído del artículo 2354 del Código Civil. M.P: Alejandro Linares Cantillo

Sentencia T 442 de 2018

TRATÁNDOSE DE PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, LAS ENTIDADES FINANCIERAS NO PUEDEN AFECTAR SU MÍNIMO VITAL. Los descuentos que se aplican sobre la mesada pensional del actor como resultado de su crédito con reconocida entidad financiera que afectan su mínimo vital, deberán ser renegociados para ajustarlos a unos compromisos que no afecten ni su mínimo vital ni el de su entorno familiar. Por lo anterior, el establecimiento financiero debe iniciar un proceso de negociación orientado a establecer un acuerdo con el actor, de manera tal que las condiciones anteriores, presentes y futuras del cobro del crédito se ajusten a la situación en la que actualmente se encuentra y a su capacidad de pago. Tal Entidad deberá proponerle alternativas de refinanciación y renegociación al accionante, y explicarle detalladamente y de forma comprensible sus alcances y efectos en términos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas condiciones solo serán exigibles bajo el supuesto de que el demandante manifieste su consentimiento en ese sentido. Levantar la suspensión de términos.MP Diana Fajardo Rivera

Sentencia T 431 de 2018

REPASE LOS DEFECTOS ESPECIALES QUE HACEN PROCEDENTE LA TUTELA CONTRA FALLOS JUDICIALESLa procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales se relaciona directamente con la verificación de la configuración de los requisitos generales y de, al menos, una causal especial de procedibilidad, lo cual permite proteger “los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales”, advirtió la Corte Constitucional.  Los primeros hacen referencia a la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios de defensa judicial (salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable), la inmediatez y, finalmente, que de tratarse de una irregularidad procesal la misma tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna, capaz de afectar derechos fundamentales. Ahora bien, una vez superada la observancia de los requisitos generales solo es procedente la tutela contra una decisión judicial cuando la providencia acusada haya incurrido, al menos, en uno de los siguientes defectos especiales:           –                   Defecto orgánico: surge cuando el funcionario judicial que dictó la sentencia impugnada carece de competencia para ello.           –                  Defecto procedimental: tiene lugar cuando el juez de la causa adopta su decisión sin tener en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento.        –                Defecto fáctico: se presenta cuando la decisión del juez carece de apoyo probatorio, del cual pueda aplicar el supuesto legal en el que soporta su sentencia.            –                 Defecto material o sustantivo: se presenta cuando el funcionario judicial decide con fundamento en normas inexistencias o que han sido declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional o, también, cuando se comprueba una evidente contradicción entre los argumentos expuestos y la decisión adoptada.              –                           Error inducido: se incurre en esta causal cuando el juez es víctima de un engaño por parte de terceros y, con ocasión de ello, su decisión afecta derechos fundamentales.              –                  Decisión sin motivación: se observa cuando los servidores judiciales no dan cuenta de los supuestos fácticos y jurídicos de sus decisiones “en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.           –              Desconocimiento del precedente: esta hipótesis se presenta cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre.  –             Violación directa de la Constitución: se incurre en esta causal cuando el funcionario judicial profiere una decisión que lesiona los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.

Sentencia SU 115 de 2018 

IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, AL ESTAR EN CURSO UN RECURSO DE REVISIÓN EL CUAL NO SE HA DECIDIDO. Confirmada decisión que declaró como improcedente la acción de tutela al determinar que no se acreditó su ejercicio subsidiario ni un supuesto de perjuicio irremediable. La garantía de los derechos e intereses de la parte accionante, por tanto, se encuentra garantizada en el trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto y admitido por parte del Consejo de Estado que, en todo caso, no obsta para que la sentencia que lo decida sea objeto de cuestionamiento en sede de tutela, en caso de que adolezca de alguno de los vicios que esta Corte ha constituido en su jurisprudencia Una conclusión contraria, vaciaría de contenido la competencia del juez contencioso administrativo, dado que la finalidad específica del recurso extraordinario de revisión es la de verificar si la pensión otorgada mediante las sentencias que se cuestionan en sede de tutela fue fruto de un fraude a la ley, abuso del derecho o de alguna situación derivada del desconocimiento al debido proceso. Además, se trata de un recurso en trámite, con un actuar diligente por parte del Consejo de Estado para su resolución. Confirmó. M.P. Carlos Bernal Pulido

Sentencia T 323 de 2018

PARA EL ACCESO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y EN CASO DE HABER ESTADO COBIJADO POR VARIOS REGÍMENES DE PENSIÓN, SE DEBE OPTAR POR EL MÁS FAVORABLE AL ACTOR. Para acceder a la pensión por invalidez se debe acreditar una “merma considerable en la capacidad laboral de una persona, y debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser incluida dentro del concepto de invalidez. No obstante, si la persona fue cobijada por varios regímenes pensionales a lo largo de su vida laboral (Acuerdo 049 de 1990 previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 o la Ley 860 de 2003) la administración de pensiones debe elegir aquél que le resulte más favorable. Revocar. MP Alberto Rojas Ríos

Sentencia C 101 de 2018

CONOZCA EL FALLO QUE DECLARÓ CONSTITUCIONAL LA INHABILIDAD POR HABER SIDO DECLARADO RESPONSABLE FISCALMENTE. Sobre la constitucionalidad del numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el tercer inciso del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, se evidenció que no vulneran los artículos 179, 197 y 293 del texto superior, puesto que de una interpretación sistemática de la Constitución permitió establecer un sistema complejo de inhabilidades en el que concurren restricciones comunes y limitaciones particulares para el acceso a determinados cargos públicos, en especial a los de Congresistas y Presidente de la República. Bajo ese entendido, las medidas analizadas son la expresión del régimen común de condiciones inhabilitantes, aplicables a todas las personas que pretenden ingresar al servicio del Estado, incluidos los mencionados funcionarios, por lo que el legislador tiene competencia para regular las circunstancias generales para el ejercicio de la función pública. Estar a lo resuelto en la sentencia C 651 de 2006 que declaró exequible el inciso 3 del artículo 60 de la ley 610 de 2000, y declaran exequibles el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 38 de la ley 734 de 2002. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Sentencia SU 124 de 2018

PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN CASOS DE NEGACIÓN DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS. La prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios, particularmente por la imposición de barreras administrativas que diseñen tanto las instituciones públicas regulatorias como las entidades que prestan el servicio de salud. En tal sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los usuarios porque se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y arbitrario de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados.Revocan y declaran la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia SU 114 de 2018

LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LA ACCIONANTE SE HIZO BAJO FACTORES IMPROCEDENTES. La Sala procedió a acceder a la protección de los derechos invocados por la UGPP al determinar que incurrió en error al momento de establecer el porcentaje de liquidación de la pensión de jubilación, puesto que la accionada obtuvo una ventaja injustificada fundada en un abuso palmario del derecho, como resultado de la reliquidación de la mesada con base en la asignación más alta devengada durante el último año de servicios en lugar de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige que el IBL tenga en cuenta los últimos 10 años de servicios. Revocó. M.P. Alberto Rojas Ríos.

Sentencia T 393 de 2018

UNIDAD DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (UARIV) NO DEBE NEGAR REGISTRO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR NO DEMOSTRAR FUERZA MAYOR. Actor no demostró la fuerza mayor por miedo a declarar y hacerlo con posterioridad al plazo que trata el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. En el marco del conflicto armado interno, la UARIV, al negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) a la accionante, desconoció sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores. La demandada no utilizó información suficiente en el proceso de valoración de la declaración presentada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el artículo 28 del Decreto 4800 de 2011, que garantiza de esta forma el debido proceso, la buena fe y el principio de favorabilidad que deben regir las actuaciones de la UARIV en beneficio de quien alega ser víctima. Revocar. MP Alberto Rojas Ríos

Sentencia T 446 de 2018

EL DERECHO A LA SALUD IMPLICA NO SOLO SU RECONOCIMIENTO SINO LA PRESTACIÓN CONTINUA Y PERMANENTE SIN INTERRUPCIONES DE LOS SERVICIOS MÉDICOS. La acción de tutela resulta procedente cuando se trate de solicitudes de amparo relacionadas o que involucran los derechos de las niñas, niños o adolescentes, más aún si estos padecen alguna enfermedad o afección grave que les genere una condición de discapacidad. Máxime cuanto se evidencia la palmaria debilidad en que se encuentran y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protección inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares. Revocar. MP Antonio José Lizarazo Ocampo

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 43812018 de 2018

CONOZCA CUÁNDO LOS HIJOS SUSTITUYEN EL REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESUn recurso de casación pretendía modificar la decisión de un tribunal que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la demandante, por no haber acreditado el requisito de convivencia durante los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento del pensionado, tal y como lo contempla el literal b) del artículo 47 (original) de la Ley 100 de 1993.  En efecto, la cónyuge del pensionado fallecido reprochó ante la Corte Suprema de Justicia el hecho de que no se hubiera admitido la tesis según la cual ese requisito puede suplirse con el hecho de haber procreado un hijo con el causante en cualquier tiempo. Al respecto, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral recordó que la jurisprudencia de la corporación lo que ha reconocido es que esa exigencia se suple, según lo señalado en el inciso a) del artículo 47 de la Ley 100, cuando se ha procreado uno o más hijos dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o del afiliado que estaba a las puertas de alcanzar el estatus de jubilado.  Precisamente, aclaró que la opción señalada en el citado precepto lo que faculta es a que cuando no se ha convivido durante dos años anteriores al fallecimiento del pensionado o afiliado con derecho a jubilación puede acreditarse el requisito demostrando que se ha procreado algún hijo común del cónyuge supérstite dentro de ese mismo lapso.

Expediente 64835 (5076) de 2018
ACCIONANTES NO ALCANZARON EL REQUISITO DE 10 AÑOS COMO MÍNIMO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PARA ALCANZAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. La Sala procedió a absolver a los accionados de la solicitud para que se les condenara al pago de la pensión de jubilación a favor de los actores, al determinar que los mismos no cumplen con el requisito necesario para acceder a la misma dado que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se establece que para acceder a la misma se requiere demostrar un mínimo de diez años de servicios, situación que no alcanzan a demostrar los accionantes puesto que con las pruebas en el proceso solamente lograron demostrar la prestación de sus servicios por el término de 2 años y dos meses. Casó. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota.

Expediente 52980 de 2018

RELACIÓN LABORAL FUE DEBIDAMENTE TERMINADA POR LA LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA, PERO DICHA CAUSAL NO EXIMIA LA RESPONSABILIDAD DE RECONOCER LA PENSIÓN ESTABLECIDA EN CONVENCIÓN COLECTIVA. La Sala procedió a casar de manera parcial la sentencia que negó las pretensiones del actor dirigidas a declarar la nulidad del despido efectuado por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, en el sentido de establecer que la accionada debe pagar al actor la pensión proporcional de jubilación establecida en convención colectiva. Al determinar que la desvinculación del mismo fue producto de liquidación de la empresa, modo legal para la terminación del contrato de trabajo, pero no una justa causa, para negar el derecho pensional, dado que reúne los requisitos exigidos en la convención colectiva, que determinó que tendrían derecho a una pensión proporcional al tiempo de servicio, teniendo en cuenta los factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones. Casó Parcialmente. M.P. Jorge Prada Sánchez.

Expediente 68892 (4891) de 2018

JUEZ NO INCURRIÓ EN ERROR AL MOMENTO DE DETERMINAR LOS INTERESES MORATORIOS POR LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. La Sala procedió a dejar en firme la sentencia que condenó a la accionada a pagar a favor de la accionante los intereses moratorios, al determinar que el juez no incurrió en desatino al momento de ordenar el reconocimiento de intereses, pues en el presente asunto, no hay discusión alguna en cuanto a que con posterioridad al reconocimiento pensional hecho a la actora, le fue concedida una reliquidación de su pensión de vejez y no por la falta de pago de la prestación completa. No Casó. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo

Expediente 55378 de 2018

¿LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE UNA EMPRESA ES JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO?. El despido originado en un modo legal, como es la liquidación definitiva de la empresa, no es justa causa de terminación del contrato de trabajo. Así lo reitera un fallo de una de las salas de descongestión de la Corte Suprema de Justicia luego de explicar que los modos de terminación del contrato corresponden a las situaciones generales que pueden dar lugar a dicha terminación, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, esto es, la decisión unilateral de terminar la relación laboral. De ahí que, agrega la Sala, el hecho de que un contrato de trabajo termine por razón de la configuración de un modo legal de extinción del vínculo laboral “no implica que sea con justa causa, pues no es dable equiparar la legalidad de la terminación con el despido precedido de justa causa” . Por otro lado, el alto tribunal recordó que, conforme a su propia jurisprudencia, la orden de reintegro conlleva la no solución de continuidad, lo que implica para todos los efectos que el contrato de trabajo nunca finalizó ni se interrumpió.

Expediente 59386 de 2018

ACORDE CON EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 4 DE 1976, EL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL NO PUEDE SER INFERIOR AL 15%. Juez de apelaciones concluye que el actor tiene derecho a reajuste pensional de vejez estipulado en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, Pero, si se encuentra compartida con una pensión convencional otorgada por el ISS, es indispensable conocer lo que cada entidad asume, para definir si supera o no los cinco salarios mínimos. No casa. MP Jorge Prada Sánchez.

Expediente 51719 de 2018

TERMINACIÓN DEL CONTRATO COMERCIAL QUE DA PIE A TRABAJOS POR OBRA Y LABOR PERMITE FINALIZAR EL VÍNCULO LABORAL. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se negó a casar una sentencia en la que se absolvía a Ecopetrol y a otra compañía de las consecuencias patrimoniales y jurídicas originadas por el despido colectivo de varios trabajadores, vinculados por obra o labor para la ejecución de un contrato civil suscrito entre ambas empresas, el cual calificaron en la demanda como injusto, por haber sido finalizado como consecuencia de la ruptura del negocio jurídico entre ambas sociedades. Según el alto tribunal, la duración de la obra o labor del contrato de trabajo no podía identificarse simple y llanamente con la finalización física de las obras contratadas por Ecopetrol sin tener en cuenta la suerte del contrato civil, pues ello daría pie a que ante la suspensión de las obras y su estado de indefinición, por la liquidación estatal unilateral del contrato, se proyectara la duración del vínculo laboral de manera indefinida e indeterminada. Así las cosas, concluyó que los acuerdos laborales también se ven afectados por la exclusión, configurando de esta manera la modalidad de terminación de la labor determinada.

Expediente 60630 (5181) de 2018
EL PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA LABORAL ANTES DE QUE PRESCRIBA EL TÉRMINO ES DE 3 AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL. Sin perjuicio de que en dicho tiempo los derechos hayan sido impetrados ni que haya mediado prueba sumaria de haber efectuado reclamación alguna que interrumpiera el término de prescripción de las acciones laborales. No casa. MP Jorge Prada Sánchez

Expediente 60799 de 2018
PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN SANCIÓN, NO ES NECESARIO QUE LOS 10 AÑOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SE EFECTUÉ DE MANERA CONTINUA. Dejada en firme la sentencia que condenó a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, al determinar que el tiempo de servicio de 10 a 15 años necesario para el reconocimiento de la pensión solicitada, puede alcanzarse de manera continua o discontinua, lo que indica que no necesariamente debía completarse bajo la vigencia de un único contrato de trabajo, lo anterior con base a la Sentencia 32493 de 2008 de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. De este modo, se precisa que lo necesario para alcanzar la pensión sanción es que el trabajador, llevando en la misma empresa, más de 10 años de servicios continuos o discontinuos, sea despedido sin justa causa. No Casó. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo

Expediente 67833 de 2018

DEMANDAS DE CASACIÓN DEBEN CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS TÉCNICAS TANTO EN EL PLANTEAMIENTO COMO EN SU DEMOSTRACIÓN. Es obligación presentar una argumentación concisa, ordenada y proceder a demostrar en forma coherente los errores incurridos al proferir la sentencia gravada. Tratándose de la vía indirecta, es indispensable señalar cuál es el contenido de la prueba, el valor que le dio el Tribunal y cómo incidió esa apreciación errónea en el fallo gravado. No Casa. MP Jorge Prada Sánche
Expediente 66755 de 2018

OCCISO NO DEJÓ CONFIGURADO EL DERECHO PENSIONAL, PARA QUE PROCEDA LA SUSTITUCIÓN. Dejada en firme sentencia en segunda instancia que revocó la emitida en primera y en su lugar absolver al ISS del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la actora, al determinar que no le asiste razón a la accionante al determinar que al mismo no le era procedente aplicar la Ley 797 de 2003, para acceder la pensión de vejez, pues no siendo beneficiario del régimen de transición, el tiempo exigido para obtener dicha prestación es el previsto en la Ley 100 de 1993 que, para la fecha del deceso, es decir el 2006, se exigía el cumplimiento de 1075 semanas cotizadas, requisito que no se dio por cumplido al registrarse solamente la cotización de 838,28 semanas en toda su vida laboral. Igualmente, precisa que de aplicarse el solicitado por la actora, tampoco alcanzó a cumplir con las exigencias de la misma al no tener consignadas las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. No Casó. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota.

Expediente 60027 de 2018

INCURRIÓ EN ERROR EL JUEZ A NO VALORAR DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE CONVIVENCIA Y EFICACIA DE LOS APORTES DEL CAUSANTE, PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. La Sala procedió a revocar las sentencia de primera y segunda instancia para en su lugar reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, bajo el entendido de que el causante fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el mismo encontraba satisfecho el requisito para acceder a la pensión de vejez, es decir un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, razón por la cual resultó improcedente el argumento del juez, en lo referente a la improcedencia por el déficit de aportes del causante. Adicionalmente, tampoco fue correcta la apreciación sobre el requisito de convivencia de los actores, puesto que más allá de que la solicitante adquiriera el en 2003 la calidad de cónyuge, los testimonio traídos a juicio demostraron la convivencia de los mismo desde mucho tiempo atrás. Casó. M.P. Jorge Prada Sánchez.

Expediente 55757 (5104) de 2018

ACTOR NO LOGRÓ COTIZAR 50 SEMANAS EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES A LA OCURRENCIA DE LA INCAPACIDAD. Dejada en firme sentencia que absolvió a la accionada de las pretensiones del actor dirigidas a que se efectuara el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al determinar que el actor no cumplió con las reglas necesarias para acceder a la misma, puesto que como la invalidez acaeció con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, le era aplicable lo referente a la Ley 860 de 2003, sin alcanzar a cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a aquel hecho. No Casó. M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 11001 31 10 008 2009 00034 01 (4751) de 2018

DECLARADA NULIDAD DEL TESTAMENTO AL DETERMINAR QUE AL MOMENTO DE DISPONERSE EL MISMO, NO SE CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE PRESENCIA DE LOS TESTIGOS. Dejada en firme sentencia que deprecó la nulidad absoluta del testamento abierto, al determinar que en el trámite notarial no se cumplió con el requisito de la presencia de testigos, dado que si la ley exige la presencia de los testigos instrumentales en el acto de otorgamiento del testamento, en todas sus partes, es decir, in integrum, hasta cuando termine, constituye una solemnidad que el artículo 11 de la Ley 95 de 1890, no permite que se omita, dado que su presencia es fundamental, a fin de que escuchen las disposiciones del testador y puedan dar fe de ellas en el futuro, en caso de controversia sobre su contenido y alcance o acerca de las formalidades en su celebración. De este modo, no se estructura error de hecho denunciado por el casacionista y menos con el carácter de manifiesto, pues la necesidad de que el testamento sea leído estando el testador a la vista de los testigos, está encaminada a que estos puedan establecer fehacientemente que las disposiciones que están escuchando corresponden realmente a la última voluntad, para con su presencia en el acto, así la corroboren. No Casó. M.P. Margarita Cabello Blanco.

Expediente 11001 31 10 008 2009 00034 01 de 2018

PRESENCIA DE TESTIGOS DURANTE EL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO ABIERTO NO PUEDE OMITIRSE. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció que la jurisprudencia de la corporación viene propendiendo por aminorar la severidad de los antiguos principios atinentes a los requisitos legales del testamento, para entronizar conceptos más amplios que conduzcan a evitar la ineficacia y el desconocimiento de las disposiciones testamentarias, a fin de mantener la voluntad postrera del testador. Sin embargo, advirtió que tal entendimiento no puede significar que la participación continua de los testigos instrumentales carezca de importancia, teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en los artículos 1070 y 1072 del Código Civil, esa exigencia constituye una solemnidad:   –   “Artículo 1070: Testamento solemne y abierto. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.   Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario se entenderá respecto del suplente de este en ejercicio, en su caso”.

Expediente 11001 31 03 027 2010 00578 01 de 2018

HECHO DAÑOSO PROVENIENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS LLEVA EN SÍ UNA PRESUNCIÓN DE CULPALa Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que es pacífica la posición doctrinal que tiene ante el concepto jurídico de actividad peligrosa. Al respecto, afirmó que quien realiza una actividad peligrosa tiene la obligación de indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta. Del mismo modo, el fallo aseguró que cuando el daño proviene de actividades caracterizadas por su peligrosidad, como por ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de un arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa, la cual releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la culpa del autor del daño

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 51551 de 2018

INCURRIÓ EN ERROR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE IMPONER LA MÁXIMA PENA, IGNORANDO LA REPARACIÓN EFECTUADA POR EL INVESTIGADO. La sala procedió a modificar parcialmente la sentencia que declaró al investigado como responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, al determinar que incurrió en error al momento de determinar la pena a imponer dado que no era procedente imponer la máxima, ignorando el juzgador el reconocimiento de beneficios a favor del condenado que procedió a efectuar reparación integral del agravio y colaboro con la solución eficaz del proceso con su declaratoria de responsabilidad, de este modo, se procedió a disminuir la inicialmente impuesta de 62 meses a 50 meses de prisión, como consecuencia de la reparación. Casó parcialmente. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Auto 52776 (5012) de 2018

JUECES PENALES NO PUEDEN ADELANTAR ACTIVIDADES DE DECOMISO DE BIENES. La Sala se abstuvo de emitir decisión de fondo respecto de la homologación de la orden final de decomiso emitida por el Tribunal de Distrito de Nueva York en contra del investigado, al determinar que la actividad de decomiso de bienes u otros está en cabeza de la Fiscalía y los jueces de extinción de dominio. Se Abstuvo. M.P. Eugenio Fernández Carlier.

Expediente 48414 (4423) de 2018

PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DE PORTE DE ARMAS, FUE INDEBIDAMENTE DETERMINADA AL NO TENER EN CUENTA LA ACEPTACIÓN DE CARGOS. La Sala procedió a acceder a la súplicas de la defensa del condenado, y en consecuencia procedió a disponer de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, dentro de la sentencia condenatoria como responsable de los delitos de homicidio agravado en calidad de tentativa. Teniendo en cuenta que la accesoria mencionada, aplica al sistema de cuartos, que rige el proceso de individualización, por lo que ha de tenerse en cuenta lo referente a la aceptación de cargos al momento de determinar el periodo aplicable a la misma, de este modo, se determino error al momento de que el juzgador dispuso la misma en equivalencia a la pena principal, sin tener en cuenta la movilidad prevista para la pena accesoria. Casó. M.P. Patrcia Salazar Cuéllar

Expediente 53601 de 2018

PADECIMIENTOS DEL RECURRENTE NO CONSAGRAN LA NECESIDAD DE MODIFICAR SU CONDENA A PRISIÓN DOMICILIARIA. La Sala procedió a negar al condenado la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, al determinar que con los documentos traídos a proceso no se logró determinar que el recurrente presente un estado de gravedad por enfermedad. De este modo, y al no comprobarse la necesidad de reclusión de centro hospitalario o en la vivienda del actor, hace improcedente dicha solicitud puesto que el tratamiento que está ejecutando el mismo se puede realizar con sin necesidad de dejar el establecimiento carcelario. Adicionalmente no se logró demostrar que los padecimientos del actor por más de un año lo obliguen a estar bajo observación, si no más bien se puede ejecutar con salidas periódicas. Confirmó. M.P. Patricia Salazar Cuéllar

Expediente 53606 de 2018

JUEZ INCURRIÓ EN DELITO A CONCEDER LA LIBERTAD DE UN SOLICITADO EN EXTRADICIÓN EN UNA FECHA FESTIVA. Dejada en firme la sentencia por medio de la cual se condenó como autora de los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública a la investigada en su condición de juez primera penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), al determinar incurrió en una conducta ilegal al aprovechar su condición para conceder en una fecha festiva un habeas corpus y ordenar la libertad, de un procesado por narcotráfico y solicitado en extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos.Confirmó. M.P. Eugenio Fernández Carlier

Expediente 47463 de 2018

CONDENADO OBTENÍA DE MANERA ILEGAL SEÑAL DE TELEVISIÓN PRIVADA PARA OFRECERLE A CAMBIO DE UN PAGO. Dejada en firme decisión que condenó al recurrente por la violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, por la retransmisión de señal de televisión privada sin los permisos legales del titular, al determinar que el argumento de la defensa sobre que la misma se hacía sin animó de lucro es desacertada, teniendo en cuenta el cobro que se ejecutaba, la lista de usuarios a quien se le prestaba el servicio y la propaganda que se efectuaba sobre la compañía la cual promulgaba que ofrecía “la televisión más económica del país”. Adicionalmente la forma ilícita como procedió el procesado a hacerse con los canales que ofrecía constituye un indicio de la demostración de la conducta punible, puesto que obtenía la señal de manera gratuita, y la procedía a ofrecer bajo condición del pago de un precio, que denomino cuota de sostenimiento. No Casó. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero

Expediente 53606 (4896) de 2018

JUEZ INCURRIÓ EN DELITO A CONCEDER LA LIBERTAD DE UN SOLICITADO EN EXTRADICIÓN EN UNA FECHA FESTIVA. Dejada en firme la sentencia por medio de la cual se condenó como autora de los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública a la investigada en su condición de juez primera penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), al determinar incurrió en una conducta ilegal al aprovechar su condición para conceder en una fecha festiva un habeas corpus y ordenar la libertad, de un procesado por narcotráfico y solicitado en extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos.

Expediente 53957 de 2018

IDENTIFIQUE LOS ERRORES JUDICIALES QUE DAN PASO A LA CASACIÓN EN MATERIA PENALAl estudiar la admisibilidad de un recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que cuando se elige, para sustentar el recurso extraordinario, como vía de ataque la violación indirecta de la ley sustancial debe tenerse claro si se hace referencia a la configuración de errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción) o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio). Precisamente, al acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, que, al contrario de los anteriores, son de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación o que desestimaron los que sí los reúnen, con el pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.

Expediente 47120 (16258) de 2018

CONOZCA LAS DIFERENCIAS ENTRE COAUTORÍA Y CÓMPLICE. La jurisprudencia de la Corte tiene definido que la coautoría se predica cuando plurales de personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, que comparte conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinados por quienes desempeñan a su vez el rol de liderazgo, quien actúa así coparticipan criminalmente en calidad de coautores aunque no todos concurran por sí mismo a la relación material de los delitos No casa la sentencia. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya

 

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Expediente 27001 11 02 000 2015 00349 01 de 2018

SANCIONADO EX-FISCAL SECCIONAL POR EL DEFICIENTE USO DE SU INVESTIDURA PARA INVESTIGAR LA VERDAD DENTRO DE UN PROCESO QUE AFECTABA LOS RECURSOS PÚBLICOS DE CHOCÓ. Sancionado togada que para la época de los hechos ejercía el cargo de fiscal seccional, con la suspensión e inhabilidad por un periodo de un mes, al determinar que el mismo incurrió en una conducta diligente para dinamizar el trámite procesal que tenía a su cargo, mediante una conducta absolutamente pasiva frente al asunto, que dígase, revestía importante connotación pues se trataba de presuntas irregularidades en el manejo de recursos de la Salud del Chocó. Ignorando, el ejercicico eficiente y eficaz del poder investigativo en cabeza del Estado, de tal forma que no hizo uso adecuado de su investidura como funcionario instructor, pues en modo alguno

Expediente 05001 11 02 000 2014 02321 01 de 2018

ABOGADO PRESENTÓ RECURSOS CONOCIENDO QUE LOS MISMOS ERAN IMPROCEDENTES, CON EL ÚBNICO FIN DE APROVECHAR LAS VÍAS DE DERECHO PARA DILATAR EL PROCESO. sancionado abogado con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al establecer que el mismo abusó de las vías de derecho al interponer recurso de nulidad en octubre 9 de 2013 contra la decisión que no le concedió el recurso de casación, el cual no era procedente de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, era claro que el disciplinado sabía cuál sería la decisión de las autoridades competentes frente a su solicitud de nulidad, pues al no invocarse ninguna causal para su decretó y al no encontrarse la irregularidad por él señalada expresamente en el referido articulado, no existía otra decisión a tomar que negar su solicitud, como efectivamente se estructuró; por lo que se declara igual que lo hizo el a quo sin dubitación alguna que su intención no era más que dilatar el normal desarrollo del proceso laboral, abusando de las vías de derecho sin sustento alguno, más aun cuando para la época de interposición de la nulidad esto es octubre 9 de 2013, ya se encontraba en firme la decisión de segunda instancia que ordenaba a su poderdante la liquidación de nivelación salarial del quejoso. Confirmó. M.P. María Lourdes Hernández Mindiola

Expediente 76001 11 02 000 2014 03360 01 (1538335)  de 2018

EXPLICAN UNA INCOMPATIBILIDAD PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO. Una providencia reciente del Consejo Superior de la Judicatura concluye que no pueden ejercer la profesión los abogados en los asuntos que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales intervinieron en ejercicio de funciones oficiales. De igual forma indicó que tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. Según el caso concreto, el obrar de un abogado estuvo en contravía de lo consagrado en artículo 28, numeral 14, de la Ley 1123 del 2007, por cuanto no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el abogado.  Por el contrario, el profesional ejerció como abogado de un proceso respecto del cual conoció e intervino como servidor público cuando trabajaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia – Valle del Cauca, como secretario, situación que figura como incompatibilidad. Ahora bien, la corporación aseguró que no pueden ser de recibo las justificaciones dadas por el investigado sobre el tiempo que transcurrió entre la renuncia al cargo público y la aceptación del poder.

Expediente 13001 11 02 000 2013 00749 00  de 2018

DESTITUYEN A UN JUEZ POR IR EN CONTRAVÍA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la destitución del cargo e inhabilidad general por 20 años de un juez promiscuo municipal, por ir en contravía de una postura jurisprudencial del 2008 de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, relacionada con los requisitos para conceder la acción de habeas corpus y, como consecuencia, por el delito de prevaricato por acción.  En el caso bajo análisis, el 16 de noviembre del 2012 se legalizó la captura de los procesados y el escrito de acusación se presentó el 14 de marzo del 2013. La Fiscalía tenía 180 días para realizar la actividad judicial, por ser competencia de fiscales especializados y por ser más de tres los procesados. Así las cosas, se vislumbra que el escrito de acusación se presentó dentro del tiempo legal, pues se realizó dentro de los 180 días mencionados, en virtud del artículo 61, numeral 4, de la Ley 1453 del 2011.  El togado, a través de la acción cuestionada, decidió dejar en libertad a varios investigados, pese a que la Fiscalía le había puesto bajo su conocimiento no solo la situación jurídica de los implicados, sino que ese proceso penal era de sumo cuidado porque se trataba de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes

Expediente 25001 11 02 000 2013 01470 01 de 2018

MULTAN A ABOGADA POR PRESENTAR MÚLTIPLES ACCIONES PARA DILATAR UN PROCESO HIPOTECARIOLa Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la multa de cuatro salarios mínimos para una abogada por la comisión de la falta contra la real y leal realización de justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado).  Esta norma se refiere puntualmente a proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de los trámites legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.   En el caso concreto, la disciplinada interpuso una serie de acciones para entorpecer el normal desarrollo de un proceso hipotecario, pues estaban dirigidas a cuestionar situaciones frente a las cuales la litigante tenía pleno conocimiento que ya se habían consolidado, con lo cual, para el alto tribunal, se evidenció un abuso de las vías de derecho. La corporación recordó que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado, por lo que la violación o inadvertencia de las reglas reguladoras de la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, en este caso, desde el punto de vista de una falta disciplinaria

 

 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil

Expediente 11001 03 06 000 2017 00027 00 (2329) de 2018

¿EL ICETEX PUEDE REALIZAR ACUERDOS DE PAGO EN LOS CUALES SE INCLUYA LA POSIBILIDAD DE CONDONAR PARTE DEL CAPITAL ADEUDADO?. Al ser una entidad financiera de naturaleza especial, el realizar acuerdos de pagos condonando parte del capital adeudado, si puede legalmente implementar mecanismos de acuerdos de pago en los que, como último recurso para recuperar cartera, se contemple de manera excepcional la posibilidad de condonación de parte del capital en los términos y condiciones sujetos a la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional. Responde consulta. MP Germán Alberto Bula Escobar

 

Consejo de Estado Sala Plena

 

Expediente 11001 02 30 000 2015 00044 00 de 2018

DECLARAN NULOS APARTES DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE REPARTO DE TUTELAS. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 (Reglamento Interno del Consejo de Estado) por excluir a la Sección Tercera del reparto de las acciones de tutela y atribuir dicha competencia a través de porcentajes a las secciones Primera (10 %), Segunda (40 %), Cuarta (40 %) y Quinta (10 %); y de los literales b) y c) del artículo 2° del Acuerdo 055 del 2003, en lo relacionado con la limitación del conocimiento de la impugnación dependiendo de la secciones y subsecciones que conocen de la acción en primera instancia, por inconstitucionales. La corporación indicó que quienes deciden la acción de tutela no lo hacen como integrantes de una jurisdicción especial (sea ordinaria o contencioso administrativa), sino en virtud de la facultad conferida por la Constitución, de lo cual resulta evidente su pertenencia a la jurisdicción constitucional.  Tal generalidad permite inferir, en principio, que cualquier excepción a la competencia atribuida a la totalidad de los jueces de la República debe estar dispuesta por el constituyente. Bajo esta perspectiva, la competencia del Consejo de Estado de darse su propio reglamento no puede ser entendida de manera ilimitada, sino supeditada a la Constitución.  Además, el artículo 221 superior viabiliza la protección inmediata de las garantías previstas en el orden jurídico a partir del control judicial, “de allí que no pueda entenderse que la Rama Judicial pueda deslindarse de dicha competencia por razón de conveniencia, e incluso por razón de circunstancias coyunturales y estructurales como la descongestión”.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Expediente 11001 03 24 000 2005 00264 01 de 2018

JUZGADOR NO INCURRIÓ EN ERROR AL MOMENTO DE DETERMINAR LA NORMA APLICABLE PARA EMITIR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. La Sala procedió a dejar en firme el auto mediante el cual se ordenó la apertura del incidente de liquidación de la sentencia, al determinar que no es válido el argumento del actor consistentes en que el auto cuestionado desconoce la sentencia que le da origen puesto que lo único que hizo dicha providencia judicial fue señalar que el trámite incidental se llevaría a cabo de conformidad con el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, norma que efectivamente es la que está aplicándose en este proceso, sin perjuicio de las remisiones normativas al Código de Procedimiento Civil que deben referirse a la disposición del ordenamiento procesal civil vigente al momento de iniciarse el incidente previsto en dicha norma, esto es, al Código General del Proceso. Confirmó.M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 25000 23 42 000 2012 00729 01 (4398-16) de 2018

EN LO REFERENTE AL RÉGIMEN PRESTACIONAL, LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL QUE SE HUBIEREN VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA LEY 100 DE 1993, SE BENEFICIAN DE LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY 1214 DE 1990.  Dado que la demandante se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2001, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y a la expedición del Decreto Ley 1301 de 1994, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 88 del referido decreto, sin que sea procedente la aplicación del régimen salarial y prestacional determinado en el Decreto 1214 de 1990, ni el consecuente reconocimiento de la prima de actividad.  Confirma. C.P. William Hernández Gómez
Expediente 05001 23 31 000 2003 02262 01 de 2018

DECISIÓN DE RETIRAR DEL SERVICIO EL ACTOR FUE FUNDADA EN CONCEPTOS DE LA DEBIDA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Negadas las súplicas del actor dirigidas a que se declarara la nulidad de la resolución por la cual fue retirado del servicio en forma absoluta, al determinar que los actos demandados se realizaron conforme a las leyes prexistentes, que se efectuaron de acuerdo con el debido proceso, que fueron proferidos por la presunción del buen servicio, puesto que lo mismo se hizo de conformidad con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, de este modo, los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad, y por cuanto fueron proferidos en aras del buen servicio. También se insistió en que quien considere que se profirieron actos con desviación de poder, o con falsa motivación, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba. Confirmó. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

Expediente 68001 23 31 000 2005 01753 02 de 2018

LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE EN MATERIA PENSIONAL SE CONSOLIDARON CON FUNDAMENTO EN DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1997 O ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA EN CASA ENTIDAD TERRITORIAL, QUEDARON AMPARADAS POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993. Resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. Confirma. C.P. César Palomino Cortés.

Expediente 08001 23 31 000 2009 01016 01 (1217-16) de 2018

LA SUPRESIÓN DE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ESE REDHOSPITAL NO REQUERÍA UN SOPORTE TÉCNICO ADICIONAL A AQUEL QUE SUSTENTÓ LA EXTINCIÓN DE LA ENTIDAD. En tal caso no era exigible la justificación técnica que regulan la Ley 909 de 2004, su Decreto reglamentario 1227 de 2005 y el Decreto Ley 1567 de 1998 en tratándose de modificaciones a aquellas plantas, en la medida que para tales efectos bastaba el estudio que justificó la decisión de liquidar la entidad, contenida en el Decreto distrital 883 del 24 de diciembre de 2008 y cuya legalidad es ajena al objeto de la litis. Revoca. C.P. William Hernández Gómez

Expediente 11001 03 25 000 2014 01187 00 (3819-2014) de 2018

LA EXIGENCIA DE UNA PRUEBA RECOBRADA ESTÁ JUSTIFICADA EN EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DEL RECURSO LO CUAL DEBE SER PROBADO. De igual manera, en su procedencia extraordinaria. De aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría cosa juzgada, pues bastaría para el vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. MP Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente 68001 23 33 000 2014 00667 02 (0873-17) de 2018

ACTOR LOGRÓ COMPROBAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DOCENCIA A NIVEL NACIONALIZADO POR MÁS DE 20 AÑOS. La Sala ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia al actor equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, al determinar que el actor logro comprobar una prestación del servicio como docente en diversos periodos discontinuos, donde ostentó una vinculación de tipo nacionalizada ante la Secretaría de Departamental de Educación de Santander. Se tiene entonces que acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador nacionalizado por un periodo de 20 años haber sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (15 de marzo de 1974), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 25 de enero de 2002, y observando una buena conducta en su desempeño como docente. Revocó. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente 68001 23 33 000 2014 00988 01 (33012017)  de 2018

¿JUEZ ADMINISTRATIVO TIENE COMPETENCIA PARA MODIFICAR SANCIONES DE AUTORIDAD DISCIPLINARIA?. La Sección Segunda del Consejo de Estado estudió si el juez contencioso administrativo es competente para modificar las sanciones impuestas por la autoridad disciplinaria en actos administrativos sancionatorios. Inicialmente, y con base en una providencia de unificación del 2016, afirmó que:   –    La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.    –  La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.      –   La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley de ningún modo restringe el control judicial.     –   La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.    –   Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.      –    El juez de lo contencioso administrativo no slo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.      –   El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.        –    El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.    En tal sentido, concluyó que en caso de presentarse un juicio sobre una sanción que tenga que ser conocida por el juez contencioso administrativo (dando aplicación a la Ley 1437 del 2011), este fallador podrá dictar, modificar o reformar nuevas disposiciones remplazando las que fueron demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior conforme lo afirmó la sentencia de unificación citada y dando aplicación al principio de proporcionalidad establecido en el Código Disciplinario Único.

Expediente 05001 23 33 000 2013 00741 01 (4648-15) de 2018

PADRES DEL SOLDADO FALLECIDO DEMOSTRARON LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE SU HIJO SOLDADO FALLECIDO. Declarada la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del soldado fallecido, al determinar que los mismos tienen derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1112 de 1990, en aplicación del principio de especialidad, en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, en consideración a que acreditaron los requisitos establecidos por este. Igualmente, se advierte que el requisito de dependencia se encuentra plenamente acreditado con la prueba documental y con los testimonios de las personas que los conocen desde antes de la muerte, los que afirmaron de manera coincidente que él era el soporte económico de sus padres, pruebas que no fueron controvertidas por la demandada, empero, como se dijo, tal exigencia no resulta trascendencia para el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 1211 de 1990. Confirmó. M.P. William Hernández Gómez.

Expediente 70001 23 33 000 2014 00137 01 (263215)  de 2018

PRECISIONES SOBRE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES BAJO LA LEY 91 DE 1989. A la luz de la Ley 91 de 1989, y en lo que respecta al personal docente, la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística y sin personería jurídica. Agregó que los recursos de este fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta y está a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causan a favor del personal docente nacional y nacionalizado. Frente al tema de cesantías de docentes explicó dos aspectos importantes:  –   Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.    –  Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero slo con respecto a las cesantías generadas a partir de esa fecha, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.   Así mismo, indicó que las cesantías del personal nacional docente acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuaron sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Expediente 11001 03 25 000 2014 01190 00 (3842-14) de 2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESULTA IMPROCEDENTE PRECISANDO QUE LAS CERTIFICACIONES TRAÍDAS A ESTÁ INSTANCIA NO CUMPLEN LAS EXIGENCIAS DE SER PRUEBA RECOBRADA. La Sala declaró infundado el Recurso Extraordinario de Revisión presentado en contra el fallo que reconoció el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, toda vez que, las certificaciones de tiempo de servicios aducidas no cumplen con las exigencias de ser prueba recobrada, en la medida que el interesado contaba con todas las posibilidades para acceder a los mismo y allegarlo al proceso en la debida oportunidad procesal, máxime, si se tiene que no demuestra circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le imposibilitaban su obtención. Por lo tanto, resulta contrario al fin teleológico del presente medio de impugnación y al principio de lealtad procesal, que en esta instancia se pretenda hacer ver o creer que los certificados de tiempo de servicios aportados son documentos recobrados, en razón a que la sana lógica indica que eran documentos que inclusive, con antelación al proceso originario o en vigencia de su trámite, podían obtenerse y ser allegados al proceso simplemente acudiendo a la entidad que guarda la historia laboral de los congresistas o como prueba documental solicitada. Infundado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

 

 

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 68001 23 33 000 2013 00171 01 (57649) de 2018

ES AJENA A LA LEALTAD PROCESAL LA CONDUCTA DE INSISTIR EN QUE SE EFECTUÉ PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE UN ASUNTO QUE FUE DEFINIDO Y SUPERADO. Para la Sala en el presente caso se configuró una ineptitud de la demanda, en lo relacionado con la pretensión de incumplimiento contractual derivado de la equivocada aplicación de la fórmula de reajuste de precios para la vigencia de 2010, la falta de reconocimiento de los intereses ocasionados por la indebida retención en la fuente efectuada por Ecopetrol S.A. y al no pago de los sobrecostos generados por los deterioros causados en las geomembranas, originada en el hecho del acto de liquidación unilateral, no obstante ser plenamente conocido por el libelista desde la fecha de su expedición, no fue demandado, lo que convierte en improcedente cualquier análisis en relación con los cargos aludidos.
Expediente 05001 23 31 000 1997 02686 01 (59530)  de 2018

RECUERDAN COMO OPERA LA CONDENA PARA INDEMNIZAR DAÑOS CAUSADOS EN LA ETAPA PRECONTRACTUALSi bien en el Derecho Romano el régimen de responsabilidad precontractual tuvo sus orígenes en las nociones de dolo y la violencia como delitos, antes de que estos se erigieran como tipos de vicios de consentimiento, posteriormente se estructuró sobre dos consideraciones, recordó la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar la esencia del Derecho Privado. La primera de ellas se estructuró tras considerar como injusto que en la etapa de tratativas preliminares, o negociaciones previas al contrato proyectado, uno de los negociadores decidiera romper injustificadamente con estas. O, también, por asumir un comportamiento desleal o incorrecto, capaz de generar un daño al otro, sin asumir responsabilidad alguna por ello. Y la segunda se edificó en la diferenciación entre la libertad de los extremos contractuales para romper las negociaciones justificadamente y de hacerlo culposamente causando un daño. De esta forma se entendía, y ahora se entiende, que en la etapa de negociaciones las partes asumen una obligación de “diligentia in contrahendo” o de actuar de forma correcta y leal. Por consiguiente, si alguna de ellas no cumple con ese deber o rompe injustificadamente las negociaciones estará obligado a responder por los daños que con su actuación haya podido ocasionar en el negociante que confió legítimamente en que el negocio proyectado se iba a celebrar y en la actuación desplegada por aquel en esa fase del contrato.

Expediente 13001 33 31 000 2014 00014 02 de 2018.

DECLARAN NO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA PROPUESTAS POR DAEWOO INTERNATIONAL CONTRA LA DEMANDA PRESENTADA POR ECOPETROL. Para la sala en el presente caso se agotó debidamente el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial por parte de la entidad demandante, por lo que si bien no constituye un argumento en todos los casos para declarar no probada la excepción de inepta demanda en la medida en que no configura un requisito formal de la causa tampoco daría lugar a la terminación de la litis y en esa medida se debe resolver las excepciones de manera negativa. Igualmente se evidenció que la parte actora cumplió en debida forma con la carga de cuantificar las pretensiones de la demanda para los efectos requeridos por lo que los requisitos de con conciliación y de cuantificación se cumplieron por parte de la entidad demandada lo cual resulta para declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía y falta de audiencia de conciliación propuestas por la parte demandada.  C.P Stella Conto Díaz del Castillo.

Expediente 68001 23 31 000 1998 13674 01 (39227) de 2018

DECLARAN NULIDAD PARCIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CUANTO A SANCIÓN IMPUESTA DURANTE VIGENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.El artículo 84 del C.C.A consagra, entre las causales de nulidad, la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, la cual se configura por la no adecuación del acto administrativo a las normas superiores a las que debía respeto y acatamiento en la medida que éstas le imponen al acto su objeto y finalidad. En el caso concreto se evidenció que la normatividad que regulaba la cuantificación de la sanción era la consagrada en el artículo 8 del Decreto 2221 de 1983, la cual preceptuaba como monto máximo de sanción hasta el doble del precio mensual de arrendamiento, razón por la cual las resoluciones no podían imponer como sanción la suma de 7 millones, pues el canon de arrendamiento inicialmente fijado en el contrato era de 40 mil pesos mensuales. En consecuencia, se encuentra demostrado que los actos administrativos atacados se profirieron infringiendo las normas en que debía fundamentarse.

Expediente 50001 23 31 000 2003 30307 01 de 2018

CONDENAN A LA RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA POR AUSENCIA DE TRATO DIFERENCIADO A MUJER VÍCTIMA DE VIOLENCIA. Una mujer denunció a su compañero permanente por atentar contra sus derechos a la integridad, autodeterminación y a vivir una vida libre de violencia, dado que fue expulsada de su casa de forma violenta junto con sus hijos menores por parte de su pareja. Al estudiar el caso, la fiscalía profirió resolución de acusación por el delito de falsedad en documento privado contra el sindicado. Luego, el juzgado penal condenó a pagar una suma de dinero con intereses corrientes y perjuicios morales en favor de la mujer. Sin embargo, al año siguiente, un tribunal dejó sin efectos la sentencia, al determinar que el delito había prescrito.  Por lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado fue enfática en señalar que la demandante acreditó la pérdida de oportunidad de recibir en sede penal y como parte civil el resarcimiento de los daños sufridos por la demora injustificada de la administración de justicia para resolver su caso.   Además, el hecho de que la víctima no solicite medidas de protección no exime a la autoridad judicial de decretarlas.

Expediente 52001 23 31 000 2005 01979 01 de 2018.
NO HAY LUGAR A DECLARAR LA RESPONSABILIDAD ESTATAL,CUANDO NO SE OBRA CONFORME EL DEBER CIUDADANO. Si bien se allegó una sentencia proferida por el Tribunal por medio de la cual se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional a indemnizar por privación injusta de la libertad, se advierte que la misma no tiene la potencialidad de atar el criterio del despacho, pues en esta oportunidad, y con fundamento en los medios de prueba del expediente, se advierte que los accionantes participaron en el conflicto y por ende, no pueden ahora ser beneficiaros de un resarcimiento por su detención con ocasión de su propio actuar. En consideración a que los demandantes no acreditaron la vulneración de su dignidad humana durante su captura; que ejercieron de manera extemporánea su derecho de acción en relación con el daño y con la privación de la libertad de José Aníbal Córdoba Torres, y que actuaron con dolo y omitieron el cumplimiento de sus deberes como ciudadanos, la Sala confirma la sentencia y niega la totalidad de las pretensiones.

Expediente 08001 23 31 000 2006 00734 01 (38850) de 2018

CUANDO SE DA LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SE DEBE DEMOSTRAR QUE EL ANTICIPO SE INVIRTIÓ EN LO QUE CORRESPONDÍA DE LO CONTRARIO DEBE SER REINTEGRADO. El restablecimiento del derecho, una vez se verificó la ilegalidad de la liquidación, debe propender por dejar al contratista en las condiciones en que estuviese si los actos no se hubiesen expedido. Así, si en la liquidación, se tiene que el contratista tenía en su poder el anticipo, dinero que nunca ingresa al patrimonio del mismo, y que solo podía destinar a la ejecución del contrato, se debe reintegrar si no se invierte en lo correspondiente. La sola ilegalidad del acto de liquidación no es suficiente para que se tenga derecho a retener el anticipo, como quiera que ese dinero no es parte del patrimonio del contratista. Por ende, corresponde acreditar que el anticipo fue amortizado, de lo contrario debe reintegrarse. Modifica sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. C.P: Ramiro Pazos Guerrero

Expediente 17001 23 31 000 2006 000586 01 (42760)  de 2018

¿CON QUÉ TÍTULO DE IMPUTACIÓN PUEDE RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS EN VÍAS SIN MANTENIMIENTO?. Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que la imputación jurídica aplicable es falla en el servicio. Así lo recordó el alto tribunal luego de señalar la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que la normativa vigente para la época de los hechos le imponía al órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso puesto en conocimiento del juez administrativo. De manera que es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían. Con esos argumentos la corporación atribuyó responsabilidad al Instituto Nacional de Vías (Invías), entre otros, por la muerte de un conductor ocurrida en el año 2005, luego de que un descenso de tierra en una vía nacional, y de competencia de esa entidad, aplastara el vehículo que manejaba y al que funcionarios le acababan de dar paso durante una emergencia por deslizamientos. Al examinar las pruebas, la Sala respaldó los argumentos del tribunal, según el cual el Invías, para esa época, tenía el deber de reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y rehabilitación de la infraestructura vial, contenido obligacional que, a la larga, resultó incumplido.

Expediente 50001 23 31 000 2003 30307 01 (40251) de 2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSOS FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCESO PENAL. Consideró la Sala que los sucesos relacionados con el punible de falsedad en documento privado, imputado a partir de lo denunciado, no comportaban mayor complejidad para el establecimiento de las premisas fácticas que permitieran, antes de que ocurriera la prescripción de la acción penal, llegar a una solución final y de fondo frente a la situación jurídica del presunto victimario, si se considera que, la resolución de acusación y la condena en primera instancia, la investigación adelantada ofrecía certeza sobre: la sustracción por el denunciado del título firmado en blanco por la denunciante; la subsiguiente entrega del título con los espacios en blanco llenados por parte del investigado a favor de un tercero, con el que aquel mantenía estrechas relaciones de amistad y comerciales, así como los móviles de violencia económica y psicológica basada en género, ocurrida en el seno de la familia, aunado al robusto caudal probatorio recabado por el ente investigador. Revoca la sentencia apelada y en su lugar patrimonial y solidariamente responsable a la Nación, Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la dilación injustificada y por la ausencia de un trato diferenciado con perspectiva de género. C.P: Stella Conto Díaz del Castillo.

Expediente 13001 23 31 000 2005 02531 01 (37487)  de 2018

NORMAS SOBRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN TRÁNSITO LEGISLATIVO SON DE CARÁCTER PROCESALLa Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró el criterio expuesto en su jurisprudencia vigente en relación con la naturaleza de las normas que consagran la caducidad de la acción y su aplicación en aquellos eventos en que se produce tránsito de legislación.  Según su postura mayoritaria, esas disposiciones son de carácter procesal. Así, para el caso analizado, el conflicto de leyes en el tiempo debe resolverse bajo el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios son de aplicación inmediata.  Cuando se configura el tránsito de legislación respecto de los términos de caducidad, salvo disposición en contrario, debe aplicarse lo dispuesto en la norma mencionada, con excepción de dos hipótesis fácticas diferentes entre sí: (i) los términos que ya hubiesen empezado a correr y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas.  Estas excepciones relacionadas con la regla que ordena la aplicación inmediata de las normas procesales también debe aplicarse cuando se trata del tránsito de regulaciones procesales relacionadas con el modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, por ser compatibles.   En conclusión, la naturaleza procesal del fenómeno de caducidad impone la aplicación de las normas vigentes al momento de la iniciación de su cómputo. Esta interpretación es aplicable, así mismo, al ámbito contractual cuando haya acaecido tránsito normativo frente a la figura de la caducidad.

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 11001 03 15 000 2018 03596 00

RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE ESTÁ EXPRESAMENTE EXCLUIDO DE LA APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. Solicitan mediante acción de tutela se amparen los derechos de igualdad, y seguridad social, para que se dé cumplimiento a la obligatoriedad del precedente, pues se considera que se vulneraron con la sentencia que revocó la decisión que concedió la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional. Ante la solicitud de amparo, considera el despacho que se debe acceder al mismo pues en la decisión del Tribunal se desconoció el precedente del Consejo de Estado en cuanto a las normas aplicables para determinar el IBL para la liquidación de pensiones de jubilación para los docentes excluidos de la aplicación del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. Amparan el derecho fundamental del debido proceso de la accionante. C.P: Rocío Araújo Oñate

Expediente 11001 03 15 000 2018 02233 01 de 2018

DOCENTES CUENTAN CON LEYES ESPECIALES Y POR TANTO NO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100. A la tutelante le es aplicable la ley 33 de 1985 en atención a las leyes especiales que cobijan a los docentes y no el régimen de transición de la ley 100 de 1993; atendiendo a esto la providencia atacada desconoció la mencionada regla dado que el tribunal no accedió a reliquidar la pensión de jubilación de la actora con base en los factores salariales devengados en el año anterior al reconocimiento del estatus pensional. La regla fijada por la Corte Constitucional para el ingreso base de liquidación del régimen de transición de la ley 100 de 1993 no aplica para el caso de los docentes. Confirma sentencia que amparó el derecho del accionante. C.P: Rocío Araújo Oñate

Expediente 68001 23 33 000 2018 00561 01 de 2018

EXCEPCIÓN DE NO APORTAR PRUEBA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO APLICA PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE. Solicitan se ordene al Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Departamento de Santander verificar y realizar las gestiones necesarias para el giro de los recursos del estímulo educativo, esto conforme al decreto 1075 de 2015 artículo 2.3.8.8.2.1.1 modificado por el decreto 914 de 2016 y 1577 de 2017. Ante esto el Despacho señaló que en el caso concreto no se demostró que se haya constituido la renuencia por parte de las entidades accionadas; de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8 de la ley 393 de 1997; pues si bien se realizaron peticiones de cumplimiento ante las entidades demandas las pretensiones de esas solicitudes no son las mismas que las del escrito de la demanda, y como se señaló anteriormente en caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad se rechazará de plano la acción de cumplimiento. Revoca la sentencia y en su lugar rechaza la acción de cumplimiento. C.P: Rocio Araújo Oñate.

Expediente 11001 03 15 000 2018 03789 00 de 2018

SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO VULNERADO POR DECISIÓN DE TRIBUNAL EN CASO DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DOCENTE. No es posible que el Tribunal invoque pronunciamientos de la Corte constitucional para apartarse de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, pues el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sentó reglas relacionadas con la normatividad aplicable para determinar el IBL para efectos de la liquidación de pensiones de jubilación cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación distinta al objeto de estudio del presente caso, y en virtud de eso, no es aplicable el precedente de la Corte al presente asunto pues el régimen pensional docente está expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir sentencia aplicó reglas fijadas por la Corta para un caso diferente, y por esto se desconoce el precedente del Consejo de Estado. Amparan los derechos fundamentales de la accionante. C.P: Rocío Araújo Oñate.

 

 

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. Sala Civil 

Expediente 036 2015 00682 01 de 2018

COSTOS INCURRIDOS EN ADICIONES Y/O MEJORAS EN BIENES INMUEBLES DEBEN SER RECONOCIDOS AL ARRENDATARIO. Tanto las mejoras necesarias como las útiles, en cuanto impliquen un mayor valor para el inmueble y se hayan efectuado con miras a la destinación económica que se le quiso dar, deben pagarse al arrendatario, para cuya estimación se tendrá en cuenta la experticia rendida en primera instancia por el auxiliar de la justicia que haya efectuado el peritaje. Modificar. MP Luis Roberto Suárez González.

Expediente 28 2011 00381 02 de 2018

INCUMPLIMIENTO DE LAS DOS PARTES A LA CITA PARA LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO, CONLLEVA A LA TERMINACIÓN TACITA DEL NEGOCIO JURÍDICO.Dejada en firme la sentencia que negó las súplicas del actor dirigidas a que el accionado cancelara lo referente a las arras por incumplimiento de la promesa de compraventa por no asistir a la reunión para la entrega y pago del bien inmueble, al determinar que la inejecución de las dos partes al no asistir a la notaria el día fechado para perfeccionar el contrato, lleva a concluir que ellas no deseaban preservar la relación que las ataba, de modo que siendo ambas partes incumplidas, no había lugar a reversar el negocio en la modalidad exorada por la demandante, sino a la declaratoria de resolución por mutuo disenso tácito, debiendo la parte actora devolver los dos abonos al precio y la accionada restituir el inmueble y pagar los frutos causados desde que se dejó a su disposición, hasta la entrega efectiva de la heredad a la promitente vendedora, autorizando las compensaciones a que haya lugar.Confirmó. M.P. Luis Alberto Suárez González.

 

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2014 02860 00 de 2018

INCURRIÓ EN ERROR EL JUZGADOR AL CONDENAR POR CASOS EN LOS QUE NO SE INICIO PLIEGO DE CARGOS. La Sala procedió a declarar la nulidad parcial de la resolución sancionatoria emitida en contra del actor en su calidad de Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Zipaquirá, en el sentido de determinar la sanción de suspensión en 2 meses, al determinar que existió un error entre el pliego de cargos y la sanción disciplinaria, dado que si bien el recurrente fue condenado por solicitar dineros ajenos a los costos académicos, dicha conducta solamente fue endilgada respecto a un estudiante, por lo cual no era procedente como lo hizo la Sala sancionar por la misma conducta, cuando no se levantaron cargos, es decir, queda mal visto que el juzgador entre a sancionar por casos en los que no se impusieron cargos al actor. Nulidad Parcial. M.P. Samuel José Ramírez Poveda.

Expediente 11001 33 35 012 2014 00298 01 de 2018

NO TODA DESIGUALDAD EN MATERIA SALARIAL ES VIOLATORIA DE LA CONSTITUCIÓN. Si dos o más trabajadores ejecutan las misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios, idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía. No obstante, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Además, debe tenerse en cuenta la identidad de funciones permanentemente, igualdad de responsabilidades y que cumpla con iguales requisitos para el ingreso; y tener en cuenta que la diferencia real en las actividades que la entidad demande o exija del funcionario es fundamental en la diferencia salarial. Confirmar. MP Israel Soler Pedroza

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

 

Expediente 11001 33 36 036 2013 00474 02 de 2018.

RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LA OMISIÓN EN EL DEBER DE CONTROL Y VIGILANCIA AL SERVICIO DE TRANSPORTE ESCOLAR. Del material probatorio se tiene plena certeza del accidente ocurrido y de las consecuencias del mismo en relación con los demandantes en el caso concreto, la muerte del menor Brayan Ferney Bohórquez González. Igualmente, del material probatorio practicado y recaudado se concluye que, en efecto, existió una conducta omisiva frente a los deberes de control y vigilancia de la actividad de transporte de servicio escolar, actividad que recaía en cabeza de la administración municipal, lo cual resulta definido por el contenido de los artículos 55 y 56 del Decreto 174 de 2001, aplicable para la fecha de los hechos. De acuerdo a la ley corresponde al Municipio de Pasca el control y vigilancia de las condiciones adecuadas de transporte y el control del buen estado mecánico de los vehículos que prestan el servicio, así como la selección y determinación de los vehículos que prestarían dicho servicio, omisión que no puede atribuirse a los padres de familia, ya que ello constituiría una clara omisión al deber del municipio. Modifica la sentencia apelada y en su lugar condenan al Municipio de Pasca Cundinamarca a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales causados con ocasión del accidente de tránsito. M.P: Carlos Alberto Vargas Bautista

Expediente 25269 03 33 001 2012 00101 01 de 2018

RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIO MORAL EN CASOS DE LESIONES PERSONALES. La sentencia de unificación del Consejo de Estado, respecto del reconocimiento de perjuicio moral en caso de lesiones personales, estableció que se presume la afectación moral con la acreditación del parentesco, y para su tasación se establecieron unos topes en virtud a los niveles de cercanía con la victima directa. Ahora bien, respecto de los grados de consanguinidad debe precisarse que son catalogados como las distancias de parentesco que se establecen entre dos miembros de una familia; para los primeros, se determinan por líneas sanguíneas, es decir, con aquellos parientes con los que se tiene una relación de ascendencia o descendencia natural. Es así entonces que en el primer grado de consanguinidad se encuentra el padre y la madre, así como los hijos e hijas; en segundo grado de consanguinidad, se encuentran los abuelos, nietos y hermanos o hermanas. Modifica sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. M.P: María Cristina Quintero Facundo

Expediente 11001 33 43 060 2016 00083 01 de 2018

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A CONSCRIPTOS MIENTRAS PRESTAN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. Para la Sala en estos casos ya no se entra a considerar la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante solo debe probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, debe probar uno de los factores que destruye el nexo de causalidad. En el caso concreto para la Sala, el deber de la entidad demandada al reclutar el demandante para prestar el servicio militar obligatorio, es devolverlo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que el demandante para ingresar cumplía con las condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a la filas; sin embargo, después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 17%. Lo cual concluye que existe responsabilidad por parte de la entidad demandada. Revoca la sentencia apelada y en su lugar declaran administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes. M.P: Carlos Alberto Vargas Bautista

Expediente 25000 23 36 000 2014 01372 00 de 2018

CONDENAN AL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO A MANOS DE UN GRUPO DE AUTODEFENSAS. El hecho inmediato que causó el daño es el actuar ilegal de las Autodefensas Campesinas del Casanare reflejado en el homicidio de que fue objeto Ricardo Rosales Orozco por parte de miembros de dicha organización criminal, sin embargo, se acreditó conforme a las pruebas aportadas al expediente, que quien dio la orden de asesinato fue el entonces miembro del B2 del Ejército Nacional Luis Eberto Díaz Molano, situación que impide configurar el hecho exclusivo del tercero solicitado en la contestación de la demanda. Es decir, si bien el asesinato fue ejecutado materialmente por integrantes de un grupo ilegal y externo a la entidad castrense, se encuentra debidamente demostrado que quien ordenó la comisión del aludido punible fue un miembro de la entidad demandada, quien, para aquella época, se encontraba activo de la institución, situación fáctica que no permite declarar el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo del tercero. .

 

 

Corte Suprema de Justicia

 

Comunicado de Prensa 02 de 2018

PLAN PILOTO PARA IMPLEMENTAR EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO JUDICIAL. Implementar medios tecnológicos para mejorar la justicia. Esta iniciativa, está compuesta por una fase de análisis, que evaluará el alcance del plan piloto, y una fase de implementación del mismo. El proyecto piloto, aplicará para 5 tipos de procesos: trámites de nulidad de propiedad industrial, nulidad en asuntos tributarios, acción pública de inconstitucionalidad, trámites de selección, revisión y acción de tutela y exequátur

 

 

Departamento Administrativo de la Función Pública – 4 diciembre mio

 

Concepto 00010 de 2018

¿DEBEN SER LOS VIÁTICOS INCLUIDOS COMO FACTOR SALARIAL PARA LIQUIDAR LOS APORTES PARAFISCALES?. De conformidad con la jurisprudencia los viáticos corresponden a factor salarial y hacen parte de la nómina mensual como base para calcular aportes parafiscales; no obstante, el pago que se efectúe por este concepto debe corresponder a una retribución de carácter habitual y periódico. Por ello, los viáticos son factor para liquidar aportes parafiscales siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio.

Ministerio del Trabajo

 

Concepto 1764 de 2018

¿ES PROCEDENTE EFECTUAR EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR QUE TAMBIÉN ES SOCIO DE LA EMPRESA?. Un trabajador, actuando en calidad de representante del empleador, conforme a la normatividad laboral, siendo superior jerárquico y con las debidas facultades para ello, termine unilateralmente el contrato de trabajo de un trabajador, con justa o sin justa causa, aun cuando este sea socio de la sociedad donde labora. Siempre y cuando se haga de conformidad con la normatividad laboral y siguiendo el debido proceso para ello, establecido en el reglamento interno de trabajo. Teniendo en cuenta que a los administradores de las sociedades los rige el régimen de responsabilidad establecido en la Ley 222 de 1995. El despido del trabajador-socio se puede realizar, sin que eso afecte su calidad de socio en la sociedad; habida cuenta que son relaciones jurídicas diferentes.