Diciembre 19 de 2018

 Corte Constitucional

Sentencia T 381 de 2018

LA POBLACIÓN PERTENECIENTE AL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES A CARGO DEL ICBF, ESTARÁ AFILIADA AL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD. El modelo de salud establecido en la Ley 1709 de 2014 para garantizar la atención medica de los adultos privados de la libertad, el cual contempla la creación de un fondo especial administrado por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, se dirige a atender a la población sujeta al Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del que están excluidos los menores de edad, quienes por disposición expresa del legislador no podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión dependientes del INPEC, toda vez que su reclusión se realiza en los centros de atención especializada a cargo del ICBF, el cual debe velar por su acceso a los servicios de salud por intermedio del Sistema General de Seguridad Social. Confirmar. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez

Sentencia T 443 de 2018

JUEZ DEBE PROPICIAR ACUERDOS DE CUSTODIA COMPARTIDA, A PESAR DE RENUENCIA DE LAS PARTES. a Corte Constitucional concluyó, a través de un fallo de tutela, que en el curso de los procesos en los cuales debe decidirse sobre la custodia y el cuidado personal de los menores la autoridad administrativa o el juez competente debe propiciar entre las partes la celebración de acuerdos de custodia compartida, si ello se reporta en beneficio del interés superior de esta población.  Incluso, agregó la corporación, si a pesar de no lograrse dicho acuerdo la autoridad, al evaluar el material probatorio en su conjunto, advierte del contexto familiar que ambas partes son idóneas debe centrarse en fijar la custodia compartida y el cuidado personal para proteger sus derechos fundamentales.  Se debe tener en cuenta que estos acuerdos deben ceñirse, como mínimo, a tres pilares fundamentales:              –          I.            El principio de corresponsabilidad parental, que se traduce como la responsabilidad de ambos padres sobre las decisiones trascendentales de los hijos comunes, independientemente de su ruptura como pareja sentimental o su situación de convivencia, de tal forma que se dé un reparto efectivo, equitativo y equilibrado de derechos y responsabilidades de los progenitores en el ejercicio de sus funciones parentales asociadas a la crianza, cuidado y educación de los hijos comunes.                –         II.            El principio de igualdad parental, que refiere a la igualdad real entre ambos padres, el cual permita afianzar la progenitura responsable constitucionalmente establecida.    III.            El derecho a la coparentalidad de los menores, que refiere a otorgar las más altas garantías para hacer efectivo el interés superior del menor como consideración primordial y su derecho a tener una familia donde concurran ambos padres activamente, lo cual implica tener en cuenta varios lineamientos que permitan ponderar su conveniencia según el contexto familiar.

Sentencia C 111 de 2018

DERECHO DE DEFENSA PUEDE SER OBJETO DE LIMITACIONES MEDIANTE NORMAS QUE DEFINEN REGLAS SUSTANCIALES DE RESPONSABILIDAD. Le correspondió a la Corte establecer si la expresión “no será oído” contenida en la parte final del artículo 2354 del Código Civil vulneraba el derecho de defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución, al imponer al tenedor de un animal fiero la obligación de reparar los daños causados por dicho animal, sin que sea posible aceptar como válido, para exonerarse de responsabilidad el argumento de no haber podido evitar el daño. Para la Corte el legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, dispone de un amplio margen de configuración para definir y delimitar los diversos regímenes de responsabilidad y, en esa dirección, no existe desde el punto de vista constitucional un régimen único en la materia. Declaran exequible la expresión, no será oído del artículo 2354 del Código Civil. M.P: Alejandro Linares Cantillo

 

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 68892 (4891) de 2018

JUEZ NO INCURRIÓ EN ERROR AL MOMENTO DE DETERMINAR LOS INTERESES MORATORIOS POR LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. La Sala procedió a dejar en firme la sentencia que condenó a la accionada a pagar a favor de la accionante los intereses moratorios, al determinar que el juez no incurrió en desatino al momento de ordenar el reconocimiento de intereses, pues en el presente asunto, no hay discusión alguna en cuanto a que con posterioridad al reconocimiento pensional hecho a la actora, le fue concedida una reliquidación de su pensión de vejez y no por la falta de pago de la prestación completa. No Casó. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo

Expediente 55378 de 2018

¿LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE UNA EMPRESA ES JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO?. El despido originado en un modo legal, como es la liquidación definitiva de la empresa, no es justa causa de terminación del contrato de trabajo. Así lo reitera un fallo de una de las salas de descongestión de la Corte Suprema de Justicia luego de explicar que los modos de terminación del contrato corresponden a las situaciones generales que pueden dar lugar a dicha terminación, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, esto es, la decisión unilateral de terminar la relación laboral. De ahí que, agrega la Sala, el hecho de que un contrato de trabajo termine por razón de la configuración de un modo legal de extinción del vínculo laboral “no implica que sea con justa causa, pues no es dable equiparar la legalidad de la terminación con el despido precedido de justa causa” . Por otro lado, el alto tribunal recordó que, conforme a su propia jurisprudencia, la orden de reintegro conlleva la no solución de continuidad, lo que implica para todos los efectos que el contrato de trabajo nunca finalizó ni se interrumpió.

Expediente 59386 de 2018

ACORDE CON EL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 4 DE 1976, EL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL NO PUEDE SER INFERIOR AL 15%. Juez de apelaciones concluye que el actor tiene derecho a reajuste pensional de vejez estipulado en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, Pero, si se encuentra compartida con una pensión convencional otorgada por el ISS, es indispensable conocer lo que cada entidad asume, para definir si supera o no los cinco salarios mínimos. No casa. MP Jorge Prada Sánchez.

 

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

 

Expediente 48414 (4423) de 2018

PENA ACCESORIA DE PRIVACIÓN DE PORTE DE ARMAS, FUE INDEBIDAMENTE DETERMINADA AL NO TENER EN CUENTA LA ACEPTACIÓN DE CARGOS. La Sala procedió a acceder a la súplicas de la defensa del condenado, y en consecuencia procedió a disponer de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, dentro de la sentencia condenatoria como responsable de los delitos de homicidio agravado en calidad de tentativa. Teniendo en cuenta que la accesoria mencionada, aplica al sistema de cuartos, que rige el proceso de individualización, por lo que ha de tenerse en cuenta lo referente a la aceptación de cargos al momento de determinar el periodo aplicable a la misma, de este modo, se determino error al momento de que el juzgador dispuso la misma en equivalencia a la pena principal, sin tener en cuenta la movilidad prevista para la pena accesoria. Casó. M.P. Patrcia Salazar Cuéllar

Expediente 53601 de 2018

PADECIMIENTOS DEL RECURRENTE NO CONSAGRAN LA NECESIDAD DE MODIFICAR SU CONDENA A PRISIÓN DOMICILIARIA. La Sala procedió a negar al condenado la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, al determinar que con los documentos traídos a proceso no se logró determinar que el recurrente presente un estado de gravedad por enfermedad. De este modo, y al no comprobarse la necesidad de reclusión de centro hospitalario o en la vivienda del actor, hace improcedente dicha solicitud puesto que el tratamiento que está ejecutando el mismo se puede realizar con sin necesidad de dejar el establecimiento carcelario. Adicionalmente no se logró demostrar que los padecimientos del actor por más de un año lo obliguen a estar bajo observación, si no más bien se puede ejecutar con salidas periódicas. Confirmó. M.P. Patricia Salazar Cuéllar

 

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 11001 31 10 008 2009 00034 01 de 2018

PRESENCIA DE TESTIGOS DURANTE EL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO ABIERTO NO PUEDE OMITIRSE. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció que la jurisprudencia de la corporación viene propendiendo por aminorar la severidad de los antiguos principios atinentes a los requisitos legales del testamento, para entronizar conceptos más amplios que conduzcan a evitar la ineficacia y el desconocimiento de las disposiciones testamentarias, a fin de mantener la voluntad postrera del testador. Sin embargo, advirtió que tal entendimiento no puede significar que la participación continua de los testigos instrumentales carezca de importancia, teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en los artículos 1070 y 1072 del Código Civil, esa exigencia constituye una solemnidad:   –   “Artículo 1070: Testamento solemne y abierto. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.   Todo lo que en el presente Código se diga acerca del notario se entenderá respecto del suplente de este en ejercicio, en su caso”.

 

Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil

Expediente 11001 03 06 000 2017 00027 00 (2329) de 2018

¿EL ICETEX PUEDE REALIZAR ACUERDOS DE PAGO EN LOS CUALES SE INCLUYA LA POSIBILIDAD DE CONDONAR PARTE DEL CAPITAL ADEUDADO?. Al ser una entidad financiera de naturaleza especial, el realizar acuerdos de pagos condonando parte del capital adeudado, si puede legalmente implementar mecanismos de acuerdos de pago en los que, como último recurso para recuperar cartera, se contemple de manera excepcional la posibilidad de condonación de parte del capital en los términos y condiciones sujetos a la reglamentación que para el efecto expida el gobierno nacional. Responde consulta. MP Germán Alberto Bula Escobar

 

Consejo de Estado Sala Plena

 

Expediente 11001 02 30 000 2015 00044 00 de 2018

DECLARAN NULOS APARTES DEL REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE REPARTO DE TUTELAS. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad del artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 (Reglamento Interno del Consejo de Estado) por excluir a la Sección Tercera del reparto de las acciones de tutela y atribuir dicha competencia a través de porcentajes a las secciones Primera (10 %), Segunda (40 %), Cuarta (40 %) y Quinta (10 %); y de los literales b) y c) del artículo 2° del Acuerdo 055 del 2003, en lo relacionado con la limitación del conocimiento de la impugnación dependiendo de la secciones y subsecciones que conocen de la acción en primera instancia, por inconstitucionales. La corporación indicó que quienes deciden la acción de tutela no lo hacen como integrantes de una jurisdicción especial (sea ordinaria o contencioso administrativa), sino en virtud de la facultad conferida por la Constitución, de lo cual resulta evidente su pertenencia a la jurisdicción constitucional.  Tal generalidad permite inferir, en principio, que cualquier excepción a la competencia atribuida a la totalidad de los jueces de la República debe estar dispuesta por el constituyente. Bajo esta perspectiva, la competencia del Consejo de Estado de darse su propio reglamento no puede ser entendida de manera ilimitada, sino supeditada a la Constitución.  Además, el artículo 221 superior viabiliza la protección inmediata de las garantías previstas en el orden jurídico a partir del control judicial, “de allí que no pueda entenderse que la Rama Judicial pueda deslindarse de dicha competencia por razón de conveniencia, e incluso por razón de circunstancias coyunturales y estructurales como la descongestión”.

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 68001 23 31 000 2005 01753 02 de 2018

LAS SITUACIONES JURÍDICAS QUE EN MATERIA PENSIONAL SE CONSOLIDARON CON FUNDAMENTO EN DISPOSICIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES ANTES DEL 30 DE JUNIO DE 1997 O ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA EN CASA ENTIDAD TERRITORIAL, QUEDARON AMPARADAS POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993. Resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma. Confirma. C.P. César Palomino Cortés.

Expediente 08001 23 31 000 2009 01016 01 (1217-16) de 2018

LA SUPRESIÓN DE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ESE REDHOSPITAL NO REQUERÍA UN SOPORTE TÉCNICO ADICIONAL A AQUEL QUE SUSTENTÓ LA EXTINCIÓN DE LA ENTIDAD. En tal caso no era exigible la justificación técnica que regulan la Ley 909 de 2004, su Decreto reglamentario 1227 de 2005 y el Decreto Ley 1567 de 1998 en tratándose de modificaciones a aquellas plantas, en la medida que para tales efectos bastaba el estudio que justificó la decisión de liquidar la entidad, contenida en el Decreto distrital 883 del 24 de diciembre de 2008 y cuya legalidad es ajena al objeto de la litis. Revoca. C.P. William Hernández Gómez

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 13001 33 31 000 2014 00014 02 de 2018.

DECLARAN NO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA PROPUESTAS POR DAEWOO INTERNATIONAL CONTRA LA DEMANDA PRESENTADA POR ECOPETROL. Para la sala en el presente caso se agotó debidamente el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial por parte de la entidad demandante, por lo que si bien no constituye un argumento en todos los casos para declarar no probada la excepción de inepta demanda en la medida en que no configura un requisito formal de la causa tampoco daría lugar a la terminación de la litis y en esa medida se debe resolver las excepciones de manera negativa. Igualmente se evidenció que la parte actora cumplió en debida forma con la carga de cuantificar las pretensiones de la demanda para los efectos requeridos por lo que los requisitos de con conciliación y de cuantificación se cumplieron por parte de la entidad demandada lo cual resulta para declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de estimación razonada de la cuantía y falta de audiencia de conciliación propuestas por la parte demandada.  C.P Stella Conto Díaz del Castillo.

Expediente 68001 23 31 000 1998 13674 01 (39227) de 2018

DECLARAN NULIDAD PARCIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CUANTO A SANCIÓN IMPUESTA DURANTE VIGENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.El artículo 84 del C.C.A consagra, entre las causales de nulidad, la derivada de la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, la cual se configura por la no adecuación del acto administrativo a las normas superiores a las que debía respeto y acatamiento en la medida que éstas le imponen al acto su objeto y finalidad. En el caso concreto se evidenció que la normatividad que regulaba la cuantificación de la sanción era la consagrada en el artículo 8 del Decreto 2221 de 1983, la cual preceptuaba como monto máximo de sanción hasta el doble del precio mensual de arrendamiento, razón por la cual las resoluciones no podían imponer como sanción la suma de 7 millones, pues el canon de arrendamiento inicialmente fijado en el contrato era de 40 mil pesos mensuales. En consecuencia, se encuentra demostrado que los actos administrativos atacados se profirieron infringiendo las normas en que debía fundamentarse.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 11001 03 15 000 2018 02233 01 de 2018

DOCENTES CUENTAN CON LEYES ESPECIALES Y POR TANTO NO LE ES APLICABLE EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100. A la tutelante le es aplicable la ley 33 de 1985 en atención a las leyes especiales que cobijan a los docentes y no el régimen de transición de la ley 100 de 1993; atendiendo a esto la providencia atacada desconoció la mencionada regla dado que el tribunal no accedió a reliquidar la pensión de jubilación de la actora con base en los factores salariales devengados en el año anterior al reconocimiento del estatus pensional. La regla fijada por la Corte Constitucional para el ingreso base de liquidación del régimen de transición de la ley 100 de 1993 no aplica para el caso de los docentes. Confirma sentencia que amparó el derecho del accionante. C.P: Rocío Araújo Oñate

 

 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. Sala Civil 

Expediente 036 2015 00682 01 de 2018

COSTOS INCURRIDOS EN ADICIONES Y/O MEJORAS EN BIENES INMUEBLES DEBEN SER RECONOCIDOS AL ARRENDATARIO. Tanto las mejoras necesarias como las útiles, en cuanto impliquen un mayor valor para el inmueble y se hayan efectuado con miras a la destinación económica que se le quiso dar, deben pagarse al arrendatario, para cuya estimación se tendrá en cuenta la experticia rendida en primera instancia por el auxiliar de la justicia que haya efectuado el peritaje. Modificar. MP Luis Roberto Suárez González.