Presidencia de la Republica
POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS PARA EL BIENIO DEL 1° DE ENERO DE 2019 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2020.
POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS DE FINANCIAMIENTO PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL PRESUPUESTO GENERAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. El Gobierno sancionó la reforma tributaria o Ley de Financiamiento, compuesta por 123 artículos. Dentro de lo establecido se destaca la reducción de la tarifa de renta del 33 % al 30 % de manera gradual, en los próximos cuatros años. En cuanto a deducción de impuestos pagados, se permitirá el descuento del IVA por la inversión en bienes de capital a partir del año gravable 2019. Así mismo, las empresas podrán descontar de renta el 50 % del impuesto de industria y comercio a partir del año gravable 2019 y en su totalidad en el 2022. Se mantiene la deducción del 50 % del gravamen a los movimientos financieros (GMF) o 4 x 1000. También se destacan disposiciones como la creación del sistema de tributación Simple, a través del cual se busca simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las personas jurídicas o naturales con ingresos brutos anuales inferiores a $ 2.750 millones. También se aprobó que las personas naturales con patrimonios superiores a $ 5.000 millones contribuyan con el 1 % del mismo durante los próximos tres años y el impuesto al consumo de bienes inmuebles, el cual tiene como hecho generador la enajenación de dichos bienes, nuevos o usados, cuando el valor supere las 26.800 UVT, excepto los predios rurales destinados a producción agropecuaria, con una tarifa del 2 %. Por otra parte, se incrementa la tarifa del impuesto de renta para las personas con ingresos mensuales promedio mayores a $ 40 millones. El artículo 70 de la nueva ley regirá a partir del 1° de julio del 2019, en esa misma fecha se deroga el artículo 312 de la Ley 1819 del 2016. Los demás artículos rigen desde la promulgación. Otras vigencias y derogatorias puede.
POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA LEY 599 DE 2000 Y SE CREAN LOS TIPOS PENALES DE ABIGEATO Y ABIGEATO AGRAVADO. La nueva norma, aprobada por el Congreso de la República y firmada por el Jefe de Estado, modifica la Ley 599 de 2000 (o Código Penal), le entrega herramientas a la Justicia para sancionar con penas rigurosas a quienes incurran en hurto de ganado. En la Ley 1944, la nueva redacción del artículo 243 señala que “quien se apropie para sí o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas o porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de 60 meses (5 años) a 12 meses (10 años) y multa de 25 a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Dicho artículo también contempla un incremento de las penas de prisión a imponer cuando el valor de lo apropiado exceda los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La norma introduce un aumento de las penas de cárcel cuando los responsables del abigeato cometan violencia contra las personas. En este caso ordena que la pena de prisión a imponer será de 84 meses (7 años) a 144 meses (12 años). Igualmente, la Ley faculta a las autoridades para abrir procesos de extinción del dominio sobre los vehículos, los bienes muebles e inmuebles que sean utilizados para perpetrar el delito de abigeato.
Corte Constitucional
CONOZCA EL FALLO QUE DECLARÓ CONSTITUCIONAL LA INHABILIDAD POR HABER SIDO DECLARADO RESPONSABLE FISCALMENTE. Sobre la constitucionalidad del numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y el tercer inciso del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, se evidenció que no vulneran los artículos 179, 197 y 293 del texto superior, puesto que de una interpretación sistemática de la Constitución permitió establecer un sistema complejo de inhabilidades en el que concurren restricciones comunes y limitaciones particulares para el acceso a determinados cargos públicos, en especial a los de Congresistas y Presidente de la República. Bajo ese entendido, las medidas analizadas son la expresión del régimen común de condiciones inhabilitantes, aplicables a todas las personas que pretenden ingresar al servicio del Estado, incluidos los mencionados funcionarios, por lo que el legislador tiene competencia para regular las circunstancias generales para el ejercicio de la función pública. Estar a lo resuelto en la sentencia C 651 de 2006 que declaró exequible el inciso 3 del artículo 60 de la ley 610 de 2000, y declaran exequibles el numeral 4 y el parágrafo 1 del artículo 38 de la ley 734 de 2002. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Sentencia SU 124 de 2018
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN CASOS DE NEGACIÓN DE PROCEDIMIENTOS MÉDICOS. La prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios, particularmente por la imposición de barreras administrativas que diseñen tanto las instituciones públicas regulatorias como las entidades que prestan el servicio de salud. En tal sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los usuarios porque se obstaculiza su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y arbitrario de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados.Revocan y declaran la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado.
LA BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LA ACCIONANTE SE HIZO BAJO FACTORES IMPROCEDENTES. La Sala procedió a acceder a la protección de los derechos invocados por la UGPP al determinar que incurrió en error al momento de establecer el porcentaje de liquidación de la pensión de jubilación, puesto que la accionada obtuvo una ventaja injustificada fundada en un abuso palmario del derecho, como resultado de la reliquidación de la mesada con base en la asignación más alta devengada durante el último año de servicios en lugar de aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exige que el IBL tenga en cuenta los últimos 10 años de servicios. Revocó. M.P. Alberto Rojas Ríos.
UNIDAD DE ATENCIÓN Y REHABILITACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS (UARIV) NO DEBE NEGAR REGISTRO A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO POR NO DEMOSTRAR FUERZA MAYOR. Actor no demostró la fuerza mayor por miedo a declarar y hacerlo con posterioridad al plazo que trata el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011. En el marco del conflicto armado interno, la UARIV, al negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) a la accionante, desconoció sus derechos fundamentales y los de sus hijas menores. La demandada no utilizó información suficiente en el proceso de valoración de la declaración presentada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, y en el artículo 28 del Decreto 4800 de 2011, que garantiza de esta forma el debido proceso, la buena fe y el principio de favorabilidad que deben regir las actuaciones de la UARIV en beneficio de quien alega ser víctima. Revocar. MP Alberto Rojas Ríos
EL DERECHO A LA SALUD IMPLICA NO SOLO SU RECONOCIMIENTO SINO LA PRESTACIÓN CONTINUA Y PERMANENTE SIN INTERRUPCIONES DE LOS SERVICIOS MÉDICOS. La acción de tutela resulta procedente cuando se trate de solicitudes de amparo relacionadas o que involucran los derechos de las niñas, niños o adolescentes, más aún si estos padecen alguna enfermedad o afección grave que les genere una condición de discapacidad. Máxime cuanto se evidencia la palmaria debilidad en que se encuentran y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protección inmediata, prioritaria, preferente y expedita del acceso efectivo y continuo al derecho a la salud del cual son titulares. Revocar. MP Antonio José Lizarazo Ocampo
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
DEMANDAS DE CASACIÓN DEBEN CUMPLIR CON LAS EXIGENCIAS TÉCNICAS TANTO EN EL PLANTEAMIENTO COMO EN SU DEMOSTRACIÓN. Es obligación presentar una argumentación concisa, ordenada y proceder a demostrar en forma coherente los errores incurridos al proferir la sentencia gravada. Tratándose de la vía indirecta, es indispensable señalar cuál es el contenido de la prueba, el valor que le dio el Tribunal y cómo incidió esa apreciación errónea en el fallo gravado. No Casa. MP Jorge Prada Sánche
Expediente 66755 de 2018
OCCISO NO DEJÓ CONFIGURADO EL DERECHO PENSIONAL, PARA QUE PROCEDA LA SUSTITUCIÓN. Dejada en firme sentencia en segunda instancia que revocó la emitida en primera y en su lugar absolver al ISS del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la actora, al determinar que no le asiste razón a la accionante al determinar que al mismo no le era procedente aplicar la Ley 797 de 2003, para acceder la pensión de vejez, pues no siendo beneficiario del régimen de transición, el tiempo exigido para obtener dicha prestación es el previsto en la Ley 100 de 1993 que, para la fecha del deceso, es decir el 2006, se exigía el cumplimiento de 1075 semanas cotizadas, requisito que no se dio por cumplido al registrarse solamente la cotización de 838,28 semanas en toda su vida laboral. Igualmente, precisa que de aplicarse el solicitado por la actora, tampoco alcanzó a cumplir con las exigencias de la misma al no tener consignadas las 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. No Casó. M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota.
INCURRIÓ EN ERROR EL JUEZ A NO VALORAR DEBIDAMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE CONVIVENCIA Y EFICACIA DE LOS APORTES DEL CAUSANTE, PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. La Sala procedió a revocar las sentencia de primera y segunda instancia para en su lugar reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, bajo el entendido de que el causante fue beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el mismo encontraba satisfecho el requisito para acceder a la pensión de vejez, es decir un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, razón por la cual resultó improcedente el argumento del juez, en lo referente a la improcedencia por el déficit de aportes del causante. Adicionalmente, tampoco fue correcta la apreciación sobre el requisito de convivencia de los actores, puesto que más allá de que la solicitante adquiriera el en 2003 la calidad de cónyuge, los testimonio traídos a juicio demostraron la convivencia de los mismo desde mucho tiempo atrás. Casó. M.P. Jorge Prada Sánchez.
Expediente 55757 (5104) de 2018
ACTOR NO LOGRÓ COTIZAR 50 SEMANAS EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES A LA OCURRENCIA DE LA INCAPACIDAD. Dejada en firme sentencia que absolvió a la accionada de las pretensiones del actor dirigidas a que se efectuara el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, al determinar que el actor no cumplió con las reglas necesarias para acceder a la misma, puesto que como la invalidez acaeció con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, le era aplicable lo referente a la Ley 860 de 2003, sin alcanzar a cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a aquel hecho. No Casó. M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Expediente 53606 (4896) de 2018
JUEZ INCURRIÓ EN DELITO A CONCEDER LA LIBERTAD DE UN SOLICITADO EN EXTRADICIÓN EN UNA FECHA FESTIVA. Dejada en firme la sentencia por medio de la cual se condenó como autora de los delitos de prevaricato por acción y abuso de función pública a la investigada en su condición de juez primera penal municipal de Sevilla (Valle del Cauca), al determinar incurrió en una conducta ilegal al aprovechar su condición para conceder en una fecha festiva un habeas corpus y ordenar la libertad, de un procesado por narcotráfico y solicitado en extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos.
IDENTIFIQUE LOS ERRORES JUDICIALES QUE DAN PASO A LA CASACIÓN EN MATERIA PENAL. Al estudiar la admisibilidad de un recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que cuando se elige, para sustentar el recurso extraordinario, como vía de ataque la violación indirecta de la ley sustancial debe tenerse claro si se hace referencia a la configuración de errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción) o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio). Precisamente, al acudir a la primera modalidad, dado que en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, debe tenerse en cuenta que, en principio, son de excepcional ocurrencia los llamados falsos juicios de convicción, salvo que una norma expresamente asigne un determinado valor probatorio a un elemento de conocimiento en particular. A la misma categoría de vicios pertenecen los llamados falsos juicios de legalidad, que, al contrario de los anteriores, son de más fácil constatación y mayor ocurrencia, pues la respectiva disertación debe orientarse a evidenciar que los juzgadores apreciaron elementos de conocimiento que carecen de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación o que desestimaron los que sí los reúnen, con el pretexto de que no satisfacen esos presupuestos.
Expediente 47120 (16258) de 2018
CONOZCA LAS DIFERENCIAS ENTRE COAUTORÍA Y CÓMPLICE. La jurisprudencia de la Corte tiene definido que la coautoría se predica cuando plurales de personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, que comparte conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinados por quienes desempeñan a su vez el rol de liderazgo, quien actúa así coparticipan criminalmente en calidad de coautores aunque no todos concurran por sí mismo a la relación material de los delitos No casa la sentencia. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Expediente 11001 31 03 027 2010 00578 01 de 2018
HECHO DAÑOSO PROVENIENTE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS LLEVA EN SÍ UNA PRESUNCIÓN DE CULPA. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que es pacífica la posición doctrinal que tiene ante el concepto jurídico de actividad peligrosa. Al respecto, afirmó que quien realiza una actividad peligrosa tiene la obligación de indemnizar el daño que ocasiona a terceros en razón del despliegue de esa conducta. Del mismo modo, el fallo aseguró que cuando el daño proviene de actividades caracterizadas por su peligrosidad, como por ejemplo el uso y manejo de un automóvil, el disparo de un arma de fuego o el empleo de una locomotora de vapor o de un motor, el hecho dañoso lleva en sí una presunción de culpa, la cual releva a la víctima de la necesidad de tener que probar la culpa del autor del daño
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Expediente 76001 11 02 000 2014 03360 01 (1538335) de 2018
EXPLICAN UNA INCOMPATIBILIDAD PARA EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO. Una providencia reciente del Consejo Superior de la Judicatura concluye que no pueden ejercer la profesión los abogados en los asuntos que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los cuales intervinieron en ejercicio de funciones oficiales. De igual forma indicó que tampoco podrán hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado dentro del año siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure un proceso en el que hayan intervenido. Según el caso concreto, el obrar de un abogado estuvo en contravía de lo consagrado en artículo 28, numeral 14, de la Ley 1123 del 2007, por cuanto no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el abogado. Por el contrario, el profesional ejerció como abogado de un proceso respecto del cual conoció e intervino como servidor público cuando trabajaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia – Valle del Cauca, como secretario, situación que figura como incompatibilidad. Ahora bien, la corporación aseguró que no pueden ser de recibo las justificaciones dadas por el investigado sobre el tiempo que transcurrió entre la renuncia al cargo público y la aceptación del poder.
Expediente 13001 11 02 000 2013 00749 00 de 2018
DESTITUYEN A UN JUEZ POR IR EN CONTRAVÍA DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la destitución del cargo e inhabilidad general por 20 años de un juez promiscuo municipal, por ir en contravía de una postura jurisprudencial del 2008 de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, relacionada con los requisitos para conceder la acción de habeas corpus y, como consecuencia, por el delito de prevaricato por acción. En el caso bajo análisis, el 16 de noviembre del 2012 se legalizó la captura de los procesados y el escrito de acusación se presentó el 14 de marzo del 2013. La Fiscalía tenía 180 días para realizar la actividad judicial, por ser competencia de fiscales especializados y por ser más de tres los procesados. Así las cosas, se vislumbra que el escrito de acusación se presentó dentro del tiempo legal, pues se realizó dentro de los 180 días mencionados, en virtud del artículo 61, numeral 4, de la Ley 1453 del 2011. El togado, a través de la acción cuestionada, decidió dejar en libertad a varios investigados, pese a que la Fiscalía le había puesto bajo su conocimiento no solo la situación jurídica de los implicados, sino que ese proceso penal era de sumo cuidado porque se trataba de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes
Expediente 25001 11 02 000 2013 01470 01 de 2018
MULTAN A ABOGADA POR PRESENTAR MÚLTIPLES ACCIONES PARA DILATAR UN PROCESO HIPOTECARIO. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la multa de cuatro salarios mínimos para una abogada por la comisión de la falta contra la real y leal realización de justicia y los fines del Estado, prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Esta norma se refiere puntualmente a proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de los trámites legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. En el caso concreto, la disciplinada interpuso una serie de acciones para entorpecer el normal desarrollo de un proceso hipotecario, pues estaban dirigidas a cuestionar situaciones frente a las cuales la litigante tenía pleno conocimiento que ya se habían consolidado, con lo cual, para el alto tribunal, se evidenció un abuso de las vías de derecho. La corporación recordó que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado, por lo que la violación o inadvertencia de las reglas reguladoras de la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, en este caso, desde el punto de vista de una falta disciplinaria
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 68001 23 33 000 2014 00988 01 (33012017) de 2018
¿JUEZ ADMINISTRATIVO TIENE COMPETENCIA PARA MODIFICAR SANCIONES DE AUTORIDAD DISCIPLINARIA?. La Sección Segunda del Consejo de Estado estudió si el juez contencioso administrativo es competente para modificar las sanciones impuestas por la autoridad disciplinaria en actos administrativos sancionatorios. Inicialmente, y con base en una providencia de unificación del 2016, afirmó que: – La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. – La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. – La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley de ningún modo restringe el control judicial. – La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. – Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. – El juez de lo contencioso administrativo no slo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. – El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. – El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, concluyó que en caso de presentarse un juicio sobre una sanción que tenga que ser conocida por el juez contencioso administrativo (dando aplicación a la Ley 1437 del 2011), este fallador podrá dictar, modificar o reformar nuevas disposiciones remplazando las que fueron demandadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior conforme lo afirmó la sentencia de unificación citada y dando aplicación al principio de proporcionalidad establecido en el Código Disciplinario Único.
Expediente 05001 23 33 000 2013 00741 01 (4648-15) de 2018
PADRES DEL SOLDADO FALLECIDO DEMOSTRARON LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE SU HIJO SOLDADO FALLECIDO. Declarada la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres del soldado fallecido, al determinar que los mismos tienen derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1112 de 1990, en aplicación del principio de especialidad, en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, en consideración a que acreditaron los requisitos establecidos por este. Igualmente, se advierte que el requisito de dependencia se encuentra plenamente acreditado con la prueba documental y con los testimonios de las personas que los conocen desde antes de la muerte, los que afirmaron de manera coincidente que él era el soporte económico de sus padres, pruebas que no fueron controvertidas por la demandada, empero, como se dijo, tal exigencia no resulta trascendencia para el reconocimiento pensional en los términos del Decreto 1211 de 1990. Confirmó. M.P. William Hernández Gómez.
Expediente 70001 23 33 000 2014 00137 01 (263215) de 2018
PRECISIONES SOBRE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES BAJO LA LEY 91 DE 1989. A la luz de la Ley 91 de 1989, y en lo que respecta al personal docente, la Sección Segunda del Consejo de Estado afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística y sin personería jurídica. Agregó que los recursos de este fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta y está a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causan a favor del personal docente nacional y nacionalizado. Frente al tema de cesantías de docentes explicó dos aspectos importantes: – Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. – Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero slo con respecto a las cesantías generadas a partir de esa fecha, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. Así mismo, indicó que las cesantías del personal nacional docente acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuaron sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Expediente 11001 03 25 000 2014 01190 00 (3842-14) de 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RESULTA IMPROCEDENTE PRECISANDO QUE LAS CERTIFICACIONES TRAÍDAS A ESTÁ INSTANCIA NO CUMPLEN LAS EXIGENCIAS DE SER PRUEBA RECOBRADA. La Sala declaró infundado el Recurso Extraordinario de Revisión presentado en contra el fallo que reconoció el reajuste especial consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, toda vez que, las certificaciones de tiempo de servicios aducidas no cumplen con las exigencias de ser prueba recobrada, en la medida que el interesado contaba con todas las posibilidades para acceder a los mismo y allegarlo al proceso en la debida oportunidad procesal, máxime, si se tiene que no demuestra circunstancia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que le imposibilitaban su obtención. Por lo tanto, resulta contrario al fin teleológico del presente medio de impugnación y al principio de lealtad procesal, que en esta instancia se pretenda hacer ver o creer que los certificados de tiempo de servicios aportados son documentos recobrados, en razón a que la sana lógica indica que eran documentos que inclusive, con antelación al proceso originario o en vigencia de su trámite, podían obtenerse y ser allegados al proceso simplemente acudiendo a la entidad que guarda la historia laboral de los congresistas o como prueba documental solicitada. Infundado, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 08001 23 31 000 2006 00734 01 (38850) de 2018
CUANDO SE DA LA TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO SE DEBE DEMOSTRAR QUE EL ANTICIPO SE INVIRTIÓ EN LO QUE CORRESPONDÍA DE LO CONTRARIO DEBE SER REINTEGRADO. El restablecimiento del derecho, una vez se verificó la ilegalidad de la liquidación, debe propender por dejar al contratista en las condiciones en que estuviese si los actos no se hubiesen expedido. Así, si en la liquidación, se tiene que el contratista tenía en su poder el anticipo, dinero que nunca ingresa al patrimonio del mismo, y que solo podía destinar a la ejecución del contrato, se debe reintegrar si no se invierte en lo correspondiente. La sola ilegalidad del acto de liquidación no es suficiente para que se tenga derecho a retener el anticipo, como quiera que ese dinero no es parte del patrimonio del contratista. Por ende, corresponde acreditar que el anticipo fue amortizado, de lo contrario debe reintegrarse. Modifica sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. C.P: Ramiro Pazos Guerrero
Expediente 17001 23 31 000 2006 000586 01 (42760) de 2018
¿CON QUÉ TÍTULO DE IMPUTACIÓN PUEDE RECLAMAR LOS DAÑOS OCASIONADOS EN VÍAS SIN MANTENIMIENTO?. Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha señalado que la imputación jurídica aplicable es falla en el servicio. Así lo recordó el alto tribunal luego de señalar la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que la normativa vigente para la época de los hechos le imponía al órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso puesto en conocimiento del juez administrativo. De manera que es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían. Con esos argumentos la corporación atribuyó responsabilidad al Instituto Nacional de Vías (Invías), entre otros, por la muerte de un conductor ocurrida en el año 2005, luego de que un descenso de tierra en una vía nacional, y de competencia de esa entidad, aplastara el vehículo que manejaba y al que funcionarios le acababan de dar paso durante una emergencia por deslizamientos. Al examinar las pruebas, la Sala respaldó los argumentos del tribunal, según el cual el Invías, para esa época, tenía el deber de reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias y rehabilitación de la infraestructura vial, contenido obligacional que, a la larga, resultó incumplido.
Expediente 50001 23 31 000 2003 30307 01 (40251) de 2018
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSOS FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR DILACIÓN INJUSTIFICADA DE PROCESO PENAL. Consideró la Sala que los sucesos relacionados con el punible de falsedad en documento privado, imputado a partir de lo denunciado, no comportaban mayor complejidad para el establecimiento de las premisas fácticas que permitieran, antes de que ocurriera la prescripción de la acción penal, llegar a una solución final y de fondo frente a la situación jurídica del presunto victimario, si se considera que, la resolución de acusación y la condena en primera instancia, la investigación adelantada ofrecía certeza sobre: la sustracción por el denunciado del título firmado en blanco por la denunciante; la subsiguiente entrega del título con los espacios en blanco llenados por parte del investigado a favor de un tercero, con el que aquel mantenía estrechas relaciones de amistad y comerciales, así como los móviles de violencia económica y psicológica basada en género, ocurrida en el seno de la familia, aunado al robusto caudal probatorio recabado por el ente investigador. Revoca la sentencia apelada y en su lugar patrimonial y solidariamente responsable a la Nación, Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la dilación injustificada y por la ausencia de un trato diferenciado con perspectiva de género. C.P: Stella Conto Díaz del Castillo.
Expediente 13001 23 31 000 2005 02531 01 (37487) de 2018
NORMAS SOBRE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN TRÁNSITO LEGISLATIVO SON DE CARÁCTER PROCESAL. La Sección Tercera del Consejo de Estado reiteró el criterio expuesto en su jurisprudencia vigente en relación con la naturaleza de las normas que consagran la caducidad de la acción y su aplicación en aquellos eventos en que se produce tránsito de legislación. Según su postura mayoritaria, esas disposiciones son de carácter procesal. Así, para el caso analizado, el conflicto de leyes en el tiempo debe resolverse bajo el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios son de aplicación inmediata. Cuando se configura el tránsito de legislación respecto de los términos de caducidad, salvo disposición en contrario, debe aplicarse lo dispuesto en la norma mencionada, con excepción de dos hipótesis fácticas diferentes entre sí: (i) los términos que ya hubiesen empezado a correr y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas. Estas excepciones relacionadas con la regla que ordena la aplicación inmediata de las normas procesales también debe aplicarse cuando se trata del tránsito de regulaciones procesales relacionadas con el modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, por ser compatibles. En conclusión, la naturaleza procesal del fenómeno de caducidad impone la aplicación de las normas vigentes al momento de la iniciación de su cómputo. Esta interpretación es aplicable, así mismo, al ámbito contractual cuando haya acaecido tránsito normativo frente a la figura de la caducidad.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 11001 03 15 000 2018 03789 00 de 2018
SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO VULNERADO POR DECISIÓN DE TRIBUNAL EN CASO DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DOCENTE. No es posible que el Tribunal invoque pronunciamientos de la Corte constitucional para apartarse de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, pues el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional sentó reglas relacionadas con la normatividad aplicable para determinar el IBL para efectos de la liquidación de pensiones de jubilación cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación distinta al objeto de estudio del presente caso, y en virtud de eso, no es aplicable el precedente de la Corte al presente asunto pues el régimen pensional docente está expresamente excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Por todo lo anterior el Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir sentencia aplicó reglas fijadas por la Corta para un caso diferente, y por esto se desconoce el precedente del Consejo de Estado. Amparan los derechos fundamentales de la accionante. C.P: Rocío Araújo Oñate.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda
Expediente 11001 33 35 012 2014 00298 01 de 2018
NO TODA DESIGUALDAD EN MATERIA SALARIAL ES VIOLATORIA DE LA CONSTITUCIÓN. Si dos o más trabajadores ejecutan las misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios, idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía. No obstante, una diferencia salarial solo encuentra justificación cuando existe una diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario. Además, debe tenerse en cuenta la identidad de funciones permanentemente, igualdad de responsabilidades y que cumpla con iguales requisitos para el ingreso; y tener en cuenta que la diferencia real en las actividades que la entidad demande o exija del funcionario es fundamental en la diferencia salarial. Confirmar. MP Israel Soler Pedroza
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. Sala Civil
Expediente 28 2011 00381 02 de 2018
INCUMPLIMIENTO DE LAS DOS PARTES A LA CITA PARA LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO, CONLLEVA A LA TERMINACIÓN TACITA DEL NEGOCIO JURÍDICO.Dejada en firme la sentencia que negó las súplicas del actor dirigidas a que el accionado cancelara lo referente a las arras por incumplimiento de la promesa de compraventa por no asistir a la reunión para la entrega y pago del bien inmueble, al determinar que la inejecución de las dos partes al no asistir a la notaria el día fechado para perfeccionar el contrato, lleva a concluir que ellas no deseaban preservar la relación que las ataba, de modo que siendo ambas partes incumplidas, no había lugar a reversar el negocio en la modalidad exorada por la demandante, sino a la declaratoria de resolución por mutuo disenso tácito, debiendo la parte actora devolver los dos abonos al precio y la accionada restituir el inmueble y pagar los frutos causados desde que se dejó a su disposición, hasta la entrega efectiva de la heredad a la promitente vendedora, autorizando las compensaciones a que haya lugar.Confirmó. M.P. Luis Alberto Suárez González.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2014 01372 00 de 2018
CONDENAN AL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO A MANOS DE UN GRUPO DE AUTODEFENSAS. El hecho inmediato que causó el daño es el actuar ilegal de las Autodefensas Campesinas del Casanare reflejado en el homicidio de que fue objeto Ricardo Rosales Orozco por parte de miembros de dicha organización criminal, sin embargo, se acreditó conforme a las pruebas aportadas al expediente, que quien dio la orden de asesinato fue el entonces miembro del B2 del Ejército Nacional Luis Eberto Díaz Molano, situación que impide configurar el hecho exclusivo del tercero solicitado en la contestación de la demanda. Es decir, si bien el asesinato fue ejecutado materialmente por integrantes de un grupo ilegal y externo a la entidad castrense, se encuentra debidamente demostrado que quien ordenó la comisión del aludido punible fue un miembro de la entidad demandada, quien, para aquella época, se encontraba activo de la institución, situación fáctica que no permite declarar el eximente de responsabilidad del hecho exclusivo del tercero. .
Corte Suprema de Justicia
Comunicado de Prensa 02 de 2018
PLAN PILOTO PARA IMPLEMENTAR EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO JUDICIAL. Implementar medios tecnológicos para mejorar la justicia. Esta iniciativa, está compuesta por una fase de análisis, que evaluará el alcance del plan piloto, y una fase de implementación del mismo. El proyecto piloto, aplicará para 5 tipos de procesos: trámites de nulidad de propiedad industrial, nulidad en asuntos tributarios, acción pública de inconstitucionalidad, trámites de selección, revisión y acción de tutela y exequátur
Ministerio del Trabajo
Concepto 1764 de 2018
¿ES PROCEDENTE EFECTUAR EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR QUE TAMBIÉN ES SOCIO DE LA EMPRESA?. Un trabajador, actuando en calidad de representante del empleador, conforme a la normatividad laboral, siendo superior jerárquico y con las debidas facultades para ello, termine unilateralmente el contrato de trabajo de un trabajador, con justa o sin justa causa, aun cuando este sea socio de la sociedad donde labora. Siempre y cuando se haga de conformidad con la normatividad laboral y siguiendo el debido proceso para ello, establecido en el reglamento interno de trabajo. Teniendo en cuenta que a los administradores de las sociedades los rige el régimen de responsabilidad establecido en la Ley 222 de 1995. El despido del trabajador-socio se puede realizar, sin que eso afecte su calidad de socio en la sociedad; habida cuenta que son relaciones jurídicas diferentes.