Diciembre 3 al 6 de 2019

Corte Constitucional

Sentencia T 424 de 2018

EN CASO DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS MÍNIMOS DE PERSONAS CON PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL ESPECIAL, LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEBE APLICARSE. Cuando la aplicación de una norma acarrea consecuencias que no están acordes con el ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta las particularidades de un caso concreto, es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, de modo que la norma inaplicada no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida, teniendo efecto declaratoria de dicha excepción únicamente para el caso concreto. Confirma parcialmente. MP Alejandro Linares Cantillo

Sentencia T 232 de 2018

REGISTRADURÍA NO PUEDE SOLICITAR INICIAR PROCESO ORDINARIO PARA CANCELAR REGISTROS DE NACIMIENTO DUPLICADOS. Cuando la administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares. Revocar. MP Diana Fajardo Rivera
Sentencia T 448 de 2018

¿ES POSIBLE REALIZAR PREACUERDOS CUANDO ESTÁ COMPROMETIDA LA INTEGRIDAD SEXUAL DE MENORES?Los preacuerdos constituyen un mecanismo jurídico que debe permitir el acceso a la administración de justicia, verdad, reparación y no repetición de manera expedita, pero también debe tener especial cuidado el derecho fundamental al debido proceso respecto de todos los sujetos procesales, sustentó la Corte Constitucional. A través de un fallo de tutela, la corporación afirmó que la intervención de las víctimas en estos acuerdos y preacuerdos debe ser compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia acusatoria. En tal sentido, si bien la víctima no cuenta con un poder de veto, tiene derecho a ser oída e informada acerca de su celebración, situación que debe ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos. Sin embargo, debido a la prohibición legal de celebrar este tipo de negociaciones ante delitos contra la libertad, integridad y formación sexual de menores de edad, aun cuando la víctima participe, estos acuerdos no resultan posibles. En conclusión, y acorde con el numeral 7 del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 del 2006), no es posible realizar preacuerdos o negociaciones que generen la rebaja de pena cuando se encuentre comprometida la libertad, integridad y formación sexual de niños y adolescentes.

Sentencia T 417 de 2018

DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL ACTOR SE VE AFECTADO CON LA NEGATIVA DE TRASLADO DE CENTRO PENITENCIARIO, IGNORANDO EL HECHO QUE EN SU CONDICIÓN DE EX MIEMBRO DE LA POLICÍA CORRÍA UN RIESGO MAYOR. La Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida e integridad física del accionante, al determinar que con independencia de la naturaleza de los delitos por los cuales el peticionario se encontraba atendiendo una orden judicial de detención, a la entidad accionada le correspondía, dentro del marco constitucional vigente, valorar la reclamación por él incoada, en la que planteaba, a partir de afirmaciones objetivas, el apremiante peligro que corría su vida en su lugar de encierro presente y, por consiguiente, la imperiosa necesidad de proceder a su traslado hacia otro establecimiento carcelario. Así las cosas, ante la constatación de un escenario de desprotección que entraña la existencia de una amenaza específica, importante, seria y clara sobre los derechos fundamentales del actor y un desconocimiento de las responsabilidades estatales en relación con un ex miembro de la Fuerza Pública afectado por un riesgo especial. Revocó. M.P. Diana fajardo Rivera

Sentencia T 237 de 2018

ACCIÓN DE TUTELA NO ES PROCEDENTE ALEGANDO INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE TRÁMITE JUDICIAL. La parte actora contaba con otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, para la protección de sus derechos fundamentales y que injustificadamente no hizo uso de ellos. Asimismo, debió comprobar su procedencia demostrando la falta idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir el auto que negó su solicitud de nulidad, la consumación de un perjuicio irremediable y que no se tratase de un sujeto de especial protección constitucional. Confirmar. MP Cristina Pardo Schlesinger
Sentencia T 404 de 2018

RECUERDAN CUANDO SE PUEDE SOLICITAR LA APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADLa Corte Constitucional recordó que el artículo 4º de la Carta Política establece el principio de supremacía de la Constitución al señalar, en la segunda parte del inciso 1º, que “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Según la corporación, lo anterior fundamenta la figura de la “excepción de inconstitucionalidad”, la cual permite que una norma sea inaplicada cuando va en contravía de la Constitución. Esta ha sido definida por la Corte como “una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber, en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”

Sentencia T 322 de 2018
EPS NO PUEDEN OBLIGAR A LOS PACIENTES DE ESCASOS RECURSOS UBICADOS EN REGIONES APARTADAS EL SER TRASLADOS AL DISTRITO CAPITAL PARA EL DILIGENCIAMIENTO DE FORMATOS. Cuando una persona se encuentre afiliada al régimen subsidiado de salud, se debe presumir su incapacidad económica frente a asumir el pago de obligaciones que se deriven de los servicios o prestaciones de salud. Resulta en una carga desproporcionada al paciente el obligarlo a viajar a la ciudad de Bogotá a diligenciar unos formatos o formas que fácilmente pueden ser enviados a la localidad donde se afinca la persona, sin que sea un requisito primordial viajar a la capital a suscribir unos documentos. Revocar. MP Alberto Rojas Ríos.

Sentencia T 425 de 2018

PARA EXCLUIR A MENORES DEL PROGRAMA HOGAR GESTOR, EL ICBF DEBE REALIZAR ESTUDIO TÉCNICO PREVIO. El objetivo primordial de la medida Hogar Gestor es la superación de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad del niño, niña o adolescente, razón por la cual la decisión de desvincular a un menor de este programa debe fundamentarse en el cumplimiento de los objetivos, esto es, en la superación de las condiciones que dieron lugar a su vinculación. Así mismo, se reiteró que las decisiones que adopten los operadores jurídicos y/o administrativos, en las que se vean afectados menores de edad, deberán respetar el derecho al interés superior del niño. En este sentido, se afirmó que sin desconocer, la corresponsabilidad en el cuidado y protección de los menores por parte de la familia, la sociedad y el Estado, el ICBF debió adoptar medidas que permitieran asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de menores. Revocar. MP José Antonio Reyes Cuartas

Sentencia T 435 de 2018
ANTE LA EXISTENCIA DE UNA ENFERMEDAD DEGENERATIVA LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, SE ESTABLECE CUANDO SE COMPRUEBE LA PÉRDIDA DEL MÁS DEL 50% DE LA FUERZA LABORAL. La Corte Constitucional determinó que una entidad administradora de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de un afiliado cuando niega el acceso a la pensión de invalidez, bajo el argumento según el cual el principio constitucional de la condición más beneficiosa sólo admite la verificación de los requisitos contenidos en el régimen legal inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. Ignorando, que, cuando se encuentra acreditado el carácter progresivo del padecimiento que deviene en invalidez, la fecha formal de estructuración fijada por la entidad médica respectiva es susceptible de verificación por parte de las autoridades encargadas de determinar el cumplimiento de los requisitos pensionales. Esto porque se ha entendido que es altamente probable que a quien se le ha conceptuado una invalidez superior al 50%, causada por una contingencia médica degenerativa, la pérdida definitiva y permanente de la capacidad laboral no necesariamente coincida con la fecha establecida en el dictamen, sino con el momento en el que, en efecto, el afiliado se ha visto materialmente imposibilitado para seguir haciendo uso de su fuerza de trabajo y por tanto de contribuir al Sistema de pensiones a través de sus aportes. Revocó. M.P. Diana Fajardo Rivera

Sentencia T 325 de 2018

LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO LABORAL. Sin perjuicio de que la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva; al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada; este mecanismo subsidiario no es el escenario propicio y adecuado para desatar una controversia probatoria como la que tiene que surtirse ante el juez ordinario laboral, para determinar si en efecto al actor se le desconocieron su derecho al trabajo al darse por terminado de manera unilateral el vínculo laboral. Confirmar. MP José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia T 314 de 2018

MANIFESTACIÓN BAJO JURAMENTO DEL AFILIADO SOBRE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE BENEFICIARIO NO ES IMPEDIMENTO PARA ACCEDER A SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Además de la no constitución de familia por vínculo natural o civil. La sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades mínimas. Al evidenciarse que por la falta del aporte económico, el eventual beneficiario de la sustitución pensional experimenta dificultad para solventar sus necesidades básicas, se entiende que hay dependencia económica. Debe tenerse en cuenta que las necesidades de que se trata son la mínimas necesaria para constituir el mínimo vital del interesado. Revocar. MP Alberto Rojas Ríos.

Sentencia T 430 de 2018

LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES UN MECANISMO ESTABLECIDO PARA COMPENSAR EL DESINTERÉS DE QUIENES NO ACUDIERON EN LA OPORTUNIDAD LEGAL A LOS RECURSOS QUE TENÍAN. La procedencia excepcional del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, se relaciona directamente con la verificación de la configuración, tanto de los requisitos generales como de, al menos, una causal especial de procedibilidad, lo cual permite proteger los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales. Confirmar. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez

Sentencia T 405 de 2018

ESTO DEBE SABER UN JUEZ SOBRE EL FENÓMENO DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Los tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado son: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada, y (ii) que durante el trámite haya cesado la vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, señaló la Corte Constitucional, (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface esta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la improcedencia por carencia actual de objeto. De lo contrario, finaliza la providencia, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor.

Sentencia T 397 de 2018

PROGRAMAS DE PRIMERA INFANCIA DEBEN EJECUTARSE RESPETANDO LA CONSULTA PREVIA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. ICBF debe determinar planes diferenciales con las comunidades indígenas donde se permita el desarrollo cultural y ancestral de los menores bajo sus creencias. Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso y la consulta previa del resguardo Indígena Awá el Sande, el cual fue desconocido por el ICBF, al haber consultado con dicha comunidad aquellas precisas medidas que inciden sobre su cultura y tradición; dentro del programa de primera infancia, con respecto a aquellas medidas diferenciadas que se están desarrollando en sus comunidades, para el caso, alimentación y educación. Lo anterior teniendo en cuenta que en sentencia T-667 de 2017, en la que se concretó que los programas de desarrollo de la primera infancia se tienen que ejecutar con atención de los parámetros para reconocer la diversidad étnica de los grupos que sean determinados y procurar la permeabilidad del enfoque diferencial basado en las características propias, pues en dicho espacio es donde los pueblos indígenas y tribales pueden expresar y opinar sobre las medidas que les van a afectar y definir cuáles son las opciones reales y definitivas para salvaguardar la cultura de los menores de edad pertenecientes al programa.Revocó. M.P. Cristina Pardo Schlesinger

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 62685 de 2018

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PROCEDE CUANDO EL AFILIADO CAUSE UN MÍNIMO DE 50 SEMANAS EN LOS TRES AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO. Dejada en firme la sentencia que negó las pretensiones de la actora dirigidas a que se reconociera pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, al determinar que si bien el causante tenía la calidad de asegurado, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para que se encuentre causado el derecho a la sustitución pensional, el afiliado debió haber cotizado por lo menos 50 semanas en el periodo que comprendió los tres años inmediatamente anterior a su fallecimiento, hecho que no se cumple en el preciso caso, por que según pruebas aportadas al proceso el causante cotizó hasta el año 2000, un total de 137,29 semanas, lo que pone en evidencia que el juzgador no incurrió en error. No Casó. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo

Expediente 40289  de 2018

TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS DE LOS ACCIONANTES SE TORNÓ UNILATERAL E ILEGAL AL INTENTARSE OCULTAR BAJO LA SUPRESIÓN DE LA EMPRESA. La Sala condenó a la demanda a reintegrar a la totalidad de accionantes al cargo que desempeñaban en el momento de su despido, al determinar que se comprobó que la decisión de despedir a los mismos provino de las autoridades departamentales y que no respondió a una supresión, transformación o liquidación de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, la cual viene operando normalmente como una simple dependencia administrativa, a pesar que sus labores se enmarcan claramente dentro del concepto de empresa industrial y comercial del Estado. De este modo, no se evidenció la necesidad de suprimir los empleos de los demandantes. Casó. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

Expediente 41844 de 2018

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ES FUENTE FORMAL DE DERECHO Y DEBE SER APLICADA EN LAS MISMAS CONDICIONES A TODOS LO TRABAJADORES. La Sala procedió a acceder a las súplicas del actor y reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación, al determinar que la misma era procedente en razón de la convención colectiva firmada con EMCALI, precisando que las disposiciones de las convenciones colectivas son fuente formal del derecho sujeto a interpretación, laboral en la que se debe adoptar la más benigna para el trabajador. Por lo tanto, en aplicación del mencionado y el principio de la igualdad, no puede pretender la entidad accionada, beneficiar a unos con la liquidación de las primas de antigüedad y de vacaciones dentro del derecho pensional y otros empleados no aplicar dichos factores salariales. Casó. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Expediente 68008 (5106) de 2018
MESADA CATORCE DEL ACTOR NO PROCEDE AL DETERMINAR QUE LA DERECHO PENSIONAL SUPERÓ LOS TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Dejada en firme decisión que negó el reconocimiento de la mesada catorce, precisando que la decisión fue acertada precisando que si bien la pensión convencional se le otorgó el 30 de julio de 2010, por haber cumplido los requisitos convencionales, en dicha fecha se encontraba en vigencia al Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no era procedente que recibiera más de 13 mesadas pensionales al año, por que si bien la pensión se causó antes del 31 de julio de 2010, fue reconocida por un valor superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Precisando que el acto legislativo mencionado elimino la mesada catorce, con excepción de los casos que se cause antes del 31 de julio de 2010 y que no se supere los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No Casó. M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Expediente 61874 de 2018

PARA QUE SE RECONOZCA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LOS PADRES DEBEN DEMOSTRAR LA DEPENDENCIA ECONÓMICA QUE TENÍAN RESPECTO DE SU HIJO FALLECIDO.  Si ello no es posible están en la obligación de, por lo menos acreditar que recibían ayuda significativa de él en forma permanente para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento. No Casa M.P Jimena Isabel Godoy Fajardo

Expediente 53444 de 2018

PENSIÓN VITALICIA RECONOCIDA AL ACTOR, NO SUBROGABA EL DERECHO PENSIONAL OBTENIDO POR EL PAGO DE APORTES, NI LE QUITABA SU FACULTAD DE SER SUSTITUIDA.Dejada en firme la sentencia que condenó a Caprecom a reconocer y pagar la sustitución pensional a la accionante como cónyuge supérstite y a su hijo menor con ocasión del fallecimiento del causante del derecho pensional, al determinarse que bien establece el Tribunal, que el trabajador fallecido tenía la calidad de pensionado, de manera que, siendo clara la obligación vitalicia en cabeza de Inravisión, el hecho de que hubiera el pagado cotizaciones a la entidad, no le quita a la pensión voluntaria su carácter de vitalicia. Es decir, la reconocida por Inravisión para proteger los derechos pensionales del trabajador próximos a cumplir los requisitos para acceder a la de jubilación, no le resta el merito a la reconocida al actor por continuar con el pago de sus aportes, y por lo tanto, teniendo pleno derecho la accionante y su hijo en que se trasladara dicho beneficio. No Casó. M.P. Jorge Prada Sánchez

Expediente 81779 de 2018

SENTENCIA JUDICIAL ATACADA EN SEDE DE TUTELA NO INCURRE EN UN JUICIO IRRACIONAL QUE VULNERE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE. Negado el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho a la defensa invocados por el actor, al determinar que la sentencia emitida por la sala de Casación Penal y en tutela atacada, no puede considerarse violatoria de los mencionados, puesto que mediante de la misma no solo estudia las garantías judiciales y los derechos fundamentales de las partes, sino que sus pronunciamientos presuponen la realización y concreción de aquellos, cuestión que no es banal, como asevera el accionante, pues precisamente, es lo que colma de validez la decisión. Siendo improcedente la acción de tutela, la cual es aplicable solamente cuando la decisión judicial es resultado de un juicio abiertamente irracional y que vulnera derechos fundamentales. Revocó. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.

 Expediente 61127 de 2018

CALIFICACIÓN DE LA EMPRESA CON ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO, NO SIGNIFICA QUE LA TOTALIDAD DE SUS TRABAJADORES EJECUTEN DICHAS ACTIVIDADES. Dejado en firme fallo que negó las pretensiones del actor dirigida a que se le reconociera la pensión especial de vejez por haber laborado en actividad de alto riesgo, al determinar que la inscripción de la accionada Cementos Argos S.A., como empresa con actividad de alto riesgo, no es una circunstancia que por si sola conduzca a que todos sus trabajadores se encuentren en alto riesgo, situación que se evidencia en el presente, dado que los contratos de trabajos traídos como prueba no resaltaban que el actor se encontraba en ejecución de actividades de alto riesgo durante el tiempo de su vinculación a la empresa, desvirtuando de dicho modo la posibilidad de adquirir la solicitada. No Casó. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 11001 02 03 000 2018 00041 00 (3964) de 2018

DECISIÓN EMITIDA POR EL JUEZ CIVIL NO INCURRIÓ EN ERROR DE JUICIO, PARA QUE FUERA PROCEDENTE ANALIZARSE EN TUTELA. Negada acción de tutela incoada en contra de la sentencia emitida por el Juez Civil dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual, al determinar que efectuada una exhaustiva revisión del grado de convicción de cada uno de los medios acreditantes de la conducta, al determinar que la mismas están lejos de estructurar deficiencia de apreciación en tanto que la revisión del proveído permite inferir que se efectuó un análisis esmerado de los medios de confirmación reclamados por el extremo activo que luce racional e integral, es decir distante de edificar vía de hecho por arbitrariedad o capricho. Igualmente, se precisa que el juez constitucional soló interviene en la esfera de convencimiento, cuando el error en el juicio valorativo sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo que no sucedió en el presente. Negó. M.P. Luis Alonso Rico Puerta

Expediente 66001 22 13 000 2018 00755 01 de 2018

¿EL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL CGP SE PUEDE APLICAR A LAS ACCIONES CONSTITUCIONALES?Al resolver una tutela, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó los deberes de los jueces al conocer acciones constitucionales como la popular, y explicó la improcedencia del decreto del desistimiento tácito del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP) en este ámbito.  En efecto, la naturaleza oficiosa y constitucional de la acción popular hace improcedente el decreto del desistimiento. Así, la Sala reiteró los efectos de la aplicación de esta figura procesal:               –    Se termina el proceso.                 –  La demanda solo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto.              –   Se tornan ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso.     –   Que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones se extinguirá el derecho pretendido.   Esta institución fue concebida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora, consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo.

Expediente 11001 02 03 000 2018 03152 00 de 2018

FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE TÉRMINO PARA DICTAR FALLOS NO ES PRECEDENTE. Una providencia reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que las determinaciones adoptadas por la Sentencia T-341 del 2018 de la Corte Constitucional son“inter partes” y, por esa razón, no tiene el valor de precedente. Vale recordar que el alto tribunal constitucional hizo importantes precisiones sobre el término para dictar sentencia y la pérdida de competencia regulada en el artículo 121 del Código General del Proceso (CGP), al estudiar una tutela presentada por una persona que consideraba que las decisiones de instancia desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. La accionante señaló que el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual en el cual el tribunal profirió sentencia de segunda instancia se encontraba viciado de nulidad. Además, explicó que el juzgado civil de primera instancia carecía de competencia para fallar, toda vez que el término de un año previsto para el efecto había vencido. Y es que el acceso a una justicia pronta y cumplida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. Sin embargo, la concepción del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con observancia de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial nacional e interamericana sobre la mora judicial.

Expediente 05001 22 10 000 2017 00283 01 de 2018

MÓDULO PARA CONSULTAR PROCESOS EN LA PÁGINA WEB DE LA RAMA JUDICIAL NO CONSTITUYE UN MEDIO DE NOTIFICACIÓNLa Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia publicó el fallo de tutela en el que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la “legalidad” y al “imperio de la ley” de un ciudadano que atribuyó la responsabilidad de su inasistencia a una diligencia judicial a la omisión de información en el sistema de consulta de procesos disponible en la página web de la Rama Judicial. En efecto, el accionante, además del amparo constitucional, pretendía que se dejaran sin efectos las providencias que negaron, por improcedentes, la realización de una nueva diligencia de inventarios y avalúos, dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial, en la cual no participó, porque al consultar la actuación en la página de la Rama Judicial no registraba el proceso liquidatorio. Pese a que días después sí era posible encontrar en el sistema el radicado asignado al proceso, el quejoso advirtió que su nombre se encontraba erróneamente escrito. Según el relato consignado en el escrito constitucional, lo anterior condujo a que el juzgado accionado aprobara, en detrimento de sus intereses, el trabajo de partición y adjudicación presentado por su contraparte. Ante ello, la Sala precisó que el módulo para consultar procesos de la página web de la Rama Judicial es un sistema informativo que no constituye medio de notificación alguno, por lo que cualquier omisión de información no configura una vulneración a los derechos de los ciudadanos.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 51933 de 2018

NUEVA POSTURA JURISPRUDENCIAL HACE NECESARIO EL PODER ESPECIAL PARA INTERPONER ACCIONES DE REVISIÓNLa Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revaluó la postura que venía sosteniendo desde la decisión AP-82912016 (48600), luego de reexaminar el artículo 193 de la Ley 906 del 2004 y resaltar la especial naturaleza de la acción de revisión. En efecto, la corporación abandonó la tesis que venía sosteniendo desde la decisión AP-82912016 (48600), en la que se afirmaba que el defensor ya estaba legitimado para interponer este recurso, aun cuando se constituye como un trámite separado del proceso penal. Por consiguiente, precisó que, a partir de ahora, deberá entenderse que la interposición de esta acción obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por este conferido. Así las cosas, quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad para hacerlo.

Expediente 52373 (4439) de 2018
RECONOCIDA PRISIÓN DOMICILIARIA AL ACTOR AL NO TRASPASAR LOS 8 AÑOS LA PENA MÍNIMA POR EL DELITO COMETIDO. La Sala a modificar la sentencia emitida contra el condenado por la comisión del delito de homicidio agravado en situación de ira, en el sentido de concede el beneficio de prisión domiciliaria, al determinar que de conformidad con los preacuerdos ejecutados con la fiscalía y teniendo en cuenta la aceptación de caros, se debía reconocer a favor del actor unos beneficios los que produjeron que la pena mínima prevista para el mismo fuera de 5 años, 6 meses y 18 días, motivo por el cual se satisface la exigencia indicada en el numeral primero del artículo 38B del Código Penal, es decir, que la sentencia que se imponga por la conducta punible cuya pena mínima prevista sea de 8 años de prisión o menos, hace procedente el reconocimiento de prisión domiciliaria. Casó Parcialmente. M.P. Fernando Alberto Castro Caballero

Expediente 41512018 (52485)  de 2018

IMPORTANTE PRECISIÓN PROCESAL SOBRE EL HOMICIDIO CULPOSO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. La Corte Suprema de Justicia precisó que, atendiendo al sistema de libre valoración probatoria dominante en el sistema procesal penal colombiano, la acreditación de la velocidad del vehículo que conducía la persona investigada por homicidio culposo en accidente de tránsito puede obtenerse válidamente con cualquier medio legal. Ello, precisa un auto reciente de la Sala Penal, sin que la ausencia de prueba técnica al respecto impida llegar al convencimiento del juez. “El recurrente yerra al superar la existencia de una tarifa probatoria en materia penal, cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso”, agrega el auto.  En el caso concreto, una ciudadana fue condenada a 32 meses de prisión y multa de 30 salarios mínimos por el delito de homicidio culposo, por eso interpuso un recurso extraordinario de casación contra las decisiones de instancia. Según reseña el pronunciamiento, la prueba del exceso de velocidad a la que conducía la procesada fue producto del fuero interno del juzgador. No obstante, la Sala concluyó que las valoraciones y las deducciones se fundamentaron en pruebas documental y pericial. Estas comprobaron que la acusada violó el deber objetivo del cuidado que le era exigible, toda vez que además del exceso de velocidad no contaba con la licencia de conducción requerida.

Expediente 48907 (4710) de 2018
ACTUAR DE INVESTIGADO CORRESPONDIÓ A UN ACATAMIENTO DE ORDENES, Y NO UNA INTENCIÓN PLENA DE ENGAÑAR A LA JUSTICIA. Dejada en firme decisión que absolvió al investigado en su calidad de ex-fiscal por el delito de falsedad ideológica en documento público, al determinar que no era dable sostener que la voluntad del mismo estuviera deliberadamente encaminada a la realización de los hechos que constituyeron delito, puesto que la conducta fue dolosa, dado que la información en la plataforma SPOA registrada por el mismo, fue producto de una orden directa de registrar la salida de doce indagaciones, dandole fundamento legal a la saluda de las mismas. Confirmó. M.P. Eyder Patiño Cabrera.

Expediente 48152018 (48801)  de 2018

ESTAS PAUTAS DETERMINAN EL DEBER DE CUIDADO OBSERVADO POR CONDUCTORES DE VEHÍCULOS ACCIDENTADOS.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia que atribuía responsabilidad penal por el delito de lesiones personales a un conductor que al ingresar con su automóvil a un carril de aceleración, luego de superar una intersección, colisionó con una motocicleta que venia por la vía principal, ocasionando graves lesiones a quien se movilizaba como parrillero. En efecto, la Sala evidenció que el tribunal, al dictar sentencia condenatoria, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversar la prueba que lo llevó a concluir que el procesado había incumplido una norma de tránsito, faltando, en consecuencia, al deber objetivo de cuidado que le era exigible al ir al volante del automotor. Precisamente, el alto tribunal explicó que, tratándose del tráfico terrestre, basta con asumir las siguientes pautas como directrices para establecer los deberes referidos:      –                           El autor debe realizar la conducta como lo haría una persona razonable y prudente puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado. Con este elemento se aspira a que con la observancia de las exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.                 –                   Acatar las normas de orden legal o reglamentario atinentes al tráfico terrestre, marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de riesgos.           –                 Dar cumplimiento al principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior normativa, consistente en que quien se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo tráfico también lo hagan, a no ser que de manera fundada se pueda suponer lo contrario.  –                   Observar el criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario judicial puede valorar la conducta comparándola con la que hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la posición del autor. Si el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros no habrá violación al deber de cuidado, pero si los rebasa procederá la imprudencia, siempre que converjan los demás presupuestos típicos.

Expediente 52485 de 2018

IMPORTANTES PRECISIONES SOBRE MEDIOS DE PRUEBA EN HOMICIDIO CULPOSO OCURRIDO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el delito de homicidio culposo tratándose de accidentes de tránsito e indicó los estándares probatorios aplicables en la materia al resolver sobre la admisibilidad de una demanda de casación. En efecto, indicó que la velocidad a la que conducía el enjuiciado puede probarse con base en cualquier medio legal, pues en el sistema jurídico nacional la ausencia de prueba técnica al respecto impide llegar al juez al convencimiento. Además, la corporación recabó el concepto y presupuestos de invocación del yerro de falso juicio de existencia por suposición y develó la confluencia de la falacia formal de negación del antecedente en el planteamiento del recurrente. En cuanto a las causales de procedencia de la casación, el alto tribunal recordó, con fundamento en el artículo 181 de la Ley 906 del 2004, que la invocación del error exige que el cargo se desarrolle según las directrices que se han perfilado, en especial la trascendencia del mismo en el fallo censurado.

Expediente 53654 de 2018

ASÍ SE DETERMINA LA COMPETENCIA RELACIONADA CON EL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA. Por medio de un auto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó cómo se define la competencia para conocer de una actuación relacionada con el delito de abuso de confianza y, para ello, inicialmente acudió a lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal.  abe precisar que esta disposición indica que es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito y aclara que cuando no resulte posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho (por haberse realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero) la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar en donde se formule la acusación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la misma. La corporación también afirmó que la acusación constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el debate en la fase de juzgamiento, razón por la que es esta pieza procesal la que sirve de fundamento para determinar cuál juez es el que debe tramitar dicha etapa de la actuación.

Expediente 50103 de 2018

EX-GOBERNADOR DE LA GUAJIRA INCURRIÓ EN COMPRA DE VOTOS, Y EN LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA REPOSICIÓN DE GASTOS DE LA CANDIDATURA. Declarado penalmente responsable el ex-gobernador de La Guajira Wilmer David González Brito, por la comisión de las conductas de cohecho por dar u ofrecer en concurso, falsedad en documento privado, fraude procesal, y como determinador del delito de corrupción de sufragante, determinado que el condenado aprovecho su condición privilegiada en la sociedad, para contactar concejales, sobornarlos y a través de ellos recurrir a la compra de votos. Igualmente, incumplió con sus obligaciones al no entregar informe de ingresos y gastos de la campaña ni sus soportes contables y utilizó documentos espurios para buscar que el Consejo Nacional Electoral expidiera una resolución de reposición de gastos de la candidatura.Condenó. M.P. Ramiro Alonso Marín Vásquez.

 

Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

Expediente 11001 03 15 000 2014 00056 00 de 2018

OMITIR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO DE REAPERTURA DE UN EXPEDIENTE VULNERA EL DEBIDO ROCESO. En el presente caso, se observa que la parte actora, desistió del proceso que en segunda instancia se adelantaba con todas sus pretensiones, para acogerse a la normalización de cartera establecida en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009; por lo cual la Sala aceptó el desistimiento presentado, y el Tribunal ordenó el archivo del expediente, posterior al desistimiento fue elevada mediante memorial, solicitud de reapertura del proceso por parte de la entidad demandada, al dictarse sentencia C 333 de 2010, que declaró inexequible la norma, desde la fecha de su promulgación. Conforme a lo anterior se encontró fundada la solicitud de reapertura del proceso; al dictarse el auto de reapertura, se da vida jurídica nuevamente a un proceso que las partes consideraban terminado, por lo tanto, se debe notificar dicho auto. Por lo anterior, al omitirse la notificación personal del auto de reapertura del proceso y haberse dictado sentencia de fondo, se vulneró el debido proceso, en especial, el derecho de defensa.  C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente 25000 23 26 000 2003 00176 01 de 2018.

LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE UNA NORMA CON EFECTOS A FUTURO NO PERMITE DETERMINAR DAÑOS CAUSADOS. Según lo dispuesto por las sentencias de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto a la responsabilidad del Estado por leyes declaradas inexequibles, esto en relación con el pago de la TESA, se evidencian tres aspectos a saber: primero la relación entre los juicios de legalidad y aquellos que se adelantan en sede de reparación directa en virtud de la responsabilidad del Estado por los daños causados por normas o actos administrativos; segundo la aptitud sustantiva de la demanda de reparación directa para solicitar la indemnización de los daños consistentes en el pago de la tasa; y tercero el análisis de si el pago de la TESA constituye o no un daño antijurídico. Aplicado lo anterior al caso en concreto se evidenció que la sociedad actora no demostró que al haber pagado la tasa especial aduanera consagrada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 durante el tiempo en que estuvieron vigentes, sufrió un daño que pueda calificarse de antijurídico.

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 44001 11 02 000 2017 00421 01 de 2018

MINISTERIO DE EDUCACIÓN VULNERÓ EL DERECHO A LA ETNOEDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD WATTU AL NOMBRAR DOCENTES SIN TENER EN CUENTA LA INTERMEDIACIÓN DE LA COMUNIDAD. La Sala procedió a conceder la protección de los derechos fundamentales a la etnoeducación y a la autodeterminación del Pueblo Indígena Wayuu, al determinar que se desconoció la real participación de las autoridades tradicionales de la comunidad, restando legalidad al proceso de nombramiento y vinculación de docentes en las instituciones etnoeducativas, puesto que se ignoraron los usos y costumbres compatibles con el sistema normatividad de la comunidad. Revocó. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

Expediente 05001 11 02 000 2015 02113 01 de 2018

ABOGADO DESATENDIÓ SU OBLIGACIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, AL NO INFORMAR DEBIDAMENTE A SU PODERDANTE SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO Y SUS CONSECUENCIAS. Sancionado togado con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 2 meses y multa, al determinar que el mismo no podía desatenderse de sus deberes que como profesional del derecho debía acatar, pues debió ser cauteloso a la hora de proteger los legítimos intereses de su clienta, y de verificar que los mismos podrían verse alterados por la consignación imprecisa de un contrato de promesa, debió hacérselo saber. Máxime, cuando su prohijada era una persona iletrada en derecho, debió guardar cautela a la hora de verificar el contenido de los documentos, y resolver las inquietudes de su clienta, en tanto como bien lo refirió la quejosa en su ampliación, la misma cuestionó al respecto de que significaba el 50%, y siempre le refirió con evasiva. Confirmó. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Expediente 11001 0324 000 2012 00143 00 de 2018

IMPROCEDENTE RECURSO DEL ACCIONANTE, PUESTO SE REVIVIRÍA ILEGALMENTE TÉRMINOS. Es improcedente admitir una acción de nulidad en contra un acto que resuelve una revocatoria, pues se permitiría que se controvierta la firmeza del acto en desmedro de principios de orden público recogidos en normas como las que fijan términos para la presentación oportuna de los medios de control judicial, lo cual redundaría en la posibilidad de revivir ilegalmente términos. De este modo, es diáfana la conclusión a la que debe llegar la Sala acerca de declarar de oficio la excepción de inepta demanda en atención a que se discutió la legalidad de un acto que no es pasible de ser censurado judicialmente que la decisión censurada, no ha modificado en manera alguna la situación jurídica definida a CONDUCOOP por la cual se autorizó la licencia de funcionamiento a la misma sociedad y se fijó capacidad transportadora. Declarada la ineptitud sustantiva de la demanda. M.P. Oswaldo Giraldo López

Expediente 11001 03 24 000 2010 00255 00 de 2018

PRECISIONES SOBRE LA COSA JUZGADA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SEGÚN EL CPACA Y EL CGP. Respecto de los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, la Sección Primera del Consejo de Estado recordó que el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en actuaciones administrativas en virtud de la remisión expresa del artículo 267 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), prevé que la misma tendrá lugar en los eventos en los que se advierta la identidad de objeto, de causa petendi y de partes procesales. Así las cosas, ante la inexistencia de sentencia estimatoria de las pretensiones en el marco de un proceso en el que se demanda la nulidad de un acto administrativo, resulta improcedente abrir un nuevo debate procesal con miras a analizar cargos adicionales a los que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez contencioso administrativo. En el caso concreto, lo procedente es declarar la cosa juzgada, ya que la sentencia proferida en el 2015, que declaró nulas las resoluciones objeto de censura, impide emitir un nuevo pronunciamiento, pues al encontrarse en firme dicha providencia la decisión judicial que contiene se torna en definitiva, inmutable y vinculante.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 68001 23 33 000 2013 00427 01 (217114)  de 2018

¿LA FIGURA DE LA RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY SE PUEDE APLICAR EN MATERIA DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL?. La Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que, de acuerdo con su jurisprudencia sobre pensión de sobrevivientes, en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando este resulta más favorable que el especial debe preferirse su aplicación.  No obstante, aclaró, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. Por lo tanto, precisó la corporación, la figura de la retrospectividad de la ley no se puede aplicar en materia de sustitución pensional, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior .

Expediente 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870-15) de 2018

SANCIONADA OFICIAL DE POLICÍA POR SOLICITAR A PATRULLERA DINEROS PARA FAVORECERLA EN LA INSCRIPCIÓN A UN CURSO TÉCNICO DE BALÍSTICA.Dejada en firme la decisión sancionó con destitución e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos en su calidad de oficial de policía, al establecer que la misma solicitó una suma de dinero a otra patrullera con el fin de asegurarle un cupo en una convocatoria para iniciar un curso técnico de balística, conducta que contraría los deberes de la misma como superior y integrante de la fuerza pública, dado que la misma no podía aprovecharse de su condición de superior para solicitar pagos improcedentes para influenciar en las calificaciones de los patrulleros, y menos aún para entrar a escoger quienes merecen integrar un curso técnico dejando de lado sus capacidades y buscando solamente un provecho económico. Confirmó. M.P. Gabriel Valbuena Hernández

Expediente 05001 23 33 000 2013 0074101  de 2018

UNIFICAN POSTURA RELACIONADA CON LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADOS VOLUNTARIOS. En razón a la disparidad de criterios que se han presentado entre las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios, la corporación profirió recientemente una sentencia de unificación, que da por terminada cualquier discusión. En efecto, en el pronunciamiento se aclara que, con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto del 2002 por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo (bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público) pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha del deceso. Lo anterior considerando que ese es el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho al que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el Derecho Laboral. Igualmente, la Sala Plena del alto tribunal indicó que al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios, en virtud del Decreto 2728 de 1968.

Expediente 13001 23 31 000 2008 00283 01 (0043-13) de 2017

ACTOR NO TENÍA DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE PRIMAS DE SERVICIOS Y VACACIONES AL PRESCRIBIR EL MISMO. La Sala determinó que no le asiste razón al demandante cuando afirma que su vinculación laboral con la Academia de la Historia de Cartagena se mantiene vigente pues el acto que lo separó del servicio, esto es, la Resolución 001 del 7 de enero de 2004, no fue demandado y por lo tanto conserva su presunción de legalidad, por lo tanto tiene el carácter de obligatorio hasta tanto no se suspendan o anulen. Así las cosas es claro que la situación jurídica del actor frente al servicio se consolidó a partir del 9 de enero de 2004, fecha en la que se ejecutó la Resolución 001 del 7 de enero de 2004 por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento. Y de conformidad, a los documentos aportados al plenario, las primas de servicios y de vacaciones, cesantías y vacaciones que se pudieron causar en favor del demandante corresponden al periodo anterior a la fecha hasta la cual prestó sus servicios, esto es, el 16 de febrero de 2002, las cuales reclamó el 20 de enero de 2004, momento a partir del cual contaba con otros 3 años para hacer la reclamación en sede judicial, hasta el 19 de enero de 2007. Sin embargo, la demanda fue presentada hasta el 1.º de abril de 2008, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción. Confirmó.M.P. Fidias Miguel Álvarez Marín.

Expediente 17001 23 33 000 2014 00294 01 (3980-2016) de 2018

DOCENTE FUE NOMBRADA EN UNA PLAZA NACIONALIZADA, LOS TIEMPOS LABORADOS SON COMPUTABLES PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA.Negadas las pretensiones de la demanda incoada por la UGPP encaminadas a obtener la nulidad de la resolución que reconoció una pensión gracia a la accionada, al determinar que la misma en su condición de docente supera los 20 años de servicio en las condiciones que exige la Ley 114 de 1913, al encontrarse probado mediante certificación que fue nombrada en una plaza nacionalizada por la máxima autoridad departamental, lo que descarta la vinculación nacional considerada por el a quo, razón por la que debe tenerse en cuenta la experiencia desempeñada entre el 19 de mayo de 1986 y el 11 de febrero de 1988 para efectos de pensión gracia. Revocó. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente 52001 23 33 000 2013 00431 01 (0067-16) de 2018
LA PENSIÓN GRACIA SE MANTENÍA A FAVOR DE LOS DOCENTES INVOLUCRADOS EN EL PROCESO DE LA NACIONALIZACIÓN. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años; el artículo 4 de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta. Como en el caso concreto la accionante reúne la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia pues acreditó el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años de servicios de vinculación de carácter territorial, sin que el origen de los recursos varié tal condición y la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. C.P: William Hernández Gómez

Expediente 68001 23 31 000 2010 00799 01 de 2018

TODO ESTO DEBEN SABER LOS CONTRATISTAS PARA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD. Una sentencia reciente del Consejo de Estado explica que el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante. Ello, además, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. Así mismo, la Sección Segunda recordó que la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. De ahí que le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Expediente 11001 03 25 000 2015 00052 de 2018
LA NORMA ACUSADA NO LIMITA EL ACCESO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Desestimadas las pretensiones de nulidad en contra del Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, al determinar que la norma acusada no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que el eventual problema que se pueda presentar para el reconocimiento de la pensión de invalidez se deriva de la interpretación y alcance que dan las Administradoras o Fondos de Pensiones a los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha disposición es la que establece que las semanas de cotización se deben contar antes de la fecha de estructuración de la invalidez. En todo caso, se advierte que si bien las personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas han encontrado en algunas ocasiones obstáculos para acceder a una pensión de invalidez, dicha situación no se deriva del contenido de la norma acusada, sino de la interpretación que se ha dado por las Entidades correspondientes al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Negó. M.P. César Palomino Cortés.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 3001 23 31 000 2009 00164 01 (53392)  de 2018

¿APLICAR UNA NUEVA TESIS JURISPRUDENCIAL A DEMANDAS INTERPUESTAS CON ANTERIORIDAD VULNERA DERECHOS?. Aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad puede entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia, al imponer una carga desproporcionada al demandante, luego de muchos años de estar pendiente de una resolución de su controversia. Para la fecha en la cual se presentó la demanda (18 de marzo del 2009) la jurisprudencia consolidada se inclinaba por la posibilidad de la renuncia tácita a la cláusula compromisoria, criterio que cambió en el 2013, para exigir la renuncia expresa mediante escrito. Así, teniendo en cuenta que al momento de la presentación de la demanda la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptaba la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria, la misma resulta aplicable al caso concreto y, por ende, se revocó la decisión de primera instancia

Expediente 05001 23 31 000 2002 03563 01 (39143) de 2018
SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO CELEBRADO POR EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y LICOANTIOQUIA POR CELEBRARSE CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL. El artículo 48 de la Ley 80 de 1993 consagra el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas en un contrato nulo, siempre y cuando se demuestre que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio obtenido y cuando la situación particular del caso dé lugar a establecer las restituciones, pues no siempre la declaratoria de nulidad permite volver a las cosas a su estado anterior. En el presente caso, consideró la Sala que si bien no sería posible ordenar la devolución del licor entregado a Licoantioquia al término de la relación contractual, porque seguramente fue distribuido y vendido, lo cierto es que el departamento señaló que los cheques que se utilizaron para el pago de parte de esos pedidos fueron contraordenados por el contratista y otra parte de los pedidos efectivamente entregados, no se pagó porque la condición para hacer efectivos los cheques era que toda la mercancía se hubiese retirado, es decir no podían hacerse cobros parciales; por lo tanto, se debe restituir al departamento de Antioquia la suma de 5.637.997.579 millones correspondiente a 604.416 unidades de licor que fueron retiradas y cuyos cheques no se consignaron. Revoca la sentencia y en su lugar declara la nulidad absoluta del contrato de comercialización celebrado entre el departamento de Antioquia y Licoantioquia, condenan en abstracto las restituciones establecidas y niegan las pretensiones de la demanda. C.P: Stella Conto Díaz del Castillo.

Expediente 25000 23 26 000 2006 02206 01 (39240) de 2018

EL PROPONENTE DERROTADO QUE DEJA VENCER EL TÉRMINO PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE ACTOS PREVIOS SUPONE PERDER LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. Los proponentes no favorecidos tienen dos roles, que no son concomitantes, a saber: primero son terceros con interés directo en la nulidad del contrato que se celebre con ocasión de la adjudicación de la cual no fueron beneficiarios, hasta el vencimiento de los 30 días para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y segundo son terceros llanamente o sin interés directo, sin legitimación para demandar la nulidad absoluta del contrato, una vez vencidos los treinta días mencionados. Descendiendo al caso concreto, se observa que Surenting dejó vencer el término de los 30 días para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que, a su vez, perdió la posibilidad, de que se le reconocieran las pretensiones de restablecimiento y pasó a tener la calidad de tercero, sin interés directo en la declaratoria de nulidad absoluta del contrato como proponente derrotado, con lo cual perdió la legitimación en la causa para solicitar la nulidad. Modifican la sentencia apelada y en su lugar declaran la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las pretensiones relacionadas con la nulidad y se niegan las demás pretensiones de la demanda. C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Expediente 13001 23 31 000 2003 01681 01 (40353) de 2018.

DEMANDANTE ASUMIÓ POR SU PROPIA CUENTA Y RIESGO LOS IMPREVISTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE BOMBEO. Se interpuso demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras Inat en liquidación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la pérdida de los cultivos de cítricos por falta de agua, esto a causa del averió del transformador principal del distrito de riego. Ante esto señala la Sala que de las pruebas allegadas al proceso se puede inferir que el riego de los cultivos de Agromur no dependía exclusivamente del agua tomada del Distrito de Riego de Repelón, pues el predio Silverio contaba con una represa o reservorio con capacidad para almacenar hasta 150.000 metros cúbicos de agua, igualmente se evidenció que el predio se encontraba fuera del distrito de riego razón por la cual aunque se hubiera inscrito en el registro de usuarios no podría ser considerado como usuario del distrito teniendo en cuenta el artículo 5 de la ley 41 de 1993 el cual prevé que la calidad de usuario la adquieren las personas naturales o jurídicas que exploten un predio ubicado dentro del área del distrito. Atendiendo a esto a la empresa Agromur se le prestaba un servicio complementario a título de ayuda por lo tanto, el Inat esta exonerado de responsabilidad frente a los imprevistos que surgieron de la prestación del servicio de bombeo del Distrito de Riego de Repelón; en virtud de esto no es posible imputar jurídicamente responsabilidad alguna a la entidad demandada por la avería del transformador eléctrico y la posterior prestación deficiente del servicio, pues las condiciones en que fue autorizada la toma de agua a la empresa no resulta exigible el cumplimiento del contenido obligacional en materia de administración y operación del Distrito. C.P: María Adriana Marín.

Expediente 25000 23 26 000 2003 00171 01 (41227) de 2018

NO SE CONFIGURA DAÑO ANTIJURÍDICO CUANDO LA DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD NO CUENTA CON EFECTOS RETROACTIVOS. La demanda presentada funda la pretensión de devolución, en que lo pagado no es proporcional al servicio prestado y se apoya en lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-992 de 2001. Pero, la ratio de esa decisión corresponde a un juicio abstracto de constitucionalidad, como no puede ser de otra forma y así se dejó sentado, en cuanto la Corte precisó que la decisión no se funda en el conocimiento de los costos incluidos en la tasa, la determinación de una relación de equivalencia entre los costos y la tarifa. Razones que, si bien son suficientes para decidir el juicio abstracto de constitucionalidad, como lo concluyó la Corte, no permiten establecer sobre el daño cierto, concreto y particular que, dé lugar a la responsabilidad patrimonial, pues no se acreditan que los pagos cuya devolución se pretende efectivamente no correspondan con los servicios de aduanas prestados para la importación de bienes.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 50001 23 31 000 2012 00103 02

EL INICIO DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO TRIBUTARIO, IMPLICA NECESARIAMENTE LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO QUE PRESTE MÉRITO EJECUTIVO. Debe contener indispensablemente: Una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 828 del Estatuto Tributario discrimina los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, y que sirven de soporte jurídico para que la Administración proceda a iniciar el proceso mediante la emisión del correspondiente mandamiento de pago, en el que se ordena al deudor solucionar las obligaciones pendientes a favor de la entidad fiscal. Los actos administrativos deben alcanzar firmeza. Sólo así pueden ser ejecutados y dar fe de la existencia de una obligación actualmente exigible al deudor. Adicionar numeral a sentencia. MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

 

Expediente 25000 23 24 000 2008 00408 01 de 2018

¿CUÁL ES LA ACCIÓN ADECUADA PARA CONTROVERTIR LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE REGISTRO?A la luz del inciso tercero del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la acción adecuada para controvertir la legalidad de los actos de registro es la acción de nulidad, explicó la Sección Quinta del Consejo de Estado. Frente a ello aseguró que, con independencia de los efectos particulares que pueda acarrear un acto de tal naturaleza, el legislador quiso contemplar la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos, teniendo en cuenta la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico, político, económico y social, en el caso del certificado de tradición de los inmuebles o en aquellos derechos esenciales a la dignidad humana y propios de los atributos de la personalidad, o en el derecho agrario y en asuntos de baldíos o bienes de uso público. Así las cosas, independientemente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro produzca efectos de carácter particular y concreto, la acción a incoar es la señalada.

Expediente 11001 03 15 000 2018 03160 00 de 2018.

LAS REGLAS PARA EL CÁLCULO DEL IBL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ SEÑALADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA SU 395 NO SON APLICABLES A LA SITUACIÓN DE LOS DOCENTES. En el presente caso se interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de reliquidar la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ante esto considera el despacho que la sentencia acusada debe quedar sin efecto toda vez que se dictó desconociendo el precedente sentado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y, por tanto, ordenarse un nuevo fallo conforme al precedente. Para la Sala no es viable invocar pronunciamientos de la Corte Constitucional para apartarse de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, pues estos son órganos de cierre y por tanto, sentó reglas relacionadas con la normatividad aplicable para determinar el IBL para efectos de liquidar la pensión de jubilación cobijadas por el régimen de transición de la ley 100 de 1993 y para los casos en los cuales se excluye el régimen de la ley 100.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

Expediente 11001 33 35 025 2014 00691 01 de 2018

ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN NO ES ENJUICIABLES. La Sala procedió a negar las pretensiones de nulidad en contra del acto que reconoció la pensión de vejez al accionante, al determinar la existencia de ineptitud de la demanda, al determinar que con la resolución atacada no se modificó la situación jurídica que fue creada por la conciliación aprobada, es decir, la entidad dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, por lo que, dicho acto administrativo si se constituye en un acto de ejecución, no siendo enjuiciable. Significa lo anterior, que el proceso puede continuar tramitándose con la pretensión de nulidad del acto ficto en mención que negó los intereses de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada y la actualización del retroactivo, pese a que se excluya del análisis judicial la resolución de reconocimiento pensional. Confirmó. M.P. Israel Soler Pedroza

Expediente 25307 33 33 753 2015 00136 01 de 2018

NO ES VÁLIDO DESMEJORAR EL SALARIO PARA RECONOCER PRESTACIONES SOCIALES, PUES ESTOS SON CONCEPTOS DIFERENTES. El Decreto 4433 de 2004 no ofrece ninguna confusión respecto a la liquidación de la asignación mensual de retiro del demandante, esto es, que el porcentaje del 70% indicado en la citada norma se aplica únicamente al salario mensual, y al resultado obtenido se le suma el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad, por lo tanto, consideró la Sala que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) al liquidar la asignación de retiro interpretó de manera errada lo consagrado en la norma mencionada y perjudicó los intereses económicos del demandante, teniendo en cuenta que, tal como lo afirmó el actor, al hacer la liquidación como lo hizo la demandada implicó una afectación indebida de dicha partida porque al 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad le aplicó el 70%, que no corresponde a lo previsto en la norma.

Expediente 11001 33 35 025 2013 00270 01 de 2018

EXISTIÓ VINCULO LABORAL AL COMPROBARSE LA SUBORDINACIÓN A LA QUE ESTABA SOMETIDA LA ACCIONANTE. Declarada la nulidad del oficio por medio del cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre la accionante y la entidad accionada y en consecuencia se condenó a reconocer las prestaciones sociales dejadas de percibir por la actora, al determinar que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y por tanto, se probaron los elementos de la relación laboral, puesto que los contratos traídos como prueba demuestran que la misma debía rendir informes sobre las labores ejecutadas y cumplir el horario y las directrices impartidas, lo que demuestra que la E.S.E LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO ejercía un permanente seguimiento de las labores desarrolladas por la demandante. De igual manera, la demandante debía estar sujeta, en primer lugar, al cumplimiento de las funciones en horarios definidos, sin que pudiera disponer libremente de la organización y cumplimiento de la labor encomendada, supeditada a la actividad y necesidad del servicio; y en segundo lugar, a la obligación de acreditar un trato y comportamiento adecuado y respetuoso hacia las personas a quienes se le prestó el servicio, así como también, hacia el personal administrativo. Revocó. M.P. Ramiro Ignacio dueñas Rugnon.

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

Expediente 11001 33 36 038 2013 00459 01 de 2018

INPEC NO CUMPLIÓ CON SU DEBER DE SALVAGUARDAR EN DEBIDA FORMA EL CUIDADO DEL RECLUSO FALLECIDO. La Sala procedió a confirmar la decisión que declaró administrativa y extracontractualmente responsable al INPEC por los perjuicio causados a la accionante con ocasión del fallecimiento de su hijo en el centro carcelario de Guaduas, al precisar que si bien el fallecido incumplió lo relacionado al reglamento disciplinario al cual estaba sometido, también lo es que la entidad demandada omitió el cumplimiento eficiente y efectivo de su deber de requisar cuidadosamente a los detenidos y custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, de este modo, la conducta del fallecido como la actuación de la administración incidieron en igual proporción y de manera eficiente en la causación del daño antijurídico causado al extremo demandante, por lo que asiste razón al juez a declarar la responsabilidad parcial de la entidad. Confirmó. M.P. Alfonso Sarmiento Castro

Expediente 11001 33 36 036 2012 00207 01 de 2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR MORA JUDICIAL. En el presente caso la Fiscalía General de la Nación no acreditó ni justificó la mora en la etapa de instrucción y en la expedición de la resolución de acusación, no es aceptable el tiempo que se tomó el trámite de la investigación, pues dicha entidad tardó seis años y un mes para calificar el sumario, máxime cuando desde 2007 ya se habían recaudado pruebas suficientes para acusar al sindicado. En ese orden de ideas en el presente caso se configura una mora judicial que es contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la entidad incumplimiento los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial respectiva durante la etapa de instrucción. Dicha tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Revoca la sentencia apelada y en su lugar declaran administrativa y extracontractualmente responsable a la Fiscalía por los daños causados. M.P: Fernando Iregui Camelo

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 37 000 2015 01839 00 de 2018

NO TODOS LOS RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES PARA SU USO PUEDEN CONSIDERARSE VENTAS SEGÚN ARTÍCULO 421 E.T LITERAL B. En el caso del petróleo extraído del subsuelo en virtud de contratos de asociación para la exploración y explotación de hidrocarburos; para que se configure el hecho generador de IVA es necesario que el bien esté en cabeza de quien lo usa. De acuerdo con el artículo 332 de la Constitución Política, el estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Para que sea tenido en cuenta como venta, es necesario que el crudo pase primero por el punto de fiscalización o de medición en la misma proporción de la participación de los contratistas; lo cual para el uso interno, no se cumple. Por lo tanto, tampoco se considerará como venta. Declarada nulidad.José Antonio Molina Torres

Ministerio del Trabajo

Concepto 00250 de 2018

APORTES A SEGURIDAD SOCIAL DURANTE LAS INCAPACIDADES O LICENCIAS DE MATERNIDAD.Durante el período de incapacidad de origen común, licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados y en el entendido que dichas circunstancias no suspenden el contrato de trabajo, el empleador y el trabajador están obligados a realizar los pagos de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral sobre el valor de la incapacidad o licencia de maternidad, o de ser el caso sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos

 

Colombia Compra Eficiente

Concepto 5636 de 2018

INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR POR AFINIDAD O CONSANGUINIDAD. La cónyuge o compañera permanente no puede presentarse a procesos de contratación ni ser contratista de la Entidad Estatal donde su cónyuge o el hermano de su cónyuge sea servidor público de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sea miembro de la junta o consejo directivo, o sea quien ejerza el control interno o fiscal.

 

Superintendencia de Sociedades 

Concepto 154386 de 2018

¿QUÉ CRITERIO DIFERENCIA LAS OFERTA PÚBLICA Y PRIVADA?. El criterio a tener en cuenta para diferenciar una oferta pública de una oferta privada, es el relativo a los destinatarios de la oferta. Así, será oferta pública aquella que se dirija a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, y será oferta privada la dirigida a menos de cien personas o a los mismos accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos asociados