Enero 1 al 11 de 2018

Ministerio de Hacienda

 

Decreto 2242 de 2018

CALENDARIO TRIBUTARIO AÑO 2019

 

Presidencia de la Republica

Ley 1946 de 2018

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA LEY 582 DE 2000 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 1948 de 2018

POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN CRITERIOS DE POLITICA PÚBLICA PARA LA PROMOCIÓN DE LA MOVILIDAD SOCIAL Y SE REGULA EL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIÓN.

Ley 1949 de 2018

POR LA CUAL SE ADICIONAN Y MODIFICAN ALGUNOS ARTICULOS DE LAS LEYES 1122 DE 2007 Y 1438 DE 2011, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. Fortalece la capacidad institucional de la Supersalud, redefine algunas de las competencias de la entidad y le da mayores herramientas para ejercer sus funciones de vigilancia y control. Las multas ahora pasan de un máximo de 2.500 smlmv, es decir $1.953 millones, a 8.000 smlmv, es decir $6.249 millones, para personas jurídicas y hasta de 2.000 smlmv, es decir $1.562 millones, para personas naturales. Además, se establecen también multas sucesivas hasta de 3.000 mslmv, es decir $2.343 millones, para personas jurídicas y de hasta 300 smlmv, es decir $234 millones, a personas naturales, a quienes incumplan órdenes de contenido no pecuniario, emitidas en el marco de una sanción administrativa.

 

Corte Constitucional

Sentencia T 377 de 2018

LA FECUNDACIÓN IN VITRO NO ES UN PROCEDIMIENTO PARA REESTABLECER LA SALUD DE LA MUJER QUE POR CUALQUIER RAZÓN NO HA PODIDO QUEDAR EN EMBARAZO. No se puede ordenar y obligar al Estado ni a las entidades promotoras de salud a prestar un procedimiento como es la fertilización in Vitro por cuanto autorizar el mismo supone la limitación de otros servicios de salud prioritarios y del ejercicio de la libertad de configuración normativa. La exclusión de los tratamientos de fertilidad constituye el legítimo desarrollo de la facultad de configuración legal, que es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garantía a todos los habitantes del territorio nacional. Confirmar. MP Alberto Rojas Ríos.

Sentencia T 447 de 2018

NO EXISTE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS MADRES COMUNITARIAS. El ICBF no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que ni en el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia constitucional prevén la posibilidad de que se estructure una relación laboral en la entidad demandada y las mujeres que se desempeñaron en calidad de madres comunitarias y sustitutas. Ello por cuando, los Programas de Hogares Comunitarios y Sustitutos se fundamentan en una labor voluntaria y solidaria de carácter social. Asimismo, no existió relación laboral entre las actoras y el ICBF y se han subsidiado los aportes en pensiones de acuerdo al marco legal y reglamentario que rige el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión los cuales han sido registrados en la historia laboral en las semanas subsidiadas correspondientes a cada una de las madres comunitarias. Revocar. MP Cristina Pardo Schlesinger

Sentencia T 439 de 2018

ESTO ACLARA LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.  Un fallo reciente de la Corte Constitucional precisa que no puede predicarse la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Y es que en esta circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.

Sentencia T 238 de 2018

INFORMACIÓN RELACIONADA CON TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS PARA VÍCTIMAS DE HURTO EN PARQUEADEROS, TIENE CARÁCTER SEMI PRIVADA. El análisis de los protocolos de seguridad del parqueadero en el estudio de un caso particular no constituye una finalidad legítima protegida por la ley o por la Norma Superior para divulgar información cuyo acceso es limitado por ser de carácter semi privado. En la motivación del accionante no se evidencia por sí misma la vulneración de un derecho fundamental que tenga mayor peso constitucional que el derecho de la empresa de proteger sus protocolos de seguridad, los cuales hacen parte del desarrollo de su objeto social y del núcleo esencial del negocio. Confirmar. MP Gloria Stella Ortiz Delgado

Sentencia C 122 de 2018

RESOLVER IMPUGNACIÓN DE TUTELA EN 20 DÍAS NO MENOSCABA LA PROTECCIÓN INMEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. La Corte considera que el término de 20 días para resolver la impugnación no afecta en modo alguno la protección inmediata de los derechos fundamentales ni la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela y, a la vez, permite que se materialicen los derechos al debido proceso, de defensa, de contradicción y el principio de doble instancia. Materialmente el término de 10 días previsto por la Constitución sí se cumple y, en todo caso, la impugnación no sacrifica la protección inmediata de los derechos fundamentales, habida consideración de que se trata de un término expedito, rápido y ágil que no impide el cumplimiento inmediato del fallo de primera instancia.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 63671 de 2018

RELACIÓN ENTRE LAS PARTES CORRESPONDIÓ A LOS PARÁMETROS DE UNA COOPERATIVA, EN LA QUE EL TRABAJADOR NO ESTABA SUBORDINADO. La Sala dejó en firme la decisión que negó las súplicas de la actora y determinó que no existió una relación laboral entre las partes y absolvió a la accionada del pago de los factores laborales solicitados, al precisar que las pruebas dentro del proceso no tienen la identidad suficiente para considerar que la cooperativa, a través de ellas, ejercicio de subordinación jurídica frente a los trabajadores asociados pues las mismas se hicieron bajo los estrictos términos de los estatutos de la cooperativa y con el único fin de garantizar la prestación del servicio. siendo preciso indicar que el hecho de que los asociados debían informar cualquier cambio de turno como de desplazamiento, aparte de que permite evidenciar su autonomía para modificar las condiciones en la que se prestaba el servicio, se enmarca dentro del ámbito de organización y programación de este tipo de servicios médicos. No Casó.M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota

Expediente 61423 (5377) de 2018

FÓRMULA PARA CALCULAR EL PROMEDIO DEL IBL ENTRE EL 29 DE MARZO DE 1994 Y EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2003. Para obtener el ingreso base de liquidación (IBL) se toma el salario devengado en cada mensualidad y una vez actualizado, se multiplica por el número de días correspondiente para cada mes y se divide por el total de días a indexar (tiempo que hiciere falta), luego se suman los resultados de todas estas ponderaciones, y al total, se le aplica la tasa porcentual respectiva obteniéndose así el monto de la mesada pensional. No casa. MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Expediente 62233 de 2018

PRESUNCIÓN DEL CONTRATO LABORAL NO EXIME DE PRUEBA A LAS PARTES. No basta simplemente con invocar la presunción del contrato de trabajo para lograr su declaración judicial, toda vez que se admite prueba en contrario. Así lo precisó la Sala Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso de casación.  Se enfatizó en la decisión que la presunción del contrato de trabajo no exime de prueba a las partes; en tal sentido, al presunto empleador le asiste la carga especial de probar que la relación de trabajo no estuvo gobernada por un contrato de tal naturaleza. La providencia también explica la figura del contrato de prestación de servicios, con base en los hechos concretos relacionados con una trabajadora demandante que prestaba sus servicios como arquitecta.  Al respecto, el alto tribunal de justicia afirmó que si bien la demandante prestó servicios en forma personal para la empresa demandada, también aseguró que no es posible establecer con contundencia el elemento de la subordinación en la prestación. Lo anterior toda vez que la actora realizaba su labor en condiciones que eran coordinadas y no impuestas, en sus propias instalaciones y con sus propios elementos de trabajo cuando así lo deseaba. Frente al horario, el fallo aseguró que el programa a desarrollar y la intensidad de la labor de la trabajadora para la ejecución de sus actividades y el objeto contractual contaba con relativa independencia, ya que tenía plena autonomía técnica para la elaboración del estudio de vulnerabilidad y riesgo y los levantamientos cartográficos que correspondían. 

Expediente 62318 de 2018

PARA APLICAR EL ARTÍCULO 7 DEL DECRETO 929 DE 1976 EL TRABAJADOR DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993. Para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un régimen pensional anterior que genere una expectativa legítima y que sea susceptible de protección. No casa. MP Jorge Prada Sánchez.

Expediente 65776 de 2018

ACTOR NO CUMPLIÓ CON NINGUNO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, Y RECONOCER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ BAJO ALGÚN RÉGIMEN. La Sala procedió a dejar en firme la sentencia que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a favor del actor, al determinar que el actor no cumple con el requisito de la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la determinación de la invalidez, y que tampoco logra ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, puesto que no cumple con el requisito de que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y la misma fecha del 2006, que corresponde al periodo dentro del cual rige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que la misma se estructuró en el 2008. Adicionalmente tampoco, cumple con lo referente a estar cotizando al 26 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y haber aportado las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a ese calendario. No Casó. M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 11001 31 03 020 2006 00497 01

NO SE OCUPÓ LA PARTE ACCIONANTE DE SEÑALAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA OCURRENCIA DE UN HECHO DAÑOSO CIERTO Y REAL. La sola alusión a un contrato en una demanda no enmarca la reclamación judicial en el ámbito de la responsabilidad civil contractual, como tampoco el soporte normativo que allí se plasme, dado que por principio constitucional el juzgador está sometido al imperio de la constitución y la ley, por tanto, está obligado a resolver el asunto puesto a su consideración aplicando las normas que lo regulan, aun cuando el interesado haya aducido una equivocada. La acción incoada ciertamente es contractual, o derivada del contrato de venta inicial a la sociedad Estrada Bernal Limitada, en el que se ofrecieron unas condiciones inmobiliarias que resultaron finalmente desconocidas, o bien por alguna alteración que se hiciera de las áreas comunes o afectación de las privadas definidas en el reglamento de propiedad horizontal del condominio San Jacinto, al que se adhieren todos los adquirentes posteriores. No casa la sentencia. M.P: Margarita Cabello Blanco.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 46050 de 2018

¿CÓMO SE DETERMINA LA RELEVANCIA JURÍDICA DE LOS HECHOS PARA LA LEGALIDAD DEL ACTO DE ACUSACIÓN?. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales.  Puntualmente, los artículos 288 y 337 de la Ley 906 del 2004, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.  Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29 del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, entre otros. De manera que la relevancia jurídica de los hechos, de cara a asegurar la legalidad del acto de acusación, está supeditada a su correspondencia con el supuesto fáctico de la proposición jurídica sustancial.

Expediente 48801 de 2018
EXISTES NORMAS DE CUIDADO QUE TODO CIUDADANO DEBE ACATAR EN DESARROLLO DE UNA ACTIVIDAD DE PELIGRO COMO CONDUCIR. Para la Sala en el presente caso, el hecho dañoso no fue causado por una infracción al deber objetivo de cuidado del conductor del automóvil quien acató la disposición normativa que persigue precisamente prevenir accidentes. El daño se produjo como resultado de una actividad desplegada por un tercero involucrado en el accidente de tránsito, por lo tanto, no es imputable la conducta delictiva al actor, pues quedó demostrado que este transitaba por una vía ordinaria y al llegar a la vía principal con prelación se detuvo, sin embargo, la motocicleta que transitaba franqueando las líneas segmentadas que le prohibían ejecutar estas maniobras fueron la causa que produjo la colisión.

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 13001110200020140042801  de 2018

DESTITUYEN A UN JUEZ POR COMETER ESTA FALTA EN UNA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años de un juez que adelantó el trámite de un habeas corpus sin tener competencia territorial.  El investigado, en su condición de juez promiscuo municipal de Córdoba (Bolívar), incurrió en el comportamiento señalado al desbordar su competencia como juez constitucional y decidir la acción incoada, cuando la misma correspondía en los jueces del municipio de Sabanalarga (Atlántico).  Así las cosas, precisó a corporación, el juez desconoció flagrantemente la administración de justicia, pues como funcionario judicial debió respetar y defender el orden jurídico establecido, por cuanto contrarió el direccionamiento constitucional de la acción, afectando sus deberes y las reglas objetivas de competencia.  Con tal proceder, finaliza la providencia, “se demuestra que se cometió objetivamente el tipo penal de prevaricato por acción al tomar una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico”.

Expediente 25000 11 02 000 2011 01661 01 de 2018
SE IMPONE MULTA DE 4 SALARIOS; ABOGADO NO ACTUÓ CON DILIGENCIA Y LLEVÓ AL DESISTIMIENTO TÁCITO DE PROCESO. Entre los deberes de los abogados se encuentra el atender de manera diligente sus encargos profesionales, atendiendo a esto el togado que incurra en la falta que afecta sin justificación alguno los deberes consagrados será responsable por aquella conducta. En virtud de esto y aplicado al caso concreto queda demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado, en los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, en relación con la gestión para la cual fue contratado; es evidente que el profesional del derecho al dejar de adelantar las actuaciones derivadas del mandato conferido desarrolló un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad ante el juzgado situación que atentó contra los intereses de sus representados. Confirma sentencia que primera instancia. M.P: Fidalgo Javier Estupiñán Carvaja

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 25000 23 42 000 2012 01847 01 de 2018

ACLARAN QUÉ EMPLEADOS PÚBLICOS PUEDEN CONTINUAR DISFRUTANDO DE LA PRIMA TÉCNICA. La Sección Segunda del Consejo de Estado aclaró que desde la expedición del Decreto 1724 de 1997, que modificó el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado, se limitó su reconocimiento a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo correspondiente a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, así como sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público. Sin embargo, aclaró que a aquellos empleados a los que se les haya otorgado la prestación y desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados pueden continuar disfrutando de la misma hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. Por consiguiente, los empleados que cumplieron los requisitos para su otorgamiento antes de la expedición del Decreto 1724, aunque no les hubiera sido reconocido por la Administración, cuentan con un derecho que pueden reclamar, siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción

Expediente 11001 03 25 000 2013 01304 00 (3319-13) de 2018
EL USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES SE IMPONE SOLO PARA PROVEER LAS VACANTES EN PROVISIONALIDAD QUE REGISTRE LA ENTIDAD. Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo, pues carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento. En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo, en estricto orden descendente. Anular. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente 08001 23 31 000 2009 01020 01 de 2018
LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON FUNDAMENTO EN DISPOSICIONES DE ORDEN TERRITORIAL SE ENCUENTRAN CONVALIDADAS AL TENOR DE LA LEY 100 DE 1993. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. Confirmar. MP William Hernández Gómez.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 25000 23 26 000 2002 02441 01 de 2018

PRECISIONES SOBRE LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS BILATERAL Y UNILATERAL EN LA ACCIÓN CONTRACTUAL. En relación con la acción de controversiales contractuales y la liquidación bilateral de los contratos, el Consejo de Estado recordó que una vez el contrato se liquida por mutuo acuerdo entre las partes el documento en el que consta la misma contiene un consenso de los extremos contratantes que no puede ser desconocido posteriormente ante la instancia judicial por parte de quien lo suscribe, salvo que se invoque algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) o se deje expresa constancia de la existencia de salvedades o discrepancias respecto del cruce de cuentas que allí se consigna. De igual modo, su contenido también puede ser controvertido por la parte cuando quiera que de allí se desprenda algún vicio que afecte su validez, como ocurriría por ejemplo en el evento de existir falta de competencia, falta de capacidad u objeto o causa ilícita. Ahora bien, precisa el fallo, cuando la liquidación es unilateral la Administración impone su voluntad, es decir, la entidad contratante define el resultado económico final de ese negocio jurídico y declara el estado definitivo de los derechos y obligaciones de las partes. Todo esto se expresa en un acto administrativo, de carácter particular y concreto, susceptible de recursos en la vía gubernativa, que no es otra cosa que la manifestación de su voluntad.

Expediente 47001 23 31 000 2002 01320 01 (41488) de 2018
LA DEMANDA PRESENTADA CARECE DE RIGOR TÉCNICO Y EVIDENCIA LA ACTITUD AVENTURADA DEL ABOGADO. El adecuado empleo de las acciones no depende de la libre escogencia de quienes acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino de la forma como la administración se haya expresado o dado origen al desmedro o daño que el reclamante alega. Por lo anterior el adecuado empleo de tales acciones no depende de la libre escogencia de quienes acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino de la forma como la administración se haya expresado o dado origen al desmedro o daño que el reclamante alega. En el presente caso el apoderado de la parte accionante no tenía claridad de cuál acción imponer, pues dependiendo de cuál se adecuaba más a sus intereses, le dejó la opción al juez de definir si era la de controversias contractuales o la de reparación directa.

Expediente 81001 33 33 000 2013 00077 01 de 2018.
CUANDO LOS HECHOS RELEVANTES DEL CASO NO SON SEMEJANTE A LOS SUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN NO SE PUEDE APLICAR LA CONSECUENCIA JURÍDICA DEL FALLO. Sobre la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado se señaló que fue necesario unificar el régimen jurídico de imputación aplicable al supuesto de in dubio pro reo, según el cual el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos en los cuales el sindicado privado de la libertad finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial. Atendiendo a lo anterior y teniendo en cuenta que en el presente caso la absolución devino por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal. Sobre el particular, podría decirse que el supuesto fáctico no encuadra de manera exacta, en tanto una cosa es la absolución por un pronunciamiento de fondo y otra por la ocurrencia de un fenómeno jurídico. En otras palabras, la absolución no devino en estricto sentido por la aplicación del in dubio pro reo, sino por una figura jurídica diferente. Se desestimó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Arauca.

Expediente  41001 23 31 000 2002 00286 01  de 2018

¿DEMORA PARA ENTREGAR UN INMUEBLE REMATADO DA LUGAR A LA RESPONSABILIDAD ESTATAL?. La Sección Tercera del Consejo de Estado negó la reparación de perjuicios morales y materiales causados por el retraso en la entrega de un inmueble rematado, pretendidos por un ciudadano que calificó de injustificado el plazo que transcurrió desde el 25 de enero del 2001, momento en el que solicitó el desalojo, y la entrega del inmueble, hasta el 15 de marzo de ese mismo año, fecha en la que recibió efectivamente el bien. Según el alto tribunal, las pruebas allegadas al proceso no permitieron acreditar la existencia de un error jurisdiccional, sino que, por el contrario, hicieron evidente que el lapso transcurrido se convirtió en una carga que debía soportar la parte rematante, considerando que su origen se remite al ejercicio del derecho de contradicción de uno de los extremos procesales.  Justamente, uno de los herederos del ejecutado solicitó la nulidad de toda la actuación, luego de producido el remate, argumentando un error de procedimiento por no haber sido notificado de la ejecución o el título ejecutivo. De acuerdo con la Sala, el pronunciamiento del juez sobre esa petición era legalmente necesario, pues de no haber sido resuelta la petición se habría configurado una causal para la interposición de recurso extraordinario de revisión, lo que deja sin argumento el calificativo empleado por el demandante al señalar esa actuación como “injustificada”. En ese escenario, recordó que el error judicial se configura o materializa a través de una providencia dictada en ejercicio de la función de impartir justicia, debidamente ejecutoriada y contraria a derecho, aspecto que en el caso analizado no se logró visualizar. Tampoco se presentó una actuación que configurara defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a demora en la entrega del inmueble rematado y finalmente adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, considerando lo explicado en líneas precedentes. Así las cosas, y sin que exista una regla absoluta en este tipo de eventos, se concluye que si la demora del remate está justificada no es posible imputar responsabilidad estatal.

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 05001 23 33 000 2016 01277 01 (23511) de 2018

LA CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 834 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO ES LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO. El silencio administrativo negativo tiene como propósito no solo sancionar a la administración negligente, sino conceder al administrado la garantía de demandar, junto con la decisión definitiva, el acto presunto que la confirmó. Si bien el Estatuto Tributario no regula de manera expresa el silencio administrativo negativo para cuando se deciden los recursos de reposición y apelación, propios del procedimiento general previsto en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), su aplicación resulta procedente en asuntos tributarios, precisamente, en virtud de lo previsto en el artículo 2 ibídem, que dispone que en lo no previsto en los procedimientos especiales se aplicarán las disposiciones del mencionado Código. Revocar. MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 11001 03 15 000 2018 03011 01 de 2018
APLICAR LAS REGLAS FIJADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL REFERENTE AL IBL AL RÉGIMEN DOCENTE CONFIGURA DEFECTO SUSTANTIVO. Señala el despacho que el accionante pedía en el proceso ordinario la reliquidación pensional, quien se desempeñó como docente vinculado con antelación a la ley 812 de 2003, norma que dispone que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial. El régimen establecido y aplicable al caso concreto son las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la Ley 812 de 2003. Así mismo la ley 100 de 1993 exceptuó del ámbito de aplicación a los docentes afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio lo que significa que el régimen consagrado en la ley no aplica para los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley, posición que se precisó en sentencia de unificación del Consejo de Estado. Confirma sentencia que accedió al amparo solicitado. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio

Expediente 11001 03 15 000 2018 03665 00 de 2018
EL RANGO DE SALARIOS MÍNIMOS A RECONOCER COMO INDEMNIZACIÓN ES DIRECTAMENTE PROPORCIONAL A LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL. La autoridad judicial militar debe hacer el análisis correspondiente frente al reconocimiento de la indemnización por lucro cesante, máxime cuando en el acervo probatorio se encuentra el acta de la junta médica laboral con la cual se determina que el actor sufrió una incapacidad laboral. Amparar. CP Alberto Yepes Barreiro

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

Expediente 11001 33 43 063 2016 00349 01 de 2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. La Sala considera que el daño causado a los demandantes es a título de falla en el servicio, por la violación del Derecho Internacional Humanitario, por las siguientes razones: los tratados y convenios internacionales ratificados, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno, por lo tanto, las normas del DIH establecen que las partes en contienda en un conflicto armado y en especial el Estado durante las operaciones militares, deben adoptar las acciones correspondientes para garantizar que la población civil no se verá afectada por la guerra. En virtud de esto se puede concluir que la ofensiva militar adelantada en el mes de abril de 2014 en la población San Calixto (Norte de Santander), el Ejército Nacional omitió adoptar las medidas de planificación, prevención y protección necesarias para evitar el desplazamiento de la población civil. Revoca la decisión que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declara judicialmente responsable a la Nación. M.P: Juan Carlos Garzón Martínez

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Expediente 25000 23 37 000 2015 02107 00 de 2018

NOTIFICACIÓN POR EDICTO ES IMPROCEDENTE SI PREVIAMENTE NO SE EFECTÚA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. El artículo 565 del Estatuto Tributario señala como mecanismo principal de notificación el personal, a cuyo efecto debe enviarse una citación al contribuyente previa al vencimiento del plazo del año establecido en artículo 732 del mencionado Estatuto. De no proceder así, se puede configurar irregularidades en el procedimiento de notificación que adelante la administración, pues deja de lado la notificación personal para dar paso a la fijación por edicto que corresponde a un mecanismo subsidiario procedente únicamente en el evento en que no pueda efectuarse el medio de notificación principal. Nulidad. MP Carmen Amparo Ponce Delgado.

 

 Colombia Compra Eficiente

Concepto 5359 de 2018

ADICIONES A CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Las Entidades Estatales pueden adicionar sus contratos hasta en un 50% de su valor inicial; las adiciones tienen que estar debidamente justificadas, siempre teniendo presente que no podrán superar el límite de ley del valor inicial expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ministerio del Trabajo

Concepto 26892 de 2018

¿QUIÉN DETERMINA EN PRIMERA INSTANCIA, LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL?. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las administradoras de riesgos profesionales ARP, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud EPS determinar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y calificar el grado de invalidez y el origen de las circunstancias