Corte Constitucional
CORTE ORDENA LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL USO DEL PLAGUICIDA CPF POR SER PELIGROSO PARA LA VIDA Y LA SALUD.
La exposición a CPF incide en el desarrollo de enfermedades como cáncer, diabetes o párkinson. También, puede producir accidentes cerebrovasculares, parálisis respiratoria e, incluso, la muerte. La Corte Constitucional le ordenó al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que suspenda, de manera inmediata, la comercialización de productos químicos agropecuarios con el componente activo clorpirifós (CPF). La entidad tendrá seis meses para eliminar, de forma definitiva, el uso de esta sustancia. La decisión busca proteger los derechos a la salud y la vida de los niños, niñas y adolescentes (NNA) colombianos. La Sala Octava de Revisión, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, estudió la tutela que presentó un ciudadano en favor de los derechos de su hija menor de edad y de los demás NNA. En el país se comercializa y utiliza el plaguicida CPF, tanto en cultivos como en la alimentación de animales. No obstante, por sus niveles de toxicidad, este producto fue prohibido en la Unión Europea y en Estados Unidos. La Corte revisó los estudios de la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (EPA) y de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), según los cuales la exposición a CPF incide en el desarrollo de enfermedades como cáncer, diabetes o párkinson. Además, puede producir accidentes cerebrovasculares, parálisis respiratoria e, incluso, la muerte.
CORTE ADVIERTE QUE EL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL NO ES EL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA CONDICIÓN DE INVALIDEZ EN MATERIA PENSIONAL.
Una entidad encargada de resolver una solicitud pensional vulnera los derechos a la seguridad social y al debido proceso cuando se abstiene de estudiar si con un documento distinto al dictamen de pérdida de capacidad laboral se puede probar el estado de invalidez necesario para acceder a la prestación. La Corte Constitucional reiteró que no es posible exigir la presentación de un dictamen expedido por una junta u organismo de calificación de invalidez como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad laboral requerida para acceder a una prestación pensional, ya que excepcionalmente y en aplicación del principio de libertad probatoria la invalidez puede ser acreditada por otros medios de convicción. El pronunciamiento fue hecho por la Sala Primera de Revisión de Tutelas que estudió el caso de un hombre que fue declarado interdicto por medio de sentencia judicial de 2017, debido a que padece esquizofrenia indiferenciada. La Corte señaló que, si bien la sentencia de interdicción se encontraba en revisión por cuenta de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, la misma contenía elementos de juicio que permitían acreditar el estado de invalidez del beneficiario. En representación de su hijo, la madre presentó tutela contra la Secretaría de Educación de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), luego del fallecimiento del padre en 2021, ante la negativa de la entidad de reconocer la sustitución de la pensión de jubilación de la que disfrutaba el progenitor. Según la entidad, la madre no presentó el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral de su hijo para poder certificar la condición de invalidez de este último.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > PRESUNCIÓN.
Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente. / El recurso de casación exige una técnica especial, sin la cual, no es posible alcanzar su finalidad
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES > ANÁLISIS DE PRUEBAS.
Ausencia de error de hecho del ad quem al estimar que no se acreditó la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, pues las facturas y certificados aportados solo reflejan los pasivos individuales de los integrantes del núcleo familiar para la época del infortunio y, de igual modo, de aquellos no se infiere que los pagos allí consignados estuvieran a cargo del causante, dado que ni siquiera se encuentra relacionado en la facturación
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE
No resulta necesario que el actual administrador de una empresa mercantil requiera autorización de su asamblea de accionistas para exigir a un anterior gerente -por vía judicial- la rendición de cuentas que este omitió. Excusada está la autorización de la asamblea de accionistas o socios al actual administrador, para que este exija a uno anterior la rendición de cuentas que difirió, aun cuando fuere por vía judicial, habida cuenta que la responsabilidad de aquel abarca reflejar el decurso -pasado y presente- de la empresa a los accionistas o socios. Por expreso mandato legal toda rendición de cuentas o informe de gestión realizado por el administrador, representante legal o gerente de una compañía mercantil, debe constar en las actas correspondientes de la asamblea de accionistas o junta de socios, sin que sea admisible otro medio de prueba. Se trata, entonces, de la consagración en el ordenamiento jurídico de índole mercantil, de una formalidad ad probationem. Se vulneró el ordenamiento sustancial para tener por acreditada la legitimación por activa, el exigir el acta de la asamblea general de accionistas que concediera, al actual representante legal, la facultad de iniciar el litigio.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – DEFINICIÓN DE COMPETENCIA: POR LA SALA DE CASACIÓN PENAL, CUANDO INVOLUCRA JUZGADOS DE DIFERENTES DISTRITOS JUDICIALES
la Sala considera que existe oposición entre las partes, y se encuentra habilitada para dirimir la impugnación acorde a las exigencias del AP2863-2019 / Juez de Control de Garantías: no puede ser escogencia arbitraria / Juez de Control de Garantías: competencia territorial, excepciones / Definición de competencia: respecto de audiencia preliminar, se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías, en situaciones excepcionales.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 05001 23 33 000 2014 01000 01 de 2022
VALIDEZ DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ¿ES DABLE COMPUTAR EL TIEMPO LABORADO POR LA DOCENTE (…) CON EL MUNICIPIO DE APARTADÓ, ANTIOQUIA, BAJO LA MODALIDAD DE CONTRATOS?
Si, es computable el lapso de tiempo que laboró un docente a través de contratos de trabajo, pues tal como se advierte, el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, siempre y cuando, la vinculación sea territorial o nacionalizado. Dicho lo anterior, una vez determinado que los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios también pueden ser computables para acceder a la pensión gracia, le corresponde a la Sala definir si, en el caso de la aquí demandante, estos lapsos pueden ser computados en caso de ser territoriales o nacionalizados, o si lo fueron como nacional […]»
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2015 00653 01 de 2022
PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE / ¿PUEDE LA SALA ESTUDIAR LA PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE INVOCADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN, CUANDO DICHA IMPUTACIÓN NO SE HIZO EN LA DEMANDA, SIN VULNERAR EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS DEMANDADOS?
No. Las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 son aplicables a los hechos ocurridos después de su entrada en vigencia. Las omisiones en la notificación de las liquidaciones de cesantías para los periodos 1998, 1999 y 2000 están sujetas a las disposiciones sustanciales del CCA, mientras que las correspondientes a los periodos 2001, 2002 y 2003 se rigen por la Ley 678. (…) En todo caso, la entidad no invocó en la demanda alguna de las presunciones contenidas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, por lo que tenía la carga de demostrar la culpabilidad de los demandados. La Sala no estudiará la presunción de culpa grave invocada en el recurso de apelación, debido a que comportaría una modificación de la imputación que debe hacerse en la demanda para que los demandados puedan ejercer su derecho de defensa
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2020. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente 76001 23 31 000 2010 02088 de 2022
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ¿LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE LESIONES FÍSICAS, DEPENDERÁ DE LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA MISMA, POR LO CUAL, DEBE TENERSE EN CUENTA LAS REGLAS DE EXPERIENCIA Y LOS PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO?
Si, Perjuicios morales. De acuerdo con los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en caso de lesiones el quantum indemnizatorio del perjuicio moral sufrido por la víctima directa de las lesiones depende de su “gravedad o levedad”. (…) En este caso, pese a que no se allegó prueba relativa a la pérdida de capacidad laboral de la víctima, se acreditó que la demandante (…) fue valorada por el Instituto de Medicina Legal el 5 de agosto de 2010. El instituto registró como secuela médico legal una deformidad física permanente, una perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo transitorio y perturbación funcional del órgano de marcha transitorio. Por estas circunstancias se estableció una incapacidad de 90 días. (…) Las reglas de la experiencia sugieren la congoja o tristeza que una lesión produce en la propia víctima y en sus familiares cercanos. Dado que algunas secuelas son permanentes y teniendo en cuenta lo indemnizado por este concepto en casos similares (…) la Sala reconocerá: (i) treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) a favor de la víctima directa y (ii) treinta (30) SMLMV a favor de su compañero permanente y de cada uno de sus hijos, pues según los parámetros unificados las relaciones afectivas del primer grado de consanguinidad se indemnizan en igual proporción a la de la víctima directa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2014, exps, 31170 y 31172, C.P, Enrique Gil Botero y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 18 de abril de 2022, exp, 46230, C.P, Martín González Muñoz
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2013 27201 de 2022
LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO UNIFICADO DE FONDO DE POBRES, AZAR Y ESPECTÁCULOS SE DEBE PRACTICAR CUANDO SE VENDE LA BOLETERÍA DE LOS EVENTOS GRAVADOS SOBRE EL VALOR TOTAL DEL IMPUESTO A CARGO GENERADO SOBRE LAS BOLETAS VENDIDAS, TRIBUTO CUYA TARIFA ES DEL 10% DEL VALOR DE LOS INGRESOS DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS.
Mediante liquidación oficial de revisión, la Dirección de Impuestos de Bogotá modificó las declaraciones de retención en la fuente del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos que la sociedad actora presentó por los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre del año 2010 e impuso sanción por inexactitud, decisión que confirmó al resolver el recurso de reconsideración. Al estudiar la legalidad del citado acto liquidatorio y su confirmatorio, la Sala los anuló en forma parcial y, como restablecimiento del derecho, fijó el valor de las retenciones en discusión y de la sanción por inexactitud. Lo anterior, tras concluir que la demandante, en su calidad de operadora encargada de la venta de boletería, debió practicar la retención en la fuente del impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos cuando vendió las boletas de los eventos gravados, no cuando estos se realizaron, y que los recaudos que efectuó con ocasión de la venta de boletería de eventos que se realizaron en meses posteriores al momento de la enajenación también hacen parte de la base de retención del periodo en que ocurrió el recaudo.