Enero 16 – 17 del 2016

Departamento Administrativo de la Funcion Publica

 Concepto 244851 de 2016

FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL NO JUSTICIA EL NO PAGO DE PRESTACIONES A FUNCIONARIOS.  Las entidades territoriales deben prever presupuestalmente el pago de la nómina de sus funcionarios o iniciar de manera oportuna el trámite ante el concejo municipal para la adición o modificación del presupuesto, pues cuando no se cancelan estos emolumentos oportunamente se desconoce el derecho al mínimo vital y se vulneran los principios de eficacia y celeridad de la función administrativa correspondiente y el cumplimiento de los fines del Estado.

 

Ministerio de Hacienda

Topes para declarar renta en el 2017.

Recuerde que están obligados a declarar renta, entre otros, los empleados cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un 80 %, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, siempre y cuando en relación con el año gravable 2016 se cumplan la totalidad los siguientes requisitos adicionales: – Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2016 no exceda de 4.500 UVT ($ 133’889.000) – Que los ingresos brutos sean inferiores a 1.400 UVT ($ 41’654.000) – Que consumos mediante tarjeta crédito no excedan de 2.800 UVT ($ 83’308.000) – Que el valor total de compras y consumos no supere 2.800 UVT ($ 83’308.000) – Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras no excedan 4.500 UVT ($ 133´889.000) . Es decir, no estarán obligados a declarar quienes al último día del año gravable 2016 no excedan de patrimonio bruto las 4.500 UVT (133’889.000) o de ingresos totales no superiores a 1.400 UVT ($ 41’654.000), lo que representarían un ingreso mensual de $ 3’471.166

 

Corte Constitucional

Sentencia C 494 del 2016.

LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CARENTE DE ESPECIFICIDAD Y PERTINENCIA NO PUEDE SER SOMETIDA A ESTUDIO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. Respecto de la demanda de inconstitucionalidad en contra de unos apartados de la Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011, las cuales reglamentan todo lo relacionado con el tratamiento e indemnización de los desplazados por el conflicto armado colombiano, la Corte Constitucional declaró que debe emitir un fallo inhibitorio debido a la ineptitud sustantiva de la demanda considerando que esta carece de suficiente especificidad, pertinencia y suficiencia que permita analizar la existencia de una posible norma inconstitucional. Inhibida. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Temas: Especificidad. Pertinencia. Suficiencia. Demanda. Desplazados.

Sentencia t 024 de 201

ASEGURADORAS QUE NO CONFIRMAN ESTADO DE SALUD NO PUEDEN OBJETAR LA RECLAMACIÓN.  Se publica el texto de la Sentencia T-024 del 2016, en la cual reafirma la importancia del deber de confirmación que debe existir por parte de la aseguradora y del tomador en el momento de la suscripción de la póliza. En efecto, la corporación sostuvo que carece de fundamento constitucional la objeción a una reclamación de reconocimiento de una póliza de seguro de vida grupo deudores o a una solicitud para hacer efectivo un amparo indemnizatorio cuando el interesado padece una incapacidad permanente o se ha producido su muerte bajo el argumento de que hubo reticencia en declarar una situación de salud consolidada con anterioridad a la vigencia del contrato, con fundamento en cláusulas genéricas y ambiguas que excluyen la cobertura de cualquier tipo de preexistencia, y cuando la empresa aseguradora ha incumplido los deberes correlativos con respecto al tomador, especialmente el de confirmación.

Sentencia T 417 de 2016

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA RECONOCIDO QUE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS (RUV) NO ES CONSTITUTIVA DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA. Esta se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante. En sentencia T-832 de 2014, la Corte sostuvo que de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población. Sin embargo, ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos ya que es una condición para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. Revoca M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Temas: Víctima. Conflicto armado. Reparación integral. Registro único de víctimas.

Sentencia t 456 de 2016

DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE NO QUIERE SER TOTAL Y ABSOLUTA.  La Corte Constitucional afirmó que la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, toda vez que su objeto se circunscribe a que los familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido puedan suplir la ausencia del apoyo económico, el cual usualmente era otorgado por aquel. Ello con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que se beneficiaban de su ayuda.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 53508 de 2016

EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEBE SER DIRIMIDO A LA LUZ DE LA NORMA QUE SE ENCUENTRA VIGENTE AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL AFILIADO O PENSIONADO. No es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016. No Casa M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Temas: Pensión de sobrevivientes. Normatividad aplicable. Condición más beneficiosa. Principio de favorabilidad.

Expediente 48015 de 2016

NO ES POSIBLE ATACAR EN CASACIÓN ASPECTOS QUE NO FUERON OBJETO DE LA DEMANDA INICIAL. Si en gracia de discusión se aceptara que las pretensiones fueron debatidas durante el trámite del proceso, el juez de primera instancia tampoco efectuó pronunciamiento alguno al respecto, y no fue materia de apelación por la parte demandante, por lo que claramente el Tribunal no realizó consideración alguna al respecto. No Casa M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Temas: Pensión de jubilación. Régimen de transición. Beneficiario.

Expediente 45963 de 2016

LOS FENÓMENOS DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN RESULTAN INAPLICABLES CUANDO SE TRATA DE PRESTACIONES PERIÓDICAS. Ello habilita a que el reconocimiento de la pensión o su reliquidación, puedan demandarse en cualquier tiempo. Esta Sala de la Corte en procesos en los que se ha discutido el reconocimiento, pago o reliquidación de obligaciones pensionales, legales o extralegales, que por su naturaleza son de tracto sucesivo, frente a los fenómenos de la prescripción trienal prevista en los artículos 488 del CST, 151 del CPT y SS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de 1848 de 1969, y el de la caducidad de las acciones consagrada en el artículo 136 del anterior CCA, ha dicho que sus contenidos no riñen entre sí, porque pueden demandarse sin limitación en el tiempo, tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como en la contenciosa administrativa. Casa M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo : Pensión convencional. Reliquidación pensional. Caducidad. Prescripción. Prestaciones periódicas.

Expediente 45391 de 2016

LA PENSIÓN SANCIÓN O RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN SE CAUSA CON EL CUMPLIMIENTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS Y EL RETIRO, SIENDO LA EDAD UNA SIMPLE CONDICIÓN PARA SU EXIGIBILIDAD. La Sala debe precisa su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad. Casa M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo2016 Temas: Convención colectiva. Pensión sanción. Pensión restringida de jubilación. Tiempo de servicios. Retiro. Edad. Sustitución patronal.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 44124 del 2016.

LA FISCALÍA NO PUEDE INICIAR INVESTIGACIÓN EN CONTRA DE DELITOS QUERELLABLES SIN QUE MEDIE DENUNCIA DE LA PARTE INTERESADA. Debido a que para la época de los hechos el delito de interceptación ilegal de comunicaciones era un delito querellable, se requería la existencia de una denuncia de la parte afectada para poder iniciar la correspondiente investigación, pues no era posible que la Fiscalía iniciara de oficio sus trámites al haberse fijado previamente una condición de procesabilidad por parte de la ley, lo cual implicaba que la entidad investigadora profiriera resolución inhibitoria. Casar. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Temas: Delito querellable. Denuncia. Parte afectada.

Expediente 165742016 (46884) del 2016

FACULTAD DEL JUEZ DE TUTELA PARA ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES ES ABSOLUMANETE LIMITADADentro del procedimiento de una acción constitucional de tutela el operador judicial puede adoptar diversas medidas cautelares, en orden de prevenir o remediar la vulneración de derechos fundamentales. De esta lo forma lo precisó la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso de apelación. No obstante, advirtió que esta facultad de juez de tutela no es ilimitada, toda vez que debe utilizarse de manera razonada y proporcionada, únicamente en situaciones realmente urgentes. En tal virtud, la Sala de Casación Penal del alto tribunal de justicia explicó que no puede usarse esa prerrogativa para embargar y ordenar el pago de acreencias laborales inexistentes o, por lo menos, discutibles

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Expediente 11001 03 15 000 2016 01857 00 de 2016.

PARA PRETENDER IMPUGNAR UNA SENTENCIA MEDIANTE LA VÍA DE TUTELA, ES NECESARIO QUE EL ACCIONANTE HAYA SIDO PARTE EN EL PROCESO. En relación con la tutela interpuesta por una ciudadana en contra de la sentencia que declaró la nulidad de la elección de la Gobernadora de la Guajira, Oneida Pinto, manifestó el Consejo de Estado que se hace necesario denegar por improcedente la tutela presentada debido a que la accionante en ningún momento fue parte del proceso administrativo, ni demostró tener interés directo en el desarrollo del trámite de la demanda que pudiera causarle alguna afectación; lo cual permite concluir que carece de legitimación en la causa para interponer el recurso de amparo. Declara. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. . Temas: Recurso de amparo. Legitimación en la causa. Interés directo.

Expediente 11001 03 15 000 2016 01976 00 de 2016.

AUNQUE NO SE CUENTE CON LA DEBIDA AUTENTICACIÓN, LOS REGISTROS FOTOGRÁFICOS PUEDEN SER VALORADOS POR EL JUEZ SI EXISTEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA QUE PERMITAN SU APOYO. La jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia coinciden al afirmar que respecto de los elementos fotográficos o de video, que son aportados al procedimiento para pretender demostrar la veracidad de los hechos que son discutidos en el litigio, aunque dichos elementos no se encuentren autenticados por quien los allega al proceso si existen otros medios de prueba que apoyen su veracidad, es procedente su análisis ya que se constituyen en indicios y esto es un evento contemplado por el Código General del Proceso facultando al juez para tomar una decisión de acuerdo a tales evidencias. Niega. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Temas: Autenticación. Registros fotográficos. Valorados. Indicios.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 08001233100020120009101 de 2016

REITERAN UNIFICACIÓN SOBRE SANCIÓN MORATORIA EN PAGO DE CESANTIAS DE LA LEY 50 DE 1990. El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990 previó la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo. Ello en el caso en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año el valor correspondiente a la liquidación del auxilio de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró, con base en una sentencia unificadora, que en los eventos en que la mora se extienda por más de un periodo, esto es, cuando el empleador incumpla su obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, se genera una única sanción.

Expediente 73001 23 31 000 2006 00887 01 (1833 2007) de 2016

LA JURISPRUDENCIA HA ESTABLECIDO QUE EL ACTO DE INSCRIPCIÓN DE LOS ESTATUTOS DE UNA ORGANIZACIÓN ES OBJETO DE CONTROL JURISDICCIONAL A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, POR TRATASE DE UN ACTO PARTICULAR. En punto de la naturaleza de este tipo de actos se pronunció la Sección Primera, en sentencia del 19 de agosto de 1999, donde estableció que el acto de aprobación de una reforma estatutaria de una asociación de pensionados, se trata de un acto administrativo creador de una situación jurídica particular, que no pertenece a los enlistados en la ley como susceptible de ser atacado en acción de simple nulidad, ni puede clasificarse en las categorías de aquellos que por su importancia económica y social merezcan ese tratamiento jurisdiccional, por lo que debe demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Declara. C.P. César Palomino Cortés. Temas: Acto de inscripción. Reforma estatutaria. Acto particular. Nulidad y restablecimiento. Teoría de los móviles y las finalidades.

Expediente 05001 23 31 000 2010 01572 02 (1849 2014) de 2016

HABIENDO SIDO EXPEDIDO EL DECRETO POR EL QUE SE CREÓ LA BONIFICACIÓN DE GESTIÓN JUDICIAL PARA LOS MAGISTRADOS DE TRIBUNAL Y OTROS FUNCIONARIOS EL 13 DE DICIEMBRE DE 2004, NADA IMPEDÍA A LOS DESTINATARIOS DEL DECRETO 610 DE 1998, HACER LAS RECLAMACIONES PERTINENTES SI CONSIDERABAN QUE EL MISMO NO ESTABA SIENDO APLICADO EN DEBIDA FORMA. Si bien no se cuenta la prescripción trienal sino a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 28 de enero de 2012, ello no implicaba que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jurídico del Decreto 4040 del 13 de diciembre de 2004, no se le aplicara la referida prescripción de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Se atiene a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación. C.P. Jorge Iván Acuña Arrieta Temas: Bonificación por compensación. Bonificación por gestión judicial. Prescripción trienal.

Expediente 44001 23 31 000 2008 00056 02 (0785 10) de 2016

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL, CONTENCIOSA Y LABORAL HAN SIDO UNIFORMES EN DEFINIR QUE LOS DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES DE LAS PARTES NO PUEDEN SER MATERIA U OBJETO DE TRANSACCIÓN O CONCILIACIÓN. Cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante Decreto 610 de 1998, corresponde a esta Sala, garantizarle al accionante sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2 de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que debe inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4 de la Constitución. Estarse a lo resuelto en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, dentro del expediente 0845-15C.P. Pedro Simón Vargas Sáenz  Temas: Bonificación por compensación. Bonificación por gestión judicial. Régimen salarial regresivo. Derechos adquiridos. Derechos ciertos e indiscutibles.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 05001 23 31 000 2000 01752 01 (40608) de 2016.

LA NO PRESENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE LEY NO EXIME A LA NACIÓN DE SU RESPONSABILIDAD EN CASO DE DETENER INJUSTIFICADAMENTE AL INVESTIGADO. La proposición por parte de la Fiscalía General de la Nación de una culpa exclusiva de la víctima como un eximente de responsabilidad del Estado no es correcta, ya que a pesar de que el demandante nunca fundamentó el recurso interpuesto en contra de su detención también es cierto que el procedimiento final terminó con su absolución, lo cual implica la existencia de una indebida detención por parte de la autoridad competente que generó un daño al investigado y es deber del Estado resarcir los perjuicios causados. Revoca. C.P. Guillermo Sánchez Luque. . Temas: Responsabilidad. Recursos. Indebida detención. Autoridad competente.

Expediente 08001 23 31 000 2009 01141 01 (46179) de 2016.

LA OMISIÓN EN EL PAGO DE LOS GASTOS NECESARIOS DEL PROCESO ES UNA CAUSAL PARA QUE EL JUEZ DECRETE LA TERMINACIÓN DEL LITIGIO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De acuerdo con las disposiciones de la Ley 1395 de 2010 es obligación del demandante cancelar las expensas que estime el juez convenientes para la continuación del procedimiento, y en caso de no hacerlo se puede decretar la terminación del proceso por desistimiento de la demanda pero también es posible, en caso de que se dicte auto de terminación pagar los gastos necesarios dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, lo cual evita que sea decretada la finalización del litigio. Confirma. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Temas: Gastos necesarios. Desistimiento de la demanda. Terminación.

Expediente 73001 23 31 000 2000 00633 01 (35803) de 2016.

SE DECLARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA POR LA MUERTE DE UN FUNCIONARIO DURANTE UN ACCIDENTE AÉREO EN EL AÑO 1999. Accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda el Consejo de Estado decidió revocar la sentencia de primera instancia, y decretó que el Departamento del Tolima era responsable por la muerte de un funcionario debido a un accidente aéreo ocurrido durante el año 1999, ya que tal como se logró demostrar era deber de la Administración Departamental brindar los medios necesarios para asegurar el adecuado traslado del funcionario y en caso de que las condiciones meteorológicas no lo permitieran, efectuar la cancelación del viaje. Revoca. C.P. Danilo Rojas Betancourth. . Temas: Funcionario. Accidente aéreo. Traslado. Medios necesarios.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 1001031500020160003801 del 2016

DEFINEN CUANDO DEBE APLICARSE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE INGRESO BASE PARA LIQUIDAR PENSION DE VEJEZ. Una sentencia publicada recientemente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Hugo Fernando Bastidas, concluyó que resultaría desproporcionada la aplicación inmediata del precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia SU-230 del 2015. Vale la pena recordar que la Corte Constitucional determinó en aquella providencia que el ingreso base de liquidación en materia pensional no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Según reseña la providencia de la Sección Cuarta, varios ciudadanos tenían la expectativa legítima de que les asistía el derecho a que el ingreso base de liquidación se calculara con el régimen anterior, pues venía siendo reconocido jurisprudencialmente y, por ende, acudían a la jurisdicción a reclamarlo.

Expediente 05001 23 31 000 2008 00565 01 (20760) de 2016.

LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE LOS ACTOS PROFERIDOS POR LA ENTIDAD, IMPIDE QUE SE PUEDA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO. Conforme a las reglas del Estatuto Tributario es necesario tener en cuenta que la interposición de los medios de control en contra de los actos administrativos que dan lugar al procedimiento de cobro coactivo, condiciona la ejecutoriedad de tales actos hasta que la demanda sea decidida por el juez competente y ello implica que, mientras la demanda esté en curso no es posible para la entidad administrativa proferir los actos necesarios con el objetivo de realizar la ejecución de la deuda pendiente. Revoca. C.P. Martha Teresa Briceño de ValenciaTemas: Cobro. Actos. Demanda. Juez.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 11001 03 15 000 2016 01840 01 de 2016.

PARA QUE PROSPERE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA EN CONTRA DE SENTENCIAS JUDICIALES SE REQUIERE DEMOSTRAR EL DESCONOCIMIENTO DE LA LEY POR PARTE DEL JUEZ. La tutela interpuesta por el demandante al pretender la modificación del reconocimiento de su asignación de retiro no es procedente, dado que no cumple con los presupuestos definidos por la jurisprudencia de las Altas Cortes relacionados con la posibilidad de interponer tutelas en contra de decisiones judiciales, pues nunca se demostró que el juez dejó de aplicar la ley al momento de tomar la decisión ni desconoció el precedente jurisprudencial, los cuales son requisitos fundamentales para que se pueda acceder a las pretensiones de la demanda. Confirma. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Temas: Tutela. Sentencias judiciales. Desconocimiento de la ley.

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

Expediente 25000 23 42 000 2013 05813 00 de 2016

PROFESORES DE HORA CÁTEDRA Y DOCENTES OCASIONALES PERTENECEN A CATEGORÍAS CLARAMENTE DIFERENCIABLES. En el caso de estos últimos su vinculación se da de forma semestral, cuentan con una asignación específica de intensidad horaria semanal y no pertenecen al sistema de carrera. Teniendo claridad acerca de la forma de vinculación del actor con la Universidad Nacional de Colombia, la Sala advierte que la asignación que él devengó como docente ocasional en dicho ente universitario no se encuentra exceptuada de la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política y por lo tanto no resulta procedente que dicho emolumento se incluya dentro del ingreso base pensional del demandante, de forma simultánea con los factores percibidos en la Dirección Nacional de Derecho de Autor durante su último año de servicio. Declara. M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel Temas: Nulidad y restablecimiento. Reliquidación. Pensión de jubilación. Docencia universitaria. Profesores ocasionales. IBL.

Expediente 11001 33 35 015 2013 00550 01 de 2016

EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL SÓLO ES APLICABLE A LOS EMPLEADOS QUE DESEMPEÑAN CIERTAS FUNCIONES. El cargo de Auxiliar Administrativo no se encuentra incluido dentro de los cargos a los que se les aplica el régimen especial. El Decreto 603 de 1977 por el cual se fijó la escala de remuneración y el sistema de clasificación y nomenclatura correspondiente a las distintas categorías de empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su artículo 17 consagró un régimen pensional especial para algunos funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Contempló dos modalidades de pensión, para los empleados que se hayan desempeñado en los cargos de Jefe de Sección o de Grupo del laboratorio fotográfico, fotógrafo, dactiloscopista o prensador, troquelador, estampador, armador o revisor en el proceso de prensado o laminado de cédulas de ciudadanía o tarjetas de identidad, por lo que a los empleados que no se encuentran en los cargos mencionados, no se les aplica el régimen especial y por ende debe acudirse al general aplicable a los empleados del sector público. Confirma parcialmente M.P. Israel Soler Pedroza Temas: Nulidad y restablecimiento. Reliquidación pensional. Régimen especial. Registraduría Nacional.

 

Superintendencia de Sociedades

Concepto 220 201029 de 2016

CESIÓN DE ACCIONES A TÍTULO GRATUITO O DE DONACIÓN. Ello es perfectamente viable, puesto que las acciones hacen parte del patrimonio individual, del cual puede disponer libremente, de suerte que resulta indiferente que la sociedad tenga ánimo de lucro. Distinto es que en los estatutos se encuentra pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, en cuyo caso tiene que ser respetado el procedimiento que éste comporta, aun cuando se trate de una donación. Temas: Cesión. Acciones. Título gratuito. Donación. Sociedad anónima. Libre disposición. Derecho de preferencia.