Enero 16 y 17 de 2019

Corte Constitucional

Sentencia T 326 de 2018

COLPENSIONES RECONOCE PENSIÓN DE VEJEZ EN LUGAR DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ AL ACTOR. El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la protección especial, al mínimo vital y a la salud, debido a la negativa de Colpensiones respecto de su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, al reconocer la pensión de vejez, se da por superada la vulneración alegada pues el demandante encuentra cubierto su mínimo vital al recibir las mesadas pensionales a las que tiene derecho, a través de la pensión de vejez, y no de invalidez, siendo la primera definitiva y garante de los derechos incoados por el accionante. Revocar. MP Antonio José Lizarazo Ocampo

Sentencia T 429 de 2018

PRECISAN APLICACIÓN ULTRACTIVA DE LA LEY EN LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. En reciente fallo, la Corte Constitucional recordó la forma como opera la posibilidad de aplicar de manera ultractiva las normas sobre reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de condición más beneficiosa que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se distingue porque:              –                     Opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición.         –                  Se debe cotejar una norma derogada con una vigente.            –                  El destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, pues con la nueva ley se desmejora.   Así las cosas, si bien este es un criterio unificado para el reconocimiento de la prestación, no contempló casos diferentes al de la muerte del cotizante en vigencia de la Ley 797 del 2003, por lo que en los demás eventos se debe acudir a los criterios básicos del beneficio, pero no a la aplicación exegética del precedente.

Sentencia T 478 de 2018

LA TUTELA NO ES PROCEDENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE EL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA.  El actor dispone de otro recurso judicial, principal y eficaz, para garantizar la vigencia de sus derechos subjetivos. En efecto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial principal para obtener la protección de sus derechos fundamentales, el cual está justamente diseñado para controvertir la constitucionalidad y la legalidad de los actos administrativos que el actor califica como contrarios a derecho (art.138 del CPACA), solicitar su nulidad, así como la cesación de sus efectos. De igual forma, el accionante tiene la posibilidad de solicitar, en la demanda o en cualquier otra oportunidad procesal, una de las múltiples medidas cautelares previstas en la ley, como, por ejemplo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que considera contrarios a derecho (art. 230 del CPACA). Revoca M.P. Carlos Bernal Pulido

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 62239 (5303) de 2018

EN CIERTOS CASOS LAS PENSIONES CONVENCIONALES SON COMPATIBLES CON LAS PENSIONES DE VEJEZ. Las pensiones concedidas por actos voluntarios o las extralegales originadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez a cargo del Instituto De Seguros Sociales ISS (Colpensiones) salvo que en acto que le dio origen a la pensión de jubilación se disponga expresamente lo inverso; y por lo contrario, si la pensión de jubilación se otorgó a partir de la mencionada fecha, esta viene siendo compatible con la del ISS salvo pacto diferente. No Casa. MP Jorge Prada Sánchez

Expediente 53976 de 2018

¿SE REQUIERE PERMISO DE MINTRABAJO PARA DESPEDIR COLECTIVAMENTE A TRABAJADORES OFICIALES?. Al desatar un recurso de casación, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia explicó la figura jurídica del despido colectivo de trabajadores oficiales y precisó si se requiere o no solicitar permiso al Ministerio del Trabajo (Mintrabajo).  Inicialmente, el fallo enfatizó que el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que introduce reformas al Código Sustantivo del Trabajo, no regula las relaciones de trabajo del sector oficial. En tal sentido, no es necesario solicitar permiso al Mintrabajo para efectuar despidos colectivos de servidores públicos vinculados mediante contrato.  Al contrario, extender la aplicación del artículo 67, que establece la protección en caso de despidos colectivos, al sector público implicaría desconocer el vigor de las normas constitucionales que autorizan suprimir empleos en el Estado, tal y como ocurrió en el caso concreto, dado que, en razón de lo dispuesto por el Decreto 2702 del 2003, que modificó la planta personal de la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), se dispuso la supresión de algunos cargos.

Expediente 65762 de 2018

A LOS JUECES ORDINARIOS NO LES CORRESPONDE VARIAR LAS EXIGENCIAS LEGALES PREVISTAS POR EL LEGISLADOR PARA LA CAUSACIÓN DE UN DERECHO PENSIONAL. El juzgador no puede discutir si el legislador contaba o no con criterios técnicos, económicos o financieros adecuados para justificar las reformas que en materia pensional estableció, sino someterse al imperio del marco normativo que regula la prestación pensional, de ahí que al advertir el Colegiado que no se satisfacían los requisitos previstos legalmente, debió concluir que el derecho no nació a la vida jurídica. Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento objetivo de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la conclusión errónea de otorgar prestaciones sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planeó el funcionamiento equilibrado del mismo. Casa.MP Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 53277 de 2018

LA FASE CONSUMATIVA DEL PECULADO POR APROPIACIÓN A FAVOR DE TERCEROS OCURRE A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE PROFIERE LA SENTENCIA QUE RECONOCE Y ORDENA ILEGALMENTE EL PAGO DE PRESTACIONES. Independientemente de una apropiación material posterior, en la medida en que esa decisión, por sí misma, cuenta con vocación idónea para sustraer elementos de la órbita de custodia del Estado. Es bajo ese iter criminis, que el juez efectivamente ha ejercido una disposición jurídica sobre bienes que funcionalmente dependían de su decisión. Sin embargo, de acreditarse que el juez actuó con dolo y a pesar de ello, por motivos ajenos a su control y voluntad, el pronunciamiento ilegal que suscribió es revocado por el juez de segunda instancia, no es dable aseverar que el peculado por apropiación alguna vez llegó a consumarse, pues el fallo que le servía de conducto nunca adquirió eficacia ni potestad coercitiva, contexto que ubica la infracción en un mero grado de tentativa. Confirma M.P. Fernando Alberto Castro Caballero

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 66001 11 02 000 2013 00654 03 de 2018 

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA ES EL DISPUESTO EN LA LEY 734 DE 2002. Para la Sala en el presente asunto las diligencias se encuentran afectadas por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, dado que en primera instancia al proferir el pliego de cargos no se atendió a lo normado en la Ley 734 de 2002, endilgándole a los funcionarios investigados, la inobservancia de los deberes consagrados en el inciso 1 del artículo 683 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el artículo 9 numeral 4 literal c) de la misma y en consonancia con el artículo 24 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sancionándolos con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa, cuando indiscutiblemente lo que resultaba procedente era aplicar el régimen de los auxiliares de la justicia regulado en el artículo 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002; pues se trata de particulares que ejercen funciones públicas. Decretan la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos. M.P: Julia Emma Garzón de Gómez.

Expediente 23001 11 02 000 2013 00204 01 de 2018

DESTITUYEN A UNA JUEZA DE CONTROL DE GARANTÍAS POR CONFERIRSE FACULTADES DE EJECUCIÓN DE PENAS. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la destitución del cargo e inhabilidad general por 12 años de una jueza municipal con funciones de control de garantías, por conceder una sustitución de prisión intramural por domiciliaria, sin que se reunieran los requisitos legales para conceder dicho beneficio.   Igualmente, quedó comprobado que con su conducta la disciplinada desconoció las normas rectoras del procedimiento penal, pues deliberadamente emitió una orden relacionada con una facultad que por expresa disposición legal está conferida a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 906 del 2004.   De acuerdo con esta disposición, corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad verificar el lugar y las condiciones en que deben cumplirse, precisamente, las penas o medidas de seguridad.  Como quiera que existía una sentencia condenatoria que impuso pena privativa de la libertad en centro de reclusión sin reconocimiento de sustituto alguno, la funcionaria cuestionada, en su condición de juez promiscuo, no tenía competencia para conceder la prisión domiciliaria al investigado.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 05001 23 33 000 2012 00947 01 (0576-14) de 2018

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DEL ACCIONANTE ES IMPROCEDENTE AL NO SER CAUSANTE DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN LA LEY 33 DE 1985. Dejada en firme decisión que negó la nulidad de la resolución por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes del actor, al determinar que el mismo no es beneficiario de la misma puesto que no acreditó un derecho adquirido sobre la pensión de jubilación, es decir, para acceder a esta en los términos de la Ley 33 de 1985, ni que, como beneficiario del régimen de transición hubiese reunido dichos requisitos con posterioridad al 1 de abril de 1994 porque no cumplió con el requisito de la edad; se concluye que su causahabiente tampoco puede ser beneficiaria de una norma que no le era aplicable al causante. De este modo, al no ser aplicable al causante la normativa prevista en la Ley 33 de 1985, mucho menos a su causahabiente y por cuanto el ingreso base de liquidación a quienes amparó el régimen de transición debe ser el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la demandante no tiene derecho a que se reliquide su pensión de sobreviviente con un Ingreso Base de Liquidación del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios del causante. Confirmó. M.P. William Hernández Gómez

Expediente 11001 03 25 000 2013 00234 00 de 2018

NO ES SUFICIENTE LA SIMPLE MANIFESTACIÓN DE HABER VULNERADO UN PRINCIPIO, SINO QUE SE HACE EXIGIBLE SU DESCRIPCIÓN Y DETERMINACIÓN.La ley debe, entre otras cosas y de forma previa, establecer el comportamiento sancionable y su sanción. Ello porque es un derecho del disciplinado conocer anticipadamente cuáles son las conductas prohibidas y los correctivos que se derivan de su infracción. Así mismo, las normas disciplinarias deben señalar de forma clara expresa e inequívoca las conductas que pueden ser sancionadas.Negar. MP William Hernández Gómez.

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 05001 23 31 000 2003 03780 01 (40433)  de 2018

RECUERDAN LOS DOS POSTULADOS QUE FUNDAMENTAN LA RESPONSABILIDAD ESTATAL. A partir de la Constitución de 1991 se estableció que el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. A través de una reciente providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó los dos postulados que fundamentan dicha responsabilidad:                 –   i. El daño antijurídico                  –   ii. La imputación del mismo a la Administración.                     Ello “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”, aclaró la providencia del alto tribunal administrativo.    Al respecto, y citando a la Corte Constitucional, afirmó que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al Derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable.   Igualmente, precisó que el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas.

Expediente 18001 23 31 000 2001 00173 01 (40952) de 2018

LA CONDENA POR CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN SE DEBE A LA VÍCTIMA Y NO A SU FAMILIA.  En el caso analizado,  no resulta procedente la condena realizada por el juez de primera instancia, en la medida que la afectación a la integridad psicofísica de la víctima deviene en un daño a la salud debidamente acreditado y en el caso de autos la víctima falleció. Modifica C.P. Stella Conto Díaz del Castillo

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

 

Expediente 05001 23 33 000 2018 01289 01 de 2018
CUANDO SE CUENTA CON LA OPCIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO NO ES PROCEDENTE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. El fin de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos a los cuales las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento; atendiendo a esto solicitan a la Defensoría del Pueblo se acate la orden de la resolución 2064 de 2016, por medio de la cual se determinaron los valores de la indemnización a cada uno de las personas que conformaron el segundo grupo de la acción de grupo 2003-03502 en cuanto al pago de la indemnización. Sobre la petición considera el despacho que la solicitud es improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues los demandantes disponen de otro mecanismo de defensa judicial como lo es la acción ejecutiva para obtener el pago de la indemnización ya reconocida.Confirma sentencia que rechazo la acción de cumplimiento. C.P: Rocío Araújo Oñate.

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

Expediente 11001 33 42 052 2016 00707 01 de 2018

FORMA DE LIQUIDAR LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE SOLDADOS PROFESIONALES ES DIFERENTE A LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.Encontró la Sala que en el presente asunto no le asiste razón al demandante, pues la norma consagra la forma en como se debe liquidar la asignación de retiro a los soldados profesionales, la cual es diferente a la forma de liquidar la pensión de invalidez, pues como bien lo expuso el juez de primera instancia, se encuentra consagrado en los artículos 30 y 32 del Decreto 4433 de 2004, se dispuso el procedimiento para el reconocimiento y la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales, y teniendo en cuenta que la disminución de la capacidad laboral del demandante fue del 67.56 %, tiene derecho a que se le pague el 50% de las partidas computables de conformidad con el artículo 32, y previstas en el artículo 13, las cuales son el sueldo básico y la prima de antigüedad, esta última en el porcentaje establecido, es decir, como el demandante llevaba más de 11 años de servicio, la misma deberá ser liquidada en el 38.5%, como lo estipuló la norma.

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera 

Expediente 11001 33 31 032 2008 00185 01 de 2018

RESPONSABILIDAD APLICABLE A LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA. Responsabilidad del Estado por hechos de la Naturaleza. En el presente caso el régimen objetivo de responsabilidad aplicable es el título de imputación de riesgo creado, pues se constató que la víctima directa del daño antijurídico, era usuaria del servicio de acueducto y alcantarillado que presta la entidad demandada, y el daño tiene ocurrencia con ocasión a la ejecución de la obra pública construcción del colector avenida centenario III que se adelantaba a través de contratista, obra que hace parte de las redes de alcantarillado pluvial del sector de Fontibón Oriental, de acuerdo a lo acreditado, la contratista construyó un muro que impidió el paso normal de las aguas del servicio de acueducto, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar que usuarios y/o terceros, sufrieran daños como consecuencia de los riesgos derivados en el manejo de dichas aguas, y que esta fue la razón por la cual se produjo la inundación del barrio el Carmen en Bogotá, lo cual produjo los daños a la demandante. Modifican la sentencia apelada y en su lugar declaran administrativa y extracontractualmente responsable a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por los perjuicios causados M.P: María Cristina Quintero Facundo

 

Ministerio de Trabajo

Concepto 40893 de 2018

CONCEPTO NEGATIVO DE REHABILITACIÓN POR INCAPACIDAD DA LUGAR A CALIFICAR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. La entidad promotora de salud (EPS) es la encargada de establecer el origen de la contingencia que haya generado una incapacidad laboral, con la consecuente obligación de dar entre el día 120 y 150 de la misma el concepto de rehabilitación o su negativa al fondo que administra la pensión, en caso de contingencia de origen común; o a la administradora de riesgos laborales, en caso de contingencia de origen laboral.  Si hay lugar a rehabilitación, el funcionario o trabajador continuará laborando con posterioridad a su culminación, mientras que si hubo reporte negativo se realizará la calificación de pérdida de capacidad laboral. Si este porcentaje es igual o superior al 50 %, corresponde a la administradora de pensiones (origen común) o a la administradora de riesgos laborales (origen laboral) otorgar la pensión de invalidez, determinando el grado de la misma.

Concepto 44479 de 2018

VIGILANCIA DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL NO IMPLICA CONDICIONAR EL PAGO DE HONORARIOS AL CONTRATISTA. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 1273 del 2018, los trabajadores independientes vinculados mediante contrato de prestación de servicios deben cancelar los aportes al sistema de seguridad social integral mes vencido, es decir, los correspondientes al mes de septiembre se debieron cancelar mes vencido en octubre.  Así las cosas, indicó el Ministerio del Trabajo, la vigilancia del pago de aportes no implica condicionar el pago de honorarios al pago de la seguridad social integral que aún no se causa, pues la nueva norma prevé que se haga mes vencido, concluyendo que unas son las obligaciones señaladas en el contrato de prestación de servicios para el pago de honorarios (cláusula contractual) y otra las fechas previstas para el pago de aportes.