Corte Constitucional
DEBE SER EVIDENTE LA EXISTENCIA DE UNA AFECTACIÓN GRAVE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Es comprobado que el accionante tiene capacidad de resiliencia, pues sin necesidad de la pensión que ahora reclama, directa o indirectamente, ha contado con los recursos para asegurar su congruencia subsistencia, circunstancia que, ante la falta de prueba de un hecho sobreviniente, permite inferir que puede esperar los resultados de los medios ordinarios a su alcance, los cuales ya se encuentran en curso. Además, cuenta el accionante con el apoyo económico de sus hijos, el cual le ha permitido vivir este tiempo sin el ingreso que ahora reclama; ni acreditó ninguna prueba para considerar vulnerado su derecho al mínimo vital y tampoco justificó por qué no le es posible esperar hasta que finalice el proceso. Confirmar. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez
DECLARAN INCONSTITUCIONAL PARÁGRAFO DEL DELITO DE LESIONES CON AGENTES QUÍMICOS. Recientemente, se dio a conocer la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 116 A del Código Penal (Ley 599 de 2000), adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 del 2016, que modifico este Código y el Código de Procedimiento Penal. El artículo indicado establece el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares y el parágrafo declarado inconstitucional precisaba: “Parágrafo. En todo caso, cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.” Según los demandantes, el Ministerio Público y los intervinientes con ese parágrafo el legislador desconoce los artículos 1º, 13, 28, 29, 47 y 49 de la Constitución Política, al establecer que el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al inimputable que incurra en ese delito no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.
Sentencia T 454 de 2018
QUIEN SE DESEMPEÑA EN UN ÁMBITO PÚBLICO SE SOMETE A QUE SU ACTUAR SEA OBJETO DE RECONOCIMIENTO O REPROCHE SOCIAL. En algunos casos se ha reconocido que el derecho a la imagen debe ceder ante la necesidad de realizar las libertades de información y expresión, como ocurre con la divulgación de hechos noticiosos derivados de la actuación pública de una persona. Por tanto, las personas que deciden actuar en este ámbito, se someten a que su comportamiento pueda ser captado e incluso exhibido, como expresión de las exigencias de la sociabilidad humana, así como del ejercicio de las libertades de información y expresión. Confirmar. MP José Fernando Reyes Cuartas.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Expedientes 67954 y Expediente 63518 de 2018
ÚLTIMAS ACLARACIONES SOBRE EL REQUISITO DE CONVIVENCIA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio a conocer recientemente dos sentencias en las que resolvió controversias suscitadas alrededor del requisito de convivencia, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ambos pronunciamientos se recuerda que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, son: – En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. – Los hijos menores de 18 años. – Los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno. – Los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Sin embargo, las particularidades de cada controversia condujeron a que el alto tribunal resaltara, además, lo siguiente: El tiempo matrimonial y el de la unión marital pueden acumularse para acreditar convivencia. Justamente, recordó que la jurisprudencia de la corporación ha admitido como válida, para efectos de la pensión de sobrevivientes, la sumatoria de tiempos de convivencia que ha tenido la misma pareja bajo diferentes vínculos o condiciones. Y es que la ley solo exige que el causante y la cónyuge supérstite hayan hecho vida marital y convivido, al menos, en los últimos cinco años antes del deceso del primero. De manera que es posible que se hayan dado sucesivamente durante una unión de hecho y luego durante el matrimonio entre ambas personas. Sostener lo contrario, advirtió, sería un contrasentido a la luz de la Constitución y de los principios que informan la seguridad social.
Expediente 60202 (5403) de 2018
ES DIFERENTE LA CONDICIÓN DE ASOCIADO DE UNA COOPERATIVA DE TRABAJO QUE LA DE TRABAJADOR DEPENDIENTE. En el régimen cooperativo, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, regulación de permisos, descansos, sanciones y demás formas de ordenación del trabajo asociado, se encuentran expresamente permitidas por la Ley. Pero tal disposición no se debe equiparar con la condición de asociado en las Cooperativas de Trabajo Asociado debido a que no se ejerce ilegalmente actos de intermediación. No Casa. MP Ernesto Forero Vargas.
Expediente 65456 (5383) de 2018
EL RECURSO DE CASACIÓN NO ES UNA TERCERA INSTANCIA EN LA QUE EL IMPUGNANTE PUEDE EXPONER LIBREMENTE LAS INCONFORMIDADES EN LA FORMA EN LA QUE MEJOR CONSIDERE. El recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido por el mismo. No casa. MP Cecilia Margarita Durán Ujueta.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Expediente 05001 31 03 005 2006 00006 01 (5641) de 2018
QUE LA PRUEBA SEA PERTINENTE NO QUIERE DECIR QUE TENGA EL PODER DE CONVICCIÓN O MÉRITO PERSUASIVO. Para el despacho en este caso la censura no establece yerro alguno dirigido a acreditar que sí esté probado el nexo de causalidad entre el fallecimiento de doña Ligia y la ausencia de la información sobre el riesgo inherente a la intervención quirúrgica. En consecuencia, derivar una culpa y por ende una responsabilidad a la demandada por el lamentable deceso de doña Ligia, a partir de la ausencia de firma en las notas operatorias, o por el hecho de que no exista allí acreditación de que le fue informada a la paciente los riesgos de la intervención, o que no figuren las órdenes relativas al cuidado de la herida en el cuello, pueden no estar justificadas pero, en todo caso, no se encuentran enlazadas, ni el cargo lo propone ni menos lo demuestra, con el resultado dañoso reclamado. No casa la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. M.P: Margarita Cabello Blanco
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil
Expediente 11001 03 06 000 2018 00020 00 de 2018
COMPETENCIAS PARA CONOCER SOBRE PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, dentro de la Rama Judicial existe superior jerárquico tanto en el plano jurisdiccional o funcional como en el administrativo, toda vez que dicho artículo advierte sobre la autonomía e independencia con que cuentan los funcionarios judiciales al disponer que ningún superior administrativo o jurisdiccional podrá imponerle las decisiones o criterios para decidir. Sin embargo, dentro de la Rama Judicial existen superiores administrativos a los que precisamente les corresponde conocer y decidir la segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales. Por lo anterior en el caso estudiado, el juez nominador de los cargos del juzgado promiscuo de Familia de Urrao, es el competente para adelantar el proceso disciplinario en primera instancia, y a su vez, la competencia para la segunda instancia es del tribunal nominador del juez. Resuelve conflicto de competencia y declara que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. C.P: Germán Alberto Bula Escobar.
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Expediente 11001 11 02 000 2017 00843 01 de 2018
LA INASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS POR PARTE DEL ABOGADO, CONFIGURA PARA ÉSTE, SANCIÓN DISCIPLINARIA. Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional al no asistir a la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso penal por estafa que se llevaba en contra de Angélica Sánchez y Julio Enrique Sánchez programadas para los días 29 de mayo de 2014, 4 de septiembre de 2015 y 16 de mayo, 1 de septiembre y 3 de noviembre de 2016. sin que mediara justificación alguna de su reprochable actuar, generando de esta forma el estancamiento y retraso en el decurso procesal. Confirma M.P. Magda Victoria Acosta Waltero
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 44001 23 33 000 2013 00094 01 de 2018
IDENTIFIQUE QUÉ RÉGIMEN DE CESANTÍAS LE ES APLICABLE SI USTED ES SERVIDOR PÚBLICO. La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que el ordenamiento jurídico colombiano regula tres regímenes o sistemas diferentes de liquidación del auxilio de cesantías: – Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses, el cual se multiplica por los años laborados. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan, y es aplicable a los servidores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. La liquidación del auxilio de cesantía se efectúa al finalizar el vínculo laboral. Tratándose de cesantías parciales, se liquida con el salario devengado al momento de la solicitud, multiplicado por la cantidad de años laborados a la fecha. Al momento del retiro del servicio se realiza nuevamente la liquidación de la totalidad de los años laborados, pero se descuentan las sumas canceladas. – Sistema de liquidación definitiva anual y manejo de inversión a través de los fondos creados por la Ley 50 de 1990: está previsto para los empleados públicos por la Ley 334 de 1996 y es aplicable a todos los servidores vinculados a partir del 30 de diciembre de 1996. No se rige por la Ley 432 de 1998, ni cobija a quienes voluntariamente se afilian al Fondo Nacional del Ahorro (FNA). En este régimen el auxilio se liquida definitivamente el 31 de diciembre de cada año y corresponde al empleador la consignación de las sumas resultantes de la liquidación al fondo administrador de cesantías elegido por el trabajador, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, so pena de incurrir en la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50. También contempla el reconocimiento de intereses sobre las cesantías del 12 % por parte del empleado y en favor del trabajador, suma que es pagada directamente a este último, es decir que no se consigna al fondo. – Sistema del FNA: desarrollado en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación. Este régimen no comprende el pago de sanción moratoria, en caso de pago extemporáneo de la prestación.
Expediente 25000 23 42 000 2013 00616 01 (4911-15) de 2018
LA COMPETENCIA PARA FIJAR LA ENTRADA EN VIGENCIA DE UNA LEY NO HA SIDO ASIGNADA AL GOBIERNO. Cuando se fija la fecha de inicio de la vigencia de una ley se señala el momento a partir del cual dicha normatividad empieza a surtir efectos, de la misma manera se alude al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. Por regla general, toda ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella. Confirmar. MP Sandra Lisset
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 76001 23 24 000 2000 02598 01 (31065) de 2018
DAÑOS INDEMNIZABLES CAUSADOS A BIENES PARTICULARES POR OBRAS PÚBLICAS SON EXCEPCIONALES. Cuando el Estado, en ejercicio de su función legal, despliega su acción planificadora y desarrolladora mediante la ejecución de obras de infraestructura, la justificación técnica y económica de la misma se erige en la búsqueda de un beneficio a la comunidad, aseguró la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior significa, a su juicio, que lo que se genera, en principio, es una valorización del sector donde se ejecuta la misma, pues lo pretendido por la Administración es la satisfacción del interés general o colectivo de la población. En consecuencia, solo de manera residual y en casos excepcionales puede decirse que la obra pública trajo consigo la desvalorización de los bienes particulares y, si esto ocurre, el afectado debe acreditar la situación negativa que generó la obra pública, para que, de esta manera puedan sacar avante las pretensiones resarcitorias. Ahora bien, si esta situación logra ser probada, el régimen de responsabilidad a aplicar sería el daño especial, teniendo en cuenta que los perjuicios estarían originados en una actuación lícita de la Administración, que al imponer una carga excepcional rompe la igualdad frente a las cargas públicas.
Expediente 13001 23 31 000 2005 02531 01 (37487) de 2018
LA CADUCIDAD NO SE SUSPENDE NI SE INTERRUMPE POR NINGÚN MOTIVO PUES SU CAUSACIÓN ES OBJETIVA SIN CONSIDERACIÓN DE LAS PARTES. Para la Sala en el presente caso ni la conciliación extrajudicial surtida ante el Ministerio Público, ni el posterior trámite de aprobación por parte de la jurisdicción contenciosa, inicialmente por el Tribunal Administrativo de Bolívar y posteriormente, por el Consejo de Estado, tuvieron la virtualidad de suspender el término de caducidad y, en consecuencia la demanda fue interpuesta por fuera de término comoquiera que el término de caducidad se extendía hasta el 2 de febrero de 2003 y la demanda solo fue interpuesta hasta el 5 de diciembre de 2005, más de dos años después de su fenecimiento. Se reitera que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, cuando se logre acuerdo entre las partes, o cuando se expidan las constancias de que trata del artículo 2 o se venza el término de tres meses contados a partir de la petición, lo que ocurra primero.
Expediente 52001 23 31 000 2003 00352 01 (39902) de 2018
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD PARA ACCIONAR ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA REQUIERE PRUEBA EL DAÑO. La Sección Tercera del Consejo de Estado negó la pretensión de una IPS encaminada a lograr una indemnización por la pérdida de oportunidad para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que, según la demanda, se configuró el fenómeno de caducidad de una acción contractual por causas imputables a la administración de justicia. La decisión fue adoptada por el alto tribunal al no encontrar ningún elemento de juicio que le permitiera afirmar que la actora se encontraba, antes de caducar la acción, en una “situación potencialmente apta para pretender la consecución de una sentencia favorable” a sus intereses, por lo que, en tales condiciones, no se encuentran acreditadas las reales probabilidades de éxito que tendía en el eventual litigio o, en otras palabras, no existe prueba alguna del daño. En efecto, la corporación explicó que aún en caso de haber presentado la demanda contencioso administrativa de ello no se derivaría, necesariamente, la pérdida de un derecho cierto de contenido económico. Lo anterior en tanto tal derecho era, precisamente, el objeto de la condena que se proponía obtener de parte de la jurisdicción.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 11001 03 15 000 2018 02234 01 de 2018
LA LEY 33 DE 1985 NO SEÑALA DE MANERA TAXATIVA LOS FACTORES SALARIALES QUE CONFORMAN LA BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Lo anterior no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Por tratarse de las pensiones de estos últimos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se le dé. Se excluyen aquellas sumas que cubren riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. Confirmar. MP Rocío Araújo Oñate
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda
Expediente 25000 23 25 000 2011 01049 02 de 2018
IMPROCEDENTE APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CUANDO LA NORMA NO ESTABA VIGENTE AL MOMENTO DE DE CONSOLIDARSE EL DERECHO PENSIONAL. La Sala determinó negar las pretensiones de nulidad en contra del acto ficto o presunto del silencio administrativo que negó la actualización de la mesada pensional del accionante, al precisar que resultaba inadmisible la aplicación del Decreto 610 de 1998, en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que dicho cuerpo normativo no se encontraba vigente a la fecha de consolidación del derecho pensional del demandante; en tal medida, la única norma que podía definir el derecho pensional del actor era el Decreto 1214 de 1990, como efectivamente aconteció. Igualmente, precisó que el accionante tenía la expectativa legítima de hacerse acreedor a la nivelación contemplada en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; no obstante, tal prebenda no se consolidó ante la inexistencia de regulación por parte del Gobierno, lo que aconteció hasta el año 1998, fecha en la cual el demandante ya se había retirado del servicio activo y su situación jurídica era la de pensionado. Negó. M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera
Expediente 25899 33 33 001 2015 00372 02 de 2018
SE CONDENA AL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD POR NO REALIZARSE DIAGNOSTICO ADECUADO. El daño imputable al Hospital de la Samaritana de Zipaquirá y a la Clínica Universidad de la Sabana, no es la muerte de la paciente, sino el daño consistente en la pérdida de oportunidad que se causó al no poder aumentar las probabilidades de realizar un diagnosticado adecuado y a tiempo, de una patología que posiblemente de manera temprana, habría dado la oportunidad de que se tomaran las medidas necesarias para evitar el daño; es decir, que las entidades demandadas no realizaron lo necesario para determinar la patología, esto es, los exámenes médicos adecuados, por lo que, al encontrase la causalidad entre la actuación de la administración y la pérdida de oportunidad, la sala revocó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, respecto de la declaratoria de responsabilidad de las referidas instituciones, para en su lugar conceder las pretensiones y ordenar la responsabilidad en porcentajes de participación equivalentes a 50%. Revoca la sentencia apelada y en su lugar declaran administrativa y solidariamente responsable a las entidades demandadas. M.P: Carlos Alberto Vargas Bautista
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PROCEDIMIENTO PARA EJERCER LAS FACULTADES EXCEPCIONALES Y CUANTIFICAR LOS PERJUICIOS. La Ley 1474 de 2011 establece que las Entidades Estatales pueden declarar el incumplimiento y cuantificar los perjuicios del mismo, previa citación del contratista y respetando el debido proceso. la citación debe contener la mención expresa de las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación sancionatoria. La cuantificación de perjuicios debe hacerse previa al proceso sancionatorio o en caso de que se pacte cláusula penal, los perjuicios están tasados por anticipado y por ello es deber de la Entidad Estatal prevenir al contratista de su cobro cuando se presente el incumplimiento
Departamento Administrativo de la función Publica
MODIFICAN NORMA QUE FIJÓ PRIMA DE SERVICIOS PARA SERVIDORES PÚBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL. Mediante el Decreto 2351 del 2014 se reguló la prima de servicios para los empleados públicos de las entidades territoriales y dentro de los factores faltantes a nivel territorial señalados en la norma para liquidar dicho beneficio únicamente hace falta la bonificación por servicios prestados, siempre que el empleado la perciba, y los gastos de representación para alcaldes y gobernadores. Razón por la cual el Ejecutivo expidió una nueva norma para adicionar el artículo 2 de dicho decreto incluyendo estos factores. Esto quiere decir que la prima de servicios se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: – I. La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación. – II. El auxilio de transporte. – III. El subsidio de alimentación. – IV. La bonificación por servicios prestados. Es importante mencionar que el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y la bonificación por servicios prestados constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. Para los alcaldes y gobernadores, además de los factores mencionados, se tendrá en cuenta como factor para la prestación los gastos de representación, siempre y cuando los perciban. Tenga en cuenta que esta prestación anual equivale a 15 días de remuneración, debe pagarse en los primeros 15 días del mes de julio de cada año y procederá su reconocimiento y pago proporcional cuando el empleado no haya trabajado el año completo, siempre y cuando hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis meses.