Corte Constitucional
ACCIONANTE TIENE DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, TENIENDO EN CUENTA QUE CONSERVÓ SU CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL PARA LOGRAR LAS 50 SEMANAS EXIGIDAS PARA ACCEDER A LA MISMA. La Sala procedió a conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del actor, al determinar que el mismo tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica y degenerativa y que luego de la fecha de estructuración, el afiliado conservó la capacidad laboral residual, que le permitió seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa vigente; y no se evidencia el ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. Razón por la cual, es claro que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, y al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha, Colfondos S.A. vulneró sus derechos. Revocó. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Sentencia C 107 de 2018
EL TIEMPO DE INTERNACIÓN DEL INIMPUTABLE NO DEPENDE DE LA DURACIÓN PREVISTA EN EL TIPO PENAL RESPECTIVO, SINO DE LA DURACIÓN QUE TOME EL TRATAMIENTO. Internar a un inimputable por más tiempo del estrictamente necesario viola el valor y el derecho a la libertad. Asímismo, ha indicado que las medidas de seguridad no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de la colectividad. El Estado tiene el deber de brindar todo el tratamiento científico especializado que requieran los inimputables cuando sean objeto de una medida de seguridad. Como contrapartida de lo anterior, el inimputable deberá soportar la privación de su libertad durante el tiempo que dure el tratamiento que lo rehabilite para la vida en sociedad. Declarada la Inexiquibilidad. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.
ESTA ES LA SENTENCIA QUE CONDICIONA NORMAS SOBRE GARANTÍAS MOBILIARIAS. La Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 50 y 51 de la Ley 1676 del 2013, que promueve el acceso al crédito y dicta normas sobre garantías mobiliarias. El inciso 2º del artículo 50 de la Ley 1676 se declaró exequible en el entendido de que la potestad conferida al acreedor garantizado solo procede siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas, todo lo cual deberá ser verificado por el juez del concurso. De igual forma, condicionó la expresión “confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo”, del inciso 6º del artículo 50 indicado, en el entendido de que este derecho solo opera siempre que los demás bienes del deudor sean suficientes para asegurar el pago de las obligaciones alimentarias de los niños y las salariales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, en caso de haberlas. También dispuso la exequibilidad del artículo 51, bajo el criterio que el tratamiento de las garantías reales en el proceso de reorganización empresarial aplicará en el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización, con los condicionamientos mencionados.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EN SEDE DE CASACIÓN LA COMPETENCIA DE LA CORTE ESTÁ LIMITADA A VERIFICAR LA LEGALIDAD DEL FALLO. Por esta razón le es vedado revisar actuaciones que debieron debatirse en las instancias. Es indispensable que el juez de primera instancia determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficaz y oportunamente sus derechos de defensa y contradicción. No Casa. MP Cecilia Margarita Durán Ujueta
Expediente 67445 de 2018
DAR INSTRUCCIONES A CONTRATISTAS NO SIEMPRE DESDIBUJA EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La existencia de un contrato civil de prestación de servicios profesionales en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista, ni que la delegación de actividades que impliquen representación del empleador conduzca a concluir que se está en presencia de un contrato de trabajo. Así lo afirmó la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de recordar que la corporación ha sido consistente en sostener que la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio civil realiza sobre la ejecución de las obligaciones derivadas del mismo no es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estos últimos tienen una naturaleza distinta. En efecto, hizo ver que en otros pronunciamientos la Sala Laboral ha establecido que si bien en el contrato de prestación de servicios no existe subordinación jurídica, sí es dable que, en algunas ocasiones, se configure una especie de subordinación técnica, es decir, que el contratista puede recibir del contratante instrumentos o instrucciones fundamentales para el desarrollo de su labor, a fin de cumplir con estándares obligatorios que están enmarcados en las diferentes políticas empresariales. Lo antes dicho tiene relevancia si se tiene en cuenta que aunque el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades, no significa que en este tipo de contratación no puedan generarse instrucciones.
Expediente 63067 (5402) de 2018
PARA JUSTIFICAR EL DESPIDO AUNQUE CONCURRAN VARIAS CAUALES, BASTA CON DAR POR ACREDITADA UNA CON MÉRITO PARA SER JUSTA CAUSA.Cuando se invoca para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, un motivo o falta derivada de varias irregularidades cometidas por el trabajador, basta con demostrar una de ellas, puesto que si la misma tiene la identidad o fuerza para configurar la causal alegada, sería esto suficiente para acreditar la justificación del despido y tener por legítimo el proceder del empleador. No casa. MP Ernesto Forero Vargas
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
SALA PENAL EXPLICA COMPONENTES DEL FACTOR TERRITORIAL PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA. De manera pacífica, y con base en su jurisprudencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo tres factores: – El personal referente al fuero del sujeto activo de la conducta. – El objetivo que atiende la naturaleza del punible. – El territorial que establece el lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo. Lo anterior toda vez que con ellos se garantiza el debido proceso y, así mismo, los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal. Factor territorial. Ahora bien, frente al factor territorial el auto precisó que el artículo 14 del Código Penal enfatiza tres componentes para su determinación: – El lugar en el que se ha ejecutado la acción típica (teoría de la actividad). – El lugar donde se produjo el resultado (teoría del resultado). – El que atiende la equivalencia de acción y resultado indistintamente (teoría de la ubicuidad). Así las cosas, y según el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), la regla general de competencia territorial precisa que el juez a quien le corresponde conocer del juzgamiento será el del lugar donde se cometió el delito. En el caso de no poder determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, cuando la conducta sea realizada en varios lugares o sea incierta o se haya cometido en el extranjero la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Expediente 48928 (5122) de 2018
SE DEBE ESTUDIAR Y EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL DAÑO COLECTIVO EN PROCESO PENAL ELEVADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN AUDIENCIA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. El daño colectivo refiere al perjuicio que afecta a una comunidad determinada en cuanto a la modificación negativa de sus condiciones sociales, comunitarias y culturales y son sujetos de reparación los grupos y organizaciones sociales y políticos y las comunidades determinadas a partir de un reconocimiento jurídico, político o social que se haga del colectivo, o en razón de la cultura, la zona o el territorio en el que habitan o un propósito común. Por lo tanto, se debe acceder a la solicitud del Ministerio Público a efectos de que se realice el pronunciamiento que corresponda en relación con el daño colectivo. Se declara la nulidad parcial del fallo de primera instancia para que el Tribunal emita pronunciamiento en relación con la presunta participación de sectores políticos, institucionales y otros del procesado; y declarar la nulidad parcial del fallo de primera instancia para que se emita pronunciamiento sobre el daño colectivo, y en lo demás se confirma el fallo recurrido. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya.
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Expediente 73001 11 02 000 2015 00324 01 de 2018
EXCLUYEN DE LA PROFESIÓN ABOGADA QUE RETUVO DINEROS DE PROCESO QUE ADELANTABA. La profesional acusada, injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, referente a la honradez del abogado y la cual le fue endilgada a título de dolo, se advierte que conforme el material probatorio allegado, que la abogada disciplinada además de actuar conscientemente, actuó de manera voluntaria, pues entregó a su cliente un documento para hacerle creer que los dineros entregados por la demandada estaban depositados en el Despacho Judicial y que le serían entregados el 25 de marzo de 2015, cuando en realidad ello no era cierto, lo que conlleva a inferir que la finalidad de la abogada era retener esos dineros. Debe decirse que la voluntad es el elemento constitutivo del dolo, motivo por el cual se confirma la sanción impuesta.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 73001 23 33 000 2014 00330 01 (0942-15) de 2018
EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA NO ES UN DERECHO LABORAL, SINO UNA PENALIDAD ECONÓMICA. En materia de sanción moratoria es necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. Revocar. MP William Hernández Gómez.
Expediente 08001 23 33 000 2014 00357 01 (3436–15) de 2018
LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES NO GOZAN DE PERSONERÍA JURÍDICA LO CUAL NO SIGNIFICA QUE SE DESLIGUEN DE SUS OBLIGACIONES LABORALES.Aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales. Sin embargo, esto no implica que no sean las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello. Confirmar. MP César Palomino Cortés.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 000 2015 01820 01 (60183) de 2018
NIEGAN REPARACIÓN POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PUES SE EVIDENCIÓ QUE LA CONDUCTA DE LA DENUNCIANTE INCIDIÓ DE MANERA DIRECTA CON EL RUMBO DEL PROCESO. La causa determinante de la privación de la libertad del demandante la constituyó la conducta de un tercero, quien, a través de la denuncia formulada en contra de aquel y mediante el ocultamiento de información relevante para el auxiliar de la justicia que emitió el dictamen que sirvió de sustento a la imposición de la medida de aseguramiento, lo cual dio lugar a toda la actuación penal, que concluyó con decisión absolutoria, con ocasión de la modificación del concepto del perito, una vez se conocieron los antecedentes reales de la salud de la menor. En ese sentido, en el presente asunto se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que las decisiones que restringieron la libertad del señor Abel Fernando Díaz Gamboa fueron producto de declaraciones que, claramente, incurrieron no solo en contradicciones, sino en un ocultamiento de información relevante, en desmedro de la libertad del sindicado.
Expediente 05001 23 31 000 2003 03780 01 (40433) de 2018
RECUERDAN LOS DOS POSTULADOS QUE FUNDAMENTAN LA RESPONSABILIDAD ESTATAL. A partir de la Constitución de 1991 se estableció que el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. A través de una reciente providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó los dos postulados que fundamentan dicha responsabilidad: – i. El daño antijurídico – ii. La imputación del mismo a la Administración. Ello “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”, aclaró la providencia del alto tribunal administrativo. Al respecto, y citando a la Corte Constitucional, afirmó que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al Derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable. Igualmente, precisó que el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. Frente a la imputación aseguró que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”, en consecuencia, la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 05001 23 31 000 2007 00497 02 de 2018
LA LEY 142 DE 1994 PREVALECE EN LA INTERPRETACIÓN DE LEYES ESPECIALES QUE SE DICTEN PARA ALGUNOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS QUE EN ELLA SE MENCIONAN. La Ley 142 de 1994 reglamenta de forma general las actividades las actividades relacionadas con los servicios públicos definidos allí; deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de surgir conflicto con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de modo preciso la norma de esta ley objeto de excepción, modificación o derogatoria. Confirmar. MP Alberto Yepes Barreiro.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera
Expediente 25000 23 41 000 2018 00162 00 de 2018
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO NO ES PROCEDENTE PARA RECLAMAR EL PAGO DE ACREENCIAS. Negadas las pretensiones incoadas mediante la acción de cumplimiento dirigidas a que se efectuara el pago de los valores por conceptos médicos prestados bajo la modalidad de evento, al determinar que la mencionada acción es improcedente para tal fin, dado que si se pretende hacer efectivo el pago de sus acreencias, se debe adelantar un un proceso ejecutivo en relación con el acto administrativo que le reconoció la suma de $4.324.467.917,00. En síntesis, el juez de la acción de cumplimiento no es el juez competente para el conocimiento de la presente controversia, motivo por el cual esta acción es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Declaró Improcedente. M.P. Luis Manuel Lasso Lozano.
Ministerio del Trabajo
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE JORNADA INCOMPLETA. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada. Por lo anterior, si se configura un contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales consagrados en la ley en forma proporcional al salario devengado; es decir, que sus derechos son: salario, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización, auxilio de transporte, y dotación.
Secretaría Distrital de Planeación
¿QUÉ CONSTITUYE EL ESPACIO PÚBLICO?. El espacio público está constituido por las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad.
Superindustria y Comercio
RECUERDAN TIEMPO DE PERMANENCIA DEL DATO NEGATIVO EN LOS BANCOS DE DATOS. El dato negativo permanecerá en los bancos de datos por el tiempo que amerite cada caso concreto, recordó la Superintendencia de Industria y Comercio. Si se trata de una mora inferior a dos años, el dato negativo no podrá exceder del doble de la mora, mientras que si es mayor la permanencia será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que se extinga la obligación por cualquier modo, como sería el caso de la prescripción, en que el juez constitucional podrá contabilizar el término de 10 años (acción ordinaria) desde la exigibilidad de la obligación, para luego aplicar los cuatro años adicionales que prevé la Ley 1581 del 2012 (Ley de Habeas Data) como sanción, con lo cual se cumple la caducidad del dato, sin que ello implique la declaratoria judicial de prescripción que corresponde al juez civil. Con base en los preceptos jurisprudenciales, explicó la superintendencia, es claro que la información de datos personales de carácter negativo debe estar supeditada a que sean útiles y pertinentes para el cálculo del riesgo financiero, y por ello no se concibe que duren indefinidamente en el tiempo cuando pierden su funcionalidad. Por otra parte, señaló que los titulares de la información que requieran la rectificación, actualización o eliminación de sus datos deberán presentar el respectivo reclamo por escrito o verbalmente ante los operadores de información, quienes deberán garantizar la recepción de las peticiones, consultas y reclamos, de modo ágil y eficaz a través de mecanismos como líneas de atención telefónica o medios virtuales, en este último caso cuando sea posible verificar la identidad del titular y se garantice la seguridad de la información. Así mismo, agregó que se debe dar respuesta de manera clara y congruente dentro del término legal.