Enero 23 de 2019

Corte Constitucional

Sentencia C 141 de 2018

LA PROHIBICIÓN DE ACTUACIONES QUE HAGAN QUE UNA PERSONA SE PONGA EN PELIGRO ES NECESARIA PARA PROTEGER SU VIDA E INTEGRIDAD. El numeral 4 del artículo 8 de la Ley 1811 de 2016 que reza: Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física, no impone una limitación al libre desarrollo de la personalidad que excede los eventos en los que este derecho puede ser válidamente limitado. Esta norma tiene como propósito establecer una medida de protección a favor de los individuos, con el fin de salvaguardar valores constitucionales que a su vez son también derechos fundamentales, como la vida y la integridad. Declarado exequible. MP Alejandro Linares Cantillo

Sentencia T 473 de 2018

ESTA ES LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL QUE PROTEGE A LÍDERES SOCIALES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA GENERALIZADA. La Corte Constitucional, a través del estudio del marco normativo que cobija a la Unidad Nacional de Protección (UNP), concluyó que se vulnera el derecho a la vida y a la seguridad personal cuando dicha entidad omite en sus estudios de medidas de protección el contexto de violencia generalizada en contra de los líderes sociales en el país. La UNP es la entidad que por mandato legal debe velar por la protección de los líderes para que puedan continuar con su trabajo, toda vez que son estas las personas encargadas de encontrar soluciones a los problemas que se causan dentro de una comunidad, buscando con ello restablecer los derechos que han sido vulnerados.

Sentencia C 105 de 2018

CORTE CONSTITUCIONAL DEBE DECLARARSE INHIBIDA PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA CUANDO LAS RAZONES NO SON CLARAS, ESPECÍFICAS, PERTINENTES Y SUFICIENTES. En el presente caso, se analizó la acción de inconstitucionalidad parcial presentada, contra el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, por considerar que la regla allí contemplada desconoce el principio de igualdad, el derecho al trabajo, a la protección especial de las personas con discapacidad y a la seguridad social. En primer lugar, la Sala concluyó que el asunto planteado en la acción se dirige a un aspecto sobre el cual no se ha hecho un pronunciamiento de constitucionalidad y respecto del cual, en consecuencia, no hay cosa juzgada. En segundo término, al analizar detalladamente el cargo propuesto por los accionantes, se advierte que éste no es cierto ni específico, lo que llevó a la Corte a inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo sobre la demanda. Se declara inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte demandado. M.P: Diana Fajardo Rivera.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 65477 de 2018

TANTO EN CONTRATOS CON COOPERATIVAS COMO EN LOS LABORALES SE REQUIERE VINCULACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL. Si bien las relaciones jurídicas de los trabajadores vinculados a las cooperativas de trabajo asociado pertenecientes al sector privado y solidario son diferentes a los contratos de trabajo regulados por el Código Sustantivo de Trabajo, en ambos se requiere la vinculación al sistema de seguridad social, precisó la Sala Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia, al decidir un recurso extraordinario de casación. En tal sentido, y en lo que corresponde a obligaciones y derechos frente a la seguridad social, el fallo precisó que en los primeros contratos le corresponde a la cooperativa, como si fuera su propia empleadora, afiliarlos al sistema.  Por ello, estas cooperativas deben descontar de sus compensaciones el porcentaje correspondiente al pago de cotizaciones, así como aportar el propio con destino a la entidad de seguridad social, similar a los empleados dependientes. A pesar de que el trabajo asociado cooperativo se desarrolla autónomamente a través de un grupo de personas naturales que encuentran en la asociación la forma de generar empresa, esa manifestación libre y colectiva de la voluntad también genera derechos y obligaciones.

Expediente 66327 (5399) de 2018
LA FALTA GRAVE ES DIFERENTE AL GRAVE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES. La primera requiere de calificación previa en un un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo; mientras que la calificación de la gravedad corresponde al juez. La función judicial se limita a establecer si los hechos demostrados constituyen grave incumplimiento, pero no le compete calificar de grave la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave en el contrato de trabajo. No Casa. MP Dolly Amparo Caguasango Villota

Expediente 65327 (5411) de 2018
NO BASTA CON ESTABLECER EL AÑO EN QUE SE DECLARA LA INCAPACIDAD MÉDICA, LA FECHA DEBE ESTAR COMPLETAMENTE EXPRESA. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 define que la pérdida de la capacidad laboral se puede determinar inicialmente por alguna de las entidades que asuman este riesgo. No obstante, no puede interpretarse que la fecha en que se estructura la invalidez es anterior al examen practicado por el Seguro Social cuando en el documento únicamente aparece declarada la aparición de la enfermedad con antelación a la declaratoria de la fecha del examen médico laboral que declara su incapacidad; pero que no fija una fecha puntual de estructuración. No Casa. MP Ernesto Forero Vargas.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 52311 de 2018

SALA PENAL EXPLICA PRESUPUESTOS DE LA IMPUTACIÓN Y LA ACUSACIÓN. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó la reglamentación de los presupuestos y el contenido de la imputación y la acusación, actos sometidos a una puntual reglamentación en el ordenamiento jurídico colombiano. Según el fallo, la acusación constituye un elemento estructural del proceso en la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento, delimita los aspectos fácticos que pueden ser abordados en la sentencia y es el principal referente del tema de prueba, lo que a su vez es el punto de partida para el análisis de la pertinencia y los demás aspectos que deben abordarse en la audiencia preparatoria. A juicio de la Corte Constitucional, conforme con una providencia precedente, la formulación de imputación se constituye en condicionante fáctico de la acusación, de ahí que deba mediar relación de correspondencia entre tales actos.  Estándar de conocimiento (procedencia).   Acorde con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 del 2004), la imputación es procedente cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.  En el mismo sentido, y conforme con el artículo 337 de la misma normativa, la Sala indicó que el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez para adelantar el juicio. Ello cuando de las evidencias mencionadas se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.

Expediente 52507 (4792) de 2018

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL CONLLEVO A LA ABSOLUCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR LESIONES PERSONALES. La Sala procedió a declarar la preclusión de la acción penal y revocar la condena por el delito de lesiones personales culposas, precisando que los hechos por los cuales se investigó ocurrieron en 19 de febrero de 2010, ascendiendo el término de prescripción a cinco años, acorde a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Cumpliéndose el término el 19 de febrero de 2015, fecha para la cual no se había emitido sentencia definitiva sobre el proceso, al igual se considera que se afect{o la estructura básica del proceso al realizarse actuaciones previstas dentro del término legal. Casó. M.P. Patricia Salazar Cúellar

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Expediente 73001 11 02 000 2016 00336 01 de 2018

SANCIONAN A LITIGANTE POR NEGLIGENCIA EN UN PROCESO LABORAL. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó una sentencia que sanciona a un abogado con suspensión del ejercicio de la profesión por tres meses, luego de cometer una falta relacionada con la debida diligencia. Se trata del numeral 1° del artículo 37 (a título de culpa) de la Ley 1123 del 2007, el cual se refiere a demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad legal, descuidarlas o abandonarlas. La falta a la debida diligencia es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del Derecho cuando asumen un compromiso profesional. Según reseña el proceso, el disciplinado recibió un poder para realizar unas reclamaciones administrativas ante un hospital y, a su vez, una demanda ordinaria laboral, con el fin de que se le pagasen unas prestaciones sociales a su cliente. Sin embargo,  nunca interpuso estas acciones ante la administración de justicia.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 08001 23 33 000 2014 00389 01 (0240 16) de 2018

LA SANCIÓN MORATORIA NO ES ACCESORIA A LAS CESANTÍAS. . Si bien se causan en torno a ella, no dependen directamente de su reconocimiento o de un ajuste de la asignación salarial base de liquidación de la prestación social, pues su origen es excepcional y tiene lugar por disposición de la ley a título de correctivo pecuniario por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente por el auxilio causado en cada anualidad, tiene como finalidad penalizar a las entidades que incurran en mora, en atención a la importancia de dicho emolumento. Confirmar. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez

Expediente 11001 03 25 000 2014 01451 00 (4722-14) de 2018
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO PUEDE SERVIR PARA CONTROVERTIR LA ACTIVIDAD INTERPRETATIVA DEL JUEZ O PARA CORREGIR ERRORES. Fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser. Se declara infundado el recurso extraordinario. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 18001 23 31 000 2009 00277 01 (45945) de 2018

MENTIR EN UN PROCESO PENAL EXIME AL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. El Consejo de Estado explicó recientemente que en las acciones de reparación directa se debe verificar que la víctima ha cumplido las cargas que el ordenamiento jurídico impone por igual a todos. Estas se traducen en deberes básicos y comportamientos esperados necesarios para la convivencia, de tal forma que quien defrauda esos deberes se expone a padecer algún daño,bien porque de manera irreflexiva o imprudente impulsa su propia adversidad o porque con descuido y negligencia la favorece.  Así, el fallo concluye que mentir o tergiversar información en un proceso penal exime de responsabilidad al Estado en los casos de privación injusta de la libertad y configura la causal de culpa exclusiva de la víctima.  Teniendo en cuenta los fundamentos normativos y lo señalado por la Corte Constitucional, el máximo juez de lo contencioso administrativo indicó que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la Administración, sino del proceder (activo u omisivo) de la propia víctima, esto es, de quien sufrió el perjuicio.
Expediente 50001 23 31 000 2003 20267 01 (36178) de 2018

DECISIÓN DE NO EJECUTAR CONTRATACIÓN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL, SE VIO VICIADA POR LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA EMPRESA CONTRATADA. Declarada la nulidad de los actos por medio de los cuales el municipio de Cumaribo decidió abstenerse de suscribir contratos para la administración de Recursos del Régimen Subsidiado con la Asociación Mutual La Esperanza ASMET SALUD ESS, al determinar que previo a la decisión de abstenerse de celebrar contratos por encontrarse en mora la ARL, debió haber una garantía mínima de debido proceso, para lo cual la entidad contratante le debió informar al contratista el inicio de la actuación administrativa y concederle la oportunidad de rendir sus descargos o presentar sus argumentos de defensa, lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, como en el sub júdice al contratista no se le concedió la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos investigados en relación con el incumplimiento del contrato, previo a la decisión de abstenerse de celebrar contratos de administración del régimen subsidiado, se hace evidente la vulneración del debido proceso, omisión que compromete la legalidad de los actos acusados. Revocó. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

 

Expediente 11001 03 15 000 2018 01597 01 de 2018.

NIEGAN ACCIÓN DE TUTELA POR NO CONFIGURARSE EL DEFECTO ALEGADO POR DESCONOCIMIENTO DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL. Para la Sala en el presente caso no se acredita el desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera; pues la aplicación al caso concreto es la regla prevista por la Sala para los casos de lesiones personales y no la excepción referida, pues esta es única y exclusivamente para aquellos eventos en los que el daño y su conocimiento no son concomitantes de tal manera que no se configuran en el caso concreto lo presupuesto para ello. El Consejo de Estado señaló que la manera de contabilizar el término de caducidad en los casos de lesiones personales no es una regla general absoluta para todos los casos de lesiones, pues debe analizarse cada caso en particular diferenciando la certeza del daño y la magnitud del mismo pues la legitimación para accionar puede variar según el caso.

 

 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera 

Expediente 11001 33 34 006 2017 00010 01 de 2018

EMPRESA SANCIONADA IGNORÓ SU OBLIGACIÓN DE CONTAR CON APRENDICES DEL SENA POR TRES AÑOS. La sala procedió a denegar las pretensiones de nulidad incoadas contra el acto administrativo por medio del cual se sancionó a la sociedad accionante por el incumplimiento en el pago de la cuota mensual de monetización, puesto que la conducta de la empresa patrocinadora, consistente en la omisión de conservación de la cuota mínima de aprendices que le había sido fijada, está teñida claramente de culpabilidad, al encontrarse acreditado que, durante un extensivo periodo de tres años buscó evadir sus deberes, resguardándose en el no suministro del listado de aprendices por parte del SENA, muy a pesar que dicha entidad ya le había aclarado que conforme a la normatividad especial, dicha obligación de selección recaía sobre el patrocinador, al igual que la de vinculación, reemplazo de aprendices, monetización e información a la Regional del SENA. Confirmó. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel

 

 Colombia Compra Eficiente

Concepto 5714 de 2018

¿ANTIGÜEDAD DEL EMPLEADO EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD, ES NECESARIA PARA OTORGAR UN PUNTAJE ADICIONAL A LA EMPRESA DENTRO DE LA LICITACIÓN ?. Para que se otorgue un puntaje adicional para las modalidades de licitación pública y concurso de méritos, determinados en el Decreto 392 de 2018, no es necesario un tiempo determinado de antigüedad en la vinculación de los trabajadores en situación de discapacidad en la planta de personal. Precisando que el factor de contratación de personas en condición de capacidad cuenta como factor de desempate en el momento que dos propuestas estén empatadas.