26 enero, 2023

Enero 26 del 2023 d

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 460 de 2022

FUERZAS MILITARES GOZAN DE DISCRECIONALIDAD PARA REGULAR LA VINCULACIÓN O DESVINCULACIÓN DE SUS MIEMBROS.

La discrecionalidad relacionada con la desvinculación del personal resultará legítima cuando se evidencie, de manera probada y razonable, que existen razones de seguridad nacional, o circunstancias especiales del servicio, que justifiquen denegar el retiro de manera inmediata o en la fecha solicitada por el interesado. La Corte Constitucional señaló que las Fuerzas Militares gozan de una mayor discrecionalidad para regular la vinculación o desvinculación de sus miembros, puesto que tienen la obligación de mantener el servicio y atender la seguridad nacional, que podrían verse impactados ante la desvinculación del personal. La advertencia fue hecha al estudiar la tutela que presentó una exsuboficial de la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) contra dicha institución debido a que postergó, por once meses, el retiro del servicio solicitado por ella en marzo de 2021. La entidad indicó que el retiro solo se podría autorizar a partir de febrero de 2022, de lo contrario, podría causarse un impacto a la institución por la disminución en la planta del personal de controladores de la FAC. Pese a que el fallo declaró la carencia actual de objeto por configurarse una situación sobreviniente, la Corte decidió pronunciarse de fondo frente al alcance de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger oficio o profesión de los miembros de las fuerzas militares, cuyas libertades resultan ser más limitadas respecto de las que gozan otros servidores públicos o privados. La Sala Tercera de Revisión, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, explicó que la discrecionalidad relacionada con la desvinculación del personal resultará legítima cuando se evidencie, de manera probada y razonable, que existen razones de seguridad nacional, o circunstancias especiales del servicio, que justifiquen denegar el retiro de manera inmediata o en la fecha solicitada por el interesado.

 

Sentencia T 444 de 2022

INSTITUCIONES EDUCATIVAS NO PUEDEN RETENER DOCUMENTOS ACADÉMICOS POR FALTA DE PAGO

 La Defensoría del Pueblo interpuso acción de tutela en representación de una menor de edad, contra una institución educativa por considerar que la retención de documentos académicos por parte del plantel educativo violaba su derecho a la educación. La retención de documentos por parte de la institución se debió a que el padre de la adolescente adeudaba algunas pensiones. El juez de instancia negó el amparo solicitado, por cuando concluyó que el caso se podía enmarcar en lo que se ha denominado como “cultura de no pago”.   Por el contrario, esta Sala de Revisión, con sustento en el material probatorio recaudado, encontró que: (i) en virtud del principio de buena fe que asiste a los accionantes, se presume que la madre de la adolescente presentó solicitud verbal ante el colegio para que se le hiciera entrega de los documentos académicos de su hija, a lo cual la institución se negó; (ii) la familia de la adolescente tiene voluntad real de pago;  (iii) la familia de la menor de edad se encuentra en una imposibilidad real de pago, y (iv) si bien la adolescente se encuentra matriculada otro colegio actualmente, la retención de documentos por parte de la institución accionada amenaza su derecho a la educación, pues en cualquier momento esta puede requerir los mencionados documentos para acreditar su proceso educativo.

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 01130 de 2022

EVALUACIÓN DEL REQUISITO DE CONVIVENCIA EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ENFOQUE DE GÉNERO

«[…] le compete a esta Sala determinar, desde la arista jurídica, si el Tribunal interpretó erradamente los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003, al considerar -según las entidades recurrentes- que: i) en caso de compañeros permanentes, se podía obviar la convivencia continua de cinco años al momento del deceso del afiliado, cuando la separación obedece a problemas familiares (maltrato familiar y drogadicción), que no son circunstancias ajenas a la voluntad de la pareja y, ii) era viable emplear la tesis jurisprudencial cuando se trata de cónyuges separados de hecho y acreditar cinco años en cualquier tiempo, ya que la calidad en que concurre la demandante es otra. También, a partir de la senda fáctica, si el juez de apelaciones apreció indebidamente la investigación administrativa realizada por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., dado que no tuvo en cuenta que la actora manifestó allí que “dejó al compañero por los constantes maltratos, poniendo fin a la relación de manera voluntaria y con la convicción de no permanecer en una relación en la cual era prácticamente una víctima”, por lo que no había comunidad de vida.. Del concepto jurídico de convivencia. De vieja data se ha sostenido que dicho término, cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055; reiterada en la CSJ SL4549-2019 y en CSJ SL3861-2020).

 

Expediente 92587 de 2022

TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar improcedente la ineficacia del traslado al demostrarse que que Colpensiones y Porvenir S.A. lo asesoraron correctamente antes de que cumpliera cincuenta y dos años por lo tanto no existen elementos para considerar válida la solicitud de traslado realizada por el actor, cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 1303 de 2022

INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL /  EN EL CASO, LAS NEGOCIACIONES DESCANSARON EN VARIAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD.

A partir de la interpretación de estas declaraciones de voluntad no es un desafuero concluir que, desde el comienzo de la negociación, se establecieron reservas formales para la contratación y que la omisión de estas formalidades ad solemnitatem, impuestas y asumidas por los declarantes, condujo a la inexistencia de la pretendida convención. Los criterios de interpretación del contrato han que ser extendidos, con las diferencias del caso, a las plurales declaraciones de voluntad de toda la negociación. En relación con la regla principal e imperativa de interpretación: ha de retenerse la intención de los declarantes. Al lado de esta regla principal e imperativa, se abre paso la siguiente subregla de interpretación -en realidad una presunción de la regla principal-: “Las reglas que da el Código Civil en materia de convenciones interpretan la presunta voluntad de las partes-

Expediente 01225 de 2022

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

Que se formula como excepción, en juicio de petición de herencia.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 52207 de 2022

ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR / CONFIGURACIÓN: NO BASTA DEMOSTRAR QUE EL SUJETO PASIVO PADECÍA DE DISCAPACIDAD MENTAL, SINO QUE ESA ALTERACIÓN LE IMPIDIÓ COMPRENDER Y CONSENTIR LA RELACIÓN

Al resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del condenado, en ambas instancias, como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, la Sala estudió la categoría jurídica de la inimputabilidad; de igual manera, recordó que las personas que padecen algún trastorno mental pueden disponer válidamente de su propia sexualidad y analizó los limites probatorios de los dictámenes periciales en estos casos, con base en lo cual decidió no casar la sentencia impugnada por los cargos formulados en la demanda. Sin embargo, casó parcialmente y de oficio, el fallo recurrido, dando aplicación al principio “in dubio pro reo”, al considerar que, en el presente caso, el delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, se configuró, pero en su modalidad tentada, lo que implica una redosificación punitiva.

 

Expediente 61004 de 2022

SISTEMA PENAL ACUSATORIO – NULIDAD: IMPROCEDENCIA CUANDO SE INVOCA SOBRE UN ACTO DE PARTE

Al resolver la apelación interpuesta por el defensor de los imputados contra el auto por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la nulidad planteada a partir de la audiencia de formulación de imputación, la Corte analizó la inconducencia de esa solicitud, en tanto se dirigió contra un acto procesal de parte como es la imputación. Igualmente se abstuvo de desatar el recurso, en cuanto se promovió contra una orden de rechazo de plano, decisión respecto de la cual no es procedente, previendo al Tribunal para que evite dilaciones injustificadas y aplique los poderes de dirección y de corrección que le corresponden. [

 

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 23001 23 33 000 2015 00044 de 2022

CON PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO NO SE PUEDE TENER POR CONFESADOS LOS HECHOS

Conforme a lo señalado por la doctrina, la parte demandante tiene por regla general el deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, a través de los medios idóneos, útiles y pertinentes que lleven al juez al convencimiento de los hechos que se narran en la demanda, y la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones invocadas. (…) Para el caso de las personas jurídicas de derecho público no se puede predicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012, esto es, tener por confesados los hechos. (…) «Las asociaciones de municipios son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rigen por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y anulables por la jurisdicción contencioso-administrativa». (…) La Sala considera que, en primer lugar, la apoderada del señor (…), no demostró siquiera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo sea la competente para conocer del presente asunto, ya que no allegó los estatutos de la Asociación de Municipios del Río San Jorge, y tampoco los solicitó en la demanda. Adicionalmente, se reitera que tan solo adjuntó copia del acta de Asamblea de 14 de marzo de 2001 en la que fue designado como director ejecutivo, y en la demanda afirmó que se adeuda lo correspondiente a los meses de septiembre de 2010 a 30 de marzo de 2012, pero no se acreditó cuál era la retribución prevista para el cargo, ni en qué períodos la demandada cumplió con su obligación y en cuales no lo hizo.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 63001 23 33 000 2022 00075 de 2022

JUZGADO INCURRIÓ EN DEFECTO PROCEDIMENTAL AL INDUCIR EN ERROR A LA PARTE ACTORA. 

n]n la providencia tutelada [auto admisorio de la demanda de repetición] el juzgado accionado otorgó un término común de veinticinco (25) días previo al traslado de treinta (30) días para contestar la demanda. (…) Por lo tanto, era razonable que la accionante estimara que contaba con un término de veinticinco (25) días, previo al traslado de treinta (30) días, y el cual solo iniciaría una vez surtida la última notificación. Se considera que el anterior entendimiento no se desvirtúa por el hecho de que en la constancia de notificación personal se le hiciera saber a la accionante que contaba con un término de treinta (30) días para contestar la demanda. (…) Según se advierte, en la constancia de notificación no se precisó cuándo iniciaría el traslado de treinta (30) días, sino que se refirió al artículo 172 del CPACA, también mencionado en el auto admisorio y que remite a los artículos 199 y 200 de esa misma ley. Cabe aclarar que el artículo 199 del CPACA (según la redacción vigente en ese momento) disponía el término común de veinticinco (25) días previo al traslado, que fue el otorgado por el juez accionado en el auto admisorio. Luego, cabía pensar que el término de traslado iniciaría según lo señalado en el artículo 199 del CPACA, pues ello sería concordante con lo indicado por el juzgado accionado en el auto admisorio. Así las cosas, el juzgado accionado indujo a un error a la parte actora, el cual no fue controvertido mediante la constancia de notificación personal, pues esta realmente no rectificó lo indicado en el auto admisorio. Bajo ese error era razonable esperar que el término de traslado iniciara una vez cumplidos los veinticinco (25) días desde la última notificación del auto admisorio, lo cual sucedió el 19 de diciembre de 2019, según lo señalado por la parte actora y no controvertido por la autoridad accionada. En ese sentido, el término de veinticinco (25) días habría transcurrido entre el 13 de enero de 2020 y el 14 de febrero del mismo año (considerando la vacancia judicial), tras lo cual corrió el traslado de treinta (30) días para contestar la demanda, entre el 17 de febrero de 2020 y el 14 de julio del mismo año (teniendo en cuenta la suspensión de términos ordenada con ocasión de la pandemia del COVID-19). Bajo ese entendido, la contestación de la demanda allegada el 10 de julio de 2020 sí sería oportuna. Por lo mismo se concluye que la decisión de tener por no contestada la demanda atentó contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima, y vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia: las partes no deben asumir la carga de las equivocaciones de las autoridades judiciales y debe velarse por una interpretación que garantice los derechos de las partes y el principio pro actione.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 86, DECRETO 2591 DE 1991, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200