Enero 29 de 2018

 Corte Constitucional

Sentencia C 080 de 2018

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ ES EL MECANISMO IDÓNEO PARA CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO.Declarada la exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”, al determinar que el mismo desarrolla el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, , para la garantía del derecho a la justicia propiamente dicho, esto es, el derecho de las víctimas y de la sociedad a que los responsables de los hechos sean procesados. Así las cosas, se podría decir que la justicia transicional en Colombia y, particularmente, la mencionada tiene dos finalidades principales que son complementarias y de igual jerarquía, a saber: de una parte, la garantía de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; y, de otra, la transición a la paz, a través de la terminación del conflicto armado interno. Exequible. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Sentencia T 464 de 2018

LAS SILLAS DE RUEDAS DEBEN SER SUMINISTRADAS POR LAS EPS CUANDO HAYAN SIDO ORDENADAS POR UN MÉDICO ADSCRITO A LA MISMA. Entidad Prestadora de Salud deberá convocar a una junta médica evalúe la necesidad de que el actor cuente con una silla de ruedas o con algún tipo de ayuda técnica para movilizarse de manera autónoma. Si a partir de dicha valoración se concluye que necesita una silla de ruedas o una ayuda técnica similar, la EPS-I deberá adelantar el procedimiento dispuesto por la Resolución 1885 de 2018 para ordenar su suministro y su recobro a la administradora de recursos del sistema general de seguridad social en salud (ADRES). Revocar. MP Diana Fajardo Rivera

Sentencia C 137 de 2018

LA FACULTAD DE CREAR Y MODIFICAR LOS PLANES DE ESTUDIO DE LAS UNIVERSIDADES HACEN PARTE DE LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. El artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 no la desconoce, pues tiene un propósito constitucionalmente importante, ya que busca promover la calidad de la educación en general, pues la obtención de un título en los programas de licenciatura es un requisito exigido para el ejercicio de la docencia en las instituciones del Estado (artículo 116 de la Ley 115 de 1994), razón por la cual la acreditación de alta calidad en las licenciaturas que se ofrecen a nivel pregrado busca que quienes las cursen y ejerzan como docentes tengan una mejor preparación, que redunde en un aumento en la calidad de la educación que imparten. Esta medida encuadra también en la facultad conferida al Estado para regular el servicio de educación con el propósito de, entre otras, asegurar su calidad (artículo 67 de la Constitución). Se declara inhibida. MP Alejandro Linares Cantillo

 

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 63354 de 2018

LA TENENCIA DE DOCUMENTOS NO CONSTITUYEN PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DE CONVIVENCIA MARITAL. El portar documentos como pasaportes, carnés, certificados entre otros no obra como prueba para demostrar una convivencia marital y que se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley. Los datos aportados por estas pruebas resultan incipientes, además de no ser medios de convicción calificados en la casación laboral y como tales no pueden ser objeto de control. Esto mismo sucede con fotografías; no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por si mismas pruebas para reclamar pensión de sobrevivientes. No casa. MP Ernesto Forero Vargas

Expediente 66403 de 2018

¿DIFERENCIAS SALARIALES ENTRE EMPLEADOS CON IGUAL CARGO SON JUSTIFICABLES?. Las diferencias en las retribuciones de los empleados que desempeñan iguales o semejantes trabajos o cargos solo podrán justificarse cuando obedezcan a criterios objetivos, indicó la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia. Según el fallo, se debe dar un tratamiento igual (en beneficios o cargas) cuando dos entes u objetos compartan uno o varios elementos comunes, con base en los cuales se predique su igualdad. En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo exige un procedimiento igualitario en materia salarial y prestacional dentro de un mismo contexto, cuando los empleados se encuentren en igualdad de condiciones. No son admisibles los tratos diferenciados en temas de salarios, prestaciones, oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etcétera, cuando se basan en motivos irrelevantes, esto es, no objetivos. A diferencia de ello, la Corporación enfatizó que no se atenta contra el principio de igualdad y no discriminación cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorga un trato diferente pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes.  Por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad o con mejor productividad o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores compromisos en ese campo, entre otros. Frente al caso concreto, relacionado con dos trabajadores que trabajan en oficinas comerciales, pero devengan diferentes salarios, la corporación afirmó que el modelo de retribución cuestionado no es arbitrario ni discriminatorio.

Expediente 66888 (5432) de 2018
EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA GUARDA ESTRECHA RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El artículo 13 de la Constitución consagra el llamado principio de igualdad; pero además de la igualdad, este precepto consagra también el principio de la no discriminación. La Ley deberá tratar en forma desigual a quienes no lo sean, es decir, podrán darse tratamientos desiguales y ellos se reputarán legítimos, a quienes se encuentren en situaciones objetivamente desiguales. O sea, el tratamiento desigual deberá basarse en motivos objetivamente relevantes y no en motivos ilegítimos. Casa. MP Santander Rafael Brito Cuadrado.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 05736 31 89 001 2004 00042 01 (5686) de 2018

CONOZCA LA SENTENCIA QUE DECLARÓ LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ATENTADO AL OLEODUCTO CUSIANA COVEÑAS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. la reparación del daño moral tiene una función de compensación o satisfacción que persigue que la víctima obtenga un poco de alivio. El daño resarcible no es otro que la lesión antijurídica a un interés lícito, el cual es un elemento esencial para la estructuración de la responsabilidad civil, atrás quedó las teorías que sólo protegían con acciones de reparación los menoscabos, supresiones y lesiones tan sólo a derechos subjetivos o a intereses jurídicamente protegidos. En virtud de lo anterior señaló la Sala que en el presente caso dentro del rubro de daños morales se comprende los dolores y padecimiento del fuero interno del individuo, descritos como las afectaciones internas de daños infligidos a los derechos de la personalidad, y de disminución de bienes extrapatrimoniales. Casa parcialmente y modifica el valor de la indemnización reconocida. M.P: Margarita Cabello Blanco. Documento disponible al público en enero de 2019. Temas: Atentado. Responsabilidad Civil. Liquidación de perjuicios. Daño Moral. Temas: Responsabilidad civil,Daño Moral,Atentado,Liquidación de Perjuicios

 

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 54080 de 2018

MORA JUDICIAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LIBERTAD DE UN PROCESADO NO HACE PROCEDENTE ‘HABEAS CORPUS’. Si bien es objeto de reproche que un juzgado incurra en mora al no pronunciarse en el término previsto por el legislador sobre la libertad del procesado, ello no da pie a predicar una prolongación indebida de la libertad, capaz de hacer procedente el habeas corpus. Precisamente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que cuando hay un proceso judicial en trámite la acción referida no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco para remplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, para desplazar al funcionario judicial competente ni para obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Así las cosas, solo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad.

Expediente 5513 de 2018
AGENTES DE LA POLICÍA CONDENADOS POR ATENTAR CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Dada la naturaleza del bien jurídico tutelado, la modalidad en que la conducta se cometió, el daño real que se causó no solo a la administración pública sino también a la de justicia, al liberar por dinero, a probables autores de un punible de falsificación de moneda. La plena consciencia con la que los agentes de policía procesados aceptaron la utilidad económica y la función no solo de prevención general sino también específica que ha de cumplir la sanción en procura de enviar a la sociedad un mensaje acerca de que sus servidores no pueden desviar su actual de la legalidad. Para la Sala la pena a imponerse debe ser de prisión por 88 meses. Casa el fallo impugnado.M.P: Luis Guillermo Salazar Otero.

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 05001 11 02 000 2013 03356 02 de 2018

TOGADO INCUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN AL NO PRESENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN A FAVOR DE SU PODERDANTE. Sancionado togado con suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, al determinar que el mismo incumplió sus obligaciones puesto que si bien contaba con un término más que suficiente para la presentación del recurso de apelación y si tenía problemas de salud debió prever algún mecanismo para hacerlo llegar al Despacho en tiempo, pues se reitera, no existe ninguna norma del orden legal que obligue a que dicho recurso deba presentarse de manera personal por parte del abogado. De este modo, se advierte estructurada la conducta atribuida al togado inculpado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de acuerdo a la gestión encomendada. Confirmó. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 05001 23 33 000 2013 01754 01 de 2018

BUEN DESEMPEÑO DE SERVIDORES DE LIBRE NOMBRAMIENTO NO CONFIGURA FUERO DE PERMANENCIA. Según la Sección Segunda del Consejo de Estado, las condiciones profesionales y el correcto desempeño de la función asignada a un servidor de libre nombramiento y remoción no le otorga, por sí mismo, fuero de estabilidad alguno, pues son calidades exigibles de cualquier persona que preste un servicio público.  En efecto, la corporación sostuvo que esos criterios no enervan la facultad discrecional del nominador para declarar la insubsistencia de un cargo ni generan fuero de permanencia, razón por la que no es posible afirmar, sin otros elementos probatorios adicionales, que el acto de desvinculación, en esos eventos, ha desbordado la proporcionalidad en el ejercicio de la facultad discrecional o que obedeció a fines distintos al buen servicio.
Expediente 19001 23 33 000 2014 00444 01 (0783-17) de 2018
LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y LA VÍA GUBERNATIVA SON DOS FIGURAS AUTÓNOMAS. La primera, culmina cuando la administración, luego de tramitarla, define la investigación y expide el acto que impone la sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con la decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en el ejercicio de los recursos propios de la vía gubernativa, dispuestos para controvertir la decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. De igual manera, se encuentran regidas por procedimientos propios a cada una de las mencionadas figuras. Revocar. MP Willam Hernández Gómez.

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 54001 23 31 000 1998 00557 01 de 2018

PRECISAN ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN. Al resolver una apelación dentro de una acción de reparación directa por una presunta falla médica en el servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó los requisitos que configuran la responsabilidad de la Administración.  En tal sentido, y acorde con el artículo 90 de la Constitución Política, los elementos constitutivos de esta responsabilidad son que exista un daño antijurídico, entendido como aquel atentado material contra una cosa o persona, y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.  En el caso bajo análisis se determinó que la paciente, durante sus dos hospitalizaciones, recibió un adecuado, oportuno y eficiente manejo médico y se le realizaron los exámenes clínicos conducentes a establecer el estado clínico materno fetal y el diagnóstico sintomático de sangrado, estableciéndose un manejo médico acorde a la patología. Así las cosas, la hipoxia neonatal que se produjo no fue consecuencia de la atención del trabajo de parto, sino una complicación del embarazo de la gestante, el cual no contó, por falta de iniciativa de esta última, con un adecuado control. Así, en este caso, la práctica inmediata de la cesárea no puede predicarse del descuido o inadecuado manejo médico.

Expediente 50001 23 31 000 2001 00251 02 (39995) de 2018

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN PROCESOS DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las pretensiones principales de la demanda se encaminaron a que se declarara la existencia de un contrato estatal, sin embargo, las pruebas del proceso evidenciaron que no existió contrato alguno entre el actor y el departamento del Vaupés, razón por la cual el actor no estaba legitimado para instaurar la acción de controversias contractuales, pues la acción solo procede para quien haya sido parte en un contrato estatal. En cuanto a las pretensiones subsidiarias que se orientaron a que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios que el actor alega haber sufrido al ejecutar una obra pública que le impidió retirar y utilizar las máquinas y equipos que le fueron retenidos en el lugar de las obras, tales peticiones correspondían a la acción de reparación directa, no obstante, se advierte que frente a dichas pretensiones se configuró el fenómeno de la caducidad.

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 13001 23 33 000 2012 00125 02 (22433) de 2018

LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO SURGE DE LA FALTA DE FIRMEZA DEL TÍTULO EJECUTIVO. Cuando se demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos de determinación oficial de un impuesto, y la administración ha iniciado el proceso de cobro de ese tributo con base en tal título ejecutivo, la excepción que se debe proponer es la prevista en el numeral 5º del artículo 831 Estatuto Tributario: interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo o la de falta de ejecutoria del título (numeral 3º Art 831 Ibídem), pues no debe olvidarse que los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, y sólo es posible iniciar el proceso de cobro cuando los actos administrativos tienen carácter ejecutivo y ejecutorio. Revocar parcialmente. MP Milton Chaves García

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda

Expediente 25000 23 25 000 2011 01049 02 de 2018

IMPROCEDENTE APLICAR EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, CUANDO LA NORMA NO ESTABA VIGENTE AL MOMENTO DE DE CONSOLIDARSE EL DERECHO PENSIONAL. La Sala determinó negar las pretensiones de nulidad en contra del acto ficto o presunto del silencio administrativo que negó la actualización de la mesada pensional del accionante, al precisar que resultaba inadmisible la aplicación del Decreto 610 de 1998, en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que dicho cuerpo normativo no se encontraba vigente a la fecha de consolidación del derecho pensional del demandante; en tal medida, la única norma que podía definir el derecho pensional del actor era el Decreto 1214 de 1990, como efectivamente aconteció. Igualmente, precisó que el accionante tenía la expectativa legítima de hacerse acreedor a la nivelación contemplada en el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4 de 1992; no obstante, tal prebenda no se consolidó ante la inexistencia de regulación por parte del Gobierno, lo que aconteció hasta el año 1998, fecha en la cual el demandante ya se había retirado del servicio activo y su situación jurídica era la de pensionado. Negó. M.P. Jaime Alberto Galeano Garzón.

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera

Expediente 11001 33 36 031 2015 00173 01 de 2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA QUE INGRESAN DE MANERA VOLUNTARIA. Se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait” , lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional. En el caso concreto la producción de daño se produjo por una concurrencia de culpas pues el Estado faltó al deber de cuidado y protección de la vida e integridad de sus miembros; y la víctima por su parte falto en su deber propio de información a sus superiores. Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar declara a la Nación administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes. M.P: Henry Aldemar Barreto Mogollón

 

 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

Resolución 1086 de 2018

SE ADOPTA LA GUÍA MÉDICOLEGAL PARA EL ESTADO DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Dado que la normatividad vigente introdujo importantes cambios en materia penal y administrativa en cuanto al estado grave por enfermedad de las personas privadas de la libertad, es necesario actualizar el reglamento técnico para la determinación médico forense del estado de salud de las personas privadas de la libertad en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión