Corte Constitucional
ENTIDAD DE SALUD VULNERÓ LOS DERECHOS DE LA PACIENTE AL NO SUMINISTRAR LOS MEDICAMENTOS QUE NO PUEDE SUSTENTAR POR SU NIVEL ECONÓMICO. La Sala declaró la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad, de la accionante ante la negativa de suministrarle el suplemento nutricional “Glucerna SR”, la crema humectante “Lubriderm” y el enjuague bucal “Clorhexidina”, requeridos para garantizar un adecuado cuidado del estado de salud de la agenciada. Al tratarse de una paciente que se encuentra en estado de indefensión, por su condición de salud; la cual como su núcleo familiar carecen de capacidad de pago; siendo entonces un sujeto de especial protección, por tratarse de un adulto mayor; y, y que sin justificación se negó la autorización de unos servicios médicos por estar excluidos del PBS, los cuales son requeridos de forma urgente y evidente por la paciente, sin tener la posibilidad de adquirirlos directamente por no contar con los recursos económicos para ello. Revocó. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Sentencia T 468 de 2018
EL ESTADO SOLAMENTE PUEDE INTERVENIR PARA INTERRUMPIR DE MANERA EXCEPCIONAL EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A PERMANECER CON SU FAMILIA. El Estado tiene que entrar a intervenir en la vida familiar, únicamente cuando aquella no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con los niños, las niñas y adolescentes, o represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico. Las razones que llevan a separar a un niño de su familia, deben ser suficientemente fuertes y relevantes, pues de lo contrario se podría estar incurriendo en una vulneración contra la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Revocar. MP Diana Fajardo Rivera
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EL HECHO DE SER PENSIONADO, NO IMPLICA EL DESAMPARO FRENTE A LA INVALIDEZ Y A LA MUERTE. Quienes no estando obligados a hacerlo, por edad o por estar gozando de una pensión de vejez, se afilien voluntariamente y paguen las cotizaciones patrono laborales establecidas por el ISS, gozarán de los mismos beneficios que los asegurados obligatorios en los riesgos de invalidez y muerte las cotizaciones de estos casos serán de los dos tercios del total establecido para los tres riesgos por el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1996. No casa. MP Santander Rafael Brito Cuadrado
Expediente 61638 de 2018
¿LAS CONVENCIONES COLECTIVAS CONSERVAN LOS EFECTOS PENSIONALES TRAS LA REFORMA CONSTITUCIONAL DEL 2005?. Al resolver un recurso de casación, una de las salas de descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo que determinar si la convención colectiva objeto de controversia tenía vigencia, para efectos pensionales, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 del 2005, con el que el legislador evitó que no se continuaran pactando beneficios pensionales diferentes a los consagrados en la ley. Según el pronunciamiento, para realizar este tipo de análisis la corporación tiene definidas tres hipótesis, cuya aplicación conduce a absolver, en cada caso, esa inquietud: – Primera: la convención rige por el “término inicialmente estipulado”, que se refiere al periodo que las partes expresamente pactaron como duración del convenio colectivo, debiéndose entender, en los términos de la norma, que si este estaba transcurriendo a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, que fue el 30 de julio del mismo año, las prerrogativas conservan validez hasta que finalice dicho periodo. – Segunda: si para la entrada en vigencia de la reforma constitucional la convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo efectos, en virtud de la prórroga automática contemplada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, que no se encontraba transcurriendo por mandato de las partes, sino porque se estaba prorrogando de seis en seis meses en aras a lo dispuesto por la norma, los beneficios pensionales convencionales se extenderán, por disposición legal, hasta el 31 de julio del 2010. – Tercera: si al 30 de julio del 2005, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 del 2005, el acuerdo convencional se encuentra surtiendo efectos debido a la denuncia y la iniciación del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución, sus efectos continúan hasta el 31 de julio del 2010, al igual que la segunda situación, y su vigencia perdurará por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
ES JURÍDICAMENTE INADMISIBLE DESMEJORAR LOS BENEFICIOS CONVENCIONALES A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRACONVENCIONAL. La única forma posible de reducir las prerrogativas de una convención vigente, es a través de su denuncia, o si se presentan los presupuestos para la revisión que trata el artículo 480 del Código Sustantivo De Trabajo. Los acuerdos extraconvencionales que pretendan reducir las prerrogativas acordadas, no puede producir efectos. No casa.MP Martín Emilio Beltrán Quintero.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Expediente 05042 31 84 001 2002 00107 01 (5418) de 2018
¿NEGARSE A REALIZAR EL ANÁLISIS DE ADN ES SUFICIENTE PARA DESESTIMAR LA EXISTENCIA DEL PARENTESCO?. El artículo 177 del Código de Procedimiento Civil señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en el caso concreto en principio la materialización de la prueba científica pedida por los accionantes era por su cuenta, lo cierto es que su imposible realización no les es imputable puesto que siempre estuvieron dispuestos a perfeccionar la prueba, estando fuera de sus manos la postura reacia del oponente quien, por demás, tenía el deber de colaborar en el recaudo ya que en conflictos como el presente la orden de llevarla a cabo proviene de la ley y no del querer de los participantes. Estando de por medio la determinación del nexo familiar que une a los contendientes, donde los que lo niegan agotaron todos los recursos a su alcance para lograr ese cometido, pero los que insisten en su prevalencia lo que hacen es evitar la prueba. Revocar los ordinales primero y tercero de la sentencia proferida, confirmar el ordinal segundo que tuvo no probadas las excepciones de fondo, y declaran que Juan Camilo Peña Cartagena no es hijo de Luis Alberto Peña Cañola.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
¿CUÁLES ASPECTOS DEBEN ANALIZARSE ANTE DOS VERSIONES DIFERENTES DE UN MISMO TESTIGO?. Además de las hipótesis de indisponibilidad del testigo que viabilizan la admisión como prueba de referencia de las declaraciones previas, también podrán introducirse como medio probatorio cuando el deponente comparezca al juicio oral a rendir testimonio y cambie la versión inicial o se retracte, explicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, afirmó que la declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. Así las cosas, tendrá dos versiones: la rendida por el testigo por fuera del juicio oral y la entregada en este escenario. Aspectos que se deben valorar. El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto obliga a analizar el asunto con especial cuidado, teniendo en cuenta: – (i)No puede asumirse adelantadamente que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal. – (ii)El juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión. Por el contrario es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad. – (iii)Ante la concurrencia de versiones antagónicas, el fallador tiene la obligación de motivar suficientemente porqué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder persuasivo a todas. – (iv)Ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos, sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues solo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos. – (v)La parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que este pueda decidir si alguna de las versiones entregadas merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo. – (vi)La prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones.
Expediente 50213 (5517) de 2018
DECLARAN INFUNDADO RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO PORQUE LAS PRUEBAS PRACTICADAS NO PONEN EN ENTREDICHO LA DECLARACIÓN DE VERDAD DE LA SENTENCIA. Para la Sala el reproche presentado por el abogado del acusado es intrascendente, porque la convicción de la sala sobre la improcedencia de la acción de revisión en el presente caso, se evidencia por no contar con el sustento ni total ni parcial en el contenido del informe pericial ni se extrae de esa información que haya sido examinada en perjuicio de la pretensión del condenado. La Corte descartó el mérito de las pruebas con razones ajenas al contenido del informe pericial, las cuales están vinculadas exclusivamente con las incoherencias, inconsistencias y contradicciones exhibidas por los testigos.
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Expediente 76001 11 02 000 2013 02751 01 de 2018
SENTENCIA QUE SANCIONÓ ABOGADO ADOLECE DE UN YERRO POR NO ENCONTRARSE SUSCRITA POR EL MAGISTRADO DE LA SALA. Si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdiccional, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la Ley, dan lugar a viciar de ineficacia lo actuado. Bajo esta perspectiva, no queda remedio distinto al de decretar la nulidad a partir de la sentencia proferida, por cuanto la colegiatura de primera instancia no emitió en debida forma el fallo, afectándose la existencia de dicha decisión, resultando necesario que se corrija dicho yerro. Declaran la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo proferido. M.P: María Lourdes Hernández Mindiola
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 05001 23 33 000 2013 01909 01 (31692016) de 2018
¿OPERADOR DISCIPLINARIO PUEDE ACUDIR A UNA NORMA PENAL PARA TIPIFICAR UNA FALTA?. Un fallo reciente del Consejo de Estado concluyó que en los casos en que la conducta descrita como falta disciplinaria no esté tipificada directamente en el Código Disciplinario la ley le permite al operador acudir o remitirse a otras disposiciones, como un complemento normativo, por ejemplo, la legislación penal. De esta manera, precisa el fallo, el legislador permite hacer una lectura integral de las disposiciones que contienen el hecho disciplinable, pues no siempre contienen un estricto listado de prohibiciones y deberes, sin que ello implique algún tipo de vulneración al principio de legalidad y seguridad jurídica. Acorde con ello, la providencia explicó que el delito de peculado por uso se configura cuando un servidor público que tiene a su cargo la tenencia o custodia de bienes del Estado que se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones los usa indebidamente. De igual forma, y con base en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, indicó que para que se configure este delito se requiere que la conducta la realice un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público. Igualmente, que exista una apropiación en provecho personal o de un tercero de bienes del Estado, con las distintas variantes descritas en los elementos normativos del tipo.
Expediente 20001 23 33 000 2014 00095 01 (0878-16) de 2018
LOS APORTES A FONDOS DE PENSIÓN SON IMPRESCRIPTIBLES. En atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad; lo cual no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. Modificar. MP William Hernández Gómez
Expediente 11001 03 15 000 2018 03103 01 de 2018
LA LEY 100 DE 1993 PREVÉ EXCEPCIONES EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL. Se encuentran consagradas en el artículo 279 y plantea que los miembros de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Entre los exceptuados se encuentran los afiliados al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o con cualquier clase de remuneración.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 25000 23 26 000 2012 00490 01 (57122) de 2018
ASEGURADORA NO TIENE CONDICIÓN DE LITISCONSORTE NECESARIO EN DEMANDA DE NULIDAD CONTRA ACTO QUE DECLARA INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Acerca de la posición de la compañía aseguradora en los litigios relacionados con el contrato estatal, el Consejo de Estado ha señalado que su intervención no es obligatoria y que la compañía aseguradora tiene derecho a comparecer al proceso contractual o a demandar por separado dentro del término legal de caducidad, pues no se trata de un litisconsorte necesario. En el caso concreto señaló la Sala que la resolución 11196 de 2011 solo se examina en cuanto a lo referente a la nulidad del artículo tercero, que contiene la orden impartida a la fundación Gestión Educativa, por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Sin perjuicio de apreciar la existencia, exigibilidad y pago de la póliza de seguro como un hecho probado en el proceso, por lo anterior no se realiza pronunciamiento sobre la legalidad del contenido, en tanto que el contrato de seguro no es el objeto del presente caso.o. C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 47001 23 31 000 2009 00121 01 (41069) de 2018
LA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN PARA COMPARECER A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA NO LA DETERMINA LA LEY BAJO LA CUAL EL ESTADO SUSCRIBIÓ EL CONTRATO SINO QUE SE RESUELVE A PARTIR DE LA NATURALEZA DE LAS PRETENSIONES. Con fundamento en lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias derivadas de los contratos celebrados por las entidades estatales, sea que se rigieran por el Decreto Ley 222 de 1983 o por la Ley 80 de 1993 sin importar, que en el primer caso, se trate de un contrato calificado por dicho estatuto como administrativo o de derecho privado de la administración, pues el régimen jurídico del contrato no determina la competencia de la jurisdicción para su conocimiento. La jurisdicción Contenciosa conoce de las controversias que puedan surgir de contratos celebrados por el Estado bajo el referido Decreto Ley. Confirma fallo que se inhibió de conocer de fondo. C.P: María Adriana Marín
Expediente 27001 23 31 000 2006 00585 01 (41356) de 2018
HACEN PRECISIONES SOBRE LA APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Al analizar el recurso de apelación encaminado a cuestionar los perjuicios inmateriales reconocidos en el juicio de responsabilidad estatal por los daños que sufrió un conscripto con el arma de dotación oficial de un compañero, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó algunos aspectos de la apelación adhesiva. Es bueno precisar que dicha apelación procede siempre que la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria y está limitada a que: – I. Se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. – II. Su alcance está determinado por el supuesto de que se cause algún perjuicio al recurrente. – III. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. Precisamente, explicó que cuando alguna de las partes no apela la sentencia y, en su lugar, opta por adherirse al recurso instaurado por su contendiente asume todas las consecuencias derivadas de ello. Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas por esta vía, concluyó que las mismas corresponden a lo desfavorable para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria. Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe hacerlo a través de la explicación de las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 25000 23 37 000 2012 00118 01 (20694) de 2018
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS NO SE PUEDE DECLARAR EN SEDE JUDICIAL. La pérdida de fuerza ejecutoria puede alegarse como evento que afecta la validez de los actos administrativos que se hayan proferido con fundamento en el acto que perdió su fuerza, pues el acto demandado puede ser nulo por falsa motivación, expedición irregular o falta de competencia temporal, explica la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En ese orden, en sede judicial no se puede hacer tal declaratoria, sino que se toma como una circunstancia que afecta la validez de los actos derivados de aquél. La Sección Segunda había manifestado que los actos administrativos particulares derivados de un acto general que posteriormente es viciado de nulidad pierden su fuerza ejecutoria, puesto que desaparece el soporte necesario para su existencia, al desvirtuarse la legalidad del primero generado, afirmó la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con los artículos 66, numeral 2, y 175 del Código Contencioso Administrativo.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. Sala Civil
Expediente 034 2013 00748 02 de 2018
CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE RESULTÓ INEFICAZ AL PESAR SOBRE EL MISMO UNA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR, Y AL NO HABERSE CUMPLIDO EL REQUISITO DE ESTABLECIMIENTO DE LINDEROS. La Sala procedió a negar las pretensiones de restitución de los accionantes, y declarar que el negocio prometido de compraventa de apartamento no es eficaz, por cuanto sobre ese inmueble pesaba una afectación a patrimonio familiar en favor de menores, para cuyo levantamiento que habilitara materialmente al promitente vendedor para extender la escritura pública de venta, se debe agotar una serie de exigencias legales, como la obtención de licencia judicial y la existencia de otro inmueble que satisficiera esa garantía para aquellos. Por igual, la promesa celebrada respecto del apartamento no cumple lo dispuesto en el numeral 4 de la norma precitada, que exige la cabal determinación del contrato prometido, presupuesto que referido a la venta de inmuebles como cuerpo cierto, el mismo se debe determinar o especificar por sus linderos que lo distinguen de cualquiera otro, por cuanto de no concretarse el predio en esos términos, para cuando se vaya a cumplir la solemnidad constitutiva. M.P. Luis Roberto Suarez González
Colombia Compra Eficiente
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR POR LOS REPRESENTANTES LEGALES. El artículo de 179 de la Constitución Política inhabilita para ser elegido como congresista a quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Departamento Administrativo de la Función Pública
¿ES PROCEDENTE OTORGAR UNA LICENCIA ORDINARIA A UN EMPLEADO QUE SE ENCUENTRA VINCULADO EN PERÍODO DE PRUEBA?. También se aborda la interrupción del período de prueba por licencia ordinaria. Si es procedente. Sobre el particular, se debe tener presente que no existe limitante para que un empleado nombrado en período de prueba pueda ser beneficiario de una licencia ordinaria, por manera que todos los empleados bien sean de carrera administrativa, en provisionalidad o de libre nombramiento y remoción, pueden ser beneficiarios de una siempre que no se vean afectados los servicios a cargo de la entidad