Presidencia de la republica
«Por medio de la cual se adopta la estrategia salas amigas de la familia lactante del entorno laboral en entidades públicas territoriales y empresas privadas y se dictan otras disposiciones».
«Por medio de la cual se incremento de la licencia de maternidad, que aumenta de 14 a 18 semanas en el caso de la madre; en cuanto a la licencia de paternidad se mantiene el tiempo de disfrute de ocho días. se modifican los artículos 236 y 239 del código sustantivo del trabajo.»
POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE AMNISTIA, INDULTO Y TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES Y OTRAS DISPOSICIONES.
POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA EDAD MÁXIMA PARA EL RETIRO FORZOSO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES PÚBLICAS
POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTA UNA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL, SE FORTALECEN LOS MECANISMOS PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y LA ELUSIÓN FISCAL, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
Ministerio de salud
Concepto 201611602242601 del 2016.
Así se realiza el pago de incapacidades superiores a 180 días. rente a una consulta relacionada con las entidades encargadas del reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad general, el Ministerio de Salud recordó que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993, el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS ) deberá reconocerlas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Corte Constitucional
Incrementos pensionales por personas a cargo son imprescriptibles. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional respaldó la tesis, aun sin aceptar por la totalidad de la corporación, que defiende la imprescriptibilidad de los incrementos pensionales por personas a cargo, porque, a su juicio, es la interpretación que mejor materializa los fines del Estado. Precisamente, explicó que los incrementos pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensión mínima legal, y subsisten mientras perduren las causas que les dieron origen.
Los límites para pactar honorarios de abogados, según la Corte Constitucional. En un fallo de tutela, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional indicó que el ejercicio de la abogacía supone unos límites para quien la ejerce, pues el legislador estableció dentro de sus deberes el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales con sus clientes. Esto quiere decir que en desarrollo de dicho deber el litigante debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales, en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto. Para tal fin, este debe acordar el objeto del mandato, los costos, la contraprestación y la forma de pago, en términos comprensibles para su poderdante, y suscribir recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
LA RETENCIÓN TRANSITORIA NO PUEDE SER UTILIZADA PARA ENCUBRIR MEDIDAS SANCIONATORIAS DE NINGÚN TIPO NI PARA LIMITAR LA CIRCULACIÓN DE UNAS PERSONAS QUE HACEN PARTE DE GRUPOS MARGINADOS Y VULNERABLES. La Constitución de 1991 reconoce el derecho a la libertad personal en su artículo 28 y bajo los parámetros del mismo permite su limitación legítima mediante la retención administrativa o conducción como una excepción a la reserva judicial cuando tenga un carácter preventivo para proteger los derechos de terceros o a la propia persona y se sujete estrictamente a las garantías del debido proceso, al principio de proporcionalidad y no tenga fundamento en motivos discriminatorios. La distinción de trato no tiene un fundamento constitucional y es claramente discriminatorio, en la medida en que se cercena el goce de un derecho fundamental, la libertad, en su manifestación de la libertad personal y la libre circulación con el objetivo de desalojar de un espacio público a unas personas, porque se considera que su dedicación laboral va en contra de la tranquilidad pública y es un peligro para la sociedad, percepción que equipara el trabajo sexual con la venta ambulante. Confirma parcialmente. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16Temas: Retención transitoria. Recuperación. Espacio público. Libre circulación. Trabajo sexual. Derecho al trabajo.
Cirugías plásticas con fines reconstructivos funcionales están incluidas en plan de beneficios en salud. Al revisar un fallo de tutela, la Corte Constitucional reiteró que existen dos modalidades diferentes de cirugías plásticas que persiguen propósitos disimiles. Por una parte, están los procedimientos cosméticos o de embellecimiento, los cuales buscan mejorar tejidos sanos para cambiar o modificar la apariencia física de una persona. Por otro lado, están los procedimientos funcionales o reconstructivos, que apuntan a corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o a impedir afecciones sicológicas que no le permitan a una persona llevar una vida en condiciones dignas.
LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL HA GARANTIZADO EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN DE PACIENTES CON DIFERENTES ENFERMEDADES, CUANDO LOS ESPECIALISTAS DE LAS ÁREAS DE PSICOLOGÍA, MEDICINA, PSIQUIATRÍA O EDUCACIÓN CONSIDEREN NECESARIA SU INTEGRACIÓN EN UN AMBIENTE ESCOLAR. En un principio la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-443 de 2004) asumió que la prestación del servicio educativo debía ser en un colegio regular o en uno especializado que atienda niños autistas. En Sentencia T-974 de 2010 se fijó que la secretaría de educación debía determinar y garantizar el acceso a una institución educativa cuyo PEI facilite una mejor manera el derecho a la educación en aulas regulares. Mediante Sentencia T-495 de 2012 se ordenó la designación de personal de apoyo pedagógico en una institución educativa y en Sentencia T-847 de 2013 se indicó que se debían realizar los ajustes y procedimientos razonables para brindar la prestación de servicios educativos a la población en situación de discapacidad. En todo caso, la jurisprudencia constitucional se ha inclinado porque la prestación del servicio educativo atienda las condiciones médicas de cada estudiante. Revoca M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Temas: Educación inclusiva. Población en condición de discapacidad.
EL HECHO DE PERTENECER AL PROGRAMA DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA A VÍCTIMAS NO IMPLICA EL SOMETIMIENTO A RESTRICCIONES QUE AFECTEN EL NÚCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Una vez ingrese al Programa, con base en el resultado de evaluación del riesgo del interesado, la Fiscalía en ejercicio de su autonomía deberá adoptar las medidas de protección que considere más pertinentes para salvaguardar sus derechos. Aunque dicho ingreso comporta una serie de restricciones que limitan de manera justificada el goce de los derechos del protegido (Resolución 0-5101 de 2008, derogada por la Resolución 0-1006 de 2016), en tanto, persiguen la protección de su derecho a la vida, los deberes que se le imponen y la posible sanción por su incumplimiento, deben atender a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que se preserve el núcleo esencial de los derechos involucrados. Revoca M.P. Alejandro Cantillo Linares Temas: Programa. Protección. Asistencia a víctimas. Testigos. Intervinientes. Grupo familiar.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Expediente 174882016 (47290) del 2016
Administradoras de pensiones que no cobren aportes deben responder por el pago de la prestación. La Corte Suprema de Justicia precisó, al resolver un recurso de casación, que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema. Además, advirtió que en caso de omitir esta obligación estos fondos deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios.
CONFORME A LOS ARTÍCULOS 8 DE LA LEY 171 DE 1961 Y 74 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969, SI EL DESPIDO DE UN EMPLEADO OFICIAL SE PRODUCE DESPUÉS DE 15 AÑOS DE SERVICIO, EL TRABAJADOR TIENE DERECHO A LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN. Teniendo en cuenta que el actor laboró para el Inderena entre el 1 de julio de 1978 y el 27 de febrero de 1995, es decir, por espacio de 16 años 7 meses y 27 días, cuando fue retirado del servicio sin justa causa; que no fue afiliado al sistema general de pensiones, y que cumplió los 55 años de edad el 15 de julio de 2009, ya que nació el mismo día y mes del año de 1954, el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de julio de 2009, con un IBL correspondiente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, indexado entre la fecha de retiro y la del disfrute, con una tasa de remplazo del 62,47%, equivalente a la proporcionalidad del tiempo de servicio respecto de lo que le habría correspondido si hubiere reunido todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, a que se refiere el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pensión que tiene el carácter de compartible con la que le llegare a otorgar Colpensiones a título de pensión de vejez. Revoca M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán Temas: Pensión restringida de jubilación. Pensión sanción. Despido. Empleado oficial.
EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN GARANTIZA A SUS BENEFICIARIOS LO ATINENTE A LA EDAD Y EL TIEMPO DE SERVICIO O EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS PARA ACCEDER AL DERECHO PENSIONAL, Y EL MONTO DE LA PRESTACIÓN EN LO RELATIVO CON LA TASA DE REEMPLAZO. No así lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. No Casa M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz Temas: Pensión de vejez. Reliquidación pensional. Régimen de transición. IBL.
LA EXTEMPORANEIDAD EN EL PAGO DE LOS APORTES PARA LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES, CUYA OBLIGACIÓN ES DEL EMPLEADOR, NO TRASLADA EL RIESGO. La Sala ha indicado de manera reiterada que las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. No Casa M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas Temas: Pensión de vejez. Mora. Pago. Cotizaciones. Sistema de seguridad social.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Expediente 11000120070064901 16889 del 2016
Técnica de ADN es un dictamen pericial y debe ceñirse a las reglas del proceso civil. El artículo 1° de la Ley 721 del 2001, modificatorio del artículo 7° de la Ley 75 de 1968, dispuso que en todos los procesos para establecer la paternidad o maternidad el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen un índice de probabilidad superior al 99,9 %, utilizando para ello, mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, la técnica del ADN. De acuerdo con este contexto, un fallo reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aclaró que dicha técnica ostenta la misma naturaleza del dictamen pericial.
Expediente 11001310300820000019601 del 2016
Gastos futuros de salud ocasionados por negligencia médica son reparables. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia publicó un fallo en el que se condenó a una entidad promotora de salud (EPS) al pago de una indemnización por los gastos futuros de atención de salud, entre otros, en que deberá incurrir un menor de edad víctima de lesiones irreparables por el proceder omisivo con el que actuaron los médicos al momento de su nacimiento. La decisión del alto tribunal se adoptó luego de acreditar que el daño físico y mental de la víctima, además de ser directo, cierto y valorable, es irreversible y progresivo.
Expediente 162822016 (25151310300120060019101) del 2016
Requisitos y precisiones para el éxito de la acción reivindicatoria o de dominio. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular de la que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. De acuerdo con este concepto, un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia explicó que para el éxito de la pretensión reivindicatoria deben concurrir y demostrarse los siguientes supuestos: 1.Derecho de dominio en cabeza del actor. 2.Posesión material ejercida por el demandado sobre la cosa corporal, raíz o mueble, y que la misma sea singular o una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación. 3.Identidad entre el bien mueble o inmueble reclamado por quien acciona y el detentado por el convocado al litigio. Así las cosas, y frente a este último requisito, la Sala Civil precisó que tratándose de bienes inmuebles se considera satisfecho cuando no exista duda acerca de que lo poseído por el accionado corresponde total o parcialmente al predio de propiedad del actor en reivindicación, “según la descripción contenida en el título registrado y lo expresado en el libelo introductorio del juicio”.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Expediente 168242016 (46896) del 2016
Identifique la importancia de los antecedentes para solicitar mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recordó que el estudio de las características personales del procesado es esencial para el reconocimiento, o no, de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de libertad, en tanto están ligados de manera inescindible a las funciones de esta sanción y al reproche subjetivo que el juez debe hacer dentro de la categoría de culpabilidad. Según el alto tribunal, es imposible escindir de la pena privativa de la libertad una valoración concerniente a sus funciones y, en ella, las circunstancias relativas al autor del injusto, pues todas son necesarias a la hora de determinar judicialmente la efectiva ejecución.
LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA PRIMERA INSTANCIA PERMITE AL JUEZ DE MAYOR JERARQUÍA MODIFICAR LA SENTENCIA PARA AJUSTAR A LAS NORMAS PENALES. Respecto del caso analizado resulta evidente la vulneración del principio de legalidad en contra de la parte condenada ya que el juez de primera instancia, sin tener en cuenta las normas que regulan el procedimiento penal, decidió imponer condenas superiores a las contempladas por la ley por la comisión de los delitos que fueron investigados, ello implica la necesidad de casar oficiosamente la sentencia con el objetivo de que sea acorde con la ley y cese el desconocimiento de derechos de la delincuente. Casar. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. . Temas: Sentencia. Casar. Oficiosamente.
Expediente 165752016 (47616) del 2016
El juramento estimatorio no es prueba suficiente del daño. Según la Sala Penal el juramento estimatorio no es prueba suficiente del daño, pues solo constituye un estimativo de su cuantía, que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se valúan para adquirir un costo suasorio. Si bien se ha sostenido, en otras oportunidades, que la víctima puede acudir a este instituto para acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, ello no significa que supla la prueba del daño, advirtió.
LA PRESCRIPCIÓN SE SUSPENDE CON LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN QUE FORMULE EL PROCESADO EN CONTRA DEL JUEZ COMPETENTE. Los reclamos del condenado al señalar la existencia de la prescripción de la acción penal no son correctos, toda vez que al haber interpuesto una solicitud de recusación en contra de los magistrados que conocían su caso se suspendía el término, pues tal como lo define la Ley 906 de 2004 cuando la recusación propuesta se declare infundada, no corre la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente. No casa. M.P. Eyder Patiño Cabrera. Temas: Prescripción. Recusación. Decisión. Suspendía.
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Expediente 54001 11 02 000 2016 00333 01 de 2016.
NO SE PUEDE JUSTIFICAR LA NEGACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD INVOCANDO PROBLEMAS ADMINISTRATIVOS QUE NO SEAN RESPONSABILIDAD DEL PACIENTE. Aunque el caso en estudio se trate de un hecho superado al haber cumplido la entidad requerida las exigencias de la tutela de primera instancia, es necesario resaltar que al paciente no le pueden negar la prestación del servicio de salud por causas que son ajenas a su responsabilidad tales como problemas administrativos, ya que la entidad se encuentra en la obligación de garantizar el acceso a los servicios médicos que tiene derecho el paciente sin que haya posibilidad de incurrir en prácticas destinadas a negar la prestación del servicio. Confirma. M.P. María Lourdes Hernández Mindiola. Temas: Servicios médicos. Problemas administrativos. Paciente.
Expediente 44001 11 02 000 2012 00022 01 de 2016.
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DECRETA ABSOLUCIÓN DE JUEZ DE LA GUAJIRA AL NO HABER ENCONTRADO MÉRITO PARA CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que no había lugar a imponer sanción como lo hizo la primera instancia, debido a la inexistencia de méritos que permitieran continuar con la investigación en contra del funcionario disciplinado, ya que si bien decretó el embargo de cuentas bancarias en contra de la entidad departamental lo hizo señalando expresamente que se prohibía la aplicación de la medida cautelar sobre recursos inembargables, por lo tanto no era procedente adjudicarle la responsabilidad de una conducta realizada por el establecimiento bancario. Revoca. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Temas: Juez. Absolución. Investigación.
Expediente 11001 11 02 000 2015 02817 01 de 2016.
LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN IMPLICA LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD DEL ESTADO PARA SANCIONAR CONDUCTAS CONTRARIAS A LA LEY. No es procedente el reclamo interpuesto por el quejoso relacionado con hechos sucedidos en el año 1972, al considerar que el juzgado de conocimiento de esa época profirió sentencia con base en una prueba falsa pues lo que busca el denunciante es reabrir debates previamente cerrados, que nunca discutió a pesar de tener la oportunidad procesal para hacerlo en su momento; además las normas disciplinarias contemplan un determinado lapso de tiempo para emprender acciones que sancionen las conductas contrarias a la ley, pero al cumplirse tal plazo el Estado pierde la competencia para poder imponer sanción. Confirma. M.P. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Temas: Prescripción. Pérdida de capacidad. Estado. Sancionar.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera
Expediente 05001233300020160046201 del 2016
Fondos de pensiones deben asumir consecuencias por errores en la historia laboral. Teniendo en cuenta que las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos que contienen información sobre la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones, el Consejo de Estado, con soporte en jurisprudencia constitucional, precisó las obligaciones que les recaen, principalmente cuando se trata de la responsabilidad de mantener actualizada y custodiada la información de los afiliados. Según la Sección Primera, estas entidades responden ante los afiliados por errores e inconsistencias en que incurran respecto de los datos que han de constar en la historia laboral, así como asumir las consecuencias que en el reconocimiento del derecho pensional de un afiliado causen estas faltas.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001031500020160114700 del 2016
Dan a conocer nueva postura sobre el término para reformar la demanda. El último boletín del Consejo de Estado destacó un cambio jurisprudencial adoptado por la Subsección B de la Sección Segunda de esa corporación al principio de este año y publicado recientemente. En efecto, el alto tribunal replanteó la postura adoptada en la Sentencia 11001031500020150222500 del 2015, en lo que respecta a la oportunidad para reformar la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su juicio, la oportunidad para hacerlo se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de ese lapso.
Expediente 08001 2331 000 2011 00634 01 (1568 2015) de 2016
EL SOLO HECHO DE AFILIARSE A UN FONDO DE CESANTÍAS PRIVADO NO CONLLEVA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DEL RETROACTIVO AL ANUALIZADO. Como quiera que el Decreto 1582 de 1998 prevé que el régimen contemplado en la Ley 344 de 1996 es para los servidores que iniciaron su relación a partir del 31 de diciembre de 1996 además que su aplicación para quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha solo tiene validez siempre que decidan acogerse al mismo, debe precisarse, que para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado es necesario que el servidor territorial vinculado antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, manifieste expresamente a la administración dicha determinación. De no ser así, su afiliación a un fondo creado en virtud de la Ley 50 de 1990 tan solo implica el cambio de administrador de dichos recursos. Confirma C.P. Gabriel Valbuena Hernández Temas: Cambio. Régimen de cesantías. Cesantías anualizadas. Empleado territorial.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 11001 03 26 000 2015 00165 00 de 2016.
CONSEJO DE ESTADO NIEGA DEMANDA DE NULIDAD EN CONTRA DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN NACIONAL. La Sección Tercera del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la nulidad radicada en contra del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, al considerar que no desconoce la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. Fue denegada la nulidad simple interpuesta en contra del artículo 2.2.1.1.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, que reglamenta el sector administrativo de Planeación Nacional, al señalar el Consejo de Estado que la norma acusada no desconoce ni transgrede las disposiciones de la Ley 80 de 1993 en materia de contratación estatal, puesto que la exigencia de cerrar y certificar la finalización de los procesos de contratación por parte de la entidad estatal se dirige únicamente a la Administración, sin comprometer hechos o derechos ajenos al Estado. Niega. C.P. Jaime Alberto Santofimio Gamboa. . Temas: Planeación Nacional. Procesos de contratación. Finalización. Certificar.
Expediente 15001 23 31 000 2004 00084 01(42527) de 2016
EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN LOS CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD ES EL OBJETIVO. La Sala reitera que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, es decir, que en casos de responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por la privación de la libertad, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación. Revoca C.P. Hernán Andrade Rincón 2016 Temas: Acción de reparación directa. Responsabilidad patrimonial del Estado. Privación injusta de la libertad. Indemnización. Perjuicios.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 08001 23 31 000 2010 00423 01 (19867) de 2016.
CUANDO NO ES POSIBLE DEFINIR EL MOMENTO DE ENTREGA LA TORNAGUÍA ES DOCUMENTO VÁLIDO PARA DETERMINAR LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO AL CONSUMO Y DE LA PARTICIPACIÓN. Para establecer el movimiento de los licores la tornaguía es documento idóneo que permite controlar la entrada y salida de tales productos gravados. Aunque se presentaran diferencias en el registro contable del movimiento de los licores por parte de la empresa demandante, esta pudo demostrar a la administración mediante la tornaguía y el dictamen pericial contable que nunca omitió el pago de la participación en el monopolio de licores a cargo de la administración departamental, y contrario a lo que decidió el Tribunal en primera instancia sí era procedente demostrar mediante la tornaguía todos los movimientos de los productos con el objetivo de definir el momento de causación del tributo. Revoca. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. .Temas: Tornaguía. Documento. Productos.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 11001 03 15 000 2016 00532 01 de 2016.
LA EXISTENCIA DE MEDIDAS JUDICIALES IDÓNEAS PARA DEFENDER LOS INTERESES DEL AFECTADO VUELVE IMPROCEDENTE LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.No se puede alegar la configuración de un perjuicio irremediable al negar la tutela cuando hay mecanismos de defensa que incluyen la solicitud de medidas cautelares.Precisa la Sección Quinta del Consejo de Estado que no es procedente la acción de tutela interpuesta por la entidad pública, toda vez que solo pretende discutir hechos de carácter económico y no se puede hablar de la configuración de un perjuicio irremediable, al existir otros medios para defender sus derechos como el recurso extraordinario de revisión del cual no ha hecho uso y puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares en contra de los actos demandados. Confirma. C.P. Rocío Araujo Oñate. . Temas: Medios. Derechos. Medidas cautelares.
Expediente 11001 03 15 000 2016 00457 01
EL JUEZ COMPETENTE NO PUEDE PROFERIR SENTENCIA CUANDO LA PRUEBA PRINCIPAL ESTÁ AUSENTE Y NO HAN TERMINADO LAS GESTIONES RELACIONADAS CON SU OBTENCIÓN. Cuando una prueba principal es solicitada sin que los requeridos la aporten, es deber del funcionario judicial asumir una actitud proactiva que le permita obtenerla en el menor tiempo posible. Es necesario revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la tutela ya que es evidente que el accionante tuvo que soportar una carga que no le correspondía, pues a pesar de haber solicitado la copia autentica del expediente a diversas entidades judiciales estas no han aportado la prueba correspondiente, de modo que era deber del Tribunal que conocía el proceso de reparación directa proferir decisiones que permitieran solucionar la renuencia de las entidades requeridas, en vez de pretender proferir sentencia sin que exista el documento idóneo para comprobar la existencia de la detención injustificada del accionante. Revoca. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Temas: Prueba principal. Requeridos. Actitud proactiva.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera
Expediente 11001 33 34 006 2012 00125 01 de 2016
EL TÉRMINO PARA IMPONER LA SANCIÓN POR LA INOBSERVANCIA DEL DEBER DE CONTRATAR LA CUOTA DE APRENDICES FIJADA POR EL SENA SE CUENTA A PARTIR DEL ÚLTIMO ACTO DE INCUMPLIMIENTO. El mismo parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 permite entender que la obligación de contratar la cuota de aprendices es de carácter continuado, es decir, que la misma persiste en el tiempo y no culmina por el hecho de que el contrato de aprendizaje, individualmente considerado, termine por cualquier causa. Así, es a partir del último acto de incumplimiento consistente en no contratar los aprendices asignados que se debe empezar a contabilizar el término de 3 años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984. Confirma M.P. Luis Manuel Lasso Lozano Docu: Sanción. Incumplimiento. Cuota de aprendices. Sena. Caducidad. Facultad sancionatoria.
Superintendencia Financiera de Colombia
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA ESTABLECE MODIFICACIONES A LA REGLAMENTACIÓN DE LAS CLÁUSULAS Y PRÁCTICAS ABUSIVAS. Mediante la Circular Externa 048 de 2016, la Superintendencia Financiera de Colombia informó a representantes legales y defensores del consumidor financiero de entidades vigiladas, que se realizaron modificaciones a la reglamentación de la Circular Básica Jurídica relacionada con las cláusulas y prácticas abusivas; la modificación rige a partir del 27 de noviembre de 2016 y las entidades que soliciten un plazo adicional para la implementación de los cambios, deberán hacerlo de manera motivada y no podrá exceder tal plazo de tres (3) meses. Temas: Cláusulas. Prácticas. Abusivas. Circular Básica Jurídica.
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