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CONDICIONES PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA VULNERACIÓN A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA
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La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sede del mecanismo de revisión eventual, indicó que la delimitación conceptual de la “moralidad administrativa”, como derecho colectivo, no puede depender de la idea subjetiva de quien, frente a la actuación cuestionada, decide sobre la observancia, amenaza o vulneración de dicho derecho, sino que está relacionada con la intención o propósito que influye en esa actuación respecto de la finalidad de la ley.
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Dentro del contexto antedicho, la Sala advirtió que, dada la imposibilidad de abarcar rigurosamente los supuestos que podrían presentarse frente a esa intención o propósito, en la determinación de la vulneración o no del derecho en cuestión servía considerar como parámetros la desviación de poder, el favorecimiento de intereses particulares alejados de los principios que fundamentan la función administrativa, la inobservancia grosera, arbitraria y alejada de todo sustento legal, la conducta antijurídica o dolosa –en el entendido de que el servidor tiene la intención manifiesta y deliberada de vulnerar el mandato legal que rige su función–.
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La misma Sala subrayó que la moralidad administrativa debe guiar el ejercicio de la función “administrativa”, lo que implica un ejercicio acorde con el ordenamiento y las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, con total honestidad y transparencia.
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