23 septiembre, 2024

Expediente 00780 de 2024

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SALA LABORAL RECUERDA  QUE EN OCASIONES NO SE PUEDE CONSIDERAR QUE EXISTAN CONTRATOS SUCESIVOS EN EL DESARROLLO DE UNA RELACIÓN LABORAL, CUANDO NO HAY DIFERENCIAS SUSTANCIALES EN EL OBJETO MISMO DEL CONTRATO

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De antaño, esta Sala ha adoctrinado que en ocasiones no se puede considerar que existan contratos sucesivos en el desarrollo de una relación laboral, cuando no hay diferencias sustanciales en el objeto mismo del contrato, vale decir, cuando la esencia de lo pactado no varía, a pesar de las formas distintas que pretendan otorgársele a dicho negocio jurídico.

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Así, aunque es perfectamente posible que se materialicen dos o más contratos distintos que se suceden, debe estar perfectamente definida de manera clara e inequívoca una causa valedera para el cambio del mismo, pues de lo contrario, el juez debe aplicar con rigor el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y hacer prevalecer la existencia de una relación jurídica sustancial, habida consideración de que la causa del contrato nunca mutó. En efecto, desde el proveído CSJ SL, 2 sep. 1977, rad. 5923, y que se mantiene vigente, enseñó esta superioridad: A la luz de estas consideraciones, desde ya advierte la Sala que el Tribunal incurrió en los errores endilgados por la censura, pues, a decir verdad, las pruebas singularizadas dan cuenta de que, efectivamente, la relación de trabajo del demandante con la pasiva fue ininterrumpida, y no quedó demostrada la causa para el cambio de objeto que hiciera distinta la vinculación jurídica.

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En efecto, Avianca S.A. aceptó la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo celebrados en forma directa con el actor: uno del 24 de septiembre de 1996 al 23 de septiembre de 2003, y otro del 17 de septiembre de 2012 al 13 de marzo de 2013. En cuanto al interregno comprendido entre el 24 de septiembre de 2003 y el 16 de septiembre de 2012, el Tribunal consideró que también hubo una relación laboral entre las partes, de duración indefinida, pues halló acreditado que las vinculaciones con las cooperativas de trabajo asociado fueron realmente una forma de intermediación, premisa que se reputa legal y cierta, pues no se discutió en casación. Puestas así las cosas, una primera conclusión se impone: la prestación del servicio subordinado por parte de Nilson Augusto Moreno Hernández a Avianca S.A. no tuvo ninguna interrupción.

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En el mismo sentido, y por no haber sido cuestionado en casación, el vínculo que existió entre el actor y Avianca S.A. durante el período que esta recurrió ilegalmente a la contratación a través de cooperativas, fue un contrato de trabajo a término indefinido. En tales condiciones, si al 16 de septiembre de 2012 las partes estaban atadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, no resulta razonable comprender que a partir del día siguiente decidieran variar la modalidad del contrato a uno de duración determinada, solo porque suscribieron un documento que formalmente así lo contemplara.

    

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