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EL HECHO DE QUE LA ADMINISTRACIÓN PROFIERA UNA DECISIÓN POR FUERA DEL TÉRMINO CONSAGRADO EN LA NORMATIVIDAD PARA TAL EFECTO, NO IMPLICA LA INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
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El hecho de que la administración profiera una decisión por fuera del término consagrado en la normatividad para tal efecto, no implica la invalidez del acto administrativo así producido –como equivocadamente lo sostiene el demandante-.
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En este punto se acoge el criterio que ha sido expresado por el Consejo de Estado en otras oportunidades según el cual, cuando las normas especiales referidas a un trámite administrativo particular no consagran consecuencias específicas para los eventos en que las decisiones son proferidas por fuera de los términos concedidos a la administración para decidir, en dichos casos la autoridad administrativa no pierde la competencia para pronunciarse sobre el asunto, y el incumplimiento de los términos no genera violación del debido proceso, pues ha entendido la jurisprudencia que se trata de términos programáticos, cuyo incumplimiento no tiene efectos sobre la validez de los actos administrativos proferidos en esas condiciones
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