30 octubre, 2023

Expediente 00995 de 2023

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EMITEN NUEVA SENTENCIA SOBRE LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS SOBRE PENSIONES

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[E]n el sublite, el conflicto se suscita por la forma cómo se debe aplicar el régimen de transición al que alude el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, conforme a la interpretación literal según la cual se garantiza el acceso a la prestación con la edad regulada en la norma anterior; o por el contrario, se debe emplear el régimen anterior en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad.

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Según esta última posición, las personas beneficiadas con la transición regulada en la primera parte del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 tendrían derecho a pensionarse en los términos del Decreto 3135 de 1968, es decir, con 20 años de servicio al Estado ya fueran continuos o discontinuos; 55 años en el caso de los hombres y 50 en el de las mujeres; en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio (…).(…) Teniendo en cuenta que el señor (…) laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 16 de agosto de 1969 hasta el 9 de agosto de 1971 y para el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, INURBE, desde el 20 de agosto de 1971 hasta el 25 de agosto de 1990, se aplicará en el sub examine el Decreto 3135 de 1968 en cuanto a la edad requerida por el trabajador para acceder a la pensión de jubilación, en armonía con las reglas de unificación previstas en la sentencia del 28 de agosto de 2018.

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