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RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » OBLIGACIONES
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El artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, imponen a los fondos privados la obligación de controlar los saldos de la cuenta de ahorro individual, a fin de que en el evento de que exista el riesgo que el capital disminuya y se torne insuficiente, el pensionado deba tomar de manera imperativa una renta vitalicia con una aseguradora.
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» INCREMENTOS O REAJUSTES PENSIONALES – Equivocación del tribunal, en la interpretación del artículo 81 de la Ley 100 de 1993, pues la administradora de pensiones privada cumplió, en principio, con sus deberes fiduciarios, ante la caída del mercado de valores, que llevó al traslado de la pensión del recurrente de la modalidad de retiro programado a una en la modalidad de renta vitalicia, por lo que no podía condenársele a reajustar en los términos del artículo 14 de la misma ley, una pensión que ya no estaba a su cargo, al haberse modificado la modalidad pensional .
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» MODALIDADES PENSIONALES » RENTA VITALICIA INMEDIATA – La renta vitalicia es aquella modalidad mediante la cual el pensionado o sus beneficiarios contrata directa o irrevocablemente con una aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su deceso, así como la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo que ellos tengan derecho -en esta modalidad el capital deja de ser propiedad del pensionado y se convierte en patrimonio de la aseguradora-
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