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NULIDAD PROCESAL / INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.
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No existe obligación legal o contractual que exija la comparecencia de la constructora a la acción de protección del consumidor financiero y, por tanto, no se está frente a un litisconsorcio necesario. Es posible deslindar las cargas prestacionales de las partes, puesto que lo que se reprocha es el incumplimiento de las obligaciones de diligencia y correcta administración a cargo de la fiduciaria, las cuales se encuentran determinadas por los contratos de encargo fiduciario individual y los mandatos legales que rigen la figura, las que, en modo alguno, se pueden endilgar a la promotora del proyecto.
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INCONGRUENCIA-Facultades ultra y extra petita en las acciones de protección del consumidor financiero. Artículo 58 inciso 9º ley 1480 de 2011. Los hechos y pretensiones estaban encaminados a evidenciar el incumplimiento de la fiduciaria de las obligaciones derivadas de los contratos de encargo fiduciario debido a una inadecuada administración, lo cual exigía al juzgador analizar específicamente la conducta de la fiduciaria y cuáles eran esas obligaciones legales y contractuales que debía haber observado en el caso concreto.
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No existe desarmonía entre las pretensiones y lo concedido, que no está por fuera ni más allá de lo pedido, pues la sentencia se limitó a ordenar el reembolso de los recursos entregados por la demandante a la fiduciaria, lo cual corresponde con la pretensión esgrimida en la demanda.
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