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CONOZCA LA NUEVA SENTENCIA SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR LESIONES OCASIONADAS POR IMPACTO DE ARMA DE FUEGO
EN ASALTO AL INTERIOR DE INSTALACIONES DE ENTIDAD BANCARIA. EVALUACIÓN DE LA ACTIVIDAD BANCARIA COMO ACTIVIDAD PELIGROSA.
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Hermenéutica del inciso 1º del artículo 2356 y del 2344 CC. Rasgos caracterizadores de las actividades peligrosas. Solamente las actividades que, por sí mismas, son capaces de ocasionar daños y que, una vez ejecutadas, colocan a los asociados en imposibilidad de impedir verse afectados por ellas, todo dentro del marco de normalidad de la convivencia social, son peligrosas. La peligrosidad debe encontrarse en la actuación del agente y no en situaciones externas a ella o provenientes de personas diferentes a él. La pluralidad de hechos descarta, per se, la coautoría de los intervinientes, pues no se trató de un único comportamiento realizado por diversos agentes, que es la figura explícitamente consagrada en la disposición legal.
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El perjuicio padecido por la gestora no fue resultado de la agregación de las actividades peligrosas atribuidas, de un lado, a los asaltantes de la oficina de entidad financiera demandada y, de otro, al celador que custodiaba esas instalaciones, sino lo que es bien distinto, a la realización de una u otra, pero no de ambas y, mucho menos, actuando entrelazadas en el grado de implicancia. Tampoco se admite la responsabilidad solidaria en los casos de la realización de una pluralidad de conductas potencialmente idóneas para provocar el daño irrogado a un tercero, cuando han sido realizadas independiente por 23 distintos agentes, sin existir un factor de conexidad entre ellas.
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