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CSOCIEDAD CONYUGAL / SANCIÓN POR EL OCULTAMIENTO O DISTRACCIÓN MAL INTENCIONADOS DE LOS BIENES SOCIALES DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1824 DEL CÓDIGO CIVIL.
ELA PRUEBA DEL DOLO NO PUEDE BUSCARSE EN LA SUPUESTA “EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES” OTORGADAS EN EL PODER GENERAL.
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Si así obró la apoderada, lo cual supone la sinceridad y realidad del mandato, la polémica es de los actos ejecutados sin facultades. El poder dado por el esposo a su consorte, no se limitó al giro ordinario de los negocios. Se otorgó, además, “para que cobre y perciba cualesquiera cantidades de dinero”; “para que enajene a cualquier título los bienes muebles e inmuebles”; y para que “venda transfiera, permute o pignore los vehículos”. Apreciación probatoria del padecimiento mental que afectaba la capacidad de ejercicio del esposo. La enfermedad, no hay forma de atribuirla al inicio del plan malévolo en cuestión, empezando con la obtención del mandato. La sola ocurrencia del acto, sin el ingrediente subjetivo del dolo, carece de efecto jurídico para dar alcance a la sanción, porque precisamente debe demostrarse “la intención positiva de inferir injuria a la personas o propiedad del otro” (art. 63 del C.C.). Además, el dolo no se presume, salvo en los casos previstos por ley (artículo 1516), y esta hipótesis normativa no corresponde a una de las presumidas legalmente.
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