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RECUERDAN ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA EL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA?
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Si, Resulta oportuno precisar que, si bien las partes pueden solicitar pruebas en segunda instancia, su decreto procederá -únicamente- en los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA, que son los siguientes:
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i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
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ii) cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.
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iii) cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
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iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte
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v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4.
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FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212
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