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PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 171 DE 1961 – CAUSACIÓN Y DISFRUTE
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La pensión restringida de jubilación y la pensión sanción son susceptibles de transmisión por causa de muerte a las personas definidas en la ley, incluso, en aquellos casos en los que el afiliado cuenta con el tiempo de servicio, pero no logra satisfacer la edad antes del momento de su muerte -el carácter de transmisible lo da el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, y es un elemento arraigado del derecho principal. Una vez cumplidos los requisitos de tiempo de servicios, retiro voluntario y produciéndose el despido sin justa causa, según el caso, la pensión restringida deja de ser una mera expectativa para convertirse en una situación jurídica concreta que puede sustituirse.
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CAUSACIÓN Y DISFRUTE.
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La pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa y el tiempo de servicio exigido en la ley, pues la edad es un requisito de exigibilidad, mas no de causación. La causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo prevé la Ley 171 de 1961
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