10 febrero, 2023

Febrero 10 de 2023

Corte Constitucional 

 

Sentencia T 361 de 2022

CORTE EXPLICA EL DERECHO A LA SALUD EN EL DIAGNÓSTICO DE MUJERES EN SITUACIÓN MIGRATORIA IRREGULAR.

En esta oportunidad, la Corte revisó dos expedientes en los que las accionantes, de nacionalidad venezolana y en situación migratoria irregular, solicitaban la prestación de servicios médicos.  En primer lugar, la Sala estableció que, respecto de uno de los casos, acaeció una carencia actual de objeto por hecho superado. En sede de revisión, constató que la accionante regularizó su situación migratoria en febrero del año en curso y se afilió a la Nueva EPS-S. A partir de esta nueva situación, la Clínica Medical Duarte S.A.S. atendió a la señora Andrea los días 11, 28 y 29 de marzo, 1º y 18 de abril, 3, 4, 18 y 24 de mayo y 28 de junio de 2022. En particular, le prestó cinco servicios de quimioterapia. También, fue valorada por la especialidad de oncología. Asimismo, se le remitió a ginecología oncológica para concepto. De igual manera, se le prescribió ciclo de tratamiento oncológico. Finalmente, se le citó para nueva valoración en seis semanas. De este modo, declaró que había acaecido una carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, en el expediente T-8.745.532, luego de estudiar la procedibilidad, la Sala se concentró en el análisis de fondo de la acción de tutela presentada por Daniela como agente oficiosa de Carolina. En este caso, la Sala determinó que las entidades accionadas habían desconocido sus derechos a la vida y a la salud, en su dimensión al diagnóstico. Lo anterior, porque no le realizaron los exámenes prescritos por los médicos tratantes necesarios para obtener un diagnóstico preciso y prevenir consecuencias que pongan en riesgo su salud y su vida. Por ende, protegió el derecho a la vida, a la salud y al diagnóstico de la accionante.

 

Sentencia T 468 de 2022

NO PUEDE LEVANTARSE LA DECLARATORIA DE VIVIENDA FAMILIAR DE UN INMUEBLE SOLO POR LA EXISTENCIA DE UN TERCERO PERJUDICADO POR EL PAGO DE UNA DEUDA.

El reconocimiento como un tercero perjudicado no implica el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, puesto que es imperativo que el juez, en el ejercicio de una razonable valoración probatoria y la sana crítica, determine si se configura un “justo motivo” que amerite el levantamiento.  La Sala Tercera de Revisión estudió la tutela contra providencia judicial que presentó una ciudadana en contra de la decisión de una jueza de Bogotá que, en el 2019, ordenó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar de un inmueble de su propiedad. La decisión de la jueza fue adoptada en el marco de una disputa iniciada por quien le prestó a la accionante 230.000.000 millones de pesos en el 2015, dinero que nunca fue devuelto. Esta situación llevó a que un juez de Arauca librara mandamiento de pago ordenando el embargo de tres inmuebles. Sin embargo, las medidas cautelares no fueron ejecutadas porque dos de las propiedades estaban embargadas y la otra era vivienda familiar. Por tal motivo, el acreedor inició otro proceso para que se levantara la afectación a vivienda familiar del inmueble, argumentando que se ha visto perjudicado con el incumplimiento del pago, toda vez que ese dinero fue producto de un crédito bancario por el que se le inició un proceso ejecutivo. La jueza consideró que el acreedor era un tercero perjudicado porque no logró obtener el pago de su deuda. Además, señaló que la medida encaminada a proteger la vivienda familiar no se estaba cumpliendo, puesto que en el inmueble no vive el núcleo familiar ni existen menores a quienes proteger. Con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, la Sala concluyó que la jueza incurrió en un defecto sustantivo al ordenar el levantamiento de la afectación. Para esto, la Sala explicó cuándo una persona puede ser considerada un tercero perjudicado y precisó que su acreditación no implica el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, puesto que es imperativo que el juez, en el ejercicio de una razonable valoración probatoria y la sana crítica, determine si se configura un “justo motivo” que amerite el levantamiento.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 3335 de 2022

CONTRATO DE INTERVENTORÍA: LA JUSTA CAUSA DEL DESPIDO DEBE ESTAR SOPORTADA EN LAS VERDADERAS FUNCIONES PACTADAS POR LAS PARTES EN EL CONTRATO DE TRABAJO

«La accionada, para intentar la infirmación de la decisión del Tribunal, presenta dos acusaciones, aun cuando por caminos diferentes, con el mismo objeto o finalidad, siendo este el de acreditar que el despido de la actora lo fue con justa causa. En efecto, la primera imputación, encauzada por el camino de derecho, trata de rebatir la conclusión del ad quem, respecto a la inexistencia de estándares de contratación, que supuestamente fueron desconocidos, bajo el argumento de que el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011, consagra las obligaciones de los interventores; disposición a la que atribuye, una falta de aplicación. Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se recuerda, que el Juez de la apelación encontró que la convocante estuvo vinculada con la empresa enjuiciada, con un contrato de trabajo a término indefinido por 20 años y 4 meses, cuyo, extremo final fue el 19 de junio de 2008. Con ese supuesto, que se mantiene incólume, se advierte fácilmente que el texto legal, relacionado por su infracción, no es llamado a gobernar este asunto, ya que, entró a regir a partir de su promulgación (artículo 135) que como tal sucedió con la publicación en el Diario Oficial N.° 48.128 del 12 de julio de 2011. Lo expuesto quiere decir, en consonancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 57 de 1887, conforme al cual, una “ley es obligatoria y surte efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación”, que fue a partir de insertarla en el diario oficial, cuando se entendió promulgada (artículo 12 ib.) e implica que no aplicaba a este asunto, pues no tiene efectos retroactivos, en tanto rige todos los hechos y actos producidos a partir de su vigencia.

 

Expediente 3278 de 2022

LOS DEMANDANTES FUERON DESPEDIDOS SIN JUSTA CAUSA, PUES LAS CAUSALES ALEGADAS NO PODÍAN CATALOGARSE COMO GRAVES, ADEMÁS, FUERON DESVINCULADOS EN PLENA VIGENCIA DEL CONFLICTO COLECTIVO.

«[…] Teniendo en cuenta que, en lo atinente a la justa causa invocada, las dos situaciones son distintas, se analizarán de forma independiente: (i) Guillermo Torres Cortés Se recuerda que la compañía terminó el contrato de este trabajador, con sustento en dos motivos: (i) en medio de una discusión, le dijo a la jefe de talento humano que “si quiere guerra, guerra va a tener›”, y (ii) debido a que en su turno de vigilancia se extraviaron 4 cantinas que se encontraban dentro de las instalaciones de la empresa. Frente al primer motivo, del despido, el recurrente desde la orilla jurídica expone que la falta no fue grave, la expresión “si quiere guerra, guerra va a tener”, se dio en medio de una discusión con la jefe de talento humano, y no estuvo orientada a causar daño.  Desde la arista fáctica, enuncia que el informe en el que se sustentó la terminación del contrato, no se encontraba firmado por la persona que lo rindió, que fue la citada funcionaria. Del segundo motivo del que se valió la compañía para terminar el contrato, es decir, la pérdida de 4 cantinas de leche, en el sendero directo alega que no es una falta que revista connotación grave, y no podía desplegar funciones de vigilancia, pues para ello se necesita autorización de la Superintendencia de Vigilancia; por la vía indirecta, arguye que fue contratado como “OPERARIO”, mas no como vigilante, no estaba dentro de sus funciones las de la custodia de bienes de la empresa. De acuerdo con los argumentos resumidos, se encuentra que Guillermo Torres, en los descargos, e incluso al absolver interrogatorio de parte, aceptó que en medio de un diferendo con la jefe de talento humano, él sí acudió a la expresión “si quiere guerra, guerra va a tener”, locución que el ad quem consideró que “denota rebeldía e irrespeto para con su superior no siendo permitido ese comportamiento en las relaciones laborales”. De acuerdo con lo plasmado en la carta de terminación del contrato y el análisis que efectuó el sentenciador plural de instancia, se debe estudiar si lo dicho por el trabajador, se enmarcaba en la justa causa de terminación del contrato consagrada en el numeral 2, literal a), del artículo 62 del CST, es decir, “Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores (…)”.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 00963 de 2022

CASACIÓN DE OFICIO / LA INTERVENCIÓN OFICIOSA EN SEDE DE CASACIÓN RESULTA PROCEDENTE CUANDO SE EVIDENCIE QUE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA «COMPROMETE GRAVEMENTE EL ORDEN O EL PATRIMONIO PÚBLICO, O ATENTA CONTRA LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES».

Pues, tras verificar alguno de esos excepcionales eventos enlistados por el legislador, la Corte puede separarse de los estrictos linderos que impone el carácter dispositivo del recurso, con el fin de enmendar yerros de la magnitud de los anunciados, sirviéndose de razones diferentes a las esgrimidas por el recurrente en su escrito de sustentación.

Expediente 01413 de 2022

INCONGRUENCIA / EN CUANTO A QUE EL JUZGADOR EXCEDIÓ EL MARCO DE DECISIÓN QUE SE FIJÓ EN LA DEMANDA

En cuanto a que el juzgador excedió el marco de decisión que se fijó en la demanda, en la cual se pidió declarar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el 30 de enero del año 2017 y no desde el 31 de enero de 2016, como lo definieron los juzgadores -particularmente el de segundo grado al confirmar aquella decisión- constituye un medio nuevo inadmisible en casación. El demandado -siendo apelante único- no cuestionó este aspecto, ni en sus reparos concretos ni en la sustentación, llevando su crítica a otros escenarios, que sí fueron sometidos al análisis y definición por el tribunal, quien procedió acorde con la competencia que no sólo le demarca el artículo 328 del Código General del Proceso, sino puntualmente el apelante; circunstancia que impide pregonar que desbordó el marco decisorio fijado en la demanda, habida cuenta que en parte alguna se cuestionó lo que en este puntual aspecto definió la primera instancia. En torno a la sociedad patrimonial que se declaró probada y existente desde el día siguiente a la disolución de la sociedad conyugal, la réplica únicamente se ocupó de la insuficiencia del tiempo para habilitar la declaración deprecada, por causa del periodo transcurrido entre la declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-193 de 2016 y el referido óbito.  

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 51188 de 2022

ACCIÓN DE REVISIÓN – HECHO Y PRUEBA NUEVOS: CASOS DE PRECLUSIÓN, CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO O ABSOLUCIÓN POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS, DELITOS DE LESA HUMANIDAD O CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, PROCEDENCIA Y O REQUISITOS

La Corte resolvió la acción de revisión promovida por el Ministerio Público contra la sentencia del 6 de abril de 2001 por medio de la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó la que dictara el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 15 de diciembre de 2000, absolviendo a quienes habían sido acusados como probables coautores del punible de homicidio agravado de que fuera víctima el educador y periodista NCCI. Al respecto, indicó que, la Corte Interamericana, fue reiterativa en indicar que, el proceso se sujetó a los estándares investigativos mínimos y exploró las diversas líneas de investigación; además que, la sentencia demanda fue debidamente motivada y no existe elemento alguno del cual se pueda inferir que fue producto de fraude o colusión; no obstante, un pronunciamiento judicial interno y otro de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constataron la existencia de prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que podrían incidir sobre la declaración de responsabilidad de FBA, por lo que dejó sin efecto las sentencias dictadas en primera y segunda instancia, en cuanto absolvieron a FBA del cargo por el delito de homicidio agravado por el cual fue acusado y del que fuera víctima NCCl, explicando la forma en que debe contarse el término prescriptivo de la acción penal.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 25000 23 42 000 2015 03893 de 2022

SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL A CAPITANA DE LA POLICÍA NACIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CARECER DE PERSPECTIVA DE GÉNERO DE UNA MUJER EN CRISIS EMOCIONAL.

La Policía Nacional halló responsable a Capitana de la Policía Nacional de la falta grave, prevista en el artículo 35 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio». Lo anterior, por cuanto incumplió la orden dispuesta en el oficio 018 ESVEPLANE de 2 de febrero del 2014, proferido por la dirección de la escuela de formación policial de Vélez (Santander), al no presentarse como oficial supervisor de las actividades diarias de los estudiantes en el desarrollo de una capacitación de operaciones rurales y urbanas, que iniciaba a las cinco horas (5:00 a. m.) del 5 de febrero de 2014 y finalizaba a las cinco horas (5:00 a. m.) del día siguiente, razón por la cual se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 26 000 2015 00163 de 2022

EL CONSEJO DE ESTADO NIEGA LA NULIDAD DE ALGUNAS DISPOSICIONES DEL DECRETO 1851 DE 2015, ENTRE OTRAS RAZONES, POR NO VULNERAR LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA EDUCACIÓN Y EL PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ÉTNICA Y CULTURAL, CON LA DEFINICIÓN DEL PERCENTIL APLICADO EN LAS PRUEBAS SABER, QUE SE DEFINIERON COMO ESTÁNDAR MÍNIMO HABILITANTE DEL BANCO DE OFERENTES PARA LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN.

“La parte demandante interpuso el medio de control de nulidad contra el Decreto 1851 de 2015 “[por] el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015. El centro del reproche gravita en torno al cuestionamiento de orden legal y constitucional que plantea la parte demandante, en relación con la medida de cálculo del percentil que, por disposición del Decreto parcialmente demandado, se determinó aplicar a los resultados de las pruebas SABER como estándar mínimo habilitante del banco de oferentes para la contratación del servicio público de educación.”

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 110001 03 27 000 2020 00025 de 2022

SE ANULA EL OFICIO 2949 DE 2019, EN EL QUE LA DIAN SEÑALABA QUE EL ARTÍCULO 90 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO SE APLICA EN OPERACIONES DE ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A TÍTULO GRATUITO, COMO LAS DONACIONES, LA ADJUDICACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES LIQUIDADAS A SUS ASOCIADOS Y EL PAGO DE DIVIDENDOS EN ESPECIE.

 Al estudiar la legalidad del Oficio 2949 del 27 de diciembre de 2019, expedido por la DIAN, la Sala lo anuló porque concluyó que interpretó de forma errada el artículo 90 del Estatuto Tributario al pretender su aplicación a: i)  las donaciones, que se caracterizan por su gratuidad y por lo mismo, no generan renta en cabeza del donante; ii) en la entrega de activos a los asociados al momento de la liquidación de una sociedad, porque se consideran dividendos y, iii) en el pago en especie de dividendos, toda vez que el giro de los mismos no genera ingreso ni gastos en las sociedades y porque el artículo 29 del Estatuto Tributario determina las reglas aplicables, que por su especialidad se deben privilegiar. Para la Sala, preservar la interpretación ilegal del acto demandado derivaría en un impacto tributario no previsto por la ley para tales operaciones, por lo que precisó la adecuada hermenéutica de la expresión «enajenación de activos a cualquier título» del artículo 90 ibídem.