Febrero 12 de 2019

 Corte Constitucional

Sentencia T 012 de 2019

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL AGUA POTABLE Y AL SANEAMIENTO BÁSICO DEBE EXTENDERSE A LOS TODOS LOS MIEMBROS DE LAS COMUNIDADES. las redes de acueducto que conducen el agua hasta el sitio de habitación de la actora no fueron totalmente remplazadas; si bien los tubos permiten el paso del agua, algunos permanecen oxidados y contaminan el agua que transportan. Así mismo, la supuesta limpieza del pozo y la desinfección del tanque elevado no tuvieron ningún efecto positivo en la calidad del agua que consumen los habitantes. Revocar. MP Cristina Pardo Schlesinger

Sentencia T 007 de 2019

NO ES POSIBLE SEPARAR EL DERECHO AL TRABAJO DE LA DIGNIDAD HUMANA. La dignidad humana equivale al merecimiento de un trato acorde con su condición humana, constituyéndose en un principio fundante del Estado colombiano, el cual tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna aplicación exceptiva. Revocar. MP Diana Fajardo Rivera.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 65609  de 2019
CANCELAR EL AUXILIO DE CESANTÍA DIRECTAMENTE AL TRABAJADOR NO ES CONSTITUTIVO DE MALA FE.  Advierte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud, de manera honesta y con la suficiente probidad y honradez del empleador frente al trabajador, del cual se desprenda que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Corporación reitero que la cancelación del auxilio de cesantías directamente a la trabajadora a pesar de ser un actuar ilegal, su proceder no da a lugar a la sanción moratoria por no consignación de las cesantías al fondo, como quiera que dicha conducta se enmarca dentro del terreno de la buena fe. No casa. M.P: Martín Emilio Beltrán Quintero.

Expediente 50665 de 2019

CORRESPONDE AL JUEZ LABORAL HACER PREVALECER EL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó recientemente que corresponde a los jueces de instancia garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política.  Ello cuando se advierta una situación que genere injusticias o fraudes procesales de los litigantes y también cuando se trate de hechos sobrevinientes ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda.  Esta última situación fue la que se evidenció en el caso concreto objeto de estudio, pues la actora en el curso de la primera instancia, antes de emitirse el respectivo fallo, acreditó tener el número de semanas que exige el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, es decir, 1.000 en cualquier época.  El tribunal de instancia incurrió en el dislate jurídico que se le atribuyó, al declarar oficiosamente la excepción de “petición antes de tiempo”, sin observar el derecho que le asistía a la pensión reclamada y que debía hacerse prevalecer sobre los aspectos meramente formales. Se condenó a Colpensiones a pagar a favor de la actora la suma de $ 97.150.602 por concepto de retroactivo pensional del periodo comprendido entre el 1 de junio del 2006 al 31 de julio del 2018, con la debida indexación.

Expediente 68041 de 2018

INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN POR PARTE DEL DEUDOR CUANDO ESTE RECONOCE EXPRESA O TÁCITAMENTE LA DEUDA DENTRO DEL TÉRMINO TRIENAL. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia advierte que no debe existir duda acerca de la fecha de la presentación del siempre reclamo previsto en el artículo 6 del CPTSS a efectos de la interrupción del término prescriptivo. Bajo ese orden de ideas, en la sentencia en comento la Corporación resolvió deslegitimar la reclamación colectiva prestada por varios trabajadores, entre ellos la accionante, en tanto que no había certeza de la fecha de recepción del escrito. No obstante, recalcó que el término si había interrumpido, pero con ocasión a la parte demandada, en virtud de la Resolución 4933 de 2005 por medio de la cual reconoció las acreencias laborales que la demandante estaba exigiendo en el año 2002. Lo anterior, fundamentado en la interrupción natural consagrada en el artículo  Revoca parcialmente. M.P: Martín Emilio Beltrán Quintero.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 51692 de 2018

QUE EXISTA DISCAPACIDAD MENTAL EN EL APRENDIZAJE NO IMPLICA LIMITACIONES EN LA CAPACIDAD DE CONSENTIR LIBREMENTE EN TORNO A LOS DERECHOS SEXUALES. En el presente caso se absuelve al acusado del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, pues si bien la madre de la menor le advirtió sobre la discapacidad de su hija, esto no da seguridad de que el incriminado hubiese evidenciado una dificultad mental en el plano sexual y menos que hubiese tenido una intención perversa de abusar de la situación, más cuando el implicado carecía del conocimiento especializado para notar la alteración o disfuncionalidad en el campo del aprendizaje de la adolescente. Por lo anterior al no haber recaído el juez en los yerros de raciocinio e identidad el Tribunal habría concluido que pese al trastorno mental no se demostró que el mismo le impidiera autodeterminarse en el campo sexual. Casa la sentencia. M.P: Eyder Patiño Cabrera.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 05042 31 84 001 2002 00107 01 de 2019

NEGARSE TEMERARIAMENTE A PRUEBA DE ADN EN IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD TIENE COMO CONSECUENCIA UN RESULTADO ADVERSO. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió un caso de impugnación de la paternidad por parte de dos hermanos contra el hijo extramatrimonial de su padre (fallecido), con ocasión del reparto de la herencia del causante.  En efecto, el hijo cuya filiación se cuestionó fue reconocido bajo la presunción del artículo 214 del Código Civil. En primera instancia el juzgado desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada, pero el Tribunal modificó la decisión y tuvo como probada la caducidad de la acción.  La Corte, al desatar la impugnación, casó la sentencia, pero antes de proferir la de remplazo decretó de oficio los exámenes necesarios para determinar científicamente, con base en marcadores genéticos de ADN y con índices de probabilidad superiores al 99,9 %, la paternidad que se le atribuyó al demandado.  Sin embargo, en vista de que se agotaron todos los medios, pero el demandado no cumplió con los deberes de lealtad y colaboración que obligan a las partes, se prescindió de su práctica y se profirió sentencia en su contra, ya que su negativa constituyó indicio de que realmente no tenía vínculo de consanguinidad con el causante.

Expediente 11001 02 03 000 2014 00691 00 (5408) de 2018

ANTE LA AUSENCIA DE TRADUCCIÓN AL IDIOMA CASTELLANO EXIGIDO POR LA LEY ES IMPOSIBLE LA HOMOLOGACIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA. Se analizó en el presente si de acuerdo con lo que obra en el expediente es posible la acreditación de la reciprocidad legislativa; evidenciándose que hay información sin la respectiva traducción al idioma castellano, también se halla el correo enviado al consulado de Aruba el cual evidencia que la normativa del país extranjero no cumple con los requisitos legales reseñados en el artículo 251 del Código General del Proceso, ni con la Resolución No. 3269 de 2016 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Ante la carencia e insuficiente documentación para certificar en lo pertinente a la reciprocidad legislativa, no hay lugar la homologación de la sentencia extranjera. No conceden el exequátur al fallo proferido por el Juzgado en Primera Instancia de Aruba Reino de los Países Bajos, a través del cual se decretó el divorcio. M.P: Margarita Cabello Blanco

 

 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 47001 11 02 000 2014 00269 01 de 2018

DE 6 MESES A 5 AÑOS DE SUSPENSIÓN ES LA SANCIÓN PARA AQUELLOS ABOGADOS QUE SE DESEMPEÑEN O SE HAYA DESEMPEÑADO COMO APODERADO O CONTRAPARTE DE UNA ENTIDAD PÚBLICA. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, para que en primera instancia se dé aplicabilidad al parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que la suspensión que debió aplicarse debía oscilar entre 6 meses y 5 años por cuanto se trató de una profesional del derecho que dejó de hacer las diligencias propias de su encargo profesional como apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS, al no presentar oportunamente un recurso de apelación. Lo anterior, atendiendo que esta Corporación no puede en esta instancia agravar la sanción impuesta.  Declarar la nulidad. M.P: María Lourdes Hernández Mindiola.

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 23001 23 33 000 2013 00247 01 (3753-15) de 2018

LA ESTIPULACIÓN DE UN NÚMERO DETERMINADO DE HORAS AL DÍA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO NO ES PRUEBA IRREFUTABLE DE LA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA CONTINUADA.  Para la Sección Segunda del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo en el caso en concreto no se acreditó fehacientemente que la demandante se encontraba en situación de subordinación y dependencia continuada, pues a pesar que contractualmente se había estipulado la prestación del servicio por un número determinado de horas al día, y que la trabajadora desarrollaba sus actividades en determinada jornada, la Corporación advirtió que ello no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues no se acreditó que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad bien sea a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que la demandante estaba sujeta a este y por ende, no podía cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente. Revoca. M.P: William Hernández Gómez.

Expediente 73001 23 33 000 2014 00019 01 (3854-14) de 2018
LA LEY 1071 DE 2006 SOBRE EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS O PARCIALES APLICA TAMBIÉN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SECTOR DE EDUCACIÓN. IMPROCEDENCIA de los intereses moratorios cuando procede la sanción moratoria. La Sección Segunda del Consejo de Estado advierte que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, la sanción se impondrá con cargo al Fondo en comento. Modifica y confirma en lo demás. C.P: Rafael Francisco Suárez Varga

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 26 000 2018 00069 00 (61350) de 2019

NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDOS ARBITRALES. Cenercol interpuso recurso de anulación contra la decisión arbitral que fundó en cuatro causales: omisión en el decreto de una prueba; laudo en conciencia, debiendo ser en derecho; contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva; e incongruencia del laudo. Para la Sala el recurso extraordinario de anulación, interpuesto por la convocada fue infundado pues es clara la distinción hecha por la parte motiva del laudo entre la responsabilidad predicada por el contrato celebrado entre las partes y la existente frente a los trabajadores cuya fuente es la ley; por ello es sencillo deducir que la decisión solo es respecto al ámbito del negocio jurídico suscrito y no a un contexto que, de cualquier manera, no le competía al árbitro.

 Expediente 63001 23 31 000 2009 00027 01 (42283) de 2018

LA SOLA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO DURANTE EL PROCESO PENAL NO COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Los menores de edad son sujetos de especial protección constitucional en virtud del artículo 44 de la Constitución Política y en esa medida, resulta imperativo para las autoridades del Estado proteger sus derechos fundamentales y garantizar su desarrollo armónico e integral, de modo que era lógico que el ente investigador y el juez competente procedieran, con base en la información suministrada en un principio por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia y el relato de la menor, dado que, como lo dispone el artículo 308 del C.P.P, esa determinación cabe para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, lo mismo que cuando éste represente peligro para la seguridad de la víctima, circunstancias que acá tenían aplicación, teniendo en cuenta que el investigado era tío de la menor y que ambos vivían en la misma casa.  C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 37 000 2014 00749 01 (22098) de 2019

¿PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL POR UN TERCERO EXTINGUE LA OBLIGACIÓN?. Aun cuando existe un deber formal a cargo del sujeto pasivo del impuesto predial de declarar, no es menos cierto que el pago efectivo de la obligación (inclusive realizado por un tercero ajeno a la relación sustancial) extingue la obligación, siempre y cuando se trate del inmueble objeto del tributo, explicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado. La Sala resalta que esta obligación constituye un tributo de carácter real y recae sobre la propiedad raíz o los bienes inmuebles ubicados en la respectiva jurisdicción territorial, sin considerar la calidad del tenedor de un derecho real sobre dicho bien. Al respecto, la doctrina ha señalado que la calificación de impuesto real en oposición a la de un impuesto personal surge del aspecto material del hecho generador, el cual se define con total independencia del elemento subjetivo. Por tanto, explica la Sección, el derecho de las autoridades locales para el cobro del mismo no proviene de su inscripción sino de la existencia del bien. “No hay lugar a duda que de la existencia del bien inmueble en la jurisdicción municipal nace la obligación tributaria independientemente de la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia sobre el bien”, precisó la Sala.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

 

Expediente 11001 03 15 000 2018 02895 01 de 2018

LA TUTELA ES UN MECANISMO RESIDUAL Y EXCEPCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. La procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características de protección. Debe tener unos requisitos generales y otros específicos de procedencia, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo y cuáles impiden efectivamente incursionar en el fondo del asunto. Confirmar. MP Carlos Enrique Moreno Rubio

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – 8 febrero

Expediente 11001 33 35 027 2015 00389 01 de 2018

LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO ANTE EL CONCILIADOR, SUSPENDE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. La solicitud de conciliación suspende el término de caducidad por una sola vez y la misma finaliza con el acaecimiento de los siguientes supuestos: Hasta que se logre acuerdo conciliatorio y hasta que se expidan las constancias, bien sea por que la conciliación resultó fallida por la falta de acuerdo, inasistencia o por imposibilidad jurídica de adelantar el procedimiento. Negar las pretensiones de la demanda. MP Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon.

 

Colombia Compra Eficiente

Concepto 5884 de 2018

CUÁL ES LA REGULACIÓN PARA LA SUBCONTRATACIÓN Y CESIÓN DE CONTRATOS ESTATALES?. La normativa no restringe ni regula expresamente la subcontratación, por lo cual los contratistas del Estado pueden subcontratar las actividades a su cargo, sin embargo, el contratista sigue siendo responsable por el cumplimiento del contrato. Las normas que regulan la cesión del contrato se encuentran en la legislación civil o comercial que corresponda con la naturaleza del contrato suscrito con la Entidad; los contratos estatales son intuitu personae, por lo cual no pueden cederse sin autorización escrita de la Entidad.