Febrero 13 de 2019

 Corte Constitucional

Comunicado Sentencia C 017 de 2019

EL ARTÍCULO 421 DEL CÓDIGO CIVIL NO REGULA EL DERECHO A LOS ALIMENTOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y, EN CONSECUENCIA, NO DESCONOCE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Comunicado Sentencia C 028 de 2019

LA PRESUNCIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA APLICABLE ÚNICAMENTE A LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS CONFIGURA UNA DISCRIMINACIÓN QUE NO SE JUSTIFICA FRENTE A LOS DEMÁS TRABAJADORES Y POR TANTO VULNERA EL DERECHO A LA IGUALDAD Y EL PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL. EN CONSECUENCIA, COMO OCURRE CON TODOS LOS TRABAJADORES, EL PERÍODO DE PRUEBA NO SE PRESUME, SINO QUE DEBE SER PACTADO EXPRESAMENTE.

Comunicado Sentencia C 030 de 2019

LA AUSENCIA EN LA LEY DE CRITERIOS Y PARÁMETROS EXPRESOS PARA ESTABLECER LA BASE GRAVABLE DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA Y EL ACPM CONFIGURA UNA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA. LA CORTE DISPUSO DAR EFECTOS DIFERIDOS A LA DECLARACIÓN DE INEXEQUIBILIDAD DEL ART. 121 DE LA LEY 488 DE 1998, POR EL TÉRMINO
DE DOS AÑOS, A FIN DE QUE EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, FIJE DICHOS CRITERIOS

Sentencia T 006 de 2019

CORTE CONSTITUCIONAL ORDENÓ A LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE SANTIAGO DE CALI ADECUAR LAS RAMPAS QUE HACEN PARTE DE LA INFRAESTRUCTURA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA NELSON GARCÉS Vernaza. La Corte reitera que al Estado le acaece la obligación de velar por que la educación se preste en una infraestructura educativa adecuada y no lo será cuando ofrezca una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores de edad o cuando el estado de sus instalaciones afecte la formación cultural e intelectual de los mismos y en tal evento deberá adelantar, sin dilaciones de ningún tipo, las gestiones conducentes a adecuar la institución, con el fin de ofrecer espacios apropiados. Para el caso en concreto, la Corte concluyó que los derechos a la vida e integridad personal de los menores de edad que asisten a la Institución Educativa Nelson Garcés Vernaza estaban puestos en riesgo por parte de las entidades accionadas que, teniendo el deber de reparar la rampa perteneciente a la infraestructura educativa, guardaron total inacción durante más de siete años. Revoca.M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Sentencia T 463 de 2018

LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES PARA QUE EL SINDICADO COMPAREZCA AL PROCESO NO CESA CON LA VINCULACIÓN COMO PERSONA AUSENTE. Se debe intentar durante todas las etapas procesales la ubicación del mismo, porque de no hacerlo, se configura un defecto procedimental considerando que los funcionarios judiciales asumen una conducta negligente en torno a la ubicación del actor y la notificación que se adelantaba en su contra. El requisito de un procedimiento previo a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del funcionario judicial de agotar todos los medios para hacer comparecer al imputado al proceso. Revocar. MP Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 61485 de 2019

NO HAY CONFESIÓN ESPONTÁNEA CUANDO LAS MANIFESTACIONES NO SON SOBRE HECHOS PROPIOS Y PERSONALES. Advierte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que para constituir una confesión espontánea que favorezca a la parte contraria o le traiga a ella consecuencias jurídicas adversas, se deriva en el hecho que no es precisamente una manifestación sobre hechos propios o personales de quien la efectúa, en tanto que recae sobre situaciones de otros sujetos procesales en litigio, respecto de los cuales carece de poder dispositivo, al punto que ni siquiera lo perjudican y menos aún favorecen a la parte contraria. Así pues, y ante la ausencia absoluta de prueba calificada que demostrare la prestación personal de los servicios a la cooperativa, en los términos sugeridos por el recurrente, la Sala concluyó improcedente declarar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada entre las demandantes y la citada Cooperativa de Trabajo Asociado. No casa. M.P: Martín Emilio Beltrán Quintero

Expediente 55501 de 2018

NO ES VÁLIDO MODIFICAR CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRACONVENCIONAL. Los acuerdos extraconvencionales son válidos cuando con ellos se quiera regular condiciones superiores a las legales e inclusive a las convencionales, sin que sea posible que su objetivo consista en modificar la convención colectiva o reducir los mínimos legalmente previstos o convencionalmente establecidos, pues para ello, existe un procedimiento legalmente previsto, sin que aun el acuerdo de las partes en sentidos distinto pueda alterar las disipaciones legales que vienen a reglamentar el tema de la forma en que se modifican las convenciones colectivas de trabajo. No casa. MP Martín Emilio Beltrán Quintero

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 50236  de 2018

Legalizan los cargos por el delito de acceso carnal violento en persona protegida cometidos por miembros del Bloque Pacífico Héroes del Chocó. La ley de víctimas 1448 de 2011 establece que los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieran sido desvinculados del grupo armado al margen de la ley siendo menores de edad; por lo anterior la exclusión de los afectados indirectos de los perjuicios sufridos por los miembros de los grupos al margen de la ley que voluntariamente ingresaron a las estructuras delictivas y se expusieron a múltiples riesgos, es diferente a quien actuando dentro de la legitimidad es perjudicado en sus derechos.

 

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 20001 31 03 005 2010 00114 01 de 2019

ESTO DEBE ACREDITAR QUIEN INVOCA LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO. Cuando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser obtenido por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley, indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, si originalmente se protegió la cosa como mero tenedor se debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel. Ello con el fin de contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente. El ánimo de señor y dueño es uno de los elementos mínimos e indispensables para la configuración de la posesión que si bien podrá acreditarse libremente lo cierto es que los distintos medios demostrativos no pueden desvirtuar la manifestación del detentador en que reniega de su existencia, salvo casos de fraude.

Expediente 11001 02 03 000 2014 00691 00 (5408) de 2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO TIENE LA FINALIDAD DE REABRIR EL DEBATE ORIGINAL. La censura planteada por los impugnantes de cara a los argumentos consignados en la providencia de segunda instancia, obedece más a la inconformidad con lo decidido que a un problema de motivación del pronunciamiento; la Corte sostiene de manera constante que este mecanismo excepcional no tiene la finalidad de reabrir un debate concluido, ya que no fue instituido como una instancia adicional. En tal virtud, en este caso no se advierte una falencia en el sentido denunciado, dado que la sentencia fue sustentada en armonía con lo dilucidado en el proceso y aunado a ello, los argumentos de inconformidad planteados por los apelantes fueron estudiados y desestimados con apreciaciones jurídicas pertinentes y no meramente formales o ficticias.

 

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Expediente 6001 11 02 000 2015 00385 01 de 2019

DECLARAN NULIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO POR NO REALIZARSE ACUMULACIÓN MATERIAL DE LA SANCIÓN. La figura del concurso da lugar a diversas formas de graduación de la sanción disciplinaria a imponer, así pues el legislador ha establecido usualmente tres sistemas: la acumulación material, según la cual se debe imponer la suma de las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cometidas; la absorción que indica que debe imponerse la sanción correspondiente a la falta más grave y la acumulación jurídica, que acepta la acumulación de sanciones disciplinarias, pero con un límite fijado por la ley. En el presente caso la sanción impuesta no se encontró ajustada, pues se pudo establecer que el disciplinado cometió un concurso de conductas, por lo que de conformidad con lo citado no se hizo una acumulación material de la sanción.

 

Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil

 

Expediente 11001 03 06 000 2018 00062 00 de 2019

Compete a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social del orden nacional. Igualmente, compete a la UGPP, el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a las cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley aplicable, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.  Absuelve consulta. MP Óscar Darío Amaya Navas

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 08001 23 31 000 2009 00622 01 de 2018

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE CESANTÍAS Y SU LIQUIDACIÓN. El Consejo de Estado reiteró la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016 para argüir que la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día retardo no es imprescriptible y en ese sentido la misma solo se causa a partir del momento en que se cause la mora, esto es, al 15 febrero del año siguiente. Ahora, respecto a su liquidación la Corporación advirtió que es una única sanción que se va causando desde el primer día de mora hasta cuando se produzca su pago, por manera que no se pueden aplicar sanciones por cada una de las anualidades retrasadas, de tal suerte que debe correr en forma unificada, pues de no serlo daría lugar a pagarse no un solo día, sino dos, tres, cuatro o más días de salario por cada día de mora conforme a la cantidad de años que se adeuden. De igual forma, recalcó que el salario que se debe tener en cuenta para su liquidación es el devengado en el año en que se incurrió en mora.Documento disponible al público en enero de 2019.  M.P: César Palomino Cortés

Expediente 25000 23 42 000 2014 00571 01  de 2018

SE  CONFIRMÓ SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ A LA DEMANDADA LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINEROS QUE HUBIERE PODIDO RECIBIR POR CONCEPTO DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL. Lo anterior, como quiera que quedó demostrado su actuar de mala fe en tanto que obtuvo el pago de una pensión de gracia sin tener derecho a ella, beneficiándose y lucrándose de la errónea decisión judicial, a pesar de que era consciente de su condición de docente nacional. Confirma. M.P: William Hernández Gómez.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 25000 23 26 000 2006 00734 01 (37286) de 2018

LA LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES SUPONE QUE EL CONTRATO SE EJECUTA. La liquidación de contratos es una etapa del negocio jurídico en que las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato, o la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. Modificar. MP Carlos Alberto Zambrano Barrera

Expediente 52001 23 31 000 2009 00338 01 de 2018

Condenan al Estado por privación injusta de libertad de ciudadano, al realizarse una valoración parcial probatoria durante el proceso penal. En el presente caso se estructuró una falla del servicio en la medida en que los funcionarios efectuaron una valoración parcial de los medios probatorios descansando la imputación y la condena en el testimonio de un menor que a pesar de ser testigo idóneo, pues se encontraba en el lugar de los hechos, resultó sospechoso por la forma en que atribuyó la autoría de los mismos a la víctima. Es evidente que la prueba que sirvió para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, es la misma que valoró el juez de segunda instancia y que conllevó a proferir en favor del procesado fallo absolutorio, por lo que la Sala concluyó que la privación de la libertad por detención de quien finalmente resultó absuelto de los cargos que motivaron la medida, se tornó en injusta.

 

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 11001 03 15 000 2018 00083 01  de 2018

MUNICIPIOS SÍ PUEDEN PROHIBIR LA ACTIVIDAD MINERA EN SUS TERRITORIOS. En reciente sentencia de tutela, la Sección Cuarta del Consejo de Estado reafirmó la competencia de los entes territoriales para prohibir la minería en sus territorios, y la validez de las consultas populares como mecanismo de participación ciudadana, al estudiar el caso del municipio de Urrao (Antioquia), que a través de su concejo prohibió estas actividades en su territorio.

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 11001 03 15 000 2018 03300 00 de 2018

LIQUIDACIÓN DE PENSIONES DE VEJEZ SOBRE LOS DESCUENTOS REALIZADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. La Ley 33 de 1985 señala que la pensión de vejez se calcula con el 75% de los salarios y demás factores salariales que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio, sin embargo, en sentencia de 2010 del Consejo de Estado, se indicó que el legislador pretendía que las pensiones se liquidaran con base en los factores sobre los cuales se han efectuado aporte a la seguridad social pero de lo anterior no se puede concluir que de los factores que no se hicieron las deducciones correspondientes de ley se puedan excluir de la liquidación para la pensión. Amparan el derecho fundamental del debido proceso. C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio

 

 

 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

 

Expediente 25899 33 33 001 2012 00245 01 (1441) de 2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN. De acuerdo a la ley los beneficiarios del programa de protección, se encuentran vinculados al cumplimiento de unos compromisos, entre los que destacan: acatar las recomendaciones formuladas por los organismos de seguridad del Estado y el Programa de Protección; asistir a las instrucciones de autoprotección, sugeridas por los responsables de cada uno de los programas; abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad; y colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la verificación de su debido uso. En el caso concreto la conducta del demandante fue omisiva, descuidada y decisiva en la producción del daño, pues asumió de manera voluntaria la protección de su seguridad, al no hacer uso de las medidas de protección preventiva ofrecidas por la Policía Nacional, y en consecuencia se configura el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. M.P: María Cristina Quintero Facundo

 

Ministerio del Trabajo

 

Concepto 0920 de 2019

¿Puede el empleador retener el pago de las cesantías a un trabajador que presuntamente cometió varios ilícitos y por los cuales adelantará en su contra la respectiva denuncia?.Para la terminación del vínculo laboral el empleador puede alegar cualquiera de las justas causas establecidas de forma taxativa en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En relación a la justa causa imputada, el empleador deberá demostrar la ocurrencia de esta y en ese entendido dar aplicación al procedimiento establecido en el reglamento interno de trabajo para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador. Una vez comprobada la justa causa, el artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los supuestos de pérdida del derecho a las cesantías, entre ellos, cuando el contrato de trabajo termina por todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad, o el personal directivo de la empresa. En tal caso el empleador podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia ordinaria decida.

 

Departamento Administrativo de la Función Pública

 

Concepto 326061 de 2018

¿MUERTE DEL PADRASTRO DEL COMPAÑERO PERMANENTE DA LUGAR A LICENCIA POR LUTO?. El fallecimiento del padrastro del compañero permanente de un servidor público no da lugar al reconocimiento de licencia por luto, teniendo en cuenta que esta relación no está contemplada dentro de los grados de parentesco que contempla la ley para ser beneficiario, precisó el Departamento Administrativo de la Función Pública. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 1635 del 2013, por la cual se establece la licencia por luto para los servidores públicos, una persona está en primer grado de afinidad legítima con los hijos habidos en una relación anterior de su cónyuge o compañero permanente, de lo que es viable manifestar que entre el padrastro y el hijastro hay parentesco por afinidad en primer grado, pero no entre el padrastro y la compañera permanente de aquel, pues la afinidad se predica con los consanguíneos.