Corte Constitucional
EL SERVICIO DE AGUA Y SANEAMIENTO AMBIENTAL BÁSICO SON DERECHOS FUNDAMENTALES Y SE DEBEN GARANTIZAR DE FORMA CONTINUA E ININTERRUMPIDA POR PARTE DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE ESTOS SERVICIOS
“La empresa Aqualia Villa del Rosario SAS (Norte de Santander) vulneró los derechos fundamentales de acceso al agua potable, saneamiento básico, salud y vida digna de la ciudadana accionante como usuaria, al no suministrarle en forma debida los servicios a pesar de que le cobra por estos”. La Corte Constitucional llegó a esta conclusión luego de estudiar una tutela interpuesta por una ciudadana norte santandereana en contra de la empresa Aqualia Villa del Rosario SAS. Lo anterior con el fin de que le fueran tutelados sus derechos fundamentales a la salud, el medio ambiente sano, el agua y la dignidad humana. Según la ciudadana, estos derechos le fueron vulnerados al no prestarle el suministro de agua y de alcantarillado en la vivienda de su propiedad pese a que le cobraban por el servicio. De ahí que se analizó si la mencionada empresa vulneró estos derechos al no suministrarle en debida forma los servicios de acueducto y alcantarillado. Con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, La Sala Octava de Revisión concluyó que la empresa de acueducto y alcantarillado le vulneró los derechos fundamentales de acceso al agua potable, saneamiento básico, salud y vida digna de la ciudadana como usuaria, al no suministrarle en forma debida los servicios a pesar de que le cobraba por estos. La Corte aseguró que el hecho de que la accionante no contara con un servicio de acueducto y alcantarillado que funcionara adecuadamente constituía un factor de riesgo para su salud, vida y dignidad humana. En estos casos, si la vivienda de la usuaria cuenta con una conexión a las redes de acueducto y alcantarillado, la empresa le debe garantizar la disposición final y eficiente del servicio, conforme a las condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad establecidas por la jurisprudencia constitucional.
SE PONE EN RIESGO LA SALUD MENTAL DE LOS MENORES CON LA EDUCACIÓN SIN PRESENCIALIDAD.
La Sala analizó el caso de Lucero, la cual es una joven en condición de discapacidad cognitiva, afrodescediente y víctima de múltiples violencias en razón de género. Lucero tuvo una hija, producto de un presunto abuso sexual en su contra. Las entidades prestadoras de los servicios de salud que atendieron su caso (i) entregaron la niña a una familiar sin su consentimiento, lo cual desembocó en una posterior pérdida de la menor; y (ii) le implantaron un dispositivo de planificación familiar a largo plazo, también sin que mediera su consentimiento. Además, la Comisaría de Familia a la que asistió en búsqueda de ayuda frente al abuso sexual del que habría sido víctima no emitió ninguna medida de protección a su favor. Por su parte, la Fiscalía que tiene a cargo la investigación de su caso no había adelantado mayores actuaciones tendientes a lograr un avance en el proceso. En primer lugar, la Sala estimó necesario evaluar distintos escenarios de vulneración de los derechos de la accionante, que fueron identificados en su relato y a partir de las pruebas recaudadas en sede de revisión, pese a que algunos de ello no se correspondían con las reclamaciones exactas de la acción de tutela. Lo anterior, en virtud de las amplias facultades con las que cuenta el juez de tutela para proteger adecuadamente los derechos vulnerados y fijar el alcance de los mismos.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
LAS ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES ESTÁN FACULTADAS PARA RECLAMAR EL REEMBOLSO DE LOS PAGOS QUE POR PRESTACIONES ASISTENCIALES HAYAN REALIZADO, PERO ESTOS DEBEN ESTAR DEBIDAMENTE ACREDITADOS -RESULTA IMPROCEDENTE ADJUNTAR COMO ÚNICA PRUEBA DE DICHO PAGO LA FABRICADA POR LA MISMA ARL –CERTIFICACIÓN
le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al desestimar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado que la sociedad accionante hubiera cubierto las prestaciones que reclama judicialmente. Como primera medida importa precisar que las administradoras de riesgos laborales están habilitadas para solicitar el reembolso de las sumas de dinero que han erogado, en aquellos casos en los que han asumido el pago de prestaciones económicas por enfermedades laborales cuya responsabilidad era de las entidades que en una oportunidad anterior asumieron ese riesgo, a prorrata del tiempo durante el cual otorgaron dicha protección. Ello se desprende de lo dispuesto en los artículos 2.2.4.4.5 y 2.2.4.4.6 del Decreto 1072 de 2015, que rezan: En tales condiciones, se itera, es obvio que las administradoras de riesgos laborales tienen esa facultad de exigir el reembolso de la proporción de las prestaciones asistenciales y económicas cuya asunción le corresponda a otra administradora de riesgos laborales. Lo que ocurre es que, en el sub judice, eso no está en tela de juicio. Lo que se discute en este escenario procesal es si las certificaciones que expidió Positiva S.A. en las que relacionó los pagos efectuados, por sí solas son suficientes para tener por demostrado que, efectivamente, aquella canceló las prestaciones asistenciales y económicas de los afiliados a los que se hace referencia en la demanda.
INDICIOS QUE PERMITEN TENER POR ACREDITADA LA SUBORDINACIÓN Y LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
«En lo fundamental, la controversia en sede extraordinaria gira en torno a la naturaleza de los servicios prestados para la realización de cirugías y demás procedimientos quirúrgicos. El Tribunal concluyó que se trató de una actividad autónoma e independiente que concurrió con el contrato de trabajo celebrado entre las partes, en la medida en que el demandado desvirtuó la presunción de subordinación que gravitaba sobre dicha labor. Por ello, ese medio de convicción será el punto de partida del análisis en sede extraordinaria, a fin de dilucidar si, en efecto, el fallador de segundo grado se equivocó al considerar desvirtuada la presunción regulada por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En esencia, el promotor del proceso declaró que había prestado servicios a la demandada entre abril de 1983 y septiembre de 2014, como médico oftalmólogo en consulta externa, cirugía y atención de urgencias. Reiteró lo manifestado en la demanda acerca de su remuneración por la atención de consulta externa, mediante salario integral, y lo recibido a título de honorarios por cirugías “a los pacientes de Colsubsidio”. Explicó que las cirugías “las agendaba la oficina de programación de cirugía, que organizaba la clínica en el primer piso de la institución, o en la clínica del lago donde había las dos salas de cirugía para realizarlas”. Sobre el suministro de infraestructura y elementos, dijo que estaban a cargo de “la institución, Colsubsidio, en la clínica infantil, con sus empleados, instrumentos, todo”; también que, si no podía practicar una cirugía agendada, “llamarían a preguntar qué pasó y [recibiría] un llamado de atención si no había avisado previamente para cancelar el programa”.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL DE ADMINISTRACIÓN DE PROYECTOS INMOBILIARIOS SOBRE PLANOS: RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO RECÍPROCO
En la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil sobre contrato de fiducia comercial de administración, se podrá encontrar, entre otros temas los siguientes: Contrato de fiducia comercial de administración para el desarrollo de proyectos inmobiliarios en la esfera de la negociación anticipada o «sobre planos». Resolución por incumplimiento recíproco, simultáneo y sustancial. Concurrencia de los supuestos para aplicar el criterio jurisprudencia de la sentencia SC1662-2019, reiterado en SC3666-2021, respecto a la posibilidad de acceder a la resolución del contrato en los eventos de recíproco incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios. Evaluación del llamamiento en garantía y de restituciones mutuas. Interpretación de la demanda.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO – ACEPTACIÓN O ALLANAMIENTO A CARGOS: INTERÉS PARA RECURRIR
El implicado solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales, la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos referidos a su consentimiento. Aunque resulte normal o cotidiano que profesionales del derecho masivamente asuman poderes para la interposición de acciones de tutela, llama la atención que las mismas fueran interpuestas en una ciudad ajena a la de los actores y que todas ellas hayan sido falladas a favor de los demandantes, en contravía de doctrina constitucional que informaba de su improcedencia. Al resolver la impugnación especial propuesta por la defensa de FMGR contra la sentencia CSJ SP364 proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual, por vía de allanamiento a cargos, lo condenó por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo sucesivo y prevaricato por acción en concurso homogéneo sucesivo, afirma la imposibilidad de retractación en los casos de allanamiento o preacuerdo, además valora la responsabilidad que le compete a los jueces a la hora de resolver tutelas que determinan cargas presupuestales para el erario, cuando estas no son legalmente viables.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2012 00680 00 de 2022
VISTO BUENO A PROHIBICIÓN DE SUPRIMIR EMPLEOS REPORTADOS EN LA OPEC.
La falta de competencia es un vicio externo al acto administrativo, debido a que no se afinca en su contenido o finalidad, sino en el sujeto que lo expide. Ahora, es importante tener en consideración que la asignación de competencias a la administración pública atiende a diferentes factores que pueden identificarse como el funcional o jerárquico28, el material29, el territorial30 y en algunos casos el temporal31. En ese orden de ideas, dado que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en los que se profiere por un sujeto que carece de capacidad para actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 137 del CPACA consagra la falta de este elemento como uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es uno de los más graves32 y, por lo tanto, no puede ser saneado(…)A juicio del demandante, esta circular es parcialmente nula porque, con la prohibición de suprimir empleos reportados en vacancia definitiva y ofertados en concurso, así como de modificar el manual de funciones y competencias laborales hasta que el servidor nombrado supere el periodo de prueba o no existan más aspirantes en la lista de elegibles, el procurador general de la Nación y la presidenta de la CNSC excedieron sus competencias al limitar el ejercicio de la facultad constitucionalmente asignada a los alcaldes y gobernadores para suprimir los empleos de sus dependencias y señalar sus funciones especiales.
Expediente 76001 23 33 000 2014 00982 01 de 2022.
CONSEJO DE ESTADO RECUERDA ¿PUEDEN LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARSE DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO?
Conforme a la cláusula convencional señalada, se evidencia que para acceder a la pensión de jubilación deprecada el trabajador debía cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. (…) [E]l libelista solo se vinculó al Municipio de Palmira el 26 de noviembre de 2008, circunstancia que lo excluye del amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se vio, para la fecha límite que consagró la citada disposición no había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada, toda vez que contaba con 45 años de edad al 30 de junio de 1997; y no se encontraba vinculado al ente territorial en comento en la mencionada fecha, (…) dado que en ese momento prestaba sus servicios a la INPEC (…). En gracia de discusión y al tenor de la adición realizada al artículo 60 de la Convención Colectiva por el artículo 4.° de la ratificación (…), se advierte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más los 2 años contemplados en el artículo 146 ibidem, esto es, 30 de junio de 1997, el libelista tenía 14 años, 3 meses y 5 días de servicio, motivo por el cual no cumplía con el tiempo requerido para ser beneficiario de la convención colectiva a dicha fecha. En consecuencia, la parte activa no tenía configurado un derecho adquirido o una expectativa legítima para acceder a la prestación en la forma solicitada al no haberse consolidado su situación pensional antes del 30 de junio de 1997, en razón a que no quedó convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y, por lo tanto, no tiene derecho a que se le reconozca y pague la prestación que reclama en aplicación del instrumento convencional.(…) En este sentido se reitera, que los reconocimientos pensionales como el que en esta oportunidad se analiza, solamente pueden quedar convalidados en los términos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sí y solo sí, se consolidaron hasta el 30 de junio de 1997, en consideración a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma en el nivel territorial, esto es el 30 de junio de 1995 y en atención a que el aparte de la norma que concedió el plazo adicional de dos años para extender sus efectos de amparo, se declaró inexequible por la Corte Constitucional a través de una sentencia con efectos hacia futuro, proferida el 28 de noviembre de la citada anualidad (C-410 de 1997).
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 11001 03 26 000 2022 00074 00 de 2022.
RECUERDAN LAS CARACTERÍSTICAS DEL ARBITRAJE
La Sala estima útil destacar brevemente algunas características del arbitraje que ofrecen claridad respecto al carácter excepcional, restrictivo y extraordinario de este medio de impugnación y determinan el papel del juez al abordar su examen. En línea de principio, hay que señalar que la génesis del arbitramento, como mecanismo alternativo de solución de controversias, descansa en el principio de voluntariedad, por cuya virtud las partes acuerdan libremente renunciar a la jurisdicción del Estado para, en su lugar, deferir a árbitros la solución de un conflicto transigible, ya sea actual o futuro. En otras palabras, se trata del reconocimiento que el constituyente ha asignado a la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, para investir conjunta y transitoriamente a unos particulares de la función pública de administrar justicia; de manera que este acto dispositivo desplaza la jurisdicción estatal, y con ella las etapas, trámites e instancias allí establecidas, para adoptar un modelo propio que inscribe la resolución de la disputa en el marco legal y constitucional dispuesto para el proceso arbitral. Así las cosas, considerando que es voluntad de las partes que su conflicto se resuelva por árbitros, el laudo se torna vinculante y concluyente para sus gestores habilitantes, pues tal decisión “se reputa prima facie intangible, definitiva y revestida de plenos efectos de cosa juzgada”, bajo la estructura de un proceso que materialmente es de única instancia, escogido por las partes al convenir el pacto arbitral.
Expediente 85001 23 33 000 2017 00074 02 de 2022.
¿ES POSIBLE PACTAR LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN LOS CONTRATOS REGIDOS POR EL DERECHO PRIVADO?
[L]a Sala concluye que no solo el contrato que es objeto de la controversia, sino también los actos que se derivan del acuerdo negocial se deben regir por el derecho privado, al ser producidos por la entidad demandada para la administración y el desarrollo de su objeto social, al margen de que en veces entrañe el ejercicio de facultades unilaterales, dado que estas surgen de la convención y no de la investidura otorgada por la ley, como es el caso del acta de liquidación unilateral que expidió Ecopetrol. S.A. Al tratarse de un acto regido por el derecho privado y no de un acto administrativo, no comparte los atributos de este tipo de decisiones, entre ellos, la presunción de legalidad, cuestión que, a diferencia de lo concluido por el a quo, torna en improcedente la exigencia de elevar una pretensión de nulidad en su contra para desvirtuar su legalidad, pues no es susceptible de ser anulado por vía de la pretensión de nulidad prescrita en el CPACA. En tales condiciones, el debate en torno a los efectos nocivos que puedan derivarse del acta de liquidación unilateral expedida por Ecopetrol habrá de ventilarse mediante las demás pretensiones del medio de control de controversias contractuales dirigidas a atacar su contenido desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, en orden a establecer si el ejercicio de la facultad unilateral satisfizo los alcances de las cláusulas convenidas para su implementación o estas fueron desbordadas o inobservadas. En virtud de lo anterior, la Sala encuentra fundado el cargo de apelación de que no resultaba procedente demandar la nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato realizada por Ecopetrol S.A., por lo que revocará la sentencia de primera instancia y, a continuación, analizará y se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la demanda presentada por Vector Geophysical S.A.S.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 11001 03 15 000 2021 03774 de 2022
SE INCURRE EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, AL CONDENAR AL ESTADO AL PAGO DE UNOS PERJUICIOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, SIN HABER REALIZADO EL EXAMEN DE RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO QUE FUE IMPUESTA.
Se presentó una demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de reclamar el daño que presuntamente se generó por la privación de la libertad de dos ciudadanas. El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 23 de enero del 2013, negó las pretensiones. La Sección Tercera, Subsección “B”, del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre del 2020, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, condenó a la Rama Judicial, pues consideró que las accionantes sufrieron un daño especial al haber sido privadas de su libertad y luego absueltas por el juez penal. Esta Corporación, en sede de tutela, reiteró que la absolución en el proceso penal, por sí sola no implica que exista la responsabilidad del Estado, pues los precedentes de esta Corporación y de la Corte Constitucional son muy claros al establecer que la antijuridicidad del daño se determina bajo el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.