17 febrero, 2023

Febrero 16 del 223

Corte Constitucional 

 

Sentencia Su 236 de 2022

 LLAMAN LA ATENCIÓN A UNIVERSIDAD PRIVADA QUE CENSURÓ A ALUMNA QUE CUESTIONÓ SUS POLÍTICAS EDUCATIVAS.

El derecho a la autonomía universitaria de las universidades privadas y la discriminación como límite a su ejercicio. Derechos a la educación y a la libertad de expresión de los estudiantes de educación superior.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 3379 de 2022

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE FUTBOLISTA DE ALTO RENDIMIENTO

 «El cuestionamiento a dirimir se centra en determinar si el colegiado se equivocó, al considerar que el accionante no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada ordenada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La exigencia de una limitación moderada, severa o profunda, para activar la protección, encuentra asidero en la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia SL5700-2021, y en el artículo 1 de la Ley 361 de 1997, que enunció como sujetos de especial protección a las personas en condición de discapacidad “severas y profundas”.  No obstante lo anterior, la crítica del casacionista es certera en cuanto la determinación de la discapacidad a la terminación del contrato, con un mínimo de moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, puede colegirse no solo con sustento en el dictamen de la junta médica, sino también con sustento en los diversos medios de prueba que puede auscultar el juzgador bajo la égida del artículo 61 del CPTSS, como lo detalló la sentencia CSJ SL711-2021, cuando dijo: “En segundo lugar, en cuanto al momento y la forma de acreditar los supuestos de dicha garantía, la Sala ha precisado, que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera en un carné, como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, u otro documento, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral. (Subraya la Sala) Y, en tratándose del dictamen que emiten las juntas de calificación de invalidez, que por lo general es el concepto que probatoriamente más se discute en este tipo de asuntos, ha indicado, que ese documento no está instituido como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, de manera que, en estos casos, el juez del trabajo tiene libertad probatoria. (Subraya la Sala) De lo precedente se infiere que lo preponderante para activar la protección, es que el juez puede colegir que a la terminación del nexo el trabajador tenía una discapacidad de carácter relevante que genere una limitación de cierta envergadura para desplegar la labor para la cual fue contratado, como lo enuncia con acierto el censor que alude a la limitación para el desempeño como futbolista.  Por lo precedente, desde la arista jurídica, logra demostrar el primer dislate de la decisión.

 

Expediente 3394 de 2022

PROCEDENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN DE VEJEZ, CUANDO NO ES DABLE CONCEDER LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS CONFORME LO SOLICITÓ EL DEMANDANTE.

«Partiendo de lo anterior y en atención a las materias objeto de cuestionamiento por la AFP recurrente, los problemas jurídicos que la Sala debe dilucidar en sede de instancia, consisten en determinar si se equivocó el a quo al ordenar a la demandada que procediera con la devolución de saldos que reclamó el actor y, en caso afirmativo, cuál es la solución que se debe adoptar en este asunto en particular, teniendo en cuenta que ya se cumplió la fecha de redención normal del bono pensional tipo A.    Procedencia de la devolución de saldos:  Para esclarecer este puntual aspecto y tal como se dejó sentado en la esfera casacional, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, conforme se desprende del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para acceder a una pensión de vejez se requiere que el afiliado posea en su cuenta de ahorro individual (compuesta por los aportes obligatorios y voluntarios, estos últimos si así lo desea el afiliado, junto con sus rendimientos, más el bono pensional si hubiere lugar al mismo) un capital que permita obtener una pensión mensual superior al 110% “del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”, que se destina para la cobertura de la prestación de vejez. De allí que, es necesario establecer con certeza si dicho capital es suficiente para obtener la pensión, lo cual se determina, conforme se expuso en la sentencia CSJ SL2512-2021, en los siguientes términos: “[…] con estricto seguimiento de las normas que consagran cómo hacer este cálculo, incluyendo las variables a tenerse en cuenta, por ejemplo, las tablas de mortalidad, la existencia de beneficiarios del afiliado y su expectativa de vida. Esto para significar que no existe un monto preestablecido y que dependerá, en cada caso particular, de las condiciones personales y familiares del solicitante para encontrar cuál es el monto requerido para el acceso a la prestación”. No obstante, en el evento que no exista el capital necesario y, además de ello, el afiliado tenga la edad prevista en el artículo 65 ibidem, esto es, 62 años en el caso de los hombres, y no cuente con 1150 semanas a efectos de que opere la garantía de la pensión mínima, surge el derecho a la devolución de saldos regulada por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, beneficio que no se reconoce de forma automática, pues se requiere de la manifestación del afiliado respecto a que no le es posible continuar cotizando para alcanzar el capital mínimo que financie la pensión de vejez, esto por cuanto los afiliados tienen la libertad de seguir aportando a efectos de configurar tal prestación, o en razón a sus condiciones particulares optar por la aludida devolución de saldos, expresión de voluntad que, en principio, es vinculante para la entidad administradora de pensiones.  Aquí se debe enfatizar, tal como se expuso en casación y se plasmó también en decisión CSJ SL1142-2021, que en razón a que la devolución de saldos es de carácter subsidiario, sólo es viable concederla cuando el afiliado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la pensión de vejez, pues de lo contrario se debe otorgar principalmente esta prestación.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 14748 de 2022

DERECHOS DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES

Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella: carga legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de sustituir el rol de la familia de los menores de edad, quienes por razón de protección, deban ser separados de ella. / Sistema de Protección Familiar – Medidas de protección del adolescente mayor edad: obligación del ICBF de satisfacer el principio de atención integral de la familia como núcleo esencial de la sociedad, ofreciendo herramientas para potenciar sus recursos afectivos, económicos, culturales, de solidaridad y criterios de autoridad democrática, cuando a pesar de su acompañamiento, los jóvenes no logran consolidar un vínculo familiar específico

 

Expediente 5473 de 2022

COMPETENCIA DESLEAL: PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA POR VIOLACIÓN DE NORMA RESPECTO A LA OBTENCIÓN DE VENTAJA EN LA DIFUSIÓN DE CONTENIDOS- A TRAVÉS DE MENSAJES SMS- POR EL DESCONOCIMIENTO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS TARIFARIOS

Competencia desleal.  Pretensión indemnizatoria por violación de norma atribuido a la demandada, respecto a la obtención de ventaja competitiva y significativa en la difusión de contenidos a través de mensajes SMS -Short Message Service- por el desconocimiento de los límites máximos tarifarios. La difusión de contenidos a través de este tipo de mensajes requiere, entre otros requisitos, que la red usada garantice la cobertura y prontitud del envió por los Proveedores de Contenidos y Aplicaciones «PCA» o los Integradores Tecnológicos y la recepción para el usuario final con igual característica, entre otras, de donde el precio cobrado por dicho servicio no es el único factor valorado por el adquirente del servicio. El artículo 18 de la ley 256 de 1996 sí exige, para calificar un acto de violación de norma jurídica como constitutivo de competencia desleal, que otorgue una ventaja competitiva y significativa en favor del infractor, lo que debe ser objeto de estudio y acreditación en cada caso concreto. La legislación colombiana reguló, de manera clara y expresa, que la calificación de una determinada actividad como acto de competencia desleal de violación de norma jurídica, siempre deberá caracterizarse por otorgar ventaja competitiva y significativa en favor del imputado.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 51380 de 2022

ILÍCITO APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES – DIFERENTE A DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES Y ECOCIDIO.

Ambos tipos penales se asocian al mismo bien jurídico –los recursos naturales-, el artículo 333 consagra como elemento estructural la causación de un daño específico (grave afectación), lo que permite catalogarlo como “delito de lesión”, ese requisito no está presente en el artículo 328, que, al igual que los otros punibles incluidos en ese capítulo, tiene el carácter de delito de peligro. En el fallo que resuelve el recurso de casación interpuesto por el delegado del Ministerio Público en contra del fallo proferido el 4 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 17 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de daños en los recursos naturales, la Sala identifica las diferencias entre los delitos contemplados en los artículos 328 y 333 (actual) de la Ley 599 de 2000, y determina cual se con

 

Expediente 58647 de 2022

JURISDICCIÓN INDÍGENA – COMPETENCIA: NO EXISTE PARA JUZGAR CONDUCTAS COMETIDAS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL

Al emitir concepto sobre la extradición de un ciudadano colombiano y evaluar la existencia de procesos penales en el país por los mismos hechos de la solicitud, se encontró un fallo de la autoridad indígena de la Comunidad de Portete, por los mismos supuestos fácticos por los que es pedido en extradición, los cuales se refieren a conductas que trascienden el territorio nacional, por lo que la Sala hace un fuerte llamado de atención  por la utilización de la justicia indígena para interferir en la realización de justicia a nivel internacional.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

Expediente 11001 03 25 000 2017 00042 00 de 2022

REVOCAN SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA A MIEMBRO DE LA POLICÍA POR TRAMPA EN PRUEBA DEL SABER PRO

El derecho disciplinario estatal señala que dentro de las múltiples conductas que pueden cometer los servidores públicos en su vida diaria, existe solo un conjunto de éstas sobre los cuales las autoridades con competencia disciplinaria tienen potestad para investigar y sancionar, a las mismas se les da la denominación de “conductas disciplinables” –Ley 1015 de 2006, artículo 1- o “asuntos disciplinarios” -Ley 734 de 2002 artículo 2-. En relación con estos “asuntos disciplinarios” si bien la normativa en mención -Ley 734 de 2002 y Ley 1015 de 2006- no realiza una definición conceptual expresa -por razones prácticas en razón a la imposibilidad de abarcar todas aquellas- si consagra una serie de principios y reglas desde las cuales, atendiendo a una interpretación sistemática, se puede establecer su alcance. […] Lo anterior indica que el legislador disciplinario –tanto para las conductas originalmente disciplinarias como para aquellas que lo son por vía de las codificaciones penales- al establecer los “asuntos objeto del derecho disciplinario” o “conductas disciplinables” no tuvo como parámetro de adjudicación el solo desempeño del cargo público o función pública por parte del sujeto disciplinable, sino que además lo cualificó en el sentido de exigir que tal conducta del sujeto que desempeñe el cargo o la función pública debe también estar vinculada (directamente) con el cumplimiento de sus deberes -los de la función o el cargo-, o (indirectamente) en cuanto tenga lugar “en ocasión”, “como consecuencia” o “por extralimitación de los mismos”, teniendo además como núcleo común y como parámetro clave distintivo “los deberes del cargo o función”. […] La Sala en providencias anteriores ha expresado que la norma disciplinaria bajo análisis constituye un dispositivo amplificador de las faltas disciplinarias gravísimas por remisión a las codificaciones de naturaleza penal, sin embargo esa remisión -en especial por lo señalado en la segunda parte de la norma, referida a la cualificación especial de la acción reprochable- no es absoluta pues se debe ceñir a los límites del derecho disciplinario en el marco del bien jurídico que este busca proteger, a saber el correcto ejercicio y desempeño de la función pública.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

 Expediente 25000 23 26 000 2011 01389 01 de 2022.

RENUNCIA EXPRESA POR EXTENSIÓN DEL PLAZO Y AFECTACIÓN ECONÓMICA EN CONTRATO ESTATAL ES OBLIGATORIA Y VINCULANTE

El presente debate versa sobre el supuesto incumplimiento y ruptura del equilibrio económico del contrato (…), aspecto que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., corresponde ventilarse a través del cauce de la acción contractual impetrada. Para establecer la oportunidad en el ejercicio de la acción, corresponde dar aplicación a la regla prevista en el literal c) del numeral 10) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para aquellos eventos en los que el contrato de tracto sucesivo es liquidado bilateralmente, caso en el que los dos años se contarán desde la firma del acta. Está demostrado que el contrato (…) fue liquidado bilateralmente mediante acta (…). En este punto, cobra relevancia señalar que (…), faltando tres días para vencerse los dos años del término de caducidad de la acción, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial (…), trámite que culminó (…) tras declararse fallida la audiencia de conciliación por ausencia de ánimo conciliatorio, según constancia expedida en esa misma fecha. Al día siguiente, se reanudaron los tres días que faltaban para cumplirse los dos años (…). [L]a Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido.

 

Expediente 13001 23 31 000 2006 00610 01 de 2022

PÉRDIDA DE LA HISTORIA CLÍNICA ES INDICIO DE FALLA EN EL SERVICIO.

Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso. En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. (…) Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. (…) En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa.