Febrero 22 de 2019

Corte Constitucional

Sentencia T 015 de 2019

LOS MIEMBROS DE LA SOCIEDAD CON MAYORES POSIBILIDADES DE CUALQUIER ÍNDOLE, DEBEN APOYO A LOS QUE SE ENCUENTREN EN UNA SITUACIÓN DE DESVENTAJA. Así se asegura en mayor medida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y se construye un entorno de respeto hacia ellos, bajo la idea de que su realización y primacía, si bien le corresponde al Estado por ser uno de sus fines esenciales, es un asunto que concierne a todos los miembros de la sociedad que deben coadyuvar y buscar, desde sus actos cotidianos, la materialización de los derechos fundamentales, pues estos no son solamente un asunto oficial sino un elemento que debe permear todas y cada una de las relaciones sociales. Confirmar. MP Gloria Stella Ortiz Delgado

Sentencia C 135 de 2018

LA CORTE CONSTITUCIONAL DECLARÓ NUEVAMENTE EXEQUIBLE LA LEY 1821 DE 2016, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA EDAD MÁXIMA PARA EL RETIRO FORZOSO DE LAS PERSONAS QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES PÚBLICAS”. En la sentencia en comento la Corte Constitucional trajo algunos apartes expuestos en la pasada sentencia c-084 de 2018 para argüir que la Ley 1821 de 2018 no atenta contra el mandato de no regresividad en materia laboral, pues lejos de estar en presencia de una medida regresiva, lo que hace es ampliar el ámbito de goce del derecho al trabajo al brindar la posibilidad de retener a favor del servicio público la experiencia de las personas mayores. Así mismo, manifestó que el uso de la expresión “pensión de jubilación” en los artículos 2 y 3 de la Ley 1821 de 2016, no vulnera el principio de la igualdad pues no se incorpora ningún tipo de beneficio o distinción de trato entre sujetos que se encuentren en situaciones de hecho idénticas, luego la expresión pensión de jubilación, no se hace para restringir el marco de aplicación de la ley a determinados sujetos. Finalmente, advirtió que la ley en comento cumple con una finalidad legítima que concuerda con los objetivos que justifican el aumento de la edad de retiro forzoso, dado que es adecuada y necesaria para lograr dicho fin, así como también es proporcionada, pues sus beneficios son mayores que los costos que genera en términos de afectación de derechos. Exequible. M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 58847 de 2019

PRECISAN INSTITUCIÓN DE CULPA PATRONAL E INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD. La institución de la culpa patronal en accidente de trabajo y el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad fueron abordados recientemente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Según los hechos concretos, un trabajador de una mina, con contrato a término indefinido, falleció debido a un accidente de trabajo mientras estaba desempeñando sus funciones. Como consecuencia de ello, la esposa e hijos del difunto solicitaron que se condenara a la empresa al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios morales y materiales, indicando que el accidente se presentó por la absoluta negligencia de la demandada.  En primera instancia, el juez absolvió a la sociedad demandada asegurando que no se probaron los presupuestos de la pretensión indemnizatoria y afirmó que prosperaba la excepción de mérito de ausencia de responsabilidad patronal. Esta providencia fue confirmada en segundo grado.
Expediente 68327 de 2019
EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SOLO PUEDE SER ESTUDIADO A LUZ DE LA NORMA QUE SE ENCUENTRA EN VIGOR A LA FECHA DEL DECESO.  La Sala de Casación Laboral recordó que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser estudiado a la luz de la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. En el caso en concreto, se advirtió que la norma que se encontraba en vigor para la fecha del deceso del afiliado era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, luego se requería que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento o en su defecto que el causante hubiera cumplido el número mínimo de semanas exigido para la pensión de vejez en el régimen de prima media sin que se le haya reconocido una indemnización sustitutiva. Bajo ese orden de ideas, la Sala consideró que el causante era beneficiario del régimen de transición, luego la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, para el caso en cuestión, el causante no logró ni acreditar las 50 semanas en los últimos 3 años, así como tampoco las 1000 semanas en toda la vida laboral ni las 500 semanas en los últimos 20 años. No casa. M.P: Dolly Amparo Caguasango Villot

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 11001 31 03 028 2003 00833 01 (5340) de 2018

ES NECESARIO SEPARAR LOS AGRAVIOS QUE AFECTAN LA INDIVIDUALIDAD PSÍQUICA O FÍSICA DE LA VÍCTIMA DE AQUELLOS QUE AFECTAN SU INTERRELACIÓN CON EL ENTORNO. A diferencia del daño moral, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, el daño a la vida de relación constituye una afectación a la esfera exterior de la persona, que puede verse alterada, en mayor o menor grado, a causa de una lesión infligida a los bienes de la personalidad o a otro tipo de intereses jurídicos, en desmedro de la actividad social no patrimonial. Aplicando lo anterior al presente caso el Tribunal se equivocó al incluir, dentro de la reparación por el daño moral, la relativa a la vida de relación, pues con ello desconoció la comprensión actual sobre el alcance del deber resarcitorio, que propugna por su separación y, en consecuencia, por la necesidad de imponer condenas disímiles para cada uno de ellos. No casa la sentencia. M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 46420 de 2019

ASÍ SE LE OTORGA CRÉDITO AL RELATO DE UNA PERSONA DEL MUNDO DELINCUENCIAL. Al resolver las demandas de casación presentadas por los defensores de dos ciudadanos condenados por los delitos de concierto para delinquir agravado y atentar contra la seguridad pública, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó la posibilidad de otorgarle crédito al relato de una persona inmersa en el mundo delincuencial o de desmovilizados.  Frente a ello, y teniendo como finalidad la realización de la justicia, afirmó que el hombre, debido a una tendencia natural de la mente que hace más fácil decir verdades que mentiras, es por esencia verídico y, por consiguiente, inspirador de confianza entre sus semejantes, pues del otro lado, sobre el pilar de las mentiras, no sería dable ningún desarrollo personal ni social.  En otras palabras, el fallo aseguró que “no hay posibilidad alguna de progreso intelectual si no se toma como base y punto de partida la fe en los demás”. Por eso, frente a los testimonios el punto de partida es su veracidad, que en concreto se ve aumentada, corroborada, disminuida o destruida por las condiciones particulares que son inherentes al sujeto individual del testimonio, en su contenido personal,  en su forma individual o contrastada con las demás pruebas.     En este aspecto, insistiendo en que por lo general el hombre (incluidos los paramilitares) percibe y relata la verdad para que el testigo tenga derecho a ser creído es necesario que no se engañe y que no quiera engañar. Ello porque la presunción de veracidad puede ser destruida o disminuida por condiciones especiales que en concreto son inherentes al sujeto.

Expediente 50419 de 2019
DEBEN LOS FISCALES A LA HORA DE RESOLVER LA PROCEDENCIA DE LA IMPUTACIÓN Y DE LA ACUSACIÓN ANALIZAR LAS PARTICULARIDADES DE CADA CASO ESPECIALMENTE EN LOS DELITOS DE PREVARICATO. La fiscalía tiene la carga de demostrar todos los elementos estructurales de la conducta punible, incluso aquellos que como el dolo no son perceptibles por los sentidos; con ese fin debe demostrar los datos o hechos indicadores del caso en concreto, a partir de los cuales puede inferirse que la procesada conocía los hechos constitutivos de la infracción penal y que quiso realizarlos. Para tales efectos la correcta estructuración de la hipótesis factual y el consecuente desarrollo de un programa metodológico orientado a su demostración no pueden reemplazarse con especulaciones.Confirma sentencia absolutoria. M.P: Patricia Salazar Cuéllar

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria

 

Expediente 68001 11 02 000 2015 00747 01 (16055-36) de 2018

PROFESIONAL DEL DERECHO FUE SANCIONADO AL NO SUBSANAR LA DEMANDA EN LAS TRES OCASIONES QUE FUE PRESENTADA E INCURRIR EN ACTOS FRAUDULENTOS. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma sanción a profesional del derecho por dejar de hacer las diligencias propias de su encargo profesional tras no subsanar la demanda en las tres ocasiones que fue presentada y ocasionar el rechazo de las mismas. Igualmente, se encontró responsable de incurrir en actos fraudulentos en detrimento del señor quien contrató sus servicios al haber enviado imágenes de dos documentos inexistentes, uno de ellos dirigido a Seguros Bolívar solicitando el cumplimiento del fallo judicial de su representado y el otro un auto ilegible donde la demanda había salido favorable a sus pretensiones contra la Compañía de seguros, quien certificó que no figuraba reclamación pendiente ni terminada por parte del abogado. Confirma. M.P: Julia Emma Garzón de Goméz

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 08001 23 31 000 2009 01136 02 (2835-13) de 2019

PARA AQUELLOS SERVIDORES QUE SE PENSIONEN DE ACUERDO A LA LEY 33 DE 1985, EL IBL SE CALCULA ÚNICAMENTE CON AQUELLOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS CUALES SE HUBIERAN EFECTUADO APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES. La Sección Segunda del Consejo de Estado reitera la sentencia de la Sala Plena del 28 agosto de 2018, para advertir en el sentido que los servidores públicos que se pensionen conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son únicamente aquellos sobre los cuales se hubieran, efectuado aportes al Sistema de Pensiones. Así las cosas, en el caso en concreto concluyó que el acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación a la demandante fue conforme a la Ley 33 de 1985, luego no había lugar a ser incluidos para el cálculo de ingreso de base cotización factores salariales distintos a aquellos sobre los cuales se efectuaron los aportes al Sistema de Pensiones. Confirma. C.P: William Hernández Gómez.

Expediente 25000 23 42 000 2019 00018 01 de 2019

EXHORTAN A LA JEP A PRIORIZAR REPARTO DE PETICIONES SOBRE BENEFICIOS DE LIBERTAD. Una sala unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por un beneficiario de la amnistía de iure regulada en los artículos 15 y 19 de la Ley 1820 del 2016, aun cuando los 10 días establecidos para resolver sobre la procedencia del beneficio habían sido ampliamente superados.  El despacho aclaró que si bien la acción constitucional sí es procedente ante la dilación injustificada de la autoridad judicial penal competente para resolver este tipo de solicitudes, esta se encuentra justificada por el estado de represamiento que presenta la secretaría judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).  En efecto, el ponente calificó de evidente el estado de cosas inconstitucional respecto del reparto de asuntos para trámite en la secretaría judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, lo cual ha conducido, a su juicio, a un creciente represamiento en el reparto de solicitudes en la secretaría judicial de esa Sala, que al día de hoy asciende a 6461 radicados en el sistema. De continuar la situación actual, y si no se adoptan otras medidas urgentes y de choque para solventar esta situación, advirtió que pasarán varios meses sin que casos como el analizado sean, al menos, repartidos a los magistrados de la Sala de Amnistía o Indulto para su análisis.  Por eso exhortó a la Secretaría Ejecutiva de esa corporación para que gestione los recursos humanos y técnicos necesarios y, así mismo, elabore un plan de acción concreto para superar el estado de represamiento actual en el reparto de asuntos y proceder a la solución de las peticiones a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP. Igualmente, ofició al Procurador General de la Nación para que designe un funcionario de la entidad y le encargue el seguimiento a la situación descrita. Así, será posible gestionar ante la JEP, ante el Gobierno Nacional y ante las demás autoridades que tengan capacidad de acción y decisión para superar la crisis presentada.
Expediente 73001 23 33 000 2014 00699 01 (4948-15) de 2018
EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ES LA ENTIDAD RESPONSABLE DE ASUMIR EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS EN DOCENTES AFILIADOS. La Sección Segunda del Consejo de Estado advierte que en el caso de los docentes oficiales afiliados, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es, Nación-Ministerio de Educación Nacional, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías. De otra parte, arguyó que, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no consagran expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, luego ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Revoca. C.P: William Hernández Gómez

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 11001 03 26 000 2018 00140 00 (62219) de 2018

APRECIACIÓN DEFECTUOSA DE LAS PRUEBAS NO ES CAUSAL DE ANULACIÓN. En el caso concreto observó la Sala que más allá de las afirmaciones del recurrente según las cuales la prueba decretada peritaje contable no se pudo realizar de manera completa al no haberse otorgado el plazo solicitado, el recurso, al contener únicamente meras apreciaciones de quien lo presentó, careció del mínimo de argumentación para cumplir con el requisito que la causal pide, que hace referencia a la denegación de la prueba pedida oportunamente o dejada de practicar en sede arbitral que pueda tener incidencia en el sentido del laudo.

Expediente 11001 33 36 034 2015 01637 01 (58006) de 2018

LA COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECIDIR ACERCA DE LAS PETICIONES DE LOS PARTICULARES SE CONSERVA MIENTRAS EL PETICIONARIO NO HAYA HECHO USO DE LOS RECURSOS CONTRA EL ACTO PRESUNTO. Las reglas de la competencia de las entidades públicas son taxativas y específicas, toda vez que obedecen a un criterio reglado, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución, según el cual las funciones o potestades asignadas por la ley no se extinguen si no se existe norma legal que lo disponga. No puede confundirse la norma que dispuso el plazo del ministerio para firmar el contrato previsto en la ley 963 de 2005 o para comunicar las razones de la improbación, con una pérdida de competencia del comité de estabilidad jurídica para decidir sobre la solicitud.Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. C.P: Marta Nubia Velásquez Rico

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 76001 23 33 000 2013 00101 01 (23975) de 2018

SOLO HABRÁ LUGAR A COSTAS CUANDO EN EL EXPEDIENTE APAREZCA QUE SE CAUSARON Y EN LA MEDIDA DE SU COMPROBACIÓN. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 del Código General del Proceso. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, ibídem, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. Revocar. MP Stella Jeannette Carvajal Basto.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 66001 23 33 000 2018 00403 01 de 2019

NO ES POSIBLE ORDENAR A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO LA EJECUCIÓN DE TODA CLASE DE DISPOSICIONES. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo tal como lo dispone el artículo 87 de la constitución. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad un deber imperativo e inobjetable en los términos de la Ley 393 de 1997.

 

  Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera 

Expediente 11001 33 36 036 2013 00121 01 de 2018

DENTRO DEL PROCESO DE REPETICIÓN SE REQUIERE DEMOSTRAR QUE EL DEMANDADO ACTUÓ CON INEXCUSABLE IGNORANCIA DE LA LEY. Para la Sala la institución hospitalaria demandante se limitó a aportar una decisión judicial condenatoria que declaró la nulidad de las resoluciones disciplinarias mediante las cuales se impuso sanción de suspensión del cargo a Edgar Aya Gutiérrez; junto con éstos mismos actos administrativos sancionatorios, se anexaron pruebas de donde no es posible advertir la presencia de culpa grave en la actuación del demandado, es decir que evidencien la intención de sancionar disciplinariamente al servidor público por algún propósito personal o contrario a la ley, o que hubiera actuado con sumo descuido, en contravía de las garantía del debido proceso del sancionado. Por lo anterior, no se presentan los elementos necesarios para calificar la conducta del demandado por lo que se niegan las pretensiones de la demanda.

Departamento Administrativo de la Funcion Publica

 

Concepto 131 de 2019

PROHIBICIÓN DE NOMBRAR A PARIENTES EN ENTIDADES PÚBLICAS SOLO SE DIRIGE A QUIEN EJERCE LA FUNCIÓN NOMINADORA. La prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política restringe al empleado público que ejerce la función nominadora para nombrar en la entidad que dirige a personas con las cuales esté ligado por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, indicó el Departamento Administrativo de la Función Pública.  Tanto el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como las demás calidades, exigencias y requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado son restricciones a la función pública y, por ende, deben estar consagradas de manera expresa y clara, por lo que no procede su aplicación analógica ni extensiva. Así las cosas, precisó la entidad, como quiera que la prohibición está dirigida a quien tenga la función nominadora en una entidad pública, en el caso en que ninguno de los parientes vinculados como empleados posea la función nominadora no se evidencia impedimento alguno.

Ministerio del Trabajo

 

Proyecto de Decreto Por el cual se incorporan los artículos 2.2.1.3.15. a 2.2.1.3.24. al Decreto 1072 de 2015

Se proponen cambios en el Decreto 1072 de 2015 en lo referente al retiro de las cesantías.  El Ministerio del Trabajo propone adicionar artículos al Decreto 1072 de 2015 sobre el retiro de cesantías por terminación del contrato de trabajo por cualquiera de las causas previstas en la ley laboral, distintas a la de la muerte del trabajador, en el sentido que para el retiro de las sumas abonadas en la cuenta del fondo de cesantías basté con la solicitud del afiliado, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato. Así mismo, sugiere el retiro de cesantías en el evento que el trabajador sea llamado a prestar servicio militar, y establece un término perentorio de 5 días para que la AFP efectúe el pago de las cesantías.