Corte Constitucional
CORTE ORDENÓ PROTECCIÓN INTEGRAL PARA LA COMUNIDAD INDÍGENA YAJOTJA DEL VICHADA
La Corte Constitucional amparó los derechos a la identidad cultural, a la autonomía y autodeterminación, al territorio ancestral y colectivo, al debido proceso administrativo y a la subsistencia étnica de la comunidad indígena Yajotja del pueblo Waüipijiwi, ubicada en el departamento del Vichada. El pueblo se desplazó a finales de 2017 del Resguardo de Caño Mochuelo hacía La Primavera, Vichada, con el fin de constituirse como una nueva comunidad. Se vieron obligados a desplazarse por amenazas de grupos al margen de la ley y de miembros del resguardo, por el reclutamiento forzado de los menores de la comunidad, casos de violencia sexual contra las mujeres, falta de acceso a servicios de salud y problemas de gobernanza y recursos del resguardo. Las entidades accionadas, entre ellas la Agencia Nacional de Tierras (ANT), aseguraron que el registro de la comunidad ante el Ministerio del Interior, la constitución de un resguardo para la comunidad y su inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) no procedía, pues estos ya contaban con el reconocimiento de derechos en el Resguardo de Caño Mochuelo como miembros de la comunidad de El Merey. La Sala Segunda de Revisión, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, concluyó que la comunidad Yajotja cumplía con los criterios para su reconocimiento como grupo independiente, tales como: compartir rasgos comunes, tener un deseo colectivo de habitar un territorio ancestral, migraron para proteger su subsistencia, no habitaban el Resguardo de Caño Mochuelo en donde estuvieron asentados hace más de cinco años, de manera reiterada habían indicado que no deseaban retornar al Resguardo y querían establecerse en un espacio diferente para fortalecer su identidad cultural.
REITERANDO LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO QUE DEBEN RESPETAR LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS, CORTE ORDENA AL SENA QUE DESARROLLE UNA POLÍTICA PARA LA OPORTUNA PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN DEL ACOSO Y EL CIBERACOSO.
En el caso concreto, se consideró que la expulsión de una estudiante adelantada por el SENA no garantizó los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, lo cual generó la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación. Así lo concluyó la Corte Constitucional para luego ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) desarrollar una política para la oportuna prevención, detección, atención y protección del acoso y ciberacoso, respetando el derecho a la intimidad y confidencialidad. Orden que deberá cumplir dentro de un término de seis meses. Para esto, la entidad deberá (i) definir el acoso escolar en el reglamento, con el fin de que la institución pueda actuar inmediatamente ante signos de alerta y así prevenir estos escenarios, (ii) introducir en el reglamento reglas específicas para la prevención del acoso digital en entornos educativos, (iii) diseñar una ruta de atención para estos asuntos y (iv) capacitar a los docentes y directivas sobre la identificación y trato de los posibles casos. En cuanto al caso concreto, en septiembre de 2021, una ciudadana solicitó, mediante tutela, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la educación. Lo anterior por considerar que el SENA había vulnerado estos derechos al cancelar su matrícula como consecuencia del proceso disciplinario que se adelantó por presuntamente haber cometido actos de bullying contra una compañera y faltas de respeto a los instructores de formación. Tras verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Séptima de Revisión, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, consideró que el proceso disciplinario adelantado por el SENA no garantizó los presupuestos básicos del debido proceso y del derecho de defensa en las actuaciones disciplinarias de las instituciones educativas, lo cual generó la consecuente vulneración de su derecho fundamental a la educación.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
¿QUÉ ADMINISTRADORA DEBE RECONOCER LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS EN CASO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL?
Ante la ausencia de una norma que regule que entidad es competente para reconocer la pensión de invalidez causada en una afiliación anterior, es razonable acudir a la regla general de competencia en el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional consagrada en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, precepto concordante con el imperativo de eficiencia del sistema, pues pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, así como retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal / En el sistema general de seguridad social integral coexisten dos regímenes pensionales excluyentes, que tienen regulación diferente respecto de las condiciones de acceso, permanencia y beneficios: i) El régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y ii) El régimen de ahorro individual con solidaridad a cargo de administradoras privadas de pensiones
NIEGAN PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO AL NO DEMOSTRARSE EXPOSICIÓN SUPERIOR A LÍMITES PERMISIBLES
Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que el demandante no tenía derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, toda vez que las pruebas denunciadas en el plenario y el estudio de las funciones desarrolladas en los diferentes cargos que ocupó en vigencia del contrato de trabajo, no eran suficientes para acreditar que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas o altas temperaturas superiores a los límites permisibles, por ende, no alcanzó las semanas cotizadas exigidas por la ley para acceder a la prestación reclamada. / Para acceder a la pensión especial de vejez contemplada en el Decreto 2090 de 2003, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a altas temperaturas o a sustancias cancerigenas, en ejercicio de las tareas desempeñadas
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL ENTREMEZCLAMIENTO DE LA CAUSAL DIRECTA CON LA INDIRECTA.
Esta regla tiene una excepción: cuando los raciocinios en los que se funda la decisión impugnada presentan, de forma complementaria, vicios in iudicando de ambas tipologías. Mientras en el segundo embate se aludió a la infracción directa derivada de un equivocado entendimiento del concepto de acuerdo simulatorio, en el primero se hizo hincapié en las pruebas de la simulación, que no fueron valoradas por el ad quem como secuela de esa errada conceptualización. Pese a haberse apoyado en motivos antagónicos, los dos cargos iniciales del casacionista integran un solo argumento complejo, razón suficiente para analizarlos de manera conjunta, conforme lo autoriza el parágrafo 2º del artículo 344 del Código General del Proceso.
CORTE SUPREMA SALA PENAL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – MEDIDAS APLICABLES A LOS ADOLESCENTES: CLASES / MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, ANÁLISIS DE NECESIDAD Y ALTERNATIVIDAD
La Sala de Casación Penal resolvió el recurso de casación interpuesto por la defensa de O.J.R.O. contra la sentencia a través de la cual, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito para Adolescentes, que lo condenó como autor del delito de acto sexual violento agravado. En esta oportunidad, la Sala casó parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, revocó la sanción de privación de libertad en centro de atención especializado que le fue irrogada a O.J.O.R., así como la orden de captura dispuesta en las instancias, para en su lugar imponerle el acatamiento de unas reglas de conducta por un lapso de 6 meses. Esto por cuanto, la Sala consideró que la privación de la libertad en centro de atención especializada tiene el carácter de último recurso, por lo que su imposición resulta inconsistente y apenas tendría una finalidad retributiva, no prevista para el régimen de los menores infractores, siendo lo correcto constatar qué medidas se muestran acordes a la situación del infractor y materializan los propósitos del legislador y de los instrumentos internacionales.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 11001 03 25 000 2021 00222 de 2022
CONOZCA CÓMO SE CONFIGURA LA COSA JUZGADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
El fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del interés general puede ser promovido por cualquier persona. De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada. (ii) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos20. (iii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión. De manera particular, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 189 del CPACA precisa que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, dicho de otra forma, la decisión de la administración desaparece del ordenamiento jurídico para todo el mundo. Igual efecto produce la sentencia que niegue la nulidad «[…] pero sólo en relación con la causa petendi juzgada […]»21. Así pues, en este último supuesto el efecto, además de ser erga omnes, es relativo, de modo que el control judicial no obsta para que la manifestación de voluntad de la administración sea enjuiciada nuevamente por razones diferentes a las ya estudiadas. Los requisitos arriba anotados ponen de presente que, tratándose de medios de control cuya naturaleza involucra el estudio de la legalidad de un acto administrativo, lo que determina la existencia de la cosa juzgada es la posibilidad de predicar, en uno y otro caso, una coincidencia entre los actos enjuiciados y los aspectos que son sometidos a análisis en el pronunciamiento judicial. (…)el estudio de configuración de la cosa juzgada parte de dos premisas que resultan suficientes para señalar que, en efecto, se produjo aquel fenómeno. La primera de ellas es que entre este proceso y el definido mediante sentencia del 3 de junio de 2022 en el medio de control con radicado 11001-03-15- 000-2021-04664-00 existe identidad de objeto o materia juzgada pues en ambos casos el estudio de legalidad recae sobre el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 202024 En otras palabras, en ambos procesos debe haber similitud entre lo que se conoce como la «materia juzgada». En el asunto sub examine, el estudio de configuración de la cosa juzgada parte de dos premisas que resultan suficientes para señalar que, en efecto, se produjo aquel fenómeno. La primera de ellas es que entre este proceso y el definido mediante sentencia del 3 de junio de 2022 en el medio de control con radicado 11001-03-15- 000-2021-04664-00 existe identidad de objeto o materia juzgada pues en ambos casos el estudio de legalidad recae sobre el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020
Expediente 25000 23 42 000 2015 03893 de 2022
REVOCAN SANCIÓN A POLICÍA QUE PADECÍA DE DEPRESIÓN
Carece de fundamento la sanción impuesta a la demandante pues simplemente no se le puede endilgar el incumplimiento de una orden a quien no está en capacidad de cumplirla. En otras palabras, la actora, pese a que tenía, ab initio, la intención de atender las labores a ella asignadas, por su crisis emocional, no podía ni debía estar en esas actividades de alto riesgo. El anterior aserto cobra mayor valor, si se revisa desde la perspectiva de género, como lo ha precisado esta Sala que debe hacerse, puesto que no resulta razonable que a una mujer con «crisis emocional», se le llame la atención delante de los alumnos, se autorice su retiro porque no estaba en condiciones de prestar el servicio, esta situación sea valorada por el profesional en psicología, quien dictamina su existencia, y, luego, con base en estos mismos hechos se proceda a imponer una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por doce (12) meses. Lo que sí evidencia la subsección es que la demandada, en una escuela de formación de policiales, en lugar de promover y proteger los derechos de la mujer, le llame la atención en público y en voz alta, no hubiese tenido en cuenta su situación psicológica, sino que, además, solicite un procedimiento disciplinario por la misma situación fáctica respecto de la que ya fue sancionada, porque, a no dudarlo, un llamado de atención frente a los alumnos es una sanción. Para la Sala en asuntos como este resulta indispensable juzgar con «perspectiva de género», con el fin de que se haga una discriminación positiva en relación con las mujeres, como la víctima aquí relacionada, quien, amén de ser mujer, tenía su afectación psicológica que le impedía ejercer su función el 5 de febrero de 2014; empero, la institución policial hizo oídos sordos de esa situación, lo que implica un desconocimiento de su condición de debilidad manifiesta y soslayó la valoración integral que debió realizar del acervo probatorio y, por ende, la sancionó con 12 meses de suspensión e inhabilidad delante de una ausencia que estaba más que justificada por su estado de salud.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 54001 23 33 000 2019 00175 de 2022.
EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO NO PUEDEN CREAR INHABILIDADES EN PLIEGOS DE CONDICIONES
[L]a entidad demandada no podía adoptar su Estatuto Contractual mediante la expedición de un acto administrativo, porque no estaba habilitada legalmente para ello. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en “materia contractual”, las Empresas Sociales del Estado están sometidas a un régimen jurídico de derecho privado. La Ley 1438 de 2011 no modificó este régimen jurídico aplicable a la actividad contractual de las ESE, por ello, aunque el legislador haya señalado (artículo 76) que deben adoptar un “estatuto contractual”, ello no significa que deban hacerlo mediante la expedición de actos administrativos.
Expediente 68001 23 31 000 2003 01081 de 2022
DECLARAN RESPONSABLE AL EJÉRCITO NACIONAL POR DAÑOS CAUSADOS POR GRUPO SUBVERSIVO
En sentencia de unificación del 20 de junio de 2017 la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros es «necesario que exista una razón de atribución para imputarle responsabilidad al Estado por los daños padecidos por la víctima» y que, en estos casos, «la solidaridad no puede ser el fundamento único y autosuficiente para atribuir la responsabilidad al Estado». 16.- El daño derivado de un acto terrorista es causado por el hecho de un tercero, por lo que en principio no es imputable al Estado. Sin embargo, el Estado debe responder si se demuestra que el hecho no resultaba imprevisible ni irresistible y que las autoridades públicas, ejerciendo sus potestades constitucionales y legales, o adoptando las medidas a su alcance, podían evitarlo