Febrero 27 y 28 de 2019

Corte Constitucional

Sentencia T 501 de 2018

LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE HAYAN INCUMPLIDO EL PAGO DE SUS COTIZACIONES EN PENSIONES, PUEDEN SALDAR SU DEUDA MEDIANTE EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES ACTUALIZADAS. Incluidos los intereses moratorios los cuales deben aplicarse no solo a períodos en mora posteriores a la entrada en vigor del Decreto 3085 de 2007, sino también a aquellos ciclos vencidos a partir de la vigencia la Ley 797 de 2003. En caso contrario, cualquier pago anterior a ese margen temporal (29 de enero de 2003-15 de agosto de 2007) aun cuando admisible, resultará imputable a períodos futuros. Revocar. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez

Sentencia T 048 de 2019

PARA EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES, SE DEBE CUMPLIR LA RESPECTIVA ORDEN DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE, QUE, EN TODO CASO, DEBE SER OPORTUNO, CÉLERE Y PRONTO. Cuando se trata del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de quién adquirió la calidad de pensionado. Lo anterior, debido a que el ciudadano afectado, previamente, ha acudido ante la jurisdicción ordinaria para resolver una controversia, que le ha sido fallada favorablemente a sus intereses y pretensiones. Por lo que someterlo a una espera adicional cuando su derecho pensional ya ha sido reconocido sería una carga desproporcionada que tendría que asumir. Revocar. MP Alberto Rojas Ríos.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 69089 de 2019

SE RECONOCIÓ EL AUXILIO DE BECA QUE DEVENGABA LA DEMANDANTE DE NATURALEZA SALARIAL. La Sala de Casación Laboral confirmó en el caso en concreto que la naturaleza del auxilio de beca que le era reconocido a la demandante era eminentemente salarial, como quiera que el beneficio no obedeció a una decisión libre del empleador, sino que se estructuró desde el inicio del contrato como un derecho por el hecho de ser trabajadora de uno de los colegios de la asociación y como contraprestación directa del servicio suministrado por aquella por tiempo completo. Bajo ese orden de ideas, se advirtió que el auxilio de beca tuvo como causa exclusiva el servicio prestado hasta tanto permaneciera vigente la relación laboral y los hijos satisficieran los criterios de selección. Casa. M.P: Jorge Prada Sánchez.

Expediente 59470 de 2019

COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES CONVENCIONALES ANTERIORES A LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 Y LAS PENSIONES DE VEJEZ RECONOCIDAS POR EL ISS. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el caso en concreto concluyó que en efecto era dable aplicar la compatibilidad de las pensiones reconocidas por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, como quiera que la primera tiene fundamento en el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente para los años 1976 y 1978, en la cual se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, toda vez que allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían por el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS, lo que significa que las partes acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra, en razón a sus compatibilidad dado que ambas son independientes de la una y de la otra. El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala al tomar decisiones en casos de similares contornos. No casa. M.P: Donald José Dix Ponnefz

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 52326 de 2019

OMITIR FORMALIDADES EN EJECUCIÓN CONTRACTUAL NO ENCAJA COMO CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. La Corte Suprema de Justicia consideró que en un proceso penal en el que se condenó a un secretario de planeación y obras públicas por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se violó el principio de congruencia. Sustentó su conclusión en que el a quo obvió la relación existente entre la resolución de acusación y la sentencia condenatoria, es decir, que haya correspondencia: personal (entre los sujetos acusados y lo que versa la sentencia); fáctica (identidad de los hechos de la acusación y los que sirven de sustento al fallo) y jurídica (consonancia en la regulación jurídica de uno y otro acto). En virtud de lo anterior, la Corporación consideró que no era posible dictar sentencia condenatoria por delitos que no hacían parte de la resolución de acusación, ya que esto violaría el principio de congruencia y el derecho a la defensa.  En el caso concreto, el delito se cometió en la etapa de liquidación del contrato y no en la contractual, luego la condena no procedía por no haberse hecho la precisión. Por lo tanto, se casó de oficio la sentencia confirmando el fallo absolutorio de primera instancia.  Según el artículo 410 del Código Penal, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se estructura cuando un servidor público, por razón del ejercicio de sus funciones, tramita, celebra o liquida un contrato sin observar los requisitos legales esenciales.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil

Expediente 20001 31 03 004 2009 00190 01 de 2019

SALA CIVIL ACLARA REDUCCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS. Una providencia reciente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia concluye que como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que ha de tenerse en cuenta para realizar la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño. Vale la pena decir que, según el artículo 2357 del Código Civil, la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente. Dicha potestad que tiene el operador judicial, para la alta corporación judicial, no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Lo anterior quiere decir que la cuantificación deberá realizarse, además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo. Por otro lado, vale la pena recodar que la jurisprudencia de la Sala Civil ha dejado claro que tratándose de accidentes de tránsito producidos por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, se ha postulado que estando ambos en movimiento estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas.

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 13001 11 02 000 2012 00708 01 de 2019 

DESTITUYEN E INHABILITAN POR 10 AÑOS A JUEZ QUE ORDENÓ EL PAGO DE DEPÓSITOS JUDICIALES A FAVOR DE PERSONAS QUE NO ERAN PARTE DENTRO DE LOS PROCESOS. La manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Por lo anterior se pretende que el cumplimiento de deberes y responsabilidades se realicen dentro de una ética del servicio público con sujeción de los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar las actuaciones. En virtud de esto el juez investigado merece un reproche ético por la conducta cometida de ordenar el pago de unos depósitos judiciales a favor de personas que no eran parte de los procesos lo cual configura el peculado por apropiación.

Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil

Expediente 11001 03 06 000 2018 00193 00 (2401) de 2018

LA FALTA ABSOLUTA DE UN ALCALDE DEBE DARSE EN UN PERIODO NO INFERIOR A 18 MESES PARA LA TERMINACIÓN DEL PERIODO CONSTITUCIONAL, PARA LLAMAR A ELECCIONES NUEVAMENTE. Cuando la falta absoluta de un alcalde, por destitución o por cualquier otra razón, se hubiera causado faltando menos de 18 meses para la terminación del período constitucional, el Gobierno Nacional deberá designar a un ciudadano para el resto del período. La destitución constituye falta absoluta; lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 literal f de la Ley 136 de 1994. Absuelve consulta. MP Germán Alberto Bula Escobar.

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 11001 03 25 000 2012 00425 00 (1637-12) de 2018

EN MATERIA DISCIPLINARIA NO ES REQUISITO PARA QUE SE CONFIGURE LA ANTIJURIDICIDAD O ILICITUD SUSTANCIAL DE LA FALTA, QUE CON ELLA SE PRODUZCA UN RESULTADO DAÑINO. La Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que para que se configure la falta disciplinaria y la conducta sea antijurídica, no basta el solo incumplimiento formal del deber, sino que es menester que la infracción de este sea sustancial, esto es, que la actuación u omisión del servidor público desemboque en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público, asimismo, para que exista antijuridicidad de la conducta, advierte que la afectación del deber funcional debe originarse en una actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que para refutarla es menester que este tenga una razón válida para haberla cometido, situación en la cual la autoridad disciplinaria debe revisar las causales de exclusión de responsabilidad. Así las cosas, para el caso en concreto la Corporación concluyó que el hecho de que no pueda identificarse una determinada secuela o consecuencia a raíz el actuar que se le endilgó a la servidora pública no es un factor determinante para predicar su licitud, en tanto que la infracción de tal deber ha de considerarse sustancial pues el hecho de inmiscuirse en asuntos que no eran de su competencia y compartir la información que en razón de su cargo tenía o podía llegar a conocer, privilegiando a terceros sin justificación legal alguna, generó la afectación del deber funcional en detrimento de la imagen corporativa de la entidad. Deniega las pretensiones. C.P: William Hernández Gómez

Expediente 52001 23 33 000 2013 00225 01 de 2019

PRESTACIÓN DE SERVICIOS NO PUEDE USARSE PARA OCUPAR CARGOS CON FUNCIONES PERMANENTES. El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, explicó la Sección Segunda del Consejo de Estado.  Así mismo, permite desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, pues este es sujeto autónomo e independiente. En ese orden, la Corporación recordó que para el ejercicio de funciones de carácter permanente las entidades deben crear los empleos correspondientes, por lo que en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.  Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia constitucional que considera que esta es una medida garantista, ya que impide que se oculten contratos laborales mediante prestación de servicios y que se desnaturalice la contratación estatal.

Expediente 25000 23 25 000 2011 00908 01 (1731-13) de 2018

RESULTA PERENTORIO QUE EL CÁLCULO DEL IBL DE AQUELLOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE REALICE CONFORME LO PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993. La Sección Segunda del Consejo de Estado reitera la regla y las subreglas jurisprudenciales que fueron fijadas por la Sala Plena en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y cuya aplicación es retrospectiva, todo ello para argüir que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que al ser beneficiaria del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985 y la tasa de remplazo del 75% sobre un ingreso base de liquidación equivalente al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Revoca. C.P: César Palomino Cortés.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 19001 23 31 000 2006 00361 01 (48052) de 2018

DEMOSTRAR EL DOLO O CULPA GRAVE EN EL ACTUAR DEL FUNCIONARIO QUE SE DEMANDA EN EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ES FUNDAMENTAL PARA LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Para la Sala las motivaciones expuestas en la sentencia si bien sirven para establecer las razones que dieron lugar a la imposición de una condena en contra de la Lotería del Cauca, no constituyen una prueba válida para acreditar la responsabilidad de los demandados, la cual debe quedar plenamente demostrada en el proceso de repetición con fundamento en las pruebas debidamente aportadas. La entidad que pretende la condena tenía a su cargo la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por el demandado, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados, sino anexando pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que el funcionario actuó con dolo o culpa grave cuando expidió el acto administrativo de insubsistencia.
Expediente 11001 03 26 000 2017 00058 00 (59216) de 2018

EL ANÁLISIS EN EL RECURSO DE ANULACIÓN DEBE RESPONDER A UN ESTUDIO OBJETIVO, SIN ENTRAR A EVALUAR LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN. La recurrente expuso que en el laudo se omitió calificar la idoneidad de la firma Íntegra Auditores Consultores, la cual no se encontraba inscrita ante la Junta Central de Contadores, y que el dictamen y el informe de aclaraciones y complementaciones allegados por la firma decían estar suscritos por el representante legal de la firma, pero que no se informó su profesión, su experiencia, ni su matrícula profesional de contador. Estos argumentos no tienen que ver con el principio de congruencia, pues corresponden a aspectos que giran en torno a la práctica de la prueba pericial, asunto que debió ser discutido durante la etapa de practica de pruebas, en la cual el recurrente no pidió que se aclararan los asuntos relacionados con idoneidad y el contenido del dictamen; en conclusión como lo alegado tiene que ver con la práctica de la prueba y su valoración y no con el principio de congruencia, no se configura la causal de anulación.Declaran infundado el recurso de anulación interpuesto por el municipio de Santiago de Cali contra el laudo arbitral. C.P: Guillermo Sánchez Luque

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 66001 23 33 000 2018 00406 01 de 2019

ES NECESARIO DETERMINAR DENTRO DE UNA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO SI LO PRETENDIDO ES EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL O ADMINISTRATIVO. En ejercicio de la acción de cumplimiento se solicitó a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) y a la Unión Temporal Auditores de Salud el cumplimiento de la obligación de aplicar el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y del artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016, en cuanto al deber de concluir de forma inmediata la auditoria integral de la reclamación presentada. Para la Sala se le debe otorgar a la entidad un término de 30 día para que se resuelva la reclamación de la accionante sobre la auditoria integral. Modifica el fallo que accedió al amparo. C.P: Alberto Yepes Barreiro.

Colombia Compra Eficiente

Concepto 1645 de 2018

¿Cuál es el procedimiento para la declaratoria de incumplimiento de un contrato estatal?. Ante un posible incumplimiento por parte del contratista, las Entidades Estatales tienen la facultad de declarar el incumplimiento aplicando el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, lo anterior con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa. Una vez termine el plazo de ejecución del contrato, la Entidad Estatal tiene la posibilidad de declarar el incumplimiento hasta el término para realizar la liquidación

Ministerio de defensa

Directiva 06 de 2019

NUEVAS DIRECTRICES SOBRE AUTORIZACIONES ESPECIALES PARA PORTAR ARMAS. Tal como se había anunciado, y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2362 del 2018, el Ministerio de Defensa presentó la directiva que regula la suspensión al porte de armas y que deja claros los requisitos para que se tramiten los permisos especiales de porte regional o nacional. Entre las novedades que aparecen en esta directiva se destacan la creación de comités evaluadores para la entrega de permisos especiales regionales y nacionales; la consulta de antecedentes de SIJIN y DIJIN; el Registro Nacional de Medidas Correctivas (comparendos por comportamientos que pongan en riesgo la vida e integridad) y la consulta de procesos activos en Fiscalía General de la Nación. “Las Brigadas del Ejército Nacional podrán continuar emitiendo los permisos especiales para el porte de armas, la diferencia es que ahora seguirán un procedimiento reglado, que les quita la discrecionalidad que antes tenía el Estado Mayor Conjunto”, subrayó el jefe de la cartera de Defensa, Guillermo Botero. Así, los inspectores de fuerzas deben estar pendientes del proceso y los comandantes de cada brigada deberán ver qué hacen los subalternos, entre otros filtros que existirán para un eventual otorgamiento de permiso.  En cuanto a este particular, las 289.262 personas que fueron objeto de comparendo por violar el artículo 27 del Código de Policía verán restringida la eventual posibilidad de tener un permiso especial de porte de armas.  Adicionalmente, la medida será objeto de evaluación trimestral por parte del Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Dirección de la Policía Nacional, en coordinación con los comandantes de brigada con seccional de control comercio de armas.

 Ministerio del Trabajo

Proyecto de Decreto Por el cual se actualiza la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas. Se proponen cambios en la tabla de clasificación de actividades económicas para el SGRL. El Ministerio del Trabajo propuso actualizar la tabla de clasificación de actividades económicas para el Sistema General de Riesgos Laborales la cual deberá ser aplicada por los aportantes al Sistema de Riesgos Laborales, a las entidades administradoras de riesgos laborales y a los aportes de la Planilla Integrada de Liquidación.