1 marzo, 2023

Febrero 28-marzo 1 del 23

Corte Constitucional 

 

Sentencia C 415 de 2022

PAREJA ADOPTANTE DEL MISMO SEXO DEFINIRÁ QUIÉN GOZARÁ DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA MATERNIDAD.

La Corte resolvió la demanda contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 “Por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, por el cargo de omisión legislativa relativa.  La discusión constitucional se circunscribió a determinar si existió una exclusión injustificada al regular las licencias de maternidad, paternidad, parental compartida y parental flexible en relación con las parejas adoptantes del mismo sexo, y si ello implica una omisión legislativa relativa en la que se desconoce el deber específico de protección especial a la niñez. Atendiendo ese debate la Sala fijó el problema jurídico en determinar si el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al no incorporar a las parejas adoptantes del mismo sexo como beneficiarios expresos en el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 que prevé las licencias de maternidad, de paternidad, parental compartida y parental flexible, así como las reglas específicas de adjudicación y si además vulneró el deber especial de protección a la niñez. Previo a definir, señaló que la demanda era apta para emitir un pronunciamiento de fondo, al cumplir las cargas argumentativas generales y específicas fijadas por la jurisprudencia. Luego i) reiteró brevemente la jurisprudencia sobre omisión legislativa relativa, se refirió a la ii) la orientación sexual diversa en la jurisprudencia constitucional; y al iii) impacto de la heteronormatividad en las licencias parentales; así como frente a iv) las licencias de maternidad y paternidad y el deber de protección a la niñez y, v) tras fijar el contexto y alcance de la disposición impugnada, determinó que se configuró la omisión legislativa relativa.

 

Sentencia T 365 de 2022

ESTA ES LA SENTENCIA QUE PROTEGE DERECHO A LA VISITA ÍNTIMA SIN DISTINCIÓN DE ORIENTACIÓN SEXUAL

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional analizó la acción de tutela interpuesta por Jasmary Salazar Díaz en contra de la Cárcel de Acacías y de la Dirección General del INPEC. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la intimidad, a la familia y a su conservación, a la integridad física y psicológica, a la igualdad y a las visitas íntimas. El juez de única instancia negó el amparo solicitado porque: (i) a su juicio, la accionante pretendía discutir el contenido de la regulación en materia de visitas familiares e íntimas, para lo cual resultaba procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y, (ii) las autoridades penitenciarias actuaron de conformidad con la normativa al exigirla a la ciudadana autorreconocerse como miembro de la comunidad LGBTQIA+ para concederle la visita íntima. Como cuestión preliminar, la Sala estableció que en el caso concreto operó la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo expuesto, porque: (i) la accionante quedó en libertad; y, (ii) la persona que solía ser su compañera sentimental afirmó que no tenía una relación con ella y no quería tener la visita íntima. A pesar de lo anterior, la Sala consideró que procedía emitir un pronunciamiento de fondo en el caso para: (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental en el sentido de delimitar los contornos de la dimensión objetiva del derecho a la visita íntima para la población LGBTQIA+; (ii) llamar la atención de las autoridades sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la presente tutela y adoptar medidas concretas para prevenir una futura vulneración; (iii) alertar a las autoridades involucradas sobre la necesidad de evitar la repetición estos hechos de cara a la posible imposición de sanciones y a la superación del ECI en materia penitenciaria y carcelaria; y, (iv) corregir la decisión de instancia.

 

Sentencia T 450 de 2022

AUTORIDADES NO DEBEN ELIMINAR ANTECEDENTES PENALES CUANDO LA CONSULTA ES CON FINES MIGRATORIOS

Mientras en el caso de la consulta con fines no migratorios (metodología general), procede la supresión relativa de la información; en el caso de la consulta con fines migratorios, y por la particularidad de su consulta y del destinatario de la información, no hay lugar a la antedicha supresión relativa, entre otras cosas porque la divulgación del dato (i) no es indiscriminada, (ii) requiere autorización expresa de su titular y (iii) cumple propósitos constitucionalmente admisibles.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 00054 de 2023

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LA EMPRESA MATRIZ O CONTROLANTE, ARTÍCULO 148 DE LA LEY 222 DE 1995 > PROCEDENCIA.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 se aplica la presunción legal o «iuris tantum» de responsabilidad subsidiaria a la empresa matriz respecto de las obligaciones insolutas a cargo de la sociedad intervenida, siempre que esta haya sido sometida a concordato o liquidación obligatoria con ocasión al ejercicio de la potestad de control por parte de aquella

 

Expediente 00063 de 2023

NIVELACIÓN SALARIAL > PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS.

Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar improcedente la nivelación salarial solicitada, pues aunque el trabajador fungió como operario tejedor de la compañía, días antes de ingresar a esta, el sindicato de trabajadores al que se afilió, había suscrito con la empleadora una convención colectiva en la que se convino que algunas prerrogativas existentes en el instrumento que venía rigiendo, no serían aplicadas a quienes se hubiesen vinculado a partir del 1 de enero de 2011, por lo que existieron razones para justificar el trato diferenciado entre los trabajadores -la vinculación del demandante fue el 28 de marzo de 2011. / En la igualdad o nivelación salarial por aplicación del principio «a trabajo de igual valor, salario igual», aún para relaciones de trabajo causadas antes de la modificación del artículo 143 del CST, corresponde al empleador demostrar o justificar la razonabilidad del trato salarial diferente

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 01303 de 2022

APRECIACIÓN PROBATORIA × EN EL ÁMBITO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SI DEL TEXTO SE DESCUBREN VARIOS SENTIDOS RAZONABLES, LA ELECCIÓN QUE DE UNO DE ELLOS HAGA EL TRIBUNAL HA DE SER RESPETADA Y MANTENIDA POR LA CORTE.

Esto, a menos que otras pruebas desmientan ese sentido escogido, para lo cual ha de empeñarse el impugnante en hacerlo ver mediante la denuncia de yerros probatorios trascendentes, presentes en la sentencia que combate. El Colegiado de segundo grado desestimó las manifestaciones que se alejaban del contenido material de otros medios de prueba -correos electrónicos, testimonios, los hechos de la demanda- y de su examen en conjunto. Se evidencia la valoración conjunta de los medios probatorios que efectuó el ad quem en contraposición con la lectura aislada sobre algunos medios probatorios que plantea el censor. No se advierte que se hubiera cumplido con la exigencia de completitud a la que alude el artículo 344 del Código General del Proceso. El hecho de que se hubiese optado por un grupo de pruebas -por sobre otros- , no obsta para inferir per se un yerro grave en la labor argumentativa y probatoria.

 

Expediente 01641 de 2022

INCONGRUENCIA / AL DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN.

La materia que fue estudiada por el colegiado de segundo grado se debía resolver de oficio, por estar vinculada con el reconocimiento del derecho pretendido, así como en garantía del derecho de contradicción. El sentenciador -al margen del contenido de la apelación- tiene el deber de decidir las materias: (I) tocantes a presupuestos del proceso, la acción o la sentencia favorable, (II) que tengan conexión necesaria con la decisión de alzada o (III) cuyo pronunciamiento sea oficioso. De forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos blandidos por el apelante, para (I) proteger los derechos de ciertas personas, (II) reconocer situaciones sobrevinientes que afectan el derecho controvertido, (III) resolver materias que no fueron falladas por el a quo, o (IV) revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión. Doctrina probable procesal: como el juzgador debe circunscribir su análisis a las referencias fácticas, jurídicas y argumentativas que aduce el recurrente en contra de la decisión censurada, su desconocimiento trasluce falta de consonancia.

 

CORTE SUPREMA SALA PENAL

 

Expediente 61914 de 2022

ELEMENTOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA RECONOCIMIENTO DE LA COMPLICIDAD

Elementos: Acuerdo previo o concomitante (conocimiento y voluntad de contribuir a la conducta punible), no es necesaria su presencia en el lugar del hecho

 

Expediente 125796 de 2022

ESTADO ESTÁ OBLIGADO GARANTIZAR ATENCIÓN EN SALUD MENTAL DE LOS RECLUSOS.

Derecho a la salud – Salud mental: obligación del Estado de garantizar la atención en salud que requieran los internos con enfermedades mentales, y que las condiciones del espacio de reclusión se ajusten a sus necesidades de salud, / Incompatibilidad del estado de salud del interno con la vida en reclusión: mecanismos de protección a disposición del juez de ejecución de penas

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

 

 

Expediente 25000 23 42 000 2016 05717 01 de 2022

CONSEJO DE ESTADO EXPLICÓ EL CONCEPTO DE LA APELACIÓN FALLIDA

la entidad ejecutada no presentó argumentos de reparo concretos frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se debe declarar la apelación fallida. […] el interesado debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al resolver la litis, es decir, lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que piense que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, la cual, por tanto, delimita el marco al que sebe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. […] Colpensiones sustentó su recurso con fundamento en premisas diferentes a las discutidas en la sentencia de primera instancia, por lo que se debe declarar fallida la apelación y, por consiguiente, se confirmará la decisión recurrida. […]»

 

Expediente 1001 0325 000 2019 001870 de 2022

TODAS LAS FASES DEL CONCURSO DE MÉRITOS SON DE OBLIGATORIO AGOTAMIENTO

l artículo 125 de la Constitución Política establece las formas de vinculación con el Estado, […] la carrera administrativa es el medio de ingreso al servicio público previo concurso de méritos, concebido como el sistema de administración de personal que encuentra su regulación, para la época de los hechos que motivan la presente demanda, en la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” […] Es pertinente destacar, que en desarrollo del mandato relativo a la profesionalización previsto en el artículo 111 de la Ley 115 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 1278 del 19 de julio de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente.”, decreto que tiene fuerza de ley como quiera que fue expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la ley 715 de 2001, que en el artículo 10 […] De acuerdo con el aparte transcrito, se tiene que el Decreto 1278 de 2002 para el empleo rector de institución educativa con educación preescolar y básica completa y/o educación media, se exige título de licenciado en educación o título profesional y seis (6) años de experiencia profesional. […] Por su parte, mediante el Decreto 490 del 28 de marzo de 2016 «Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia tipos de empleos del Sistema Especial de Carrera Docente y su provisión, se dictan otras disposiciones y se adiciona el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación», en cuanto al Manual de Funciones, requisitos y competencias […] En desarrollo del mandato previsto en el artículo 2.4.6.3.8. del Decreto 490 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 09317 del 6 de mayo de 2016 “Por la cual se adopta e incorpora el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente y se dictan otras disposiciones”. […] Por regla general esta misma Sección ha considerado, que en el desenvolvimiento de un concurso de méritos aquellos actos administrativos proferidos durante el transcurrir del proceso, son considerados actos de trámite o preparatorios pues la lista de elegibles vendría a constituir el acto definitivo pasible de control de legalidad. Empero, no se puede desconocer que en el evento en el que el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación en el concurso, se convierte en el acto definitivo de su situación jurídica, por lo que también puede ser demandado ante esta jurisdicción.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

 

Expediente 11001 03 15 000 2022 04874 de 2022.

ORDENAN ENTREGAR VEHÍCULO BLINDADO A EXCOMBATIENTE DE LAS FARC SOMETIDO A LA JEP

En el sub examine, la parte actora interpuso acción de tutela por la demora de la UNP en asignarle un nuevo vehículo para completar su esquema de seguridad. Adujo que en un desplazamiento de Puerto Asís (Putumayo) a Bogotá D.C. uno de los vehículos asignados por la UNP presentó fallas mecánicas y no pudo ser reparado, de manera que debía ser sustituido por otro. A la fecha, el tutelante no ha recibido el carro asignado y ha reiterado su solicitud en varias oportunidades. (…) [L]a Sala considera que en el caso concreto la UNP desatendió su deber de protección del derecho a la vida y a la integridad física del demandante, debido a que la entidad no ha asignado oportunamente el carro sustituto para completar el esquema de seguridad. A pesar de que la entidad informó al actor de las fallas del vehículo y sobre la asignación de otro, a la fecha no ha recibido ninguno, razón por la cual aquel lo solicitó a la UNP , pero el 23 de agosto de 2022 la entidad le informó que había reiterado la solicitud a la empresa rentadora, sin obtener respuesta. Se recalca que el actuar demorado de la entidad en la entrega de un vehículo que hace parte de un esquema de seguridad es una situación grave, que atenta contra el derecho a la seguridad personal e incluso a la vida de quien requiere de tales medidas. Se enfatiza que el actor se encuentra en situación de riesgo extraordinario por su pertenencia en el pasado a las FARC, producto de lo cual hace poco se ratificó el esquema de seguridad otorgado de tiempo atrás. Por último, opera la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual, se tendrán por ciertos los hechos si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente. Esta Sala encuentra que la UNP guardó silencio frente a la acción de tutela, por lo que se presumen ciertos los hechos que fundamentan el amparo constitucional y, en efecto, la vulneración de los derechos fundamentales incoados. Así las cosas, la Sala concluye que la UNP desatendió sus obligaciones al no efectuar el cambio de vehículo de forma oportuna

 

Expediente 52001 23 31 000 2009 00348 01 de 2022.

DECLARAN RESPONSABLE A LA ARMADA NACIONAL POR MUERTE DE SOLDADO.

Declarará la responsabilidad del Estado por la muerte de Eris Eduardo Londoño Pérez, ya que se configuró un daño especial que la víctima no estaba en la obligación de soportar. El daño será atribuido a la Armada Nacional, ya que la víctima pertenecía a dicha institución, en calidad de conscripto, al momento de su muerte. (…) si bien no existe prueba directa sobre el arma que disparó el proyectil que acabo con la vida de Eris Londoño, es claro que su muerte se ocasionó por uno de los múltiples disparos realizados por la patrulla, ante la falsa creencia de la presencia de otras personas en el lugar. No es posible inferir que se trató de la acción de un tercero ajeno a la tropa, ya que las vainillas halladas cerca al cuerpo de la víctima correspondían con las armas que pertenecían a la patrulla y quedó probado que en el lugar de los hechos no hubo presencia de otras personas. (…) En este caso, la Sala evidencia varias actuaciones irregulares por parte de la tropa. No obstante, dada la calidad de conscripto del soldado fallecido, declarará la responsabilidad del estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad. En efecto, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que, por regla general, el Estado debe responder por los daños sufridos por las personas que prestan el servicio militar obligatorio, puesto que, al imponer el deber de prestar el servicio militar a sus ciudadanos, asume una posición de garante frente a ellos y tiene el deber de custodia y cuidado, así como la obligación de garantizar la integridad psicofísica del conscripto. 28. El daño antijurídico es atribuible a la Armada Nacional, dado que la muerte de Eris Londoño se produjo cuando estaba vinculado a esa entidad en calidad de conscripto, de manera que el fallecido no tenía el deber de soportar una carga superior o distinta a la que implicaban la prestación del servicio militar