Corte Constitucional
ACCIONANTE CONTABA CON OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL IDÓNEOS Y EFICACES A SU ALCANCE. Se evidenció que por parte del actor no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con que contaba; pues una vez se percató de la actuación del juzgado civil con ocasión de la sentencia de unificación, contaba principalmente con la posibilidad de solicitar a la Corte la nulidad de esa decisión, lo que independientemente de su resultado le aseguraba un medio de acceso a la justicia para obtener una respuesta que le brindara luces sobre cómo proceder. En su condición de ciudadano también pudo realizar petición directa ante el juzgado o ante la entidad ejecutante, que le hubieran permitido conocer de primera mano lo acaecido y las órdenes emitidas. De igual manera contaba y todavía cuenta en caso de que no se considere satisfecho con la forma en que se cumplió por CISA con la orden de la Corte, con el incidente de desacato, pues se trata de un fallo de tutela que debe ser cumplido. Revoca la decisión que negó el amparo, y en su lugar confirma la sentencia que declaró improcedente la acción. M.P: José Fernando Reyes Cuartas
CONOZCA LAS REGLAS PARA ACCEDER A INSUMOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD. Las reglas para el acceso a medicamentos, tratamientos, procedimientos, servicios y/o insumos excluidos del plan de beneficios en salud, cuando su prestación no ha sido prescrita por el médico o es negada por parte de las entidades promotoras de salud (EPS) fueron explicadas por la Corte Constitucional. En una providencia explicó que el sistema de salud debe prever y concebir la prestación del servicio a través de estos accesos, para restablecer o conservar el estado de bienestar de las personas que por causa de enfermedades se ha disminuido o alterado, o paliar los síntomas de estas, pues solo así se podrá garantizar a las personas el derecho a la salud y permitirle, con las limitaciones que producen los padecimientos, el disfrute de una vida digna.
Sentencia T 465 de 2018
CUALQUIER BARRERA QUE CONLLEVE A LA RESTRICCIÓN EN LA EFECTIVA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SUPONE LA AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD. Además, un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional. Basado en la figura del sujeto de especial protección, estableció una garantía de acceso efectivo en el ámbito de la salud imponiendo a las instituciones que hacen parte del sistema de salud, el deber de asumir ciertas cargas de índole burocrático o económico, frente a quienes se les debe brindar un trato más digno. Revocar. MP Cristina Pardo Schlesinger.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
Expediente 6300 13 11 0004 2013 00491 01 de 2018
TÉRMINO PARA IMPUGNAR LA PATERNIDAD ES PERENTORIO. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó hasta cuándo se puede impugnar la paternidad ante la existencia nuevos elementos de convicción que contraríen lo dispuesto en la sentencia que reconoce a una persona como el padre de un menor, cuando no lo es. En efecto, estudió el caso de un militar que solicitó declarar que no es el padre biológico y extramatrimonial de una menor nacida en el 2004 en Armenia (Quindío), quien fue declarado en tal calidad mediante sentencia del 2007 emitida por un juzgado civil de dicha localidad. Esta declaración se hizo con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001, por la supuesta renuencia a comparecer a la práctica de la prueba de ADN, lo que justificó el padre con el argumento de que en su condición de miembro activo del Ejército prestaba sus servicios en lugares montañosos y selváticos. Luego, en el 2008, de manera voluntaria, el demandante acudió con la menor y su madre a un laboratorio de genética médica de la Universidad Tecnológica de Pereira para realizarse la prueba de ADN que no se había podido practicar antes, para salir de dudas. Por las dificultades para su desplazamiento al lugar para reclamar los resultados (en vista de que se encontraba, nuevamente, en la selva), le pidió a la madre de la menor que le informara el resultado del examen biológico. Ella, en su respuesta, le hizo creer que se corroboró la paternidad.
Expediente 11001 31 03 020 2006 00497 01 de 2018
SOLICITAR EL PAGO DE UNA CLÁUSULA PENAL DESCARTA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se negó a casar una sentencia en la que se confirmó que la demanda que pretendía el pago de los perjuicios ocasionados por el cambio de un proyecto urbanístico sin autorización estaba ubicada en el marco de la responsabilidad contractual. En efecto, si bien el casacionista reprochó la labor interpretativa del juez de segunda instancia al analizar la falta de definición del régimen en el que el demandante ubicó el resultado negativo de las expectativas que tenía sobre su inversión, la Sala respaldó la decisión cuestionada, teniendo en cuenta que una de las pretensiones se centraba en hacer efectivo el pago de la cláusula penal contenida en la escritura de venta. Para la corporación, esa petición inclina inexorablemente la balanza hacia el vértice contractual, en tanto dicha reclamación solo es posible a partir de la insatisfacción de las obligaciones derivadas de un acuerdo negocial. Lo anterior si se tiene en cuenta su naturaleza, según la cual equivale a un pacto anticipado de perjuicios derivados del contrato, pues dicha estipulación tiene como propósito “asegurar el cumplimiento de una obligación”, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1592 del Código Civil, de manera que, en modo alguno, es procedente en causas de responsabilidad civil extracontractual. Así las cosas, hizo ver que era tan razonable interpretar la demanda en el sentido de que el reclamo era por la vía de la responsabilidad contractual que el extremo demandado, en ejercicio del derecho de contradicción, fundó sus defensas desde esa arista, cuestionando, a través de las correspondientes excepciones perentorias, la legitimación de la reclamante al no haber suscrito, en línea de principio, ningún acuerdo negocial con ella.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
DEMANDADA ABUSÓ DE LA FIGURA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA DISFRAZAR RELACIÓN DE TRABAJO SUBORDINADO. La Entidad demandada abusó en la celebración y ejecución de contratos de prestación de servicios con supuestos mantos de legalidad, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo subordinado, a efecto de burlar la justicia y los correspondientes derechos sociales que debieron reconocerse a tiempo en favor del trabajador demandante, lo que reafirma la mala fe de la entidad empleadora. Revocar parcialmente. MP Jorge Prada Sánchez
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECLARÓ INVÁLIDO DICTAMEN DE CALIFICACIÓN EMITIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ EN CUANTO A SU ORIGEN. INCOMPATIBILIDAD PENSIÓN INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN Y PROFESIONAL. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró ineficaz el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto al origen común de la patología del demandante, para en su lugar definirla de origen profesional o laboral manteniendo la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Igualmente, atendiendo que el estado de invalidez se estructuró el 30 de noviembre de 2000 advirtió que la norma llamada a regular la situación es el Decreto 1295 de 1994 por ser la normatividad vigente para el momento de la invalidez. Por último, recalcó la incompatibilidad entre el pago de la pensión de invalidez que le había sido reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social por la invalidez de origen común con aquella de origen profesionaL.
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA ESTRENA PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORMIDAD CON CASO DE ´PARAPOLÍTICA. En desarrollo del Acto Legislativo 01 del 2018, la Corte Suprema de Justicia emitió recientemente la primera sentencia aplicando el principio de la doble conformidad. Esta reforma constitucional modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política e implementó el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria contra aforados. Vale la pena decir que en esta histórica decisión se resuelve la impugnación contra primer fallo de condena que la propia Sala Penal dictó en sede de casación. En esa oportunidad, se condenó, por primera vez, a Carlos Manuel Tinoco, exalcalde de Arjona (Bolívar), como autor del delito de concierto para delinquir. Y es que el objeto de la impugnación es garantizar la doble conformidad, que supone determinar si la sentencia que se profiere dentro de un proceso judicial válido y legítimo cumple con el estándar probatorio para condenar. Pero también el de “saldar legal y parcialmente el déficit de protección del derecho de impugnación al cual se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 del 2014”, agrega el pronunciamiento de cierre. En efecto, el concierto ilegal del exalcalde de Arjona consistió en poner el poder local al servicio de paramilitares, por esa razón se ratificó la condena de 90 meses de prisión. De acuerdo con el material probatorio aportado, el mandatario local no solicitó la intervención de la fuerza pública para enfrentar a estas organizaciones delictivas. Así mismo, concedió una serie de descuentos económicos en instituciones del municipio para beneficiar a los familiares de los jefes de estos grupos paramilitares.
Expediente 50360 de 2018
Privación de la libertad para adolescentes debe concebirse como el último recurso para sancionar. Para la Sala la sentencia de segunda instancia no analizó las finalidades de las sanciones, para poder determinar si era necesaria la privación de la libertad del adolescente o si por el contrario con otra de las sanciones del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 se consolidaba la finalidad de la pena. Pues las particularidades del hecho y del infractor establecen otras sanciones como la imposición de reglas de conducta o la prestación de servicio de comunidad, materializando la finalidad protectora, educadora y restaurativa de la sanción.
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Expediente 25000 11 02 000 2014 00200 01 de 2018
IMPONEN MULTA ABOGADO QUE INASISTIÓ SIN JUSTIFICACIÓN AUDIENCIAS LO QUE IMPIDIÓ REALIZAR AUDIENCIA PREPARATORIA. En un Estado Social del Derecho a los togados, les corresponde observar los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observar mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por lo anterior para la Sala no es posible exculpar al investigado bajo el argumento de que no existen pruebas suficientes, pues es evidente con la prueba documental existente en el expediente que el disciplinable no asistió a las audiencias programadas, sin justificación admisible comportamiento claramente culposo, por ser contrario a la debida diligencia.
Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil
Expediente 11001 03 06 000 2018 00067 00 de 2018
LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN ES LA COMPETENTE PARA DETERMINAR SI LOS DESMOVILIZADOS DE LAS AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA PUEDEN CONTRATAR CON EL ESTADO Y BAJO QUÉ CONDICIONES. Lo anterior, con miras a determinar si los desmovilizados en el marco de la negociación política entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), que cumplen con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2o del Acto Legislativo No. 01 del 4 de abril de 2017, pueden eventualmente contratar con el Estado, ejercer los derechos civiles y políticos y practicar su profesión u oficio aun contando con una inhabilidad en el Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – SIRI-. Documento disponible al público a partir de enero de 2019.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Expediente 25000 23 25 000 2011 00955 01 (1522-13) de 2018
LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS NO ES OBJETO DE INDEXACIÓN. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en comento rememoró que la sanción moratoria es una penalidad económica contra el empleador, derivada de su retardo en el pago de las cesantías, por manera que no se trata de un valor que compense ni indemnice la mora, así como tampoco pretende mantener el poder adquisitivo de la prestación social que fue dejada de pagar, pues su finalidad recae en procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna dicha prestación social. En ese entendido, reiteró que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías, pues si se acepta un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa.
Expediente 08001 23 33 000 2012 00401 01 de 2018
¿QUIÉN TIENE LA CARGA PROBATORIA DE ACREDITAR EL CONTRATO REALIDAD?. La carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, recordó la Sección Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior al resolver el caso de un apelante que pretendía la anulación del fallo sin discutir la valoración probatoria efectuada por el tribunal para determinar si se configuraron o no los elementos de una relación laboral. La alzada se limitó a invocar una omisión en la práctica de las pruebas. Sin embargo, la corporación explicó que es improcedente el decreto de pruebas en segunda instancia cuando no concurra alguna de las cinco causales estipuladas en el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), sobre oportunidades probatorias. Cuando se pretenda acreditar un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios al peticionario le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: la primera está consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos estatales, y la segunda trata del acto administrativo de nombramiento en el respectivo cargo.
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
Expediente 68001 23 31 000 2003 00642 01 (40615) de 2018
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DECOMISO Y EMBARGO DE VEHÍCULOS. En el presente caso se evidencia que la resolución del contrato el actor no había cumplido su obligación y siempre mantuvo la titularidad del bien inmueble, de manera que con el incumplimiento de la orden de entrega por parte de la Fiscalía no se advierte un daño para este, ya que no hubo un detrimento patrimonial, en tanto ya se había resuelto la compraventa y era titular de su derecho de propiedad del inmueble Marruecos, del que no se le había despojado. En síntesis, en relación con la pérdida del vehículo, que se solicitó en la demanda a título de daño emergente, el actor no padeció un menoscabo, debido a que recuperó el valor pagado por la camioneta, correspondiente al 50% del inmueble Marruecos, frente al cual conservó la propiedad, con ocasión de la resolución del contrato de compraventa. Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda. C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 08001 23 31 000 2001 02667 03 (37001) de 2018
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS TENÍA COMPETENCIA PARA MODIFICAR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA. Para la Sala se debe declarar la nulidad de las resoluciones proferidas por la Superintendencia General de Puertos y el Ministerio de Transporte, respectivamente, por haberse expedido con violación del derecho de defensa que se le debió garantizar a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla. Sin embargo, de la nulidad que se debe declarar no se desprende en el presente caso restablecimiento de derecho alguno a favor de la sociedad demandante, toda vez que no se demostró que el valor que le correspondía pagar a la empresa como contraprestación por el uso de la infraestructura portuaria dada en concesión, fuera el señalado en las pretensiones de la demanda, o uno diferente al que fue fijado por la Administración en los actos acusados. Modifica la sentencia apelada y en su lugar declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Invías; y declaran la nulidad de las resoluciones demandadas, por haberse proferido con violación al debido proceso y al derecho de defensa, y se niegan las demás pretensiones. C.P: María Adriana Marín
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Expediente 11001 03 15 000 2018 01358 01 de 2018
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA, SE APLICA LA FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Este título de imputación, depende de la acreditación de un daño o lesión de naturaleza material e inmaterial, de una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a su cargo. Así las cosas, la parte interesada debe probar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo de causalidad entre la actividad del personal médico y el daño. Tutelar los derechos fundamentales. MP Julio Roberto Piza Rodríguez
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta
Expediente 11001 03 15 000 2018 03018 01 de 2018
LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN SUJETAS A LA LEY 33 DE 1985 DEBEN LIQUIDARSE CON BASE EN LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EL AÑO ANTERIOR A LA ADQUISICIÓN DEL STATUS DE PENSIONADO. Las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985 deben ser liquidadas con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado. La mencionada ley no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.Negar. MP Rocío Araújo Oñate.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda
Expediente 25000 23 42 000 2017 01360 00 de 2018
EN MATERIA PENSIONAL, LO LIQUIDADO DEBE SER PROPORCIONAL A LO COTIZADO. La garantía de poder recibir un monto de pensión igual, no se traduce automáticamente en la tesis de que una ley nueva no pueda consagrar reglas diferentes en la materia, siempre y cuando los extremos de la expectativa legítima no se vean reducidos al punto de hacer ilusorio o aparente el derecho al régimen de transición. Así, para la creación, funcionamiento y sostenimiento de un nuevo sistema es necesario contar con reglas que garanticen los principios que lo sustentan, entre ellos, su sostenibilidad financiera. Negar. MP Alberto Espinosa Bolaños.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera
Expediente 25000 23 36 018 2018 00177 00 de 2018.
ORDENAN A LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL OTORGAR ATENCIÓN DOMICILIARIA A PACIENTE EN ESTADO VEGETATIVO. La atención integral en salud, es una obligación ineludible de todos los entes encargados de la prestación de este servicio público y su reconocimiento es procedente vía tutela, cuando exista una acción u omisión que constituya una amenaza o vulneración de algún derecho fundamental, entre ellos el derecho a la salud. Para la Sala es claro que en el presente caso el paciente debe gozar de una atención domiciliaria integral, pues su padecimiento clínico le impide valerse por sí mismo y dado que la pensión por invalidez dada por el Ejército Nacional al señor Juan Camilo Londoño no es suma suficiente para cubrir los costos que exige el tratamiento prescrito en su historia clínica, por lo que en garantía de los derechos invocados y el principio de solidaridad será la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional del Dispensario Médico “Gilberto Echeverri Mejía” quien gestione lo necesario para la garantía de su plan de tratamiento. Confirma la sentencia que accedió a la acción de tutela. M.P: Bertha Lucy Ceballos Posada