Febrero 6 de 2019

Corte Constitucional

Sentencia T 401 de 2018

ANTE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR EL JUEZ ORDINARIO, LA TUTELA PIERDE SU OBJETO Y SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO. La Corte Constitucional procedió a declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela incoada para buscar el reconociblemente y pago de la pensión de invalidez a favor del accionante, al probarse que mediante sentencia judicial del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del accionante. Pero Igualmente se resalta que COLPENSIONES hizo todo lo posible por dilatar y retrasar el trámite del cálculo actuarial, impidiendo la terminación del proceso de manera anticipada, contrario a las voluntades de las partes demandada y demandante. En virtud de lo cual se considera necesario compulsar copias de la tutela y de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de evaluar la gestión de aquellos que desempeñen funciones públicas, y en caso de proceder, imponer la sanción correspondiente. Revocó. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

Sentencia T 379 de 2018

LAS ACCIONES DE TUTELA CON CARENCIA ACTUAL DE OBJETO NO SON LLAMADAS A PROSPERAR La modalidad de la carencia actual de objeto denominada como situación sobreviniente, en cuanto se evidencia que las condiciones en virtud de las cuales se ha superado la presunta vulneración de las garantías fundamentales del actor no han tenido lugar con ocasión a la conducta acuciosa de la entidad accionada a partir de un evento en el que el actor se viera privado de su derecho fundamental a la educación, sino que, por el contrario, acaecieron como producto de una situación ajena a las partes y es el ascenso del actor a la educación secundaria, en donde continúa actualmente su proceso formativo en condiciones que no guardan identidad con aquellas que dieron origen a la presente solicitud de amparo. Revocar MP Alberto Rojas Ríos

Sentencia T 408 de 2018

ACCIONANTE EN TUTELA NO LOGRÓ DEMOSTRAR FALSEDAD DOCUMENTAL ALGUNA PARA QUE FUERA PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN. La Sala negó la tutela incoada contra sentencia judicial por el actor, al determinar que no se logró demostrar la existencia de error al inadmitir la demanda de revisión, toda vez que el requisito exigido, consistente en acreditar la falsedad, mediante sentencia en firme, de las pruebas con base en las cuales se dictó la sentencia penal cuya revisión se pretende, el cual no fue cumplido por el accionante, ya que no presentó ninguna sentencia que declare la falsedad de las pruebas que fundamentaron la sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema. Igualmente, la aducción de documentos fue extemporánea sino que carecen de la connotación de la prueba que se reclama para acreditar la causal quinta invocada, valga decir, no son demostrativos de la falsedad de alguno de los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad penal controvertida. Confirmó. M.P. Carlos Bernal Pulido.

 

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 66152 de 2018

¿LÍMITES PARA APLICAR RÉGIMEN DE TRANSICIÓN VULNERAN DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS AFILIADOS?. La Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia ha sentado y consolidado su criterio precisando que poner un límite en el tiempo para la aplicación del régimen de transición no conlleva la transgresión o vulneración de derechos adquiridos a los afiliados al régimen de prima media con prestación definida. Lo anterior toda vez que no los priva, en esencia, de alcanzar su pensión de vejez, pues esta modificación no fue intempestiva, sorpresiva y arbitraria. Por el contrario, procuró que todos aquellos que tuvieran una expectativa legítima de pensionarse por vejez pudieran hacerlo, conforme las previsiones precisas del Acto Legislativo 01 del 2005. Así mismo, la providencia señaló que la aplicación de la reforma constitucional citada no desconoce el principio de progresividad contenido en los pactos internacionales ratificados por Colombia, ya que se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera en salvaguarda del interés general.
Expediente 66408 de 2018
LA IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES SE EXTIENDE A LOS DERECHOS Y BENEFICIOS CONVENCIONALES. Sobretodo tratándose de derechos causados que han ingresado al patrimonio del trabajador o que lo hace un derecho cierto e indiscutible no susceptible de transacción ni conciliación. La renuncia a una pensión de jubilación ya causada y sin perjuicio de que tenga origen en una convención colectiva de trabajo, es ineficaz. No casa. MP Cecilia Margarita Durán Ujueta.

Expediente 66007 de 2018
ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE TODA DEMANDA DE CASACIÓN INDIQUE EL PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIME VIOLADO. Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa. En el asunto; ni en la enunciación del cargo ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial. No casa. MP Santander Rafael Brito Cuadrado.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

 

Expediente 51889 de 2018

CORTE NO CASA SENTENCIA QUE CONDENÓ A CIUDADANO IMPLICADO EN EL PUNIBLE DE HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO Y PORTE DE ARMAS. La recurrente acusa al Tribunal de lesionar el principio de no contradicción, debido a que una persona no puede estar en dos lugares a la vez, por ende, si los vecinos ubicaron a su representado en el barrio, era imposible que participara en los hechos objeto de proceso. Ante esto señala el despacho que si aún se les diera algún crédito a lo señalado por los testigos dada la cercanía del municipio Villa del Rosario sus narraciones no descartan que el acusado hubiera compartido con sus vecinos y posteriormente arribado al lugar de los hechos, por lo tanto, las inconsistencias dadas en los testimonios impiden dar crédito a la teoría de la defensa máxime cuando la prueba de cargo es contundente y no deja duda de la participación del investigado.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expendiente 13001 22 13 000 2018 00269 01 de 2018

¿SE PUEDE EXTENDER LA OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DE DAR ALIMENTOS A LOS HIJOS MAYORES DE 25 AÑOS?. Al resolver una tutela en la que un padre de familia solicitó la exoneración de la cuota alimentaria porque su hijo tiene más de 25 años, una carrera profesional en criminalística y se encuentra actualmente terminando Derecho, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia explicó hasta cuándo se deben alimentos a los hijos, máxime cuando ya tienen fuentes para subsistir por sí mismos. En efecto, allí indicó que únicamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, podrían ser acreedores del beneficio, dependiendo de la especificidad del caso. Sin embargo, los operadores judiciales deben evitar que este beneficio se torne indefinido para los progenitores en razón de la “dejadez o desidia de los hijos”. Por esta razón, los alimentos no son indefinidos frente a los padres, salvo discapacidades imponderables de los hijos.  Así las cosas, la Sala encontró que el juzgador de instancia no esbozó ninguna razón válida para mantener la obligación alimentaria frente a una persona mayor de 25 que podía subsistir por sus propios medios, por lo que revocó la sentencia y ordenó la expedición de una nueva con estas consideraciones. Así mismo, la Sala asegura que se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro, pero agrega que “esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres; claro, salvo discapacidades imponderables y probadas que repercuten en la inhabilitación de los alimentarios”,

 

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 70001 11 02 000 2015 00718 01 (15172-34) de 2018 

INCURRIÓ EN FALTA EL ABOGADO QUE COBRO EXPENSAS IRREALES A SU PODERDANTE. La Sala procedió a sancionar a togado con tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al determinar que el mismo incurrió en una actuación dolosa, dado que el abogado por su condición de profesional del derecho era conocedor de que existen otras formas de realizar el cobro de honorarios, como lo es interponer un proceso de regulación de honorarios o instaurar una demanda ejecutiva frente al cliente, y no solicitar expensas irreales para sufragar sus honorarios, por lo que desde el punto de vista de la culpabilidad como elemento de los tipos disciplinarios endilgados, claramente se concretan al despliegue de conductas dolosas por parte del encartado, al dirigir su conducta a alterar información frente a su cliente para obtener dineros por concepto de expensas irreales, las cuales se despliegan con plena consciencia de la ilicitud de las mismas. Confirmó. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 25000 23 42 000 2015 01551 01 (35102017) de 2018

ESTOS SON LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. La Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que el respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria (con las cuales se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable) implica el cumplimiento de tres requisitos fundamentales:   –   Los elementos probatorios permitidos.     –  El régimen de análisis y         –   Los niveles de certeza establecidos por el legislador para acreditar los factores que configuran la responsabilidad.    Así las cosas, los medios de prueba que no estén permitidos deben ser excluidos y cuando se trate de indicios se debe tener presente que son simples herramientas a tener en cuenta al momento de apreciar las pruebas.  Es bueno precisar que cuando el juez no tiene en cuenta el principio de congruencia con el que se deben adoptar las decisiones en materia disciplinaria se genera ipso facto el vacío procesal de inseguridad jurídica que afecta indiscutiblemente los intereses del disciplinado.   Lo anterior hace que se configuren unas causales de nulidad que afectan el debido proceso, puntualmente las contenidas en los numerales 2° y  3° del artículo 143 de la Ley 734 del 2002:                    –                             “(…) 2. La violación del derecho de defensa del investigado.       –          3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…)”.      Justamente, tiene dicho que la parte resolutiva de un pronunciamiento judicial “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda (…)”. Considerando que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la ley le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas. En efecto, el alto tribunal ha insistido en que la congruencia interna está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.
Expediente 60001 23 33 000 2016 01173 01 (4260-17) de 2018
LA COMPAÑERA PERMANENTE ES BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, AÚN EN EL EVENTO DE CONTAR CON VÍNCULO MATRIMONIAL SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA LOS REQUISITOS. Si bien una persona puede tener un vínculo matrimonial vigente de cara a la ley, es decir, no ha disuelto su vínculo, ello no implica que no pudiese haber construido una relación marital de hecho con otra persona. Para ello deben darse los siguientes presupuestos: Debe acreditarse la vida en común de manera permanente en los últimos cinco años del causante, esa convivencia mutua debe estar revestida de los elementos de apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, conforme se definió por la jurisprudencia, y no debe existir vida marital con la persona de la cual se predica vínculo matrimonial vigente. Confirmar. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 25000 23 36 000 2013 01293 01 (53506) de 2018

LOS REQUISITOS HABILITANTES SON UN ROL FUNDAMENTAL EN EL ESQUEMA DE LA CONVOCATORIA, QUE SE DEBEN CUMPLIR AL MOMENTO DE PRESENTAR LAS OFERTAS Y NO DESPUÉS. En el presente caso no se desvirtuó la legalidad del acto de adjudicación de la licitación, contenido en la Resolución No. 010354 de 2012, expedida por la DIAN, en razón a que: primero no se acreditó que se hubiere efectuado por la entidad un cambio irrazonable e injustificado respecto del perfil del gerente del proyecto, ideado con la finalidad de favorecer al adjudicatario; y segundo, si bien se demostró que la propuesta de la sociedad no contaba con el aval de un ingeniero al tiempo de su presentación, tal circunstancia no conduce a afirmar que la DIAN, en vez de requerir su cumplimiento, hubiera debido proceder a su rechazo, en consideración de que no se evidenció que ante la ausencia de ese requisito legal la propuesta fuera inexistente; o que se hubiera insatisfecho un requisito habilitante de carácter insubsanable; y que se hubiera afectado la comparación objetiva de las propuestas

Expediente 76001 23 31 000 2001 04005 01 (39532) de 2018

CONSEJO DE ESTADO ACLARA ¿EN ACCIDENTES ORIGINADOS POR FALLAS MECÁNICAS LA POLICÍA ES RESPONSABLE POR NO HACER RETENES?. La Sección Tercera del Consejo de Estado negó la pretensión de declarar patrimonialmente responsable a la Policía Nacional por la muerte de los pasajeros de un bus obsoleto que se accidentó como consecuencia de una falla en los frenos y la impericia del conductor, mientras transitaba una carretera nacional.  Justamente, en la demanda de reparación directa se aseguró que el daño era atribuible a la institución por omitir su obligación de realizar retenes de control en las vías, para verificar el cumplimiento de los requisitos técnico mecánicos de los vehículos.  No obstante, la Sala aclaró que las dos circunstancias acreditadas como causa adecuada hacían imposible establecer la existencia de una falla en el servicio respecto de la Policía Nacional, pues desvirtuaban la relación causal con el hecho generador del daño, es decir, el incumplimiento del deber que se le imputó a esa entidad no fue la razón determinante del accidente.  En ese contexto, recordó que las funciones de las autoridades de tránsito en las carreteras son de carácter preventivo, por lo que es imposible que los controles se ejerzan sobre todos los vehículos que a diario transitan por las vías del país. A su juicio, no puede exigirse la vigilancia y control vial como una actividad continua, ininterrumpida y generalizada, porque de ser así podría ser causa de una afectación masiva e invasora del derecho de circulación, razón por la cual la actividad del retén opera de manera aleatoria y la exigencia de la selectividad debe entenderse en el marco de las circunstancias concretas en que ocurrió. Precisamente, aclaró que no es lo mismo un control ejercido en una vía con poca circulación y entre semana que hacerlo, como en el caso analizado, en una vía concurrida y en un fin de semana con festivo, pues ello conduciría a obstaculizar el libre tránsito vehicular.  Por otra parte, sostuvo que la autoridad de control no está obligada a revisar el estado mecánico de los automotores y agregó que la obligación de mantener el rodante en condiciones óptimas para circular es competencia de su dueño y al conductor, quien por su actividad es la persona idónea para conocer el estado del vehículo, de manera que no se puede trasladar esa carga a la entidad pública.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 11001 03 27 000 2016 00027 00 (22465) de 2018

LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL QUE REPRODUZCAN OTRAS NORMAS O DECISIONES DE OTRAS INSTANCIAS, NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL. Las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, esto es, si son actos administrativos, pues, si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, sin que contengan decisiones, no serán susceptibles de control judicial. Inhibirse. MP Stella Jeannette Carvajal Basto

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 66001 23 33 000 2018 00351 01 de 2018

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR RECLAMACIONES EN EVENTOS CATASTRÓFICOS EN DONDE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO ASEGURADOS CON EL SOAT. Se solicita a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social (ADRES) y a la Unión Temporal Auditores de Salud el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016 expedida por el Ministerio de Salud, con el fin de que se realice una auditoría integral sobre las reclamaciones presentadas por el actor. Ante esto la Sala encuentra que en este caso la reclamación que se encuentra sin respuesta fue radicada el 30 de junio de 2018, lo cual no fue controvertido por la parte accionada, razón por la que el término de dos meses para resolverla culminó el 30 de agosto de 2018, con lo cual el mandato es plenamente exigible.

 

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C. Sala Civil

Expediente 001 2016 00375 01 de 2018

REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS TÍTULOS VALORES. El Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008, sientan las directrices para cuestionar el contenido de los cobros directos que realiza el acreedor, con la presentación extraprocesal de las facturas, que habilitan su devolución, o la formulación de glosas, o la existencia de plazos legales o convencionales para el pago, etc; para el que cual ninguna gestión probatoria desarrolló el ejecutado, quien, si así lo estimaba, al observar que no se habían presentado los soportes pertinentes, debió devolver al remitente las facturas, como lo permite la resolución, para su complemento con los anexos pertinentes, tarea que Cafesalud EPS no probó haber ejercido en el respectivo control interno, asumiendo una actitud silenciosa durante el período que la ley le otorga para cuestionar el título, en el interior de la institución. Revoca parcialmente la sentencia impugnada. M.P: Juan Pablo Suárez Orozco.

 

Ministerio de Salud y Protección Social 

Concepto 425221 de 2018

¿QUIÉN DEBE CUBRIR LOS GASTOS TOTALES EN UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN TERRITORIO EXTRANJERO FRONTERIZO?. Al no tener cobertura el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT o la Administradora de los Recursos del Sistema General De Seguridad Social en Salud ADRES, en un accidente de tránsito ocurrido fuera del país, se hace inviable la aplicación de lo previsto en el capítulo 4 del Decreto 780 de 2016, razón por la que los servicios de salud que este connacional requiera serán asumidos en el Marco Del Aseguramiento en Salud esto es régimen contributivo y subsidiado en los términos de la Ley 100 de 1993.

 

 

Ministerio del Trabajo

Concepto 66853 de 2018

¿ES LEGALMENTE VIABLE CONTEMPLAR UNA CLÁUSULA EN EL CONTRATO DE TRABAJO EN LA QUE EL TRABAJADOR INDEMNICE AL EMPLEADOR EN CASO DE QUE DECIDA DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL SIN PREVIO AVISO?. La Ley 789 de 2002 eliminó esta obligación; pero no por ello necesariamente se puede interpretar que el trabajador ha quedado definitivamente exonerado de pagar una indemnización en los casos de dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, sin justa causa y sin previo aviso. Así, se puede concluir que efectivamente sí se puede legalmente contemplar en un contrato de trabajo, una cláusula en la que el trabajador se obligue a indemnizar al empleador en caso de que decida dar por terminado el contrato sin un previo aviso; pues el el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo contempla el pago de una indemnización a cargo de la parte responsable del incumplimiento, y no específica cuál de las partes intervinientes en el contrato laboral, por lo que se debe interpretar que se refiere a las dos partes, es decir que, si el trabajador es el responsable del incumplimiento, deberá pagar la indemnización que se haya pactado en el contrato.