Febrero 7 de 2019

Corte Constitucional

Sentencia T 009 de 2019

Se Pueden totalizar los periodos cotizados a pensión en un país, con las semanas cotizadas en otro. Lo anterior cuando medie convenio suscrito entre las naciones y se encuentre aprobado por Ley. Aquellas personas que hayan laborado en España y en Colombia y que, a su vez, realizaran las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social, podrán sumar y totalizar estos periodos para obtener la prestación pensional, ya sea en Colombia o en España. Revocar. MP Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia T 467 de 2018

CORTE CONSTITUCIONAL ORDENÓ GARANTIZAR LA DISPONIBILIDAD CONTINUA Y PERMANENTE DE AGUA POTABLE DURANTE LAS JORNADAS DE VISITA ÍNTIMA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ‘‘EL PESEBRE’’. La Corte Constitucional consideró que la medida de suspensión del agua potable no era ponderada, o proporcional en sentido estricto, entre la finalización del tercer turno de suministro (8:00 p.m.) y el inicio del primero (5:00 a.m.), dado que la realización alta de los fines de la medida no compensaba la afectación intensa del derecho fundamental. Por tal razón, ordenó al Director del centro penitenciario y a la USPEC, de un lado, garantizar la disponibilidad continua y permanente de agua potable durante las jornadas de visita íntima. De otro lado, que, en el periodo de suspensión controlada de la jornada nocturna, ya referido, aseguraran, por el medio que consideraran más apropiado, que los internos del establecimiento pudieran satisfacer sus necesidades básicas de acceso al agua potable para consumo humano y para saneamiento. Revoca.M.P: Carlos Bernal Pulido

 

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 67581 de 2019

SALA LABORAL EXPLICA PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL PARA TRABAJADORES MINEROS. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó recientemente que la edad para obtener el derecho a la pensión de vejez de trabajadores que presten su servicio en socavones o en labores subterráneas se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad. Según el fallo, y acorde con el Acuerdo 049 del 1990, para la aplicación de esa disposición las dependencias de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, deben calificar en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Mediante resolución motivada se podrán ampliar y actualizar las causas que originan pensiones de especiales de vejez.
Expediente 63474 (008) de 2019

NO SE AVIZORÓ MALA FE POR PARTE DEL EMPLEADOR TRAS HABER DEMORADO 1 MES Y 23 DÍAS EN CANCELAR LAS ACREENCIAS LABORALES ADEUDADAS DEL TRABAJADOR.  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia en comento concluyó que no hubo mala fe por parte del empleador para pagar las acreencias laborales del demandante como quiera que era un hecho notorio que la empresa se encontraba intervenida por la Fiscalía General de la Nación por un juicio de extinción del dominio por presuntas actividades ilícitas. En ese sentido, concluyó la Corporación que no evidenciaba un actuar desidioso o de mala fe por parte de la demandada para cancelar las prestaciones sociales al actor, por el mismo traumatismo financiero y administrativo de la sociedad, luego el derecho jamás le fue desconocido y la totalidad de acreencias laborales fueron canceladas pasado 1 mes y 23 días desde la terminación del contrato. No casa. M.P: Martín Emilio Beltrán Quintero.

Expediente 64388 de 2018

SEÑALAR LA PRUEBA MAL APRECIADA INDICA SOLAMENTE LA CAUSA DEL POSIBLE ERROR, PERO NO EL ERROR MANIFIESTO QUE PODRÍA CONDUCIR A LA VIOLACIÓN DE LA LEY. Al actor le es imperativo exponer de manera clara, qué es lo que la legislación acredita en contra de lo inferido por el tribunal y cómo inciden tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas por la resolución final. No casa. MP Santander Rafael Brito Cuadrado

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 101360 de 2018

TUTELAN DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE OCUPANTES IRREGULARES DE PREDIOS EN CONFLICTO.  El delito no es fuente de derechos y a un ocupante no se le puede reconocer el derecho de dominio con base en aquel, explicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Esto al resolver tutelas interpuestas por más de 200 personas que fueron presuntamente engañadas para comprar unos predios donde construyeron sus viviendas y que resultaron ser producto del delito de invasión, por el cual ya se condenó al vendedor. Como en el proceso penal se condenó a la persona que les vendió estos predios de forma fraudulenta, una de las medidas de reparación para las víctimas fue la restitución de dichos terrenos, situación que generó un grave conflicto social, considerando que allí se asentaron cientos de familias, quienes fueron terceros de buena fe. Como en el proceso se acreditó que no había prueba de que los demandantes fueran copartícipes de la invasión juzgada, ni que estén siendo investigados por haber participado, se procedió a resolver su situación. Allí se evidenció que venían ejerciendo actos de dominio en los predios desde el 2011, cuando pagaron por la adquisición de los lotes donde construyeron sus viviendas, las cuales cuentan con servicios públicos esenciales y catastro, lo que hace presumir la legalidad de su ocupación. Sin embargo, el juez de instancia calificó a los residentes como invasores, sin pruebas sobre la forma como adquirieron los terrenos y sin haber sido vencidos en juicio. Por lo anterior, pese a que los accionantes pueden ser escuchados y declarados como terceros de buena fe afectados con la conducta delictiva del vendedor, el delito no es fuente de derechos en orden a legalizar la propiedad de los predios.

Expediente 52123 (5331) de 2019

EL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA QUE RIGE EL RECURSO DE CASACIÓN ESTÁ DIRIGIDO A QUE NO SOLO SE MATERIALICE EL DESACIERTO, SINO QUE EL MISMO SEA CAPAZ DE TRASTOCAR LAS CONCLUSIONES DEL FALLO. La alteración de la fecha de vinculación no solo provino de la certificación laboral, sino de la pretensión de hacerla coincidir con el formulario único de afiliación a la E.P.S, documento original que si fue proporcionado por dicha entidad para el cotejo grafológico y respecto del cual el perito concluyó la falsedad de la firma estampada en el formato; y frente a esa realidad probatoria el Tribunal no podía desechar la ocurrencia de la falsedad. No casa el fallo impugnado. M.P: Eyder Patiño Cabrera.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

 

Expediente 47001 22 13 000 2018 00163 01 de 2018

DIFERENCIE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA VOLUNTARIO DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIARSegún la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de las semejanzas que existen entre las figuras del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena, consagrada en la Ley 70 de 1931, y la afectación a vivienda familiar, regulada por la Ley 258 de 1996, las dos figuras de salvaguardia son independientes y autónomas.       Para sustentar esa afirmación recordó que existen, entre otras, las siguientes diferencias:                          –              Constitución: mientras que la constitución de la afectación de la Ley 258 opera, por ministerio de la ley, con la inscripción del bien en la oficina de instrumentos públicos, la garantía del patrimonio de familia de la Ley 70 se constituye de manera voluntaria o facultativa por trámite notarial y judicial.                      –        Valor para la constitución: la afectación de vivienda se constituye sin importar el valor del bien inmueble, mientras que en el caso del patrimonio de familia voluntario de propiedad plena se establece que el valor del bien no puede superar el monto de 250 salarios mínimos.    Dicho valor será determinante para constituir la salvaguardia en más de un bien inmueble cuando se trate del patrimonio de familia, siempre y cuando la suma del valor de los inmuebles que se constituyen como patrimonio no supere dicho monto. En la afectación de vivienda la salvaguardia solo opera en un bien inmueble, el destinado a vivienda familiar.                             –            Levantamiento de la inembargabilidad y enajenación: mientras que en la afectación de vivienda familiar opera con la mera voluntad de los cónyuges o compañeros permanentes mediante su consentimiento, en el patrimonio de familia cuando se tengan hijos, además del consentimiento del cónyuge o compañero permanente, se tiene que dar la autorización de los hijos menores por intermedio del curador.        –   Extinción: la afectación de vivienda familiar se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, “salvo que por justa causa los herederos menores que estén habitando el inmueble soliciten al juez que la afectación se mantenga por el tiempo que esta fuera necesaria (…)”, mientras que el patrimonio de familia voluntario permanece a favor del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad que conforman el núcleo familiar sin necesidad de autorización judicial, por ministerio de la ley.   A juicio de la Sala, esas características impiden que se aplique de manera analógica las reglas de una a la otra. Y ese fue, precisamente, el argumento aducido por la corporación para que, mediante un fallo de tutela, dejara sin efecto y valor la sentencia proferida por un juez civil, en la que concedió las pretensiones de levantar la afectación a vivienda familiar, pero limitó la vigencia de tal autorización a que se inscribiera en un plazo de 90 días, so pena de declarar extinguida la autorización.

 

 Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 63001 11 02 000 2018 00163 01 de 2018

LA CONDUCTA A SANCIONAR A TRAVÉS DE LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA PRESCRIBE A LOS 5 AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA DE LA ÚLTIMA ACTUACIÓN.  CONSEJO Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirma sanción a profesional del derecho al acreditarse su actuar indiligente al desatender la gestión profesional encargada. Así mismo argumentó que la conducta objeto de investigación no se encontraba prescrita, en tanto que el término empezó a contarse desde la fecha en que realizó su última actuación en el proceso, como fue el retiro de la demanda el 2 de abril de 2014 y no desde el momento en que se le otorgó pod Confirmar. M.P: Magda Victoria Acosta Walteros

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 27001 23 33 000 2013 00127 01 (1637-14) de 2018

La responsabilidad al pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías le acaece a la entidad empleadora y no al Fondo Nacional del Ahorro. Si bien el régimen del Fondo Nacional del Ahorro tiene una regulación especial, el propósito de la Ley 1071 de 2006 es el de garantizar el pago de las cesantías parciales y definitivas tanto en el sector público como privado, luego la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la cancelación de dicha prestación, aplica de igual forma a los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado, afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. Bajo ese orden de ideas, la Sección Segunda del Consejo de Estado advirtió que la entidad accionada no podía excusarse del pago de la sanción moratoria adeudada al actor, causada por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas, al argüir que la responsabilidad era del Fondo Nacional del Ahorro, toda vez éste solo tiene la calidad de administrador de las cesantías que deposita el empleador, por manera que la responsabilidad le asiste al empleador y no al Fondo Nacional del Ahorro. Confirma. M.P: César Palomino Cortés.

Expediente 15001 23 33 000 2015 00383 01 (1435-16) de 2018

LA INCORPORACIÓN DE DOCENTES AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO (FOMAG) GARANTIZA EL RÉGIMEN PENSIONAL QUE TENGA EL DOCENTE AL MOMENTO DE SU CONTRATACIÓN. Particularmente, para aquellos que venían con una vinculación anterior. La incorporación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se produce a partir de lo dispuesto en el Decreto 196 de 1995; así, el régimen que debe aplicarse no es otro que el anualizado contemplado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues la vinculación laboral de la actora se produjo con posterioridad a esa disposición. Confirmar. MP Rafael Francisco Suárez Vargas

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 44001 23 31 000 2005 00535 01 (34830) de 2018

CONTRATISTA NO ACREDITÓ EL PROCEDIMIENTO ACORDADO EN EL CONTRATO PARA EL RECONOCIMIENTO DE MAYORES COSTOS POR OBRA. Para la Sala la demanda no puede ser fundamento del dictamen pericial rendido, con mayor razón, si las pretensiones de la demanda fueron limitadas atendiendo a las salvedades manifestadas en el acta liquidación bilateral; así las cosas, careciendo de sustento la totalidad del monto reclamado por el demandante por concepto de obras adicionales debido a su exceso en relación con las salvedades, resulta improcedente otorgarle valor a las conclusiones del dictamen que coinciden en señalar esta suma como base de reconocimiento y pago. El dictamen pericial carece de soporte, toda vez que no aporta elementos técnicos que permitan concluir la existencia de las obras adicionales valoradas, en oposición el concepto se sustenta en afirmaciones que colindan con asuntos de derecho frente a los que no le es dable al perito pronunciarse. Revocan la sentencia apelada y en su lugar niegan las pretensiones de la demanda. C.P: Ramiro Pazos Guerrero.

Expediente 68001 23 31 000 2006 00822 01 (47854) de 2018

ESTADO RESPONDE POR EXPONER EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN A CIUDADANO INOCENTEEl 10 de diciembre del 2003, con ocasión de varias interceptaciones telefónicas, un ciudadano fue capturado con fines de indagatoria en el marco de un allanamiento efectuado a su hogar por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, por ser, supuestamente, miembro de una banda delincuencial dedicada a la sustracción, falsificación y cobro fraudulento de títulos valores. El día siguiente fue interrogado por el ente investigador y presentado ante los medios de comunicación, junto con otros detenidos, como presunto coautor de los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y falsedad personal. Luego de varios días recluido en una cárcel, la Fiscalía resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento por no contar con indicios graves que comprometieran su responsabilidad. Posteriormente, se calificó el mérito del sumario y se precluyó la investigación. Estos hechos motivaron al individuo a acudir a la acción de reparación directa para lograr la indemnización de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, pretensión que fue reconocida por el alto tribunal.  Precisamente, si bien se acreditó que el ente acusador cumplió con los plazos legales dispuestos para ese entonces por la Ley 600 del 2000, lo que, en principio, califica la actuación de la Fiscalía como legal, pero la Sala concluyó que el comportamiento de la entidad fue arbitrario, dado su conocimiento desde el comienzo de la indagación de la inocencia del actor, lo que obligaba a ordenar su libertad inmediata.

Expediente 25000 23 26 000 2009 00619 01 (43248) de 2018

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR TRÁMITES DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO. La Dirección Nacional de Estupefacientes demoró formal y materialmente por más de dos años la entrega del inmueble, período que contribuyó a su deterioro, el cual fue recibido en buenas condiciones, de conformidad con el acta de secuestro; por lo anterior, para la Sala resulta indiscutible que la Dirección Nacional de Estupefacientes actuó de manera negligente en el proceso de devolución del bien de propiedad de la sociedad demandante, dado que en virtud de su desorden administrativo dilató el proceso de entrega definitiva del inmueble, requiriendo una información con la que ya contaba y que le hubiera permitido materializar la entrega definitiva del inmueble mucho antes.

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 05001 23 31 000 2012 00470 02 (23385) de 2018

El inicio de un proceso ejecutivo de cobro coactivo implica la preexistencia de un título que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible.Esta obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigible porque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición. Anular parcialmente. MP Stella Jeannette Carvajal Basto.

 

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 11001 03 15 000 2018 02091 01 de 2018

LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN REGULADAS POR LA LEY 33 DE 1985 DEBEN INCLUIR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EL AÑO ANTERIOR A LA ADQUISICIÓN DEL STATUS DE PENSIONADO. Lo anterior debido a que dicha ley no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de la liquidación pensional, sino de manera enunciativa. Las omisiones administrativas no pueden ser impedimento para que todas las prestaciones sean incluidas en la liquidación pensional, toda vez que aquellas pueden ser descontados por la entidad tan pronto se haga el reconocimiento pensional.Confirmar. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

 

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

 

Expediente 25000 23 37 000 2015 01922 00 de 2018

NADIE PUEDE SER PARCIALMENTE SUJETO PASIVO DE UN IMPUESTO. Para ser sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, deben por ley, concurrir las calidades de declarante y contribuyente del impuesto de renta; por tanto, si el contribuyente declara renta pero no está gravada por tal concepto, no tendrá el carácter de sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, independiente de la base gravable por la cual se genere el impuesto; pero en ningún caso será procedente aceptar que una persona sea parcialmente sujeto pasivo de un tributo; ya que el impuesto sobre la renta y el de patrimonio son dos tributos diferentes y autónomos, donde el legislador tiene la facultad para configurar de forma distinta loa sujeción pasiva al uno y al otro. Declarada la nulidad. MP Carmen Amparo Ponce Delgado.

 

 Ministerio del Trabajo

Concepto 64109 de 2018

PROTECCIÓN A LOS DOCENTES OCASIONALES QUE OSTENTAN FUERO SINDICAL.  Conforme con el artículo 405 del CST, la garantía del fuero sindical comprende el derecho a no ser despedido, ni desmejorado en sus condiciones laborales, ni traslado a otro sitio o lugar de trabajo, salvo que exista una justa causa probada. Adicionalmente, en el artículo 408 del CST se establece que para poder despedir a un trabajador aforado, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, debe obtener el permiso del juez competente, quien lo negará siempre que no compruebe la existencia de una justa causa. No obstante, en aquellos eventos en los cuales la terminación del contrato es por la realización de la obra contratada, para la ejecución de contratos ocasionales o transitorios, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente no se requiere la calificación previa de la justa causa. Así las cosas, se tiene que siempre que las condiciones que dieron origen al vínculo laboral hayan desaparecido no será necesario acudir al juez laboral para poder dar por terminado el contrato de trabajo. Documento disponible al público a partir de febrero de 2019