Julio 14 del 2016

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 41001 11 02 000 2013 01016 01 (11650 28) de 2016.

LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA NO PUEDE GENERAR RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA PARA EL FUNCIONARIO. El investigado, en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, pudo demostrar que actuó de manera diligente en la continuación del proceso a su cargo si bien no pudo hacerlo dentro del término legal establecido, debido a la alta carga laboral presente en su despacho y que se dio por causas ajenas a su responsabilidad; de manera que la mora judicial que no sea imputable a la negligencia del juez tampoco puede generar sanción por parte de la autoridad competente, siempre que se demuestre el esfuerzo y la debida diligencia del funcionario por realizar los trámites que la ley le ordene. Revoca. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Temas: Mora judicial. Responsabilidad disciplinaria. Negligencia.

Expediente 11001 01 02 000 2015 03772 00 (11646 28) de 2016.

LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA NO PUEDE INVESTIGAR DELITOS QUE VULNEREN DERECHOS FUNDAMENTALES. La existencia de fueros o jurisdicciones especiales para determinados grupos que reconocen la ley y la Constitución, no implica que todos los delitos cometidos por los miembros de estas comunidades sean competencia exclusiva de dichas jurisdicciones, ya que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional se hace necesario hacer una ponderación entre el delito cometido y la lesión de derechos fundamentales que salgan de la esfera de influencia de la jurisdicción especial que la ley le asigne; de manera que las conductas delictivas en las cuales se desconozcan garantías constitucionales de menores de edad, deben ser investigadas y juzgadas por la jurisdicción ordinaria penal. Asigna. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. .Temas: Jurisdicciones especiales. Menores de edad. Conductas delictivas. Garantías constitucionales.

Expediente 25000 11 02 000 2014 01105 01 de 2016.

AL ASUMIR EL ENCARGO PROFESIONAL, EL ABOGADO DEBE ACTUAR DE MANERA DILIGENTE Y LEAL A LOS INTERESES DE SU CLIENTE. A pesar de las aseveraciones manifestadas por los sancionados, es evidente no cumplieron con el encargo encomendado por su cliente y generaron una lesión a los intereses del mismo, teniendo pleno conocimiento de la ilegalidad de su conducta; era deber de los profesionales del derecho que en caso de no obtener lo solicitado por su cliente, efectuaran la devolución de los dineros recibidos de manera inmediata pero al no hacerlo, incurrieron en falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Confirma. M.P. José Ovidio Claros Polanco. emas: Encargo profesional. Dineros. Cliente.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Auto 11001 02 03 000 2015 01800 00 de 2016

TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN AL PLANTEAR CENSURAS EXCEPCIONALES. Al formular los actos genitores de las censuras excepcionales deberá dar cumplimiento a las exigencias legales especiales consagradas en los cánones 379, 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil, así como las generales señaladas en los artículos 75, 76 y 77 ibídem, pues sólo así se hace posible el regular y ordenado desenvolvimiento del trámite de la impugnación. Inadmite. M.P. Margarita Cabello Blanco. Temas: Censuras. Impugnación. Regulación.

Expediente 66001 31 03 003 2010 00207 01 de 2016

LOS GASTOS RECONOCIDOS EN PROVIDENCIAS NO PUEDEN SER COBRADOS CON POSTERIORIDAD. No hay lugar a reconocer de forma separada al convocado suma alguna por concepto de expensas para la producción, ya que esos gastos se consideraron y dedujeron en el dictamen que sirvió de soporte a la determinación de primer grado. Así las cosas, como del 30 de mayo de 2012 a la fecha de expedición de esta sentencia han transcurrido más de cuatro anualidades, los frutos totalizados por el a-quo serán quintuplicados, para concretarlos hasta el 30 de mayo de 2016. Confirma. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. . Temas: Cobros. Reconocimiento. Dictamen.

Expediente 11001 31 03 017 2010 00587 01 de 2016

LOS FALLOS DEBEN SER SUSTENTADOS EN TODO SENTIDO Y TENIENDO EN CUENTA EL MATERIAL PROBATORIO RESPECTIVO. El fallador no puede resolver una pretensión fincado únicamente en su tenor literal y desconociendo los hechos que le sirven de sustento. Por el contrario, esos acápites deben ser interpretados con armonía, como ha tenido oportunidad de exponerlo la Sala, precisamente, entre otros, en un caso en el cual el funcionario decidió un litigio al margen de las circunstancias relatadas donde lo adujo. No Casa. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. . Temas: Pretensiones. Oportunidad. Circunstancias.

Expediente 11001 02 03 000 2015 01712 00 de 2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA APROBÓ EXEQUÁTUR CONCERNIENTE A UNA RESOLUCIÓN DE DIVORCIO. En el presente caso se otorgará efecto jurídico a la resolución de divorcio, y, en cumplimiento a las exigencias del artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenó la inscripción de ese proveído y de la presente sentencia, tanto en el correspondiente registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento del connacional, para los efectos previstos en los artículos 6, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970. Concede. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. . Temas: Aprobación. Matrimonio. Cumplimiento.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

 

Expediente 45050 de 2016

IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL POR INCLUSIÓN DE NUEVOS FACTORES SALARIALES. La seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado Social de Derecho. Casa. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. . Temas: Imprescriptibilidad. Reajuste pensional. Inclusión. Factores salariales.

Expediente 66663 de 2016

NO ES POSIBLE QUE MEDIANTE LA TUTELA SE ESTUDIEN ASPECTOS ACAECIDOS EN OTRO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. No es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de hábeas corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable. Confirma M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas Temas: Acción de tutela. Improcedencia. Hábeas corpus.

Expediente 46636 de 2016

COMO REGLA GENERAL EN EL DERECHO DEL TRABAJO LOS ÚNICOS ACUERDOS QUE DEBEN SER DEPOSITADOS SON LOS QUE EMANAN DE UN CONFLICTO COLECTIVO. Un convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, quieran regular algunas condiciones laborales, no contraviene las relaciones obrero patronales siempre que no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores. Casa. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Temas: Acuerdos extraconvencionales. Depósito. Autonomía de la voluntad. Condiciones laborales.

 

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 86032 de 2016

PUEDE DIRIGIRSE EL LIBELISTA ANTE EL JUEZ DISCIPLINARIO DEL FUNCIONARIO, Y PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE QUEJA CON EL FIN DE QUE SEAN TOMADOS LOS CORRECTIVOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE. La ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la actuación, con la finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego surge diáfana la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el presente, al no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad inherente a este mecanismo. Confirma. M.P. Luis Guillermo Salaar Otero.  Temas: Dilaciones. Subsidiariedad. Imposibilidad.

Expediente 86033 de 2016

LA SITUACIÓN QUE DIO LUGAR A LA INTERPOSICIÓN DE LA PETICIÓN DE AMPARO SE ORIGINÓ DE LA IMPOSIBILIDAD DE LA ACCIONANTE PARA EFECTUAR LOS REGISTROS DE LAS ESCRITURAS. Cotejadas la demanda y las pruebas allegadas al expediente, no obran razones suficientes para modificar o derruir el fallo de primera instancia conforme lo pretende el recurrente, debiéndose en consecuencia, desestimar sus argumentos al no ostentar la entidad suficiente para emitir una decisión de acuerdo con sus intereses. Confirma. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. . Temas: Pruebas. Registros. Argumentos.

Expediente 86146 de 2016

NO PROMOVIÓ EL CORRESPONDIENTE INCIDENTE DE NULIDAD, ESCENARIO IDÓNEO PARA DETERMINAR SI EFECTIVAMENTE LAS ACTUACIONES QUE SE CUESTIONAN ESTÁN VICIADAS. Es deber del recurrente exponer los argumentos por los cuales estima equivocada la determinación y a su vez obligación del funcionario analizarlos y luego de ello dictar la que en derecho corresponda, que bien puede acoger lo expresado por el recurrente y nulitar la actuación o en últimas impartirle legalidad. Confirma. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. . Temas: Determinaciones. Funcionarios. Nulidad.

 

Corte Constitucional

Sentencia C 192 de 2016

LAS PRERROGATIVAS DE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DE SUELO SE TORNA INCONSTITUCIONAL. En criterio de la Corte el legislador no podía consagrar la intangibilidad de derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, frente a los cambios que se introduzcan respecto al uso del suelo por parte de los concejos municipales y distritales, en ejercicio de la autonomía que le reconoce la Constitución y la protección y defensa del interés general por encima de intereses particulares. Inexequible. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. . Temas: Prerrogativas. Uso del Suelo. Intangibilidad

Sentencia C 202 de 2016

NO SE CUMPLIÓ DE MANERA OPORTUNA CON EL TRÁMITE FINAL DE UNA LEY, CON LA GRAVE CONSECUENCIA DE QUE DEBE SER EXCLUIDA DEL ORDENAMIENTO POR LA VIOLACIÓN CLARA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Proyecto de ley que adoptaba el Código de Ética de la profesión de bibliotecología y modificaba la ley 11 de 1979. La Sala comprobó que el trámite del texto rehecho de conformidad con las objeciones gubernamentales y la sentencia de la Corte Constitucional superó el plazo de dos legislaturas, consagrado en el artículo 162 de la Carta Política, lo cual genera un claro vicio de inconstitucionalidad por motivos de procedimiento legislativo. Declara inexequible. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.  Temas: Objeciones. Plazo. Procedimiento.

Sentencia T 143 del 2016

PARÁMETROS DE PROTECCIÓN Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO DEBEN SER APLICADOS A LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La garantía del debido proceso no puede contraerse solamente a las actuaciones de las autoridades, sino que también se predican de los particulares cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos. En estos casos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados. Revoca parcialmente M.P. Alejandro Linares Castillo Temas: Tutela. Debido proceso. Relaciones entre particulares. Garantías. Proceso sancionatorio.

Sentencia T 168 de 2016

DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES SON PERMITIDOS SIEMPRE QUE SE RESPETEN LOS MÁXIMOS LEGALES. Ello a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente al mínimo vital y a la vida digna. Le asiste al empleador una obligación legal, clara y ligada indisolublemente al respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y es la de priorizar y computar los descuentos que le aplicará a los salarios de los trabajadores, por una parte, los que tienen origen en una orden judicial según las reglas de prelación de créditos que se señale en el oficio de embargo y, por otra parte, los autorizados expresamente por el trabajador.Revoca. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Temas: Descuentos. Salario. Máximos legales.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Expediente 11001 03 24 000 2015 00029 00 de 2016

AL TRATARSE DE UNA ACCIÓN DE NULIDAD EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE CINCO AÑOS SE CONTARÁ A PARTIR DE LA FECHA DE LA EXPEDICIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDIÓ EL REGISTRO MARCARIO.Cuando a la fecha de presentación de la demanda se excede el término de caducidad de cinco años, pues en esos casos debe mirarse cuando se deben entender por notificados los terceros en general del acto que se acusa, ya que para unos será la notificación y para otros la publicación de la concesión del registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial; resultaría un rigorismo excesivo exigir la certificación de notificación y ejecutoria de las resoluciones demandadas, que para este caso no resulta relevante. Revoca. M.P. María elizabeth García González.  Temas: Términos. Caducidad. Concesión.

Expediente 11001 03 24 000 2006 00226 00 de 2016

LA SOCIEDAD DEMANDANTE DEMOSTRÓ QUE SOLICITÓ EL REGISTRO MARCARIO CON ANTELACIÓN LO CUAL NO DEJA DUDA RESPECTO DEL DERECHO DE PRIORIDAD. Teniendo en cuenta que la consecuencia del desconocimiento del principio de prioridad en materia de propiedad industrial, constituye causal de irregistrabilidad, al haberse presentado una solicitud posterior de registro como marca de un signo similar a otro cuyo registro ya había sido solicitado, para productos o servicios de la clase 9 internacional que por su relación pueden causar confusión en el público, hay lugar a declarar la nulidad de la resolución acusada que dispuso el registro de la marca PRIME (mixta) de la clase 9 internacional, a Pinturas Prime S.A. Declara. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. . Temas: Prioridad. Registro. Confusión.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 11001 03 25 000 2014 00794 00 (2480 14) de 2016

CRITERIO FRENTE A LA COSA JUZGADA CUANDO EL ASUNTO SE CONTRAE A UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL. Por tratarse del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede el titular de la prestación solicitar que se le reliquide su mesada cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes. Revoca. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Temas: Cosa juzgada. Reliquidación pensional. Factores salariales.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 25000 23 27 000 2009 00076 01 (19819) de 2016.

LOS ACTOS DE TRÁMITE NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JURISDICCIONAL POR PARTE DEL JUEZ ADMINISTRATIVO. La nulidad del acto que pretende la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos por las normas tributarias y contencioso administrativas, ya que se trata de un acto que concede un recurso de apelación y por lo tanto se trata de una decisión de trámite, más no de fondo como señala el apelante, razón por la cual no es susceptible de demanda ante el juez contencioso administrativo ya que no crea ni modifica situaciones adversas al deudor. Modifica. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Temas: Actos de trámite. Control jurisdiccional. Apelación.

Expediente 25000 23 27 000 2010 00142 01 (19499) de 2016.

SI EL CONTRIBUYENTE ASUME LA CANCELACIÓN DE TRIBUTOS QUE NO DEBÍA PAGAR, PUEDE SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS DE DINERO A LA ADMINISTRACIÓN COMPETENTE. La suscripción del régimen de estabilidad jurídica por parte de la entidad financiera demandante le otorgaba el beneficio, de no ser obligado a pagar el gravamen a los movimientos financieros durante la duración del contrato celebrado entre las partes y que fue reconocido en sentencia judicial anterior, por lo tanto al asumir el pago de lo no debido es procedente solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), entidad encargada del recaudo y administración del tributo, la devolución de las sumas de dinero debidamente indexadas debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el paso del tiempo. Modifica. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. . Temas: Tributos. Pago de lo no debido. Régimen de estabilidad jurídica.

Expediente 08001 23 33 000 2013 00167 01 (21040) de 2016.

LOS ERRORES QUE SEAN RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN NO PUEDEN SER ASUMIDOS POR EL CONTRIBUYENTE. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al adelantar el proceso sancionatorio por no presentar información exógena, desde la respuesta al pliego de cargos por parte la empresa requerida, tenía conocimiento de que la información solicitada fue presentada en debida forma y por lo tanto se atendieron los requerimientos de la entidad estatal; de manera que no había lugar a proseguir con el trámite al no configurarse el hecho sancionable, máxime cuando al inicio del procedimiento se tenía pleno conocimiento de que no se trataba de omisión en la presentación de información, sino de errores en la misma lo cual permitía subsanarla en debida forma. Confirma. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. . Temas: Pliego de cargos. Información. Errores.

 

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 11001 03 15 000 2015 01366 01 de 2016

LA INCURSIÓN EN EL DEFECTO PROCEDIMENTAL CONFIGURA LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Se ampararán los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, por cuanto está demostrado que la providencia cuestionada del Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en defecto procedimental al abstenerse de condenar a la Sociedad Cardiovascular del Caribe y negar las pretensiones de la demanda, so pretexto de no tener competencia para ello, cuando ciertamente sí la tenía como resultado de la apelación del Hospital demandado que señaló que el daño fue causado por la referida Sociedad. Revoca. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Temas: Resultado. Incursión. Defecto.

 

Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas

Resolución 1356 de 2016

BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS PARA EL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. Agencia colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas consideró necesario armonizar las condiciones, características, montos, requisitos, obligaciones y límites para el otorgamiento de los beneficios socioeco­nómicos conforme al enfoque multidimensional de la ruta de reintegración y a los criterios que rigen el proceso de reintegración que diseña y ejecuta la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas. Temas: Obligaciones. Reintegración. Beneficios.

 

Ministerio de Trabajo

Concepto 84267 de 2016

CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL EMPLEADOR. En estos eventos el empleador no solo se hace acreedor a las sanciones por la inspección, vigilancia y control, realizada por las autoridades del Ministerio de Trabajo, sino que debe responder por las prestaciones económicas y asistenciales que de haber afiliado al trabajador, respondería el sistema a través de la Administradora de Riesgos Laborales. Temas: Afiliación. Sistema de seguridad social. Omisión. Sanciones. Prestaciones económicas y asistenciales. ARL.

Concepto 93081 de 2016

PENSIONADOS COTIZANTES NO TIENEN DERECHO A LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL. La EPS no tiene la obligación de pagar la incapacidad médica a una persona que ya goza de su pensión, pues el objeto de la misma es que el trabajador tenga un auxilio durante el tiempo en el cual no pueda laborar, es por esto que al estar pensionado se presume que no trabaja y que por medio de su mesada pensional, suple de manera segura sus necesidades.  Temas: Pensionados cotizantes. Prestaciones económicas. Incapacidad.