Julio 25 – 29 Consejo Judicatura

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Expediente 20001 11 02 000 2013 00661 01 de 2016.

AL NO EXISTIR ACUERDO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS EL JUEZ PUEDE DETERMINAR EL VALOR DE LAS MISMAS. No hay lugar a decretar la responsabilidad disciplinaria de la jueza investigada, ya que el pago de los honorarios del abogado acordados con el cliente solo fuero correspondiente al 10% del valor total del dinero recibido, sin hacer ninguna precisión respecto a la liquidación de las costas del proceso, este vacío facultaba a la funcionaria para que de acuerdo con el procedimiento que disponen las normas, estableciera el valor de dichas costas y ordenara su respectivo pago, lo cual en ningún momento constituye una extralimitación de sus funciones. Revoca.M.P. Rafael Alberto García Adarve. Temas: Costas. Liquidación. Funciones.

Expediente 76001 11 02 000 2015 02221 01 de 2016.

LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE SER USADA CUANDO LOS HECHOS QUE LE DIERON ORIGEN YA FUERON SUPERADOS. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones el carácter transitorio y subsidiario de la tutela para defender derechos fundamentales, por lo tanto es necesaria la permanencia en el tiempo de los sucesos que dieron origen a la vulneración de las garantías constitucionales para que se pueda interponer el recurso de amparo; de acuerdo con lo anterior al desaparecer dichos sucesos se configura el fenómeno de la carencia de actual de objeto por hecho superado, es decir que como ya no existen los hechos que dieron origen a la acción de tutela, el juez debe declararse inhibido para decidir de fondo sobre el litigio planteado. Confirma. M.P. Adolfo León Castillo Arbeláez. . Temas: Hecho superado. Acción de tutela. Derechos fundamentales.

Expediente 63001 11 02 000 2011 00328 02 de 2016.

LA ERRADA FORMULACIÓN DE CARGOS AL INVESTIGADO IMPLICA LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DEL MISMO. El recurso de apelación presentado por la sancionada está llamado a prosperar, ya que al ser juez de paz no era posible iniciar el procedimiento disciplinario de acuerdo a la Ley 734 de 2002, debido a que la jurisdicción especial de paz cuenta con un régimen especial consagrado en la Ley 497 de 1999 y cualquier falta cometida debe ser investigada de acuerdo a esta norma, siendo imposible aplicar cualquier otro régimen disciplinario para el caso investigado; debido a esto se hizo una errada motivación legal al momento de formular cargos lo cual desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la disciplinada, siendo necesario subsanar la nulidad por parte del juez competente. Decreta. M.P. Martha Patricia Zea Ramos. . Temas: Formulación de cargos. Debido proceso. Jurisdicción especial de paz.

Expediente 66001 11 02 000 2013 00357 01 (10953 26) de 2016.

AL EVIDENCIAR NULIDADES EN EL PROCEDIMIENTO, ES DEBER DEL JUEZ PROCEDER AL SANEAMIENTO DE LAS MISMAS. Es necesario que al momento de iniciar el respectivo procedimiento de investigación disciplinaria, se analice la condición del cargo desempeñado por la persona investigada ya que así será posible determinar el régimen disciplinario aplicable, lo cual implica realizar el trámite respetando el debido proceso y la defensa del investigado; el desconocimiento de lo anterior tiene como consecuencia el irrespeto de los derechos fundamentales del acusado, y la configuración de nulidades en el procedimiento adelantado, siendo necesario decretar que sean subsanadas e iniciar nuevamente la investigación para que se ajuste a las leyes. Decreta. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Temas: Procedimiento. Régimen disciplinario. Derechos fundamentales. Nulidades.

Expediente 11001 01 02 000 2016 00024 00 de 2016.

LOS DELITOS EN LOS CUALES SE AFECTEN DERECHOS DE MENORES DE EDAD, NO PUEDEN SER INVESTIGADOS POR JURISDICCIONES ESPECIALES. Aunque las comunidades indígenas pueden adelantar investigaciones relacionadas con conductas que sean contrarias a sus normas, esta competencia no se puede extender a delitos que salen de la esfera de su influencia tal como lo han señalado las leyes y la jurisprudencia constitucional, ya que cuando se trata de conductas que afectan a menores de edad la protección de sus derechos tiene prevalencia, y es necesario que la competencia para investigar y castigar el delito se asigne a la justicia penal ordinaria. Asigna. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Temas: Comunidades indígenas. Menores de edad. Derechos. Prevalencia.

Expediente 73001 11 02 000 2014 00356 01 (11346 27) de 2016.

LA SENTENCIA QUE CONDENE DISCIPLINARIAMENTE AL FUNCIONARIO DEBE SUSTENTARSE EN HECHOS PROBADOS Y CARENTES DE CUALQUIER DUDA RAZONABLE. Frente a los señalamientos presentados por la quejosa respecto del posible acoso laboral del juez investigado, la Sala manifiesta que no se encuentran suficientemente probados los hechos, ya que inclusive los testimonios recibidos no evidenciaron la existencia de conductas contrarias a las normas por parte del disciplinable, es decir que ante la evidente carencia de pruebas pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos se hace necesario, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretar el archivo definitivo del proceso a favor del funcionario disciplinado. Confirma. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. . Temas: Hechos probados. Archivo definitivo. Pruebas pertinentes.

Expediente 73001 11 02 000 2013 01173 01 (11637 28) de 2016.

NO ES SUFICIENTE MANIFESTAR EL DESEO DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, YA QUE LAS NORMAS EXIGEN LA DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL MISMO. Al haber sido notificado el disciplinado de la sanción en su contra, expresó su pretensión de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia pero nunca lo sustentó ante la autoridad competente, debido a lo anterior no se configura la facultad que tiene la Sala para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia, al no haberse cumplido con los requisitos legales para el efecto teniendo en cuenta que la decisión del juez declaró desierto el recurso de apelación. Revoca. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Temas: Recurso de apelación. Sustentación. Consulta.

Expediente 11001 11 02 000 2011 07705 01 de 2016.

EL FUNCIONARIO DISCIPLINADO DEBE SER INVESTIGADO DE ACUERDO A LAS NORMAS QUE REGULEN SU CARGO. La fundamentación legal efectuada por el juez en la sentencia de primera instancia vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso del sancionado, ya que al ser juez de paz no puede ser juzgado conforme al Código Disciplinario Único, régimen sancionatorio de funcionarios públicos; de manera que al ser un auxiliar de la justicia tiene una normatividad especial la cual debió aplicar el juez al procedimiento adelantado, por lo tanto se hace necesario decretar la nulidad de la actuación para que sea subsanado dicho error. Decreta. M.P. Martha Patricia Zea RamosTemas: Normas. Funcionario. Nulidad. Debido proceso. Defensa.

Expediente 11001 01 02 000 2016 00108 00 de 2016.

LOS DELITOS QUE AFECTAN DERECHOS DE MENORES DE EDAD NO PUEDEN SER CONOCIDOS POR LAS JURISDICCIONES ESPECIALES QUE CONTEMPLA LA LEY. Dentro del proceso penal adelantado en contra del miembro de una comunidad indígena, se pudo comprobar que afectó derechos fundamentales de una menor de edad y tal como lo señala la Sala, en este caso no es posible determinar la competencia a favor de la jurisdicción especial indígena ya que se trata de un delito que no fue cometido dentro del ámbito de la comunidad, es decir que transgrede derechos y leyes de superior categoría y en estos casos el Estado ha determinado que la competencia para investigar los delitos, corresponde a la jurisdicción ordinaria penal. Confirma. M.P. Martha Patricia Zea Ramos. Temas: Derechos. Competencia. Menores de edad.

Expediente 11001 01 02 000 2015 04027 00 de 2016.

EL RECLAMO RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CONCEPTO DE CESANTÍAS ES COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL. Tal como lo demuestra el análisis efectuado por la Sala Disciplinaria, el conflicto negativo de competencias debe ser resuelto asignando el asunto al juez laboral, ya que si bien se pretende demandar un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por consignación extemporánea de cesantías, este cumple con los requisitos para que el conflicto sea conocido por el juez laboral ya que se trata de un título ejecutivo, con una obligación expresa, clara y exigible y constituye plena prueba en contra del deudor, además de tratarse de un reclamo respecto al pago de acreencias laborales a cargo del empleador. Asigna. M.P. María Rocío Cortés Vargas. . Temas: Título ejecutivo. Acreencias laborales. Competencia.

Expediente 11001 01 02 000 2015 04099 00 de 2016.

SI EL DEMANDANTE PRETENDE EXIGIR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES QUE FUERON NEGADAS POR LA ENTIDAD, DEBE ACUDIR ANTE EL JUEZ LABORAL COMPETENTE. Anteriormente la jurisprudencia consideraba que cualquier controversia suscitada por actos administrativos ejecutoriados, debía ser conocida de manera exclusiva por la jurisdicción administrativa al tratarse de conflictos en contra del Estado; no obstante dicha posición se ha flexibilizado ya que cuando se trata de un acto administrativo que niega el pago de prestaciones sociales al empleado, este se constituye en un título ejecutivo con todas las características que le permiten al demandante, acudir ante el juez laboral para que decrete el pago de los dineros a los cuales tiene derecho el trabajador. Asigna. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Temas: Prestaciones sociales. Juez laboral. Título ejecutivo.

Expediente 70001 11 02 000 2011 00457 01 de 2016.

SI EL JUEZ NO REALIZA UNA ADECUADA IMPUTACIÓN DE LOS DELITOS SE PUEDE GENERAR UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. Frente al hecho de que el abogado investigado aceptara la representación del cliente sin haber existido paz y salvo del anterior apoderado, se trata de una conducta realizada dolosamente pero el juez señaló en el pliego de cargos la responsabilidad disciplinaria a título de culpa, lo cual no concuerda con las exigencias de las normas disciplinarias y constitucionales configurándose en una vulneración al debido proceso y la defensa del sancionado, por lo tanto hay una nulidad que debe ser saneada por parte del juez a fin de que el proceso se adelante adecuadamente. Decreta. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Temas: Imputación. Delitos. Debido proceso.

Expediente 41001 11 02 000 2010 00911 01 de 2016.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OBLIGA AL JUEZ A DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO A FAVOR DEL DISCIPLINADO. De acuerdo con las disposiciones del Código Único Disciplinario la conducta solo puede ser investigada dentro de los cinco (5) años siguientes a su comisión, es decir que en este lapso de tiempo el Estado debe ejercer las acciones necesarias para determinar la responsabilidad del acusado e imponer la respectiva sanción, ya que en caso contrario pierde la potestad disciplinaria y se configura el fenómeno de la prescripción siendo necesario que el juez disciplinario decrete la terminación del proceso, una vez confirmada la pérdida de competencia para imponer alguna sanción. Confirmar. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Temas: Prescripción. Sanción. Terminación.

Expediente 52001 11 02 000 2013 00748 01 de 2016.

EL PROFESIONAL DEL DERECHO DEBE RENDIR INFORMES DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA POR SU CLIENTE. El quejoso encomendó al abogado sancionado el cobro mediante vía ejecutiva de varias letras de cambio, pero luego en el transcurso de varios meses el profesional del derecho nunca comunicó a su cliente sobre la evolución del proceso, esta actuación es contraria a la lealtad con el cliente ya que tal como lo expresa el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, hay responsabilidad disciplinaria cuando no se informa con veracidad la evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Revoca. M.P. José Ovidio Claros Polanco.Temas: Informes. Gestión. Cliente.