JULIO – Consejo Judicatura

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

 

Expediente 68001 11 02 000 2012 00466 01 de 2016.

EL JUEZ NO INDICÓ DE MANERA CLARA AL INVESTIGADO LOS CARGOS POR LOS CUALES SE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. La falencia presentada en la investigación, al pretender el juez variar el pliego de cargos para tratar de enmendar un error presentado al inicio del procedimiento, no es conforme a las normas que regulan esta clase de actuaciones ya que es necesario indicarle al investigado la ley que desconoció, garantizando así que pueda ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa frente a las responsabilidades que le adjudican, lo cual también se relaciona con el debido proceso que no fue respetado en el procedimiento disciplinario, es decir que el pliego de cargos en el cual le señalaban la comisión de conductas contrarias a la ley, no se hizo de manera correcta y afectó derechos fundamentales del sancionado. Niega. M.P. Adolfo León Castillo Arbeláez. . Temas: Cargos. Procedimiento disciplinario. Debido proceso. Derecho a la defensa.

Expediente 11001 11 02 000 2013 00993 01 (11449 27) de 2016.

EL PROCEDIMIENTO ADELANTADO POR EL FUNCIONARIO INVESTIGADO SÍ FUE CONFORME A LAS NORMAS NACIONALES. Revisada la investigación disciplinaria, que tuvo origen en el cumplimiento de un fallo de tutela y el posterior incidente de desacato, la Sala Disciplinaria señala que no hubo ninguna omisión en la vigilancia de la aplicación del recurso de amparo, ya que contrario a lo manifestado por los accionantes que señalaban el desinterés del juez para iniciar incidente de desacato, el funcionario adelantó las actuaciones pertinentes conforme llegaban las solicitudes de los afectados; el investigado procedió a consultar a la entidad accionada sobre la evolución del cumplimiento del fallo de tutela, informando la situación a los accionantes y posteriormente profirió decisión de acuerdo a las normas, por lo tanto no hay ningún incumplimiento legal. Niega. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Temas: Sala Disciplinaria. Recurso de amparo. Desinterés.

Expediente 68001 11 02 000 2010 00082 01 de 2016.

AL REALIZAR EL REMATE DE UN BIEN EL JUEZ DEBE RESPETAR LAS NORMAS QUE REGULEN ESTA CLASE DE PROCEDIMIENTOS. La omisión en el cumplimiento de los requisitos legales para adelantar el procedimiento de remate por parte de la juez investigada, fue realizada de manera dolosa ya que por la naturaleza del cargo y la profesión desempeñada, tiene el deber de estar permanentemente actualizada en cuanto a los conocimientos de la abogacía; esta clase de conductas son clasificables dentro del delito de prevaricato por omisión, ya que la funcionaria dejó de hacer las actuaciones propias de su cargo. Modifica. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Temas: Remate. Prevaricato por omisión. Actuaciones. Cargo.

Expediente 73001 11 02 000 2014 00764 01 de 2016.

EL PAZ Y SALVO DEL ANTERIOR APODERADO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA QUE EL ABOGADO PUEDA ASUMIR LA REPRESENTACIÓN DE SU CLIENTE. Si bien el poderdante no puede quedar al arbitrio de su apoderado, existiendo la facultad de revocar el poder en caso de que sus intereses se vean lesionados, en el procedimiento de investigación fue posible determinar que a pesar de haber revocado el poder, no se hizo de manera justificada debiendo el abogado presentar un incidente de regulación de honorarios, de modo que era deber del nuevo defensor legal verificar la existencia del paz y salvo emitido por su anterior colega, debido a la ausencia de este requisito el sancionado incurrió en falta a la honradez y lealtad con los colegas, ya que aceptó la gestión profesional sin que existiera renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o alguna situación que justificara la sustitución del poder. Confirma. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Temas: Paz y salvo. Honradez. Lealtad. Colegas. Falta. Gestión profesional.

Expediente 52001 11 02 000 2012 00129 01 de 2016.

EL ABOGADO NO PUEDE REPRESENTAR DE MODO SIMULTÁNEO O SUCESIVO A QUIENES TENGAN INTERESES CONTRAPUESTOS. Durante el procedimiento disciplinario fue posible determinar que el abogado sancionado, procedió a asesorar de modo sucesivo tanto al demandante como al demandado, lo cual se configura como una lealtad contra el cliente ya que la Ley 1123 de 2007 prohíbe hacer tal tipo de actuaciones; no son de recibo los argumentos del sancionado al manifestar que tal conducta fue realizada por considerarlo un deber moral, ya que primero debe observar y respetar el deber de lealtad con su cliente inicial. Confirma. M.P. José Ovidio Claros Polanco. . Temas: Abogado. Intereses contrapuestos. Asesorar. Representar.

Expediente 27001 11 02 000 2012 00057 01 de 2016.

LA FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS DEBE CONTENER UNA ADECUADA JUSTIFICACIÓN DE LA CONDUCTA INVESTIGADA. El procedimiento disciplinario adelantado en contra del juez no se hizo de manera correcta, ya que de acuerdo al Código Disciplinario Único, tanto el pliego de cargos como el fallo deben ser motivados y contener una serie de requisitos que se exigen entre ellos el análisis de las explicaciones del acusado, condiciones que no cumplen las decisiones proferidas por el juez disciplinario y que hacen nula cualquier actuación realizada con posterioridad; el incumplimiento de los procedimientos legales hace necesario decretar la nulidad de todo lo actuado y subsanar los errores cometidos. Decreta. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Temas: Pliego de cargos. Análisis. Fallo. Motivados.

Expediente 76001 11 02 000 2011 00877 01 (3405) de 2016.

AL SUSCRIBIR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, EL ABOGADO SE OBLIGA A EJERCER LAS ACCIONES NECESARIAS PARA DEFENDER LOS INTERESES DE SU CLIENTE. El abogado sancionado no cumplió con sus deberes profesionales, ya que abandonó un trámite de sucesión ante notaria que había solicitado su cliente, a pesar de haber recibido el pago de honorarios y el otorgamiento del respectivo poder; esta omisión del disciplinado se constituye en una falta a la debida diligencia profesional, ya que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo y no mostró interés en enmendar el daño causado con su conducta. Confirma. M.P. José Ovidio Claros Polanco. . Temas: Contrato. Honorarios. Omisión. Diligencias.

Expediente 05001 11 02 000 2012 01550 01 (9907 21) de 2016.

LA DUDA RAZONABLE, CAUSAL DE EXONERACIÓN EN PROCESOS DISCIPLINARIOS. Por existir una duda razonable acerca de la comisión de las faltas inculcadas al abogado BERNARDO DAVID QUINTERO HERRERA como presunto responsable de las faltas previstas en el Artículo 35, numeral 6 y Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, decidió absolver al investigado de los cargos imputados. Revoca. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Temas: Sanción Disciplinaria Abogado. Recurso de Consulta.

Expediente 44001 11 02 000 2011 00230 01 (11586 28) de 2016

LA DILACIÓN DEL PROCESO DEBE SER UN ÍTEM PROBADO PARA PODER SER FALLADO. Además de lo examinado, la Sala no encuentra a su vez que en las sesiones de audiencia de juicio oral celebradas el 28 de marzo y 5 de mayo de 2011 existan elementos de prueba que permitan deducir que el investigado haya incurrido en abusos de vías del derecho con fines de dilatar una actuación. En tal sentido esta Superioridad absolvió del cargo formulado al disciplinado, se itera, por insuficiencia probatoria y acorde a las premisas señaladas. Revoca. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. . Temas:Audiencia. Pruebas. Absolución.

Expediente 11001 11 02 000 2013 00584 01 de 2016.

ES NECESARIO RENDIR AL CLIENTE LOS INFORMES CORRESPONDIENTES EN EL MANDATO PROFESIONAL ENCOMENDADO. No son de recibo las justificaciones presentadas por el sancionado, relacionadas con la presunta existencia de un error al momento de elaborar el otorgamiento del poder, ya que al asumir el encargo profesional de su cliente se obligaba a rendir informes constantes sobre la evolución del litigio, debía entregar toda la documentación que recibía y ejercer todos los recursos legales permitidos para proteger los intereses de su mandante; pero contrario a los deberes del profesional del derecho no interpuso el recurso de apelación en contra del fallo, y tampoco informó a su cliente sobre tal situación negándole la posibilidad de conocer la evolución del litigio. Confirma. M.P. Martha Patricia Zea RamosTemas: Mandato profesional. Sancionado. Cliente. Intereses.

Expediente 17001 11 02 000 2011 00364 01 de 2016.

LA ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTE DEL ABOGADO SE CONSTITUYE EN UNA FALTA AL DEBER PROFESIONAL. El abogado investigado falsificó un poder y la presentación personal para adelantar un trámite de divorcio ante notaría, conducta que fue plenamente demostrada en el procedimiento disciplinario adelantado por la autoridad competente, y que constituye una falta contra la recta administración de justicia y el deber profesional del abogado; la conducta reprochable fue cometida por el abogado teniendo pleno conocimiento de la ilegalidad de la misma, pero persistió en intentar llevarla a cabo sin importar la transgresión de las normas. Confirma. M.P. Martha Patricia Zea Ramos. Temas: Documentos. Alteración. Deber profesional. Recta administración de justicia.

Expediente 20001 11 02 000 2012 00336 01 (11198 27) de 2016.

DURANTE EL LITIGIO EL PROFESIONAL DEL DERECHO DEBE HACER USO DE LOS RECURSOS LEGALES PARA DEFENDER LOS INTERESES DE SU PODERDANTE. Aunque la sentencia de primera instancia fue desfavorable a los intereses del quejoso, quien suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado sancionado, nunca se presentó el respectivo recurso de apelación por parte del apoderado, existiendo la obligación legal de hacerlo ya que en el contrato quedó establecida tal eventualidad; el incumplimiento de los compromisos profesionales por parte del abogado se constituye en una falta a la debida diligencia, ya que es necesario defender los intereses de su cliente haciendo uso de los mecanismos que la ley le permita. Revoca. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Temas: Profesional del derecho. Recurso de apelación. Falta a la debida diligencia.

Expediente 08001 11 02 000 2011 00919 01 de 2016.

EL ABOGADO DEBE OBRAR CON LEALTAD Y HONRADEZ EN LAS RELACIONES PROFESIONALES CON SUS CLIENTES Y OTROS COLEGAS. Durante el procedimiento sancionatorio adelantado el disciplinado tuvo pleno conocimiento de sus conductas contrarias a la ley, ya que confesó haber retenido de manera indebida los dineros que pertenecían a su cliente y a la fecha del inicio de la investigación no los había devuelto; esta conducta se torna contraria a los deberes profesionales del abogado y a la lealtad con el cliente ya que no respetó la honradez ni las obligaciones con su poderdante, y es necesario imponer la respectiva sanción al no observar los preceptos de la Ley 1123 de 2007. Confirma. M.P. Adolfo León Castillo Arbeláez. Temas: Lealtad. Dineros. Sanción.

Expediente 08001 11 02 000 2010 01303 01 de 2016.

AL ASUMIR EL ENCARGO PROFESIONAL EL ABOGADO DEBE RENDIR INFORMES DE LA GESTIÓN REALIZADA. El recurso de apelación presentado por el sancionado no puede ser fallado de manera favorable, ya que las pruebas recaudadas durante la investigación permitieron determinar la responsabilidad del abogado al no haber informado a su cliente sobre el pago de la deuda por parte de los demandados, tampoco efectuó la entrega de los dineros recibidos y no rindió ante su cliente y el juzgado donde se tramitaba la demanda, los respectivos informes o reportes sobre los abonos de las deudas que estaban siendo cobradas judicialmente, conductas que son contrarias a la debida diligencia profesional y la honradez del abogado. Confirma. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Temas: Encargo profesional. Informes. Responsabilidad.

Expediente 11001 11 02 000 2012 04026 01 de 2016.

EL PROFESIONAL DEL DERECHO DEBE ATENDER CON CELOSA DILIGENCIA LOS ENCARGOS PROFESIONALES DE SU CLIENTE. El abogado sancionado incurrió en falta al deber profesional al no haber adelantado las gestiones en comendadas por su cliente, ya que a pesar de haber iniciado la demanda y demás trámites abandonó la gestión del proceso sin dar alguna explicación a su poderdante, adicionalmente aceptó la recepción de una suma de dinero por concepto de honorarios pero no rindió los correspondientes informes a su cliente hasta el punto de negar cualquier contacto con el mismo. Confirma. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Temas: Diligencia. Encargos profesionales. Gestión.

Expediente 47001 11 02 000 2016 00003 01 (11766 28) de 2016.

LAS SENTENCIAS PROFERIDAS CON BASE EN NULIDADES INSUBSANABLES CARECEN DE EFECTO ALGUNO. En la acción de tutela estudiada es evidente la existencia de una distribución e interpretación caprichosa de la ley por parte de las corporaciones judiciales, al realizar un reparto equivocado de la acción de tutela teniendo en cuenta que la misma se dirigía contra una decisión del juez, y por lo tanto no podía ser repartida a un despacho distinto del superior funcional de quien dictó la sentencia demandada; esto plantea una nulidad insubsanable que deja sin efectos todo el procedimiento adelantado siendo necesario iniciarlo nuevamente por parte del juez que sí sea competente.Declara. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Temas: Nulidad. Reparto. Efectos.

Expediente 63001 11 02 000 2013 00037 01 de 2016.

LA SANCIONES DEBEN SER APLICADAS DE ACUERDO A LAS NORMAS DISCIPLINARIAS QUE REGLAMENTEN EL CARGO DEL INVESTIGADO. Aunque sea deber del juez fallar el recurso de apelación interpuesto, en el caso de existir nulidades que vulneren derechos fundamentales también se encuentra facultado para decidir sobre las mismas, de manera que el procedimiento adelantado en contra del sancionado se hizo de acuerdo al Código Disciplinario Único, sin tener en cuenta que era juez de paz y no un funcionario público, por lo tanto era necesario imponer la sanción conforme a la Ley 497 de 1999 (que regula los jueces de paz), lo cual genera una nulidad que desconoce el debido proceso y el derecho a la defensa del sancionado, siendo deber subsanar tal error por parte del juez. Decreta. M.P. Martha Patricia Zea Ramos. Temas: Investigado. Normas disciplinarias. Sanción.

Expediente 73001 11 02 000 2012 00359 01 de 2016.

LOS RECURSOS PRESENTADOS EN CONTRA DE DECISIONES JUDICIALES DEBEN SER DEBIDAMENTE SUSTENTADOS POR PARTE DEL IMPUGNANTE. El recurso de queja en contra de sentencias judiciales es permitido, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, siempre que exista un evidente desconocimiento de garantías fundamentales por parte de la autoridad que profirió la decisión impugnada; no obstante el recurso de queja presentado por el disciplinado carece de argumentos o fundamentos normativos que permitan inferir la existencia de vulneración de derechos constitucionales, lo cual impide que el juez entre a analizar un recurso que no cumple con los mínimos requisitos legales para su estudio. Niega. M.P. María Rocío Cortés Vargas. . Temas: Recurso. Requisitos legales. Argumentos.

Expediente 13001 11 02 000 2015 00866 01 de 2016.

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD NO PUEDE NEGARSE SI LA MORA EN EL PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL NO ES RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO. Los reclamos presentados por la E.P.S. SANITAS S.A. frente al recurso de tutela interpuesto no son de recibo, ya que si bien argumenta haber dado aplicación al Decreto 806 de 1998 sobre suspensión del servicio en caso de mora en el pago de cotizaciones a seguridad social, también es cierto que se trata de un hecho cuya responsabilidad recae en el empleador quien efectuó las retenciones pero no pagó el aporte a salud del trabajador, y sobre esta clase de situaciones se ha pronunciado la Corte Constitucional al manifestar que si no es responsable el trabajador por la omisión en el pago de cotización al servicio de salud, tampoco es posible suspenderlo ya que implica un desconocimiento de derechos fundamentales. Revoca. M.P. Adolfo León Castillo Arbeláez. . Temas: Servicio de salud. Mora. Responsabilidad. Empleador.

Expediente 41001 11 02 000 2013 01016 01 (11650 28) de 2016.

LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA NO PUEDE GENERAR RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA PARA EL FUNCIONARIO. El investigado, en su calidad de Juez Primero de Familia de Neiva, pudo demostrar que actuó de manera diligente en la continuación del proceso a su cargo si bien no pudo hacerlo dentro del término legal establecido, debido a la alta carga laboral presente en su despacho y que se dio por causas ajenas a su responsabilidad; de manera que la mora judicial que no sea imputable a la negligencia del juez tampoco puede generar sanción por parte de la autoridad competente, siempre que se demuestre el esfuerzo y la debida diligencia del funcionario por realizar los trámites que la ley le ordene. Revoca. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Temas: Mora judicial. Responsabilidad disciplinaria. Negligencia.

Expediente 11001 01 02 000 2015 03772 00 (11646 28) de 2016.

LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA NO PUEDE INVESTIGAR DELITOS QUE VULNEREN DERECHOS FUNDAMENTALES. La existencia de fueros o jurisdicciones especiales para determinados grupos que reconocen la ley y la Constitución, no implica que todos los delitos cometidos por los miembros de estas comunidades sean competencia exclusiva de dichas jurisdicciones, ya que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional se hace necesario hacer una ponderación entre el delito cometido y la lesión de derechos fundamentales que salgan de la esfera de influencia de la jurisdicción especial que la ley le asigne; de manera que las conductas delictivas en las cuales se desconozcan garantías constitucionales de menores de edad, deben ser investigadas y juzgadas por la jurisdicción ordinaria penal. Asigna. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. .Temas: Jurisdicciones especiales. Menores de edad. Conductas delictivas. Garantías constitucionales.

Expediente 25000 11 02 000 2014 01105 01 de 2016.

AL ASUMIR EL ENCARGO PROFESIONAL, EL ABOGADO DEBE ACTUAR DE MANERA DILIGENTE Y LEAL A LOS INTERESES DE SU CLIENTE. A pesar de las aseveraciones manifestadas por los sancionados, es evidente no cumplieron con el encargo encomendado por su cliente y generaron una lesión a los intereses del mismo, teniendo pleno conocimiento de la ilegalidad de su conducta; era deber de los profesionales del derecho que en caso de no obtener lo solicitado por su cliente, efectuaran la devolución de los dineros recibidos de manera inmediata pero al no hacerlo, incurrieron en falta a la honradez del abogado establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Confirma. M.P. José Ovidio Claros Polanco. emas: Encargo profesional. Dineros. Cliente.

Expediente 11001 01 02 000 2016 00188 00 de 2016.

LOS DELITOS COMETIDOS FUERA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES SON COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL. La Constitución y la ley reconocen la existencia de un fuero militar en el cual, las faltas cometidas con ocasión del servicio por miembros de la Fuerza Pública son investigados por la jurisdicción penal militar, no obstante esto debe atender a criterios de proporcionalidad y que las conductas investigadas sean realizadas durante el normal desarrollo de las actividades, ya que al existir desconocimiento de garantías fundamentales esto excede los límites legales de dicha jurisdicción especial, por lo tanto la investigación de esta clase de delitos corresponde a la jurisdicción penal ordinaria. Dirimir. M.P. Rafael Alberto García Adarve. . Temas: delitos. Fuero militar. Jurisdicción penal ordinaria.

Expediente 11001 01 02 000 2016 00261 00 de 2016.

LA EXISTENCIA DE DELITOS COMUNES COMETIDOS POR MILITARES EN SERVICIO ACTIVO QUE SEAN AJENOS A SU ACTIVIDAD, NO PUEDEN SER COBIJADOS POR EL FUERO MILITAR. Teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales frente al caso investigado, es procedente que la Fiscalía inicie las labores de indagación correspondientes al existir serias fallas y vacíos en relación con la identificación de la persona fallecida, ya que inicialmente en la jurisdicción penal militar no se realizaron investigaciones exhaustivas para determinar la responsabilidad de los militares implicados en el hecho, ello sin perjuicio de que les sea respetado el principio de presunción de inocencia al cual tienen derecho. Dirimir. M.P. Martha Patricia Zea Ramos. . Temas: Delitos comunes. Presunción de inocencia. Fuero militar.

Expediente 11001 01 02 000 2016 00123 00 (11758 28) de 2016.

CUANDO LAS ACCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA EXCEDAN EL ÁMBITO DE SUS FUNCIONES, LA COMPETENCIA PARA INICIAR LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDE A LA JUSTICIA ORDINARIA PENAL. De acuerdo con las normas y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el fuero militar no puede ser aplicado en todas las ocasiones ya que se hace necesario un estudio minucioso de la conducta, para saber si es posible su investigación exclusiva por parte de la jurisdicción penal militar, no obstante si la acción fue cometida fuera del servicio activo, no tiene relación con el mismo o este se usó para enmascarar un delito que vulneró garantías constitucionales la investigación deberá ser asumida por el juez ordinario penal. Asigna. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. . Temas: Fuerza Pública. Justicia ordinaria penal. Servicio activo.

Expediente 25000 11 02 000 2014 01105 01 de 2016.

SI UN ACTO CUMPLE LA FINALIDAD PARA LA CUAL ESTABA DESTINADO RESPETANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, NO PUEDE SER DECLARADO NULO. El reproche efectuado en el recurso de apelación por parte de la abogada sancionada no tiene fundamento legal, ya que tal como lo expresa el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 no es posible declarar nulo un acto que cumplió con el objetivo asignado siempre que no desconozca el derecho a la defensa, adicionalmente en la apelación no se indicaron o demostraron de manera efectiva los motivos por los cuales la decisión de primera instancia era considerada como irregular, ya que las pruebas aportadas permitieron demostrar que la sancionada actuó en calidad de apoderada de la quejosa y no cumplió con el encargo asignado, efectuando una retención indebida de considerables sumas de dinero. Confirma. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Temas: Nulidad. Decisión de primera instancia. Sumas de dinero.

Expediente 11001 01 02 000 2016 00247 00 de 2016.

LA JURISDICCIÓN INDÍGENA NO PUEDE CONOCER DELITOS QUE HAYAN SIDO COMETIDOS FUERA DE SU COMPETENCIA. Aunque la Constitución colombiana reconoce la existencia de una jurisdicción indígena plenamente competente para conocer los delitos cometidos por sus miembros, esta facultad no es ilimitada ya que tal como se ha reiterado por parte de la Corte Constitucional esta jurisdicción especial solo puede ser ejercida según los usos y costumbres de la comunidad, siempre que se respeten las leyes que protegen valores constitucionales superiores; por lo tanto aquellos delitos que escapan a la órbita de competencia de la jurisdicción indígena deben ser investigados por la jurisdicción ordinaria penal. Asigna. M.P. Martha Patricia Zea Ramos.  Temas: Jurisdicción especial. Competencia. Jurisdicción ordinaria penal.

Expediente 11001 11 02 000 2014 02174 01 de 2016.

AL ASUMIR EL ENCARGO PROFESIONAL EL ABOGADO DEBE REALIZAR LAS GESTIONES NECESARIAS PARA DEFENDER LOS INTERESES DE SU CLIENTE. Entre los deberes del abogado se encuentra atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y por lo tanto debe efectuar las acciones que permitan llevar a buen término el encargo encomendado por su cliente rindiendo los respectivos informes de su gestión; a pesar de lo anterior el profesional del derecho sancionado no hizo los trámites necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de su cliente ni cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, lo cual representa un desconocimiento de la debida diligencia profesional. Confirma. M.P. Adolfo León Castillo Arbeláez. Temas: Encargo profesional. Gestiones. Deberes.

Expediente 11001 01 02 000 2015 02800 00 de 2016.

EL FUERO MILITAR SOLO ES APLICABLE A DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DEL SERVICIO DE INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA. Para que la Justicia Penal Militar sea competente es necesario que la persona juzgada pertenezca a la Fuerza Pública, que se encontrara en servicio activo al momento de realizar la conducta investigada y que dicho delito tenga relación con el servicio, no obstante pierde su competencia en favor del juez penal ordinario cuando el agente investigado tiene un propósito criminal y lo enmascara en la prestación del servicio militar, el delito investigado desconoce el principio de dignidad humana y afecta derechos fundamentales y que la conducta investigada no se relacione directamente con el servicio desempeñado por el agente. Asigna. M.P. José Ovidio Claros Polanco. . Temas: Fuero Militar. Delitos. Servicio.

Expediente 11001 11 02 000 2011 03288 01 de 2016.

LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES QUE COMPROMETAN LA DIGNIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PUEDE ACARREAR SANCIONES DISCIPLINARIAS AL FUNCIONARIO IMPLICADO. Dentro de las prohibiciones establecidas en la Ley 290 de 1996, se encuentra la imposibilidad de que funcionarios y empleados de la Rama Judicial realicen en el servicio o su vida social, actividades que puedan afectar la confianza del público o generar una situación en la cual se comprometa la dignidad de la administración de justicia; de manera que el reiterado incumplimiento de las obligaciones civiles por parte del funcionario investigado, las cuales le llevaban intencionalmente a una situación de insolvencia, no reflejan el decoro y la rectitud con la cual deben actuar los integrantes de la Rama judicial y se configuran en hechos sancionables por parte de la autoridad competente. Confirma. M.P. José Ovidio Claros Polanco. Temas: Administración de justicia. Dignidad. Actividades.

Expediente 11001 01 02 000 2016 00136 00 de 2016.

EL FUERO MILITAR NO ES APLICABLE A LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DEL INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA. Es necesario al momento de analizar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, que la acción u omisión investigada sea generada como consecuencia del servicio prestado por el integrante de las Fuerzas Militares, que se trate de una conducta propia de sus funciones y que no vulnere garantías fundamentales, ya que en caso contrario la ley establece que la competencia para investigar la conducta punible corresponde a la jurisdicción ordinaria penal. Definir. M.P. Adolfo León Castillo Arbeláez. . Temas: Fuero militar. Fuerza pública. Funciones. Extralimitación.

Expediente 11001 01 02 000 2012 04603 01 de 2016.

AL EMITIR EL FALLO DEFINITIVO, EL JUEZ NO PUEDE FUNDAMENTAR SU DECISIÓN EN SIMPLES AFIRMACIONES CARENTES DE PRUEBAS IDÓNEAS. La determinación de archivar el procedimiento disciplinario en contra del secuestre por parte del juez de primera instancia, no contó con las pruebas suficientes que le permitieran tomar tal decisión favorable al disciplinado, ya que como señala la Sala de segunda instancia se trató de una decisión judicial basada en simples afirmaciones; cuando era necesario que el juez analizara las pruebas que fueran conducentes, pertinentes y procedentes ya que existían fundamentos suficientes, para determinar que sí existía una presunta responsabilidad por parte de la disciplinada, debido a que el hecho investigado nunca fue desvirtuado. Revoca. M.P. María Rocío Cortés Vargas. 2016. Temas: Pruebas. Decisión. Afirmaciones.

Expediente 20001 11 02 000 2013 00661 01 de 2016.

AL NO EXISTIR ACUERDO RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS EL JUEZ PUEDE DETERMINAR EL VALOR DE LAS MISMAS. No hay lugar a decretar la responsabilidad disciplinaria de la jueza investigada, ya que el pago de los honorarios del abogado acordados con el cliente solo fuero correspondiente al 10% del valor total del dinero recibido, sin hacer ninguna precisión respecto a la liquidación de las costas del proceso, este vacío facultaba a la funcionaria para que de acuerdo con el procedimiento que disponen las normas, estableciera el valor de dichas costas y ordenara su respectivo pago, lo cual en ningún momento constituye una extralimitación de sus funciones. Revoca.M.P. Rafael Alberto García Adarve. Temas: Costas. Liquidación. Funciones.

Expediente 76001 11 02 000 2015 02221 01 de 2016.

LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE SER USADA CUANDO LOS HECHOS QUE LE DIERON ORIGEN YA FUERON SUPERADOS. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en varias ocasiones el carácter transitorio y subsidiario de la tutela para defender derechos fundamentales, por lo tanto es necesaria la permanencia en el tiempo de los sucesos que dieron origen a la vulneración de las garantías constitucionales para que se pueda interponer el recurso de amparo; de acuerdo con lo anterior al desaparecer dichos sucesos se configura el fenómeno de la carencia de actual de objeto por hecho superado, es decir que como ya no existen los hechos que dieron origen a la acción de tutela, el juez debe declararse inhibido para decidir de fondo sobre el litigio planteado. Confirma. M.P. Adolfo León Castillo Arbeláez. . Temas: Hecho superado. Acción de tutela. Derechos fundamentales.

Expediente 63001 11 02 000 2011 00328 02 de 2016.

LA ERRADA FORMULACIÓN DE CARGOS AL INVESTIGADO IMPLICA LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DEL MISMO. El recurso de apelación presentado por la sancionada está llamado a prosperar, ya que al ser juez de paz no era posible iniciar el procedimiento disciplinario de acuerdo a la Ley 734 de 2002, debido a que la jurisdicción especial de paz cuenta con un régimen especial consagrado en la Ley 497 de 1999 y cualquier falta cometida debe ser investigada de acuerdo a esta norma, siendo imposible aplicar cualquier otro régimen disciplinario para el caso investigado; debido a esto se hizo una errada motivación legal al momento de formular cargos lo cual desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la disciplinada, siendo necesario subsanar la nulidad por parte del juez competente. Decreta. M.P. Martha Patricia Zea Ramos. . Temas: Formulación de cargos. Debido proceso. Jurisdicción especial de paz.

Expediente 66001 11 02 000 2013 00357 01 (10953 26) de 2016.

AL EVIDENCIAR NULIDADES EN EL PROCEDIMIENTO, ES DEBER DEL JUEZ PROCEDER AL SANEAMIENTO DE LAS MISMAS. Es necesario que al momento de iniciar el respectivo procedimiento de investigación disciplinaria, se analice la condición del cargo desempeñado por la persona investigada ya que así será posible determinar el régimen disciplinario aplicable, lo cual implica realizar el trámite respetando el debido proceso y la defensa del investigado; el desconocimiento de lo anterior tiene como consecuencia el irrespeto de los derechos fundamentales del acusado, y la configuración de nulidades en el procedimiento adelantado, siendo necesario decretar que sean subsanadas e iniciar nuevamente la investigación para que se ajuste a las leyes. Decreta. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Temas: Procedimiento. Régimen disciplinario. Derechos fundamentales. Nulidades.

Expediente 11001 01 02 000 2016 00024 00 de 2016.

LOS DELITOS EN LOS CUALES SE AFECTEN DERECHOS DE MENORES DE EDAD, NO PUEDEN SER INVESTIGADOS POR JURISDICCIONES ESPECIALES. Aunque las comunidades indígenas pueden adelantar investigaciones relacionadas con conductas que sean contrarias a sus normas, esta competencia no se puede extender a delitos que salen de la esfera de su influencia tal como lo han señalado las leyes y la jurisprudencia constitucional, ya que cuando se trata de conductas que afectan a menores de edad la protección de sus derechos tiene prevalencia, y es necesario que la competencia para investigar y castigar el delito se asigne a la justicia penal ordinaria. Asigna. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Temas: Comunidades indígenas. Menores de edad. Derechos. Prevalencia.

Expediente 73001 11 02 000 2014 00356 01 (11346 27) de 2016.

LA SENTENCIA QUE CONDENE DISCIPLINARIAMENTE AL FUNCIONARIO DEBE SUSTENTARSE EN HECHOS PROBADOS Y CARENTES DE CUALQUIER DUDA RAZONABLE. Frente a los señalamientos presentados por la quejosa respecto del posible acoso laboral del juez investigado, la Sala manifiesta que no se encuentran suficientemente probados los hechos, ya que inclusive los testimonios recibidos no evidenciaron la existencia de conductas contrarias a las normas por parte del disciplinable, es decir que ante la evidente carencia de pruebas pertinentes que demuestren la veracidad de los hechos se hace necesario, tal como lo establece el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, decretar el archivo definitivo del proceso a favor del funcionario disciplinado. Confirma. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. . Temas: Hechos probados. Archivo definitivo. Pruebas pertinentes.

Expediente 73001 11 02 000 2013 01173 01 (11637 28) de 2016.

NO ES SUFICIENTE MANIFESTAR EL DESEO DE INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN, YA QUE LAS NORMAS EXIGEN LA DEBIDA SUSTENTACIÓN DEL MISMO. Al haber sido notificado el disciplinado de la sanción en su contra, expresó su pretensión de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia pero nunca lo sustentó ante la autoridad competente, debido a lo anterior no se configura la facultad que tiene la Sala para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia, al no haberse cumplido con los requisitos legales para el efecto teniendo en cuenta que la decisión del juez declaró desierto el recurso de apelación. Revoca. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez. Temas: Recurso de apelación. Sustentación. Consulta.

Expediente 11001 11 02 000 2011 07705 01 de 2016.

EL FUNCIONARIO DISCIPLINADO DEBE SER INVESTIGADO DE ACUERDO A LAS NORMAS QUE REGULEN SU CARGO. La fundamentación legal efectuada por el juez en la sentencia de primera instancia vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso del sancionado, ya que al ser juez de paz no puede ser juzgado conforme al Código Disciplinario Único, régimen sancionatorio de funcionarios públicos; de manera que al ser un auxiliar de la justicia tiene una normatividad especial la cual debió aplicar el juez al procedimiento adelantado, por lo tanto se hace necesario decretar la nulidad de la actuación para que sea subsanado dicho error. Decreta. M.P. Martha Patricia Zea RamosTemas: Normas. Funcionario. Nulidad. Debido proceso. Defensa.

Expediente 11001 01 02 000 2016 00108 00 de 2016.

LOS DELITOS QUE AFECTAN DERECHOS DE MENORES DE EDAD NO PUEDEN SER CONOCIDOS POR LAS JURISDICCIONES ESPECIALES QUE CONTEMPLA LA LEY. Dentro del proceso penal adelantado en contra del miembro de una comunidad indígena, se pudo comprobar que afectó derechos fundamentales de una menor de edad y tal como lo señala la Sala, en este caso no es posible determinar la competencia a favor de la jurisdicción especial indígena ya que se trata de un delito que no fue cometido dentro del ámbito de la comunidad, es decir que transgrede derechos y leyes de superior categoría y en estos casos el Estado ha determinado que la competencia para investigar los delitos, corresponde a la jurisdicción ordinaria penal. Confirma. M.P. Martha Patricia Zea Ramos. Temas: Derechos. Competencia. Menores de edad.

Expediente 11001 01 02 000 2015 04027 00 de 2016.

EL RECLAMO RESPECTO DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA POR CONCEPTO DE CESANTÍAS ES COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL. Tal como lo demuestra el análisis efectuado por la Sala Disciplinaria, el conflicto negativo de competencias debe ser resuelto asignando el asunto al juez laboral, ya que si bien se pretende demandar un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por consignación extemporánea de cesantías, este cumple con los requisitos para que el conflicto sea conocido por el juez laboral ya que se trata de un título ejecutivo, con una obligación expresa, clara y exigible y constituye plena prueba en contra del deudor, además de tratarse de un reclamo respecto al pago de acreencias laborales a cargo del empleador. Asigna. M.P. María Rocío Cortés Vargas. . Temas: Título ejecutivo. Acreencias laborales. Competencia.

Expediente 11001 01 02 000 2015 04099 00 de 2016.

SI EL DEMANDANTE PRETENDE EXIGIR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES QUE FUERON NEGADAS POR LA ENTIDAD, DEBE ACUDIR ANTE EL JUEZ LABORAL COMPETENTE. Anteriormente la jurisprudencia consideraba que cualquier controversia suscitada por actos administrativos ejecutoriados, debía ser conocida de manera exclusiva por la jurisdicción administrativa al tratarse de conflictos en contra del Estado; no obstante dicha posición se ha flexibilizado ya que cuando se trata de un acto administrativo que niega el pago de prestaciones sociales al empleado, este se constituye en un título ejecutivo con todas las características que le permiten al demandante, acudir ante el juez laboral para que decrete el pago de los dineros a los cuales tiene derecho el trabajador. Asigna. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Temas: Prestaciones sociales. Juez laboral. Título ejecutivo.

Expediente 70001 11 02 000 2011 00457 01 de 2016.

SI EL JUEZ NO REALIZA UNA ADECUADA IMPUTACIÓN DE LOS DELITOS SE PUEDE GENERAR UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. Frente al hecho de que el abogado investigado aceptara la representación del cliente sin haber existido paz y salvo del anterior apoderado, se trata de una conducta realizada dolosamente pero el juez señaló en el pliego de cargos la responsabilidad disciplinaria a título de culpa, lo cual no concuerda con las exigencias de las normas disciplinarias y constitucionales configurándose en una vulneración al debido proceso y la defensa del sancionado, por lo tanto hay una nulidad que debe ser saneada por parte del juez a fin de que el proceso se adelante adecuadamente. Decreta. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Temas: Imputación. Delitos. Debido proceso.

Expediente 41001 11 02 000 2010 00911 01 de 2016.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OBLIGA AL JUEZ A DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO A FAVOR DEL DISCIPLINADO. De acuerdo con las disposiciones del Código Único Disciplinario la conducta solo puede ser investigada dentro de los cinco (5) años siguientes a su comisión, es decir que en este lapso de tiempo el Estado debe ejercer las acciones necesarias para determinar la responsabilidad del acusado e imponer la respectiva sanción, ya que en caso contrario pierde la potestad disciplinaria y se configura el fenómeno de la prescripción siendo necesario que el juez disciplinario decrete la terminación del proceso, una vez confirmada la pérdida de competencia para imponer alguna sanción. Confirmar. M.P. María Rocío Cortés Vargas. Temas: Prescripción. Sanción. Terminación.

Expediente 52001 11 02 000 2013 00748 01 de 2016.

EL PROFESIONAL DEL DERECHO DEBE RENDIR INFORMES DE LA GESTIÓN ENCOMENDADA POR SU CLIENTE. El quejoso encomendó al abogado sancionado el cobro mediante vía ejecutiva de varias letras de cambio, pero luego en el transcurso de varios meses el profesional del derecho nunca comunicó a su cliente sobre la evolución del proceso, esta actuación es contraria a la lealtad con el cliente ya que tal como lo expresa el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, hay responsabilidad disciplinaria cuando no se informa con veracidad la evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Revoca. M.P. José Ovidio Claros Polanco.Temas: Informes. Gestión. Cliente.

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