Junio 30 de 2020

Corte Constitucional

Sentencia C 127 de 2019

EL REGISTRO CALIFICADO ES UN MECANISMO GENERAL QUE APLICA TANTO A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS COMO A LAS PRIVADAS. El Registro calificado es un mecanismo general que aplica tanto a las universidades públicas como a las privadas..Registro calificado.El ciudadano Camilo Andrés Blanco López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, formuló demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º Sección 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2015, por la presunta vulneración de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución, argumentando que con respecto a la Sección 2201 del artículo 3º de la Ley 1815 de 2016, esta disposición vulnera la autonomía universitaria porque asigna el presupuesto de funcionamiento y de inversión de las universidades públicas en una partida común con la del Ministerio de Educación Nacional, lo cual implica una injerencia indebida del ejecutivo en las competencias autonómicas de las instituciones de educación superior. En lo concerniente al artículo 88 de la Ley 1815 de 2016, el demandante sostiene que vulnera la autonomía universitaria en la dimensión académica que el artículo 69 Constitucional le atribuye a las instituciones de educación superior, toda vez que es potestad de éstas definir con independencia sus asuntos curriculares, los cuales no pueden estar sometidos a la intervención del ejecutivo bajo un condicionamiento de orden presupuestal. Para resolver dicho interrogante, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre la autonomía universitaria y, a partir de ello, frente al cargo propuesto contra el artículo 88 de la Ley 1815 de 2016, así como en relación con la integración efectuada de los artículos 73 de la Ley 1873 de 2017 y 72 de la Ley 1940 de 2018, determinó que estas disposiciones establecen las condiciones para obtener el registro calificado, sin crear requisitos adicionales de aprobación o renovación de los mismos, ni regular contenidos académicos propios del ámbito de la autonomía universitaria. Por el contrario, desarrollan lo establecido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto en lo atinente a la debida disponibilidad de los recursos financieros para los diversos programas que las instituciones de educación superior ofrecen.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

Expediente 72565 de 2020

LOS CORREOS ELECTRÓNICOS PUEDEN SER TENIDOS COMO PRUEBA CALIFICADA EN CASACIÓN DEL TRABAJO SIEMPRE QUE SU AUTENTICIDAD O PROCEDENCIA NO SEA MATERIA DE DISCUSIÓN.  La Sala resolvió recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado en contra de la empresa de telecomunicaciones de Bogotá-ETB S.A- ESP., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del que fue despedido sin justa causa y en consecuencia se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, junto con lo causado entre los años  2005 y 2008, por concepto de prima de servicio, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones e indemnización moratoria del contemplada en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST. En primera y segunda instancia se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Al respecto, la Sala señaló que para verificar si el Tribunal incurrió en algún error, le corresponde efectuar el estudio de la prestación del servicio de forma individual e independiente para lo cual se procederá con el análisis de los correos electrónicos aportados al proceso, ya que estos pueden ser tenidos como prueba calificada en casación, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 y que su autenticidad o procedencia no sea materia de discusión, por haber sido aceptado por la parte contra quien se opuso, evento en el que puede tener valor probatorio en el recurso de casación.

Expediente 108180 de 2019

AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN AL ACCIONANTE PRESUNTAMENTE VULNERADOS POR EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA. La Sala resolvió impugnación formulada en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, que negó el amparo constitucional invocado por el señor Ubaldo Quintero Garcés contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante solicitó al accionado que emitiera una orden a la Registraduría Nacional del Estado civil, con el fin de que se le permitiera ejercer de nuevo sus derechos políticos, después de cumplir la condena que este le impuso, toda vez que a la fecha en que solicitó el amparo no cuenta con un lugar de votación asignado, para sufragar en las próximas elecciones, debido a que todavía registra la pérdida o suspensión de dichos derechos. En primera instancia, la Sala Penal del tribunal Superior de distrito Judicial de Barrancabermeja, negó por improcedente la acción tutela, señalando que si bien cuando se interpuso la acción de tutela no se había emitido respuesta respecto a la solicitud efectuada por el accionante, el 24 de octubre de 2019, se libró un oficio indicándole al actor que su solicitud había sido remitida al funcionario competente, por lo que se dio lugar al hecho superado. Adicionalmente, que la solicitud efectuada por el accionante se remitió al juzgado de penas de Acacías cuando en la actualidad la función de ejecución penal está a cargo del Juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Al respecto, la Sala revocó la sentencia indicando que no comparte el criterio jurídico del Tribunal al negar por improcedente el amaro constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la respuesta que fue suministrada al accionante carece de contenido preciso y congruente, frente a su situación jurídica, además porque no se demostró que se hubiera dado trámite a lo solicitado por este.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Expediente 110010 203 00 20 2001 03000 de 2020

LA PRUEBA ELECTRÓNICA NO PUEDE SER INVALIDADA CUANDO REÚNE LAS CARACTERÍSTICAS DEL CGP. l acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo. También como una herramienta esencial en un servicio público que debe servir para cerrar brechas y avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y el progreso tecnológico.  Así lo sentenció la Corte Suprema de Justicia luego de concluir que toda prueba electrónica o información relevante para el juicio en forma de mensaje de datos o ligada con el ciberespacio no puede ser vista como ineficaz o invalidada cuando reúne las características del Código General del Proceso (CGP).     Es bueno informar que con la entrada en vigencia del CGP se estableció que en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.  De ahí que desde el punto de vista sustantivo, puntualiza el pronunciamiento, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico.

 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Expediente 49906 de 2020

AL REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN INDICIARIA EN LA QUE SUSTENTÓ LA CONDENA, TRIBUNAL INCURRIÓ EN UN ERROR DE HECHO POR FALSO RACIONIO. El 14 de agosto de 2014, en el muelle de llegadas internacionales del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, el demandante, ciudadano turco; arribó a esta ciudad en un vuelo procedente de Frankfurt (Alemania). Fue interceptado por miembros de la Policía Nacional luego de que uno de los caninos guías señalara su equipaje como posible contenedor de divisas. Al verificar el contenido de la maleta, los funcionarios de la Policía Fiscal y Aduanera hallaron oculta en su interior una suma de dinero en efectivo equivalente a $151’362.788 representados en €59.610 euros, 255 liras turcas y $940.000 pesos colombianos, los cuales no fueron declarados por el pasajero ante las autoridades aduaneras. Por esta actuación, la Fiscalía le imputó cargos como presunto autor de los delitos de lavado de activos en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares. En primera instancia, fue condenado a 132 meses de prisión, multa de $721’553.077 y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad. La defensa apeló este fallo y en segunda instancia, fue confirmado en su integridad; desatando el recurso extraordinario de casación. En esta sede, la Sala considera que los falladores de instancia decidieron restarle todo el mérito probatorio a los medios de prueba que demostraban, de forma razonable, el origen de los recursos, acudiendo para ello a la imposición de un criterio de autoridad sustentado en una sesgada interpretación de la jurisprudencia que se ha sentado sobre la materia, pasando por alto principios insoslayables del proceso penal como son la presunción de inocencia y la carga de la prueba.

Expediente 107757 de 2019

NO LE ES DABLE A NINGÚN PARQUEADERO OMITIR EL CUMPLIMIENTO DE UN MANDAMIENTO JUDICIAL EN EL CUAL SE ORDENE LA ENTREGA INCONDICIONAL DE UN AUTOMOTOR.  Al accionante, el 14 de septiembre de 2019, le fue inmovilizada motocicleta de su propiedad, por parte de funcionarios de la Secretaría de Movilidad de Chía, al verse involucrado en un accidente de tránsito. Sostiene que en dicho suceso arrolló a una persona que presentó lesiones personales de carácter no permanente, motivo por el cual se inició una indagación preliminar por parte de la Fiscalía Local de esa municipalidad. Advierte, que una vez su motocicleta fue puesta a disposición del ente fiscal, solicitó su entrega provisional, autorizada el 11 de octubre de 2019. Posteriormente se dirigió al parqueadero donde se encontraba, en el que le informaron que para retirar su vehículo debía cancelar la suma de $55.000 por cada día de permanencia en dicho lugar, según las tarifas establecidas legalmente. Con base en lo anterior, acude a la tutela solicitando la protección de los derechos fundamentales señalados, pues estima que el costo del parqueadero de vehículos inmovilizados por orden judicial no debe asumirlo el afectado, sino que corresponde a la autoridad que emitió la disposición, tal y como lo establece el inciso 10 del canon 1 de la Ley 1730 de 2014, sustitutivo del artículo 128 de la Ley 769 de 2002. Mandato desconocido por las accionadas. La Secretaría de Movilidad de Chía afirma en oposición que el accionante suscribió un documento en que dio expreso consentimiento para que su vehículo fuera trasladado hasta al parqueadero y no a un patio, con lo cual consintió el contrato de depósito. Motivo que lo obliga a asumir el costo del mismo. Resolviendo, la Sala considera que una vez inmovilizada la motocicleta, posterior a la ocurrencia de un accidente de tránsito por el que se inició la actuación penal por el ilícito de lesiones personales culposas; no hay lugar a exigirle a su propietario el pago de dineros por cuenta del servicio de parqueadero, luego de autorizada su entrega provisional. Esto, debido a que los dineros adeudados por tal prestación, deben ser sufragados por la autoridad judicial que tenía el bien a su disposición.

Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Expediente 76001 11 02 000 2015 00380 01 de 2020

LAS DECISIONES DE LOS JUECES SOLO PUEDEN SER REVISADAS POR LA JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA, CUANDO INCURRAN EN UNA VÍA DE HECHO. La Sala procedió a ordenar la terminación y archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra togado en su condición de Juez Civil Municipal de Sevilla (Valle), al precisar que son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, siendo éstos los orientadores de la valoración probatoria, o supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las obrantes en el plenario. De tal modo, que por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. A razón, por la cual la Sala no encontró razón para cuestionar la autonomía funcional del juez pues la decisión nunca se apartó del ordenamiento judicial.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda

Expediente 25000 23 25 000 2012 00454 01 (0143-14) de 2019

NO ES PROCEDENTE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN TENIENDO EN CUENTA FACTORES SOBRE LOS QUE EL DEMANDANTE NO EFECTUÓ APORTES.  La Sala resolvió recurso de apelación interpuesto por Ramiro Augusto Triviño Sánchez en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP, con el fin de que se le reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, teniendo como IBL, lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, de conformidad con el decreto 1848 de 1969 en los artículo 68 y 73, y aplicando el IPC certificado por el Dane. En primera instancia, se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo factores, tales como: incluyendo la asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima semestral, prima técnica de antigüedad, auxilio de alimentación, bonificación por servicios, reconocimiento permanencia, prima de navidad, prima de vacaciones y prima semestral. Al respecto, la Sala revocó el fallo indicando que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, para el reconocimiento pensional del actor se deben aplicar las reglas de la Ley 33 de 1985, respecto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo.
Expediente 76001 23 31 000 2012 00686 01 (4841-14) de 2019

NO ES PROCEDENTE RECONOCER EL REAJUSTE ESPECIAL ESTABLECIDO PARA LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES AL DEMANDANTE DEBIDO A QUE ADQUIRIÓ EL STATUS PENSIONAL CUANDO NO OSTENTABA DICHA CALIDAD. La Sala resolvió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada contra Cajanal hoy UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales Cajanal reconoció la pensión de jubilación al demandante como ex magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del cauca a partir del 1 de junio de 1976 y en consecuencia se ordenara a la demandada reliquidar la pensión con el salario que devengan actualmente los funcionarios de la rama judicial. Al respecto, la Sala señaló que no es procedente reconocer el reajuste especial de la pensión de jubilación, reconocida a la beneficiaria del pensionado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1359 de 1993, toda vez que si bien el reajuste especial se originó debido a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los congresistas pensionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que adquirieron el derecho con posterioridad, en atención a los criterios de justicia y equidad, este  se hizo extensivo a los exmagistrados de las Altas Cortes por analogía, de conformidad con el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU-975 de 2003. Sin embargo, no puede ser aplicable al caso en concreto, ya que el demandante se desempeñó como ex Consejero de Estado en interinidad durante el período del 11 de enero al 30 de abril de 1971, pero adquirió su estatus pensional cuando se encontraba en el cargo de magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cuca, por lo que no le es aplicable dicho reajuste.

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Expediente 08001 23 31 000 2009 00154 01 (43169) de 2019

DEMANDANTES NO ACREDITARON LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES OCASIONADOS CON LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y LA DEMORA INJUSTIFICADA DEL PROCESO.  La Sala resolvió recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial por los perjuicios generados con la imposición de la medida de aseguramiento impuesta en contra de la demandada, desde el 29 de junio de 1993 hasta el 28 de febrero de 2001, cuando se profirió sentencia absolutoria, en su favor. Al respecto, la Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia, debido a que no se encontró acreditado que la demandante hubiera sido privada de la libertad, ya que la medida de aseguramiento que le fue impuesta, consistió simplemente en una caución prendaria de dos salarios mínimo que le fueron restituidos al finalizar la investigación, por lo que no está con tenía ningún impedimento para laborar.

Expediente 25000 23 26 000 2006 02117 01 (42125) de 2020

EFECTOS ECONÓMICOS GENERADOS POR LA FALTA DE AJUSTE DEL CONTRATO NO FUERON ALEGADOS EN LA SUSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS MODIFICATORIOS LO CUAL RESULTA CONTRARIO A LA BUENA FE CONTRACTUAL. La Sala resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que negó la pretensiones de la demandan incoada por los integrantes del consorcio Nimaima en contra del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que en el marco del contrato de obra pública N.° SOP-C-592-2002 del 12 de diciembre de 2002 le reconozca los perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega de los diseños, pagos en las actas parciales, la falta de reajuste, mayor permanencia en la obra y mayores cantidades de obra. Al respecto, la Sala indicó que respecto al desequilibrio contractual deprecado se evidenció que en el objeto del contrato se acordó que la obra se efectuaría a precios unitarios sin reajuste, además que la finalidad de los contratos modificatorios es la de reconducir la relación contractual, por lo tanto si el contratista tenía alguna reclamación respecto a los efectos económicos generados por la falta de reajuste del contrato, debió indicarlo en aquella oportunidad, por lo que se desconoce la buena fe contractual al efectuar los reproches después de ese momento ya que con la modificación del mismo pudieron ser superadas.

 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

Expediente 11001 03 27 000 2018 00011 00 (23660) de 2019

EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE, SIMPLEMENTE PRETENDE REABRIR LA DISCUSIÓN SOBRE CUESTIONES SUSTANCIALES QUE YA FUERON DEFINIDAS.  La demandante solicitó la nulidad de liquidación oficial de revisión de noviembre de 2012, que modificó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del 5 bimestre de 2009, y de su resolución confirmatoria. Alegó dichos actos infringieron el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, al igual que la doctrina oficial de la Dian sobre el tratamiento fiscal del contrato de construcción. Asimismo, indicó que dichos actos fueron falsamente motivados, pues desconocieron el contenido de los negocios jurídicos suscritos con Ecopetrol, que obedecían a la referida categoría de contratos de construcción. Expresa que, mediante sentencia del 07 de julio de 2015, un Juzgado Único Administrativo denegó las pretensiones de la demanda, ya que, en su criterio, los negocios jurídicos analizados no podían catalogarse como contratos de construcción. Asimismo, señaló que la eventual remoción de las obras construidas por la actora no implicaría detrimento de la construcción (elemento esencial del contrato de construcción). Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, por lo que el demandante recurre en revisión lo anterior. Solucionando, la Sala considera que los reparos de la recurrente no tienen nada que ver con las cuestiones asociadas a la nulidad originada en la sentencia, toda vez que fundamentó el recurso con los mismos argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda ordinaria, que principalmente estaban encaminados a demostrar los errores en que habría incurrido la DIAN,

Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta

Expediente 66001 23 33 000 2019 00591 01 de 2019

ES OBLIGACIÓN PLENAMENTE EXIGIBLE DE LAS DEMANDADAS ATENDER RECLAMACIONES DE LA ACCIONANTE.  El causante falleció el 16 de octubre de 2019, como consecuencia de un accidente de tránsito. El 30 de junio de 2019, por intermedio de apoderado judicial, la accionante solicitó ante la Subcuenta ECAT de la Unión Temporal Fosyga la indemnización por la muerte y gastos funerarios por el fallecimiento del primero sin que hasta la fecha haya sido resuelta la solicitud. El 1 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la accionante solicitó a las demandadas que le dieran cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 0780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016 expedida por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, los cuales prevén un término de 2 meses a partir de la fecha del cierre del periodo de radicación, para realizar la auditoría integral de las reclamaciones presentadas ante la subcuenta ECAT del FOSYGA, debido a que dicho término ya feneció, sin que hasta la fecha se haya notificado algún resultado definitivo de la auditoría integral. En respuesta, la Unión Temporal Auditores en Salud afirma que se encuentra inmersa en una situación de imposibilidad jurídica y financiera que le permita seguir adelante con la ejecución del contrato de consultoría el desequilibrio económico antes manifestado fue informado a la entidad contratante (ADRES) sin que a la fecha se haya logrado apoyo o ayuda por parte de esta, para lograr soluciones de fondo a la grave situación económica por la que está pasando la Unión Temporal y las sociedades que la integran. Adres afirma que actualmente es imposible presupuestal y contractualmente agotar el proceso de auditoría de la reclamación dentro del plazo de dos (2) meses que señala el demandante, por la simple razón que no hay una Entidad que pueda adelantar dicho trámite administrativo.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta

Expediente 11001 33 37 040 2017 00026 01 de 2020

EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE VARÍA SEGÚN EL TIEMPO DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN.  Departamento del Meta solicita la nulidad de Resoluciones 1550 de 18 de diciembre de 2015 y 614 de 6 de mayo de 2016, proferidas por la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON), por medio de las cuales se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación. Manifiesta la entidad territorial que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso y defensa, toda vez que el mandamiento de pago (artículo 818 del E.T.) interrumpe la prescripción de la acción de cobro que lo es de 5 años (artículo 817 del E.T.), de modo que, interrumpida la acción de cobro con la notificación del mandamiento de pago FONPRECON no tuvo inconveniente alguno, en modificar el mandamiento original y notificar y habilitar los términos procesales para responder las excepciones lo que se traduce sencillamente en la doble interrupción de los términos de prescripción de la acción de cobro. El Fondo se opone a lo afirmado por la demandante y expresa que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a las ejecutadas, en los procesos en curso ordenar a que se adecuara el trámite al cobro coactivo administrativo, dándole a las entidades la oportunidad de presentar excepciones nuevamente con base en el Estatuto Tributario, con el fin de garantizar el derecho de defensa de los deudores. La Sala concluye que prescribió la acción de cobro de las siguientes cuotas partes pensionales: Desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 17 de enero de 2001; 27 de diciembre de 2002 hasta el 17 de enero de 2006; 29 de julio de 2006 hasta el 17 de enero de 2008. En ese sentido, se advierte que el recobro de cuotas parte no prescribió en cuanto los siguientes periodos: 18 de enero de 2001 al 26 de diciembre de 2002; 18 de enero de 2006 al 28 de julio de 2006; 18 de enero de 2008 al 30 de marzo de 2008.

Ministerio del Trabajo

Concepto 00303 de 2020

¿SABE USTED CÓMO SE APLICA EL PRINCIPIO «A TRABAJO IGUAL – SALARIO IGUAL » ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 143 DEL CST?.  En atención a consulta se indicó que, el Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, toda vez que no pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. Sin embargo, las Fuentes Auxiliares del Derecho como lo es la Jurisprudencia han sostenido que la igualdad salarial predicable entre trabajadores no es una igualdad matemática, que opere de la misma forma para todos los casos, pues como bien lo señaló el legislador, dependerá de factores objetivos como el cargo, jornada, condiciones de eficiencia, antigüedad, entre otros. En este orden de ideas, debe aclararse que, si el trabajador considera que se cumplen los criterios para una nivelación salarial respecto de los demás trabajadores, podrá en primera instancia acudir a su empleador. Ahora bien, en sentencias T-089 de 1995 y SU 916 de 1994, la Honorable Corte Constitucional señaló que las controversias sobre el principio a trabajo igual – salario igual corresponde juzgarlas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y por vía de tutela sólo cabría como mecanismo transitorio