CONSEJO DE ESTADO SECCION II
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Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
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Expediente 54001 23 33 000 2017 00063 01 (2278-19) de 2021
¿CUÁL ES LA ENTIDAD QUE DEBE RESPONDER MATERIALMENTE POR LA CONDENA DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES IMPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA?
No le asiste legitimación material en la causa por pasiva al Municipio de San José de Cúcuta, y en consecuencia es evidente la necesidad de declarar probado el medio de defensa propuesto en orden de desvincularlo del proceso con motivo de la condena impuesta en su contra en primera instancia. No así en cuanto a lo esbozado por el ente nacional en su recurso de alzada, pues conforme quedó evidenciado, el cumplimiento de la condena impuesta por el a quo recae inexorablemente sobre la competencia de aquel. Así, prosperan los argumentos del recurso de apelación del Municipio de San José de Cúcuta, no así los de la impugnación presentada por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG tendientes a demostrar la carencia del derecho frente al reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivencia.
Expediente 47001 23 31 000 2011 00072 02 (2107-15) de 2021
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA
Acudiendo al principio de congruencia se exige la exhaustividad de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Este requisito debe cumplirse en las sentencias en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones realizadas por las partes y lo decidido en la sentencia. A la luz de los apartes jurisprudenciales traídos a colación, el principio de congruencia encuentra su límite en las pretensiones y hechos aducidos en la demanda, así mismo, se ha precisado el significado de la congruencia de las sentencias como el vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido.
Expediente 11001 03 25 000 2018 01453 00 (4810-18) de 2021
LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ATENDIENDO EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, MODIFICADA POR EL ARTÍCULO 1.º DE LA LEY 62 DEL MISMO AÑO.
No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del señor Hugo Gentil Moreno Ortiz atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, asignación básica, auxilio de alimentación, la doceava parte de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, así como de la bonificación por servicios.
Expediente 05001 23 33 000 2015 00866 01 (2301-20) de 2021
LOS DOCENTES VINCULADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003, AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LES APLICA EL RÉGIMEN PENSIONAL DE PRIMA MEDIA ESTABLECIDO EN LAS LEYES 100 DE 1993 Y 797 DE 2003.
La Corporación precisó que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, en esa medida, los factores salariales que se deben tener en cuenta para la determinación del ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.
Expediente 25000 23 42 000 2014 03093 01 (2640-17) de 2021
VIABILIDAD DE COMPATIBILIDAD DE PENSIONES.
Las pensiones de jubilación reconocidas por el entonces ISS y por la extinta Cajanal a favor del señor Arturo Villarreal Abarca, y posteriormente sustituidas a la señora Beatriz Navarro de Villarreal en calidad de cónyuge supérstite de aquel, sí son compatibles y pueden coexistir al margen de que ambas se deriven en cuanto a su financiación de recursos del Estado, constituidos por los aportes efectuados por el causante en virtud de sus labores como empleado público en dos entidades oficiales como médico, toda vez que la situación jurídica de aquel se regía por la Constitución Política de 1886 y por el Decreto 1042 de 1978, normativa que en su momento contemplaba este tipo de excepción a la regla prohibitiva de percibir doble asignación del erario, puesto que en la época dicha postura era menos restrictiva que la actualmente vigente con fundamento en la vigencia de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, más aun cuando las circunstancias etarias de la demandada en el presente caso, ameritan la aplicación de la interpretación de mayor favorabilidad en respeto del principio pro homine y de su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Expediente 47001 23 31 000 2007 00481 01 (4005-14) de 2021
CAJANAL LIQUIDÓ LA PENSIÓN EN UNA SUMA INFERIOR A LA QUE LEGALMENTE CORRESPONDÍA
Aunque inicialmente Cajanal liquidó la pensión en una suma inferior a la que legalmente correspondía, ello no es razón suficiente para predicar que la demandante quedó en situación de indefensión y mucho menos que la entidad la dejó en la posición insoslayable de tener que vender un inmueble por menor valor, abstenerse de hacer mejoras en otro y adquirir perpetuamente créditos con entidades bancarias y personas naturales, ya que en todo caso la pensión sí se le reconoció y posteriormente se le incrementó a la cuantía que en derecho procedía. En definitiva, la señora no quedó desamparada y la discusión que se suscitó en sede administrativa en torno al monto de la pensión no es una carga desproporcionada ni mucho menos ajena a este tipo de prestaciones, debido a las múltiples interpretaciones que genera la normativa y que inclusive han dado lugar a cambios jurisprudenciales, como se evidenció en precedencia.
Expediente 25000 23 42 000 2014 03093 01 (2640-17) de 2021
EL DECRETO 1042 DE 1978 EN SU MOMENTO CONTEMPLABA EXCEPCIONES A LA REGLA PROHIBITIVA DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL ERARIO.
Las pensiones de jubilación reconocidas por el entonces ISS y por la extinta Cajanal a favor del señor, y posteriormente sustituidas a la señora en calidad de cónyuge supérstite de aquel, sí son compatibles y pueden coexistir al margen de que ambas se deriven en cuanto a su financiación de recursos del Estado, constituidos por los aportes efectuados por el causante en virtud de sus labores como empleado público en dos entidades oficiales como médico, toda vez que la situación jurídica de aquel se regía por la Constitución Política de 1886 y por el Decreto 1042 de 1978, normativa que en su momento contemplaba este tipo de excepción a la regla prohibitiva de percibir doble asignación del erario, puesto que en la época dicha postura era menos restrictiva que la actualmente vigente con fundamento en la vigencia de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, más aún cuando las circunstancias etarias de la demandada en el presente caso, ameritan la aplicación de la interpretación de mayor favorabilidad en respeto del principio pro homine y de su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Expediente 11001 03 25 000 2012 00568 00 (2136-12) de 2021
SE RESOLVIÓ DEMANDA EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA LA ESCALA SALARIAL PARA LOS EMPLEOS PÚBLICOS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y en el acervo probatorio, se concluye que no se logró desvirtuar la legalidad de los artículos 2o, 5o, 6o, 7o y 13o del Decreto 0854 del 25 de abril de 2012 «[p]or el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial»; en consecuencia, se deberán denegar las pretensiones de la demanda y no habrá condena en costas.
Expediente 05001 23 33 000 2013 01143 de 2021
LA SECCIÓN SEGUNDA PROFIRIÓ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LOS ASPECTOS DE TEMPORALIDAD, TÉRMINO DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE CONTRATOS Y LA POSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN LAS RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS O SUBYACENTES.
Abogada que prestó sus servicios desde el año 2005 hasta 2011, vinculada a través de múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales, demando a la Personería de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) de Medellín, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente. El Tribunal de Antioquia resolvió a favor de la accionante, ordenando al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA MUNICIPAL, reconocer y pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir dentro de los periodos que se ejecutaron los contratos correspondientes, y los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios debidamente indexados.
Expediente 68001 23 33 000 2017 00297 de 2021
EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A HERMANA EN CONDICIÓN DE INVALIDEZ DE AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD PROCEDE CUANDO NO EXISTE UN BENEFICIARIO CON MEJOR DERECHO.
Se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la hermana en condición de invalidez de un agente de la Policía Nacional muerto en simple actividad, la cual fue negada por la administración por existir reconocimiento pensional a la madre del causante.
Expediente 23001 23 33 000 2015 00069 de 2021
ES COMPUTABLE EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO Y QUE NO FUE OBJETO DE COTIZACIÓN POR LA ENTIDAD EMPLEADORA, PARA EFECTO DE CUMPLIR CON LAS 750 SEMANAS DE COTIZACIÓN EXIGIDAS A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1995 PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
Una servidora pública solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La petición fue atendida desfavorablemente por la administración por considerar que no cumplía con el requisito de acreditar las 750 semanas de cotización exigidas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 para ser beneficiaria del régimen de transición, en la medida en que no era posible computar el tiempo de servicio prestado que no fue objeto de cotización por la entidad empleadora.
Expediente 11001 03 15 000 2021 01955 de 2021
SI EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DE UN CONTRATO DE OBRA ESTIPULA CLÁUSULAS CONTRADICTORIAS NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYA UN TÍTULO VALOR.
Se presentó acción de tutela contra la sentencia proferida en el marco de un proceso ejecutivo en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Para el Consejo de Estado, la decisión se ajustó a derecho, por cuanto el acta de liquidación de un contrato de obra, per se, no implica que pueda ser usada como un título ejecutivo. decisión proferida en el marco de una nulidad electoral en relación con el acto de notificación de la demanda. Este documento requiere acreditar los requisitos de ser expreso, clara y exigible. Por lo tanto, al existir cláusulas contradictorias en la referida acta, no se satisfacen los requisitos mínimos que se exigen del título ejecutivo. En consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.
Expediente 23001 23 31 000 2013 00006 de 2021
REVOCATORIA DE ACTO QUE NOTIFICA A ABOGADO SIN PERSONERÍA JURÍDICA DE SENTENCIA CONDENATORIA, NO REQUIERE EL CONSENTIMIENTO PREVIO DEL APODERADO.
Cajanal expidió un acto en cumplimiento de una sentencia condenatoria que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación y la notificación al hoy demandante en calidad de apoderado. El beneficiario de la condena solicitó revocar el acto en cuanto ordenó la mencionada notificación, pues, quien ostentaba dicha calidad era otro profesional del derecho. El apoderado solicitó a la entidad previsional el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales, por considerar que al revocar el acto sin su consentimiento previo y escrito imposibilitó el derecho de presentar reclamación administrativa. La administración negó la solicitud.
Expediente 11001 03 15 000 2021 05637 de 2021
LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO VULNERÓ EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO BRINDAR LA ASESORÍA REQUERIDA EN MATERIA DE DERECHO DE AUTOR POR UNA MUJER EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
La accionante afirmó que, en el año 2012 el Instituto Municipal de Cultura de Yumbo – Valle del Cauca – publicó, sin su autorización, unos volantes que incluían dos estrofas de una poesía de su autoría. El 9 de mayo de 2021, la actora, por medios electrónicos, remitió una solicitud, en ejercicio del derecho de petición a varias entidades públicas. La petición estaba encaminada a que se resolvieran, principalmente, los siguientes aspectos: i) que le repararan los daños ocasionados con la publicación; ii) se retire la publicación de un poema y se suspenda su utilización; iii) se salvaguarde el vínculo entre las obras y su autora; iv) que los entes de control actúen frente al caso, sin poner barreras administrativas o burocráticas. Esta Corporación, en segunda instancia, consideró que, la Defensoría del Pueblo- en contravía de su función constitucional de proteger los derechos y garantías de los habitantes del territorio nacional- vulneró el derecho fundamental de petición, situación que se ve agravada en el caso de una mujer que ha manifestado encontrarse en una situación de vulnerabilidad.
Expediente 11001 03 25 000 2018 01702 00 (5952-18) de 2021
EL DEMANDANTE CONSIDERÓ QUE LA CNSC HABÍA VULNERADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
La Sala advierte que la irregularidad que pretende demostrar el demandante por medio de dicho argumento no tiene la entidad para afectar la validez del acto administrativo enjuiciado porque no cuestiona propiamente la legalidad de la convocatoria, como norma que reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir los participantes y la administración, sino la aplicación que la CNSC le habría dado a esta en el caso concreto, lo que resulta suficiente para despachar de manera desfavorable tal reproche. En esas condiciones, se habría satisfecho oportunamente el requisito de publicidad de la OPEC, pues para tales efectos lo importante es que a partir del momento en que se dé inicio a la etapa de inscripción aquella se encuentre a disposición de los interesados, de manera que una vez se registren en el SIMO tengan la posibilidad de revisar los empleos de carrera a los que pueden aspirar a través de la consulta de la OPEC.
Expediente 11001 03 25 000 2017 00852 de 2021
NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE REVISIÓN 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA POR CARENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN DE UNA SENTENCIA QUE SE ABSTUVO DE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE SOBRE LOS EFECTOS TEMPORALES DEL DECRETO 2070 DE 2003 Y NEGAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE UN AGENTE CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD EN UN 50%.
El señor (…) en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 numeral 5 del CPACA, solicitó que se infirme la sentencia del 9 de noviembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la reliquidación de la pensión con inclusión del 50% de la partida computable «prima de actividad» prevista en el Decreto 2070 de 2003. En su criterio, dicha sentencia carece de motivación. Explicó que era beneficiario de las disposiciones contenidas en el referido decreto toda vez que este estuvo vigente del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, cuando la Corte Constitucional lo declaró inexequible en sentencia C-432 de 2004.
Expediente 11001 0325 000 2015 00631 de 2021
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA TIENE COMPETENCIA PARA DICTAR AUTÓNOMAMENTE, Y DE MANERA EXCEPCIONAL Y EXCLUSIVA, LAS REGULACIONES Y LOS REGLAMENTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, EN LOS ASPECTOS NO PREVISTOS POR EL LEGISLADOR».
El demandante afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la Circular PSAC11-31 de 2011, creó requisitos distintos a los que el legislador estableció para que operara la figura del traslado y reguló una materia que ya había sido definida por el Decreto 1660 de 1978, pues la Ley 270 de 1996 se limitó a establecer las modalidades de los traslados, pero no reguló afinidades ni equivalencias de los cargos en la Rama Judicial, es decir, que en esos aspectos seguía vigente la normativa anterior.
Expediente 25000 23 42 000 2014 04349 01 (3522-19) de 2021
LA DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE SU ASIGNACIÓN BÁSICA DESDE 2009 DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 3.°, NUMERAL 6.° DEL DECRETO 3062 DE 1997.
Desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo
Expediente 27001 23 33 000 2015 00017 de 2021
LA VINCULACIÓN DE UN DOCENTE A COLEGIO ANEXO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ NO OTORGA EL DERECHO DE OBTENER EL INGRESO AUTOMÁTICO AL ESCALAFÓN DOCENTE UNIVERSITARIO.
Docente con vinculo en colegio anexo de la Universidad Tecnológica del Chocó, que se desempeñó en preescolar, primaria y educación básica, solicitó el ingreso automático al escalafón docente universitario y el consecuente reconocimiento de salarios y prestaciones sociales. Frente a la petición el ente universitario guardo silencio.
Expediente 68001 23 33 000 2013 00253 de 2021
EN LO QUE ATAÑE AL TRASLADO DE REGÍMENES PENSIONALES ES NECESARIO VERIFICAR SI DICHO CAMBIO EFECTUADO POR EL USUARIO CUMPLIÓ O NO CON LOS REQUISITOS PROPIOS PARA CONSERVAR SU VALIDEZ, ESTO ES, QUE AL MOMENTO EN QUE LA PERSONA OPTARE POR ESCOGER EL RÉGIMEN AL CUAL EFECTUAR SUS COTIZACIONES OBLIGATORIAS A SEGURIDAD SOCIAL, ESTA HUBIERE SIDO DEBIDAMENTE ASESORADA DE MANERA PRECISA Y TRANSPARENTE RESPECTO A LAS REPERCUSIONES QUE CON DICHA TRANSFERENCIA PUDIEREN ACARREAR CONSIGO.
La señora (…) laboró al servicio del Estado con vinculación de servidor nacionalizado, de la siguiente forma: i) Gobernación de Santander, desde el 15 de mayo de 1980 hasta el 30 de agosto de 1983, y ii) Rama Judicial Seccional Santander, desde el 1.° de junio de 1988 hasta el 15 de marzo de 2011. Efectuó cotizaciones con destino a pensión, así: i) Cajanal, del 1.° de julio de 1988 al 31 de diciembre de 1998; ii) Porvenir, del 1.° de enero de 1999 al 30 de agosto de 2000; iii) Cajanal, del 1.° de septiembre de 2000 al 31 de julio de 2009, y; iv) ISS, del 1.° de agosto de 2009 al 15 de marzo de 2011. A través de Resolución UGM 34052 del 20 de febrero de 2012, la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor de la señora (…) en aplicación del Decreto 546 de 1971, al considerar que se hizo beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, el mentado ente de previsión aduce que dicho derecho prestacional fue otorgado sin el lleno de los requisitos legales previstos para ello, dado que la demandada, al trasladarse de régimen pensional (RPMPD al RAIS), perdió de inmediato el derecho a la aplicación de la aludida transición.
Expediente 41001 23 33 000 2017 00416 de 2021
EL RECONOCIMIENTO POST-MORTEM DE LA PENSIÓN GRACIA CON LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TIEMPO DE SERVICIO PROCEDE CUANDO EL DOCENTE ES RETIRADO DEL SERVICIO DE MANERA DEFINITIVA CON PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL SUPERIOR AL 95%.
El cónyuge supérstite de una docente nacionalizada que prestó sus servicios hasta su muerte, por el término 17 años, 3 meses y 18 días, solicitó el reconocimiento post-mortem de la pensión gracia, el cual negó la administración por no cumplir con 20 años de vinculación acorde a lo exigido por la ley.
Expediente 25000 23 42 000 2015 01071 de 2021
SE REITERA QUE LA SELECCIÓN DE RÉGIMEN DE PENSIONES ES UN ACTO LIBRE Y VOLUNTARIO DEL AFILIADO, Y NO DEL EMPLEADOR, QUIEN PARA TAL EFECTO HA DE MANIFESTAR POR ESCRITO SU ELECCIÓN AL MOMENTO DE SU VINCULACIÓN O DEL TRASLADO. DE NO MEDIAR POR ESCRITO LA VOLUNTAD DEL AFILIADO, EL ACTO DE TRASLADO DE RÉGIMEN DE PENSIONES SE REPUTA INEXISTENTE.
La accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con las condiciones y prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Colpensiones negó a la demandante lo requerido por considerar que había perdido su condición de beneficiaria del régimen de transición al haberse traslado en su momento al régimen de ahorro individual con solidaridad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad fue voluntario.
Expediente 11001 03 25 000 2012 00795 de 2021
SE DECLARÓ LA NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO 1 DEL DECRETO 4698 DE 2007, POR EXCEDER LA POTESTAD REGLAMENTARIA EL GOBIERNO NACIONAL AL OTORGAR A LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL LA FACULTAD DE PRORROGAR EL TÉRMINO DEL ENCARGO Y DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL, Y EN CONSECUENCIA, DE LA CIRCULAR 05 DE 2007 QUE ESTABLECIÓ EL TRÁMITE PARA SU AUTORIZACIÓN, POR VULNERACIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE.
Se demandó la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 4968 de 2007, expedido por el Gobierno Nacional que otorgó la facultad a la Comisión Nacional del Servicio Civil de prorrogar el término del encargo o nombramiento provisional a empleados de carrera por vacancia definitivas o temporales en entidades públicas, y la Circular N° 05 de 23 de julio de 2012 que reguló el trámite para obtener su autorización por la Comisión.
Expediente 20001 23 33 000 2013 00091 de 2021
ACTUALMENTE LOS DIPUTADOS NO GOZAN DEL RÉGIMEN ESPECIAL PREVISTO PARA LOS CONGRESISTAS, SINO QUE SE SUJETAN A LO REGULADO EN LA LEY 100 DE 1993, SALVO QUIENES SE ENCUENTREN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, A QUIENES SE LES APLICARÁN LAS NORMAS ANTERIORES SIEMPRE Y CUANDO NO HUBIERAN SIDO DEROGADAS.
El recurrente sostiene que tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación similar a la devengada por un Congresista, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición, le son aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y sin tope mínimo legal. Por su parte, el a quo en la sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado por haberse expedido en aplicación de una norma diferente a la indicada por el ordenamiento jurídico superior, y en tal medida, la pensión del demandado está sujeta al tope máximo legal de 20 salarios mínimos legales mensuales previsto en el decreto 314 de 1994.
Expediente 08001 23 31 000 2014 01019 01 (2665-19) de 2021
DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ QUE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ATLÁNTICO HUBIERA INCURRIDO EN UNA INCORRECTA LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO POR HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL.
La Sala decidió dejar en firme el fallo mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra el Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones. En consecuencia, solicitó el demandante que se le reliquidaran los valores pagados desde el año 2007 hasta el 2009, mes por mes, junto con los intereses moratorios y demás emolumentos a que haya lugar. Al respecto, la Sala señaló que de acuerdo con la explicación dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Mediante concepto 1607 de 2004, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, el cual fue replicado recientemente por la Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020, como consecuencia de la descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, y mediante el procedimiento de incorporación, previa homologación de cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, con el fin de determinar la estructura de sus administraciones, fijar escalas salariales y emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. En el caso en concreto, la Sala señaló que no se aportó prueba que permitiera evidenciar la incorrecta liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, ya que el único parámetro de comparación, es una certificación suministrada por el demandante donde constan los factores salariales incluidos en la liquidación.
Expediente 15001 23 33 000 2015 00300 01 (4846-16) de 2021
PENSIÓN GRACIA DEBE LIQUIDARSE CON BASE EN EL PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL AÑO ANTERIOR A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL, Y NO ES POSIBLE RELIQUIDARLA POR NUEVOS TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS O FACTORES DEVENGADOS.
La Sala decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento promovió la UGPP contra la demandada. Para esto, se indicó que es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. Por tal razón, la pensión gracia de la demandante solo podía liquidarse con base en el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, razón por la cual debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado que reliquidó la prestación con el último año de servicio, mientras surtió efectos en el mundo jurídico. Así las cosas, si bien la demandada percibió sumas de dinero de más por concepto de la reliquidación de la pensión gracia reconocida por Cajanal al tomar como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, no se desvirtuó la buena fe con la que actuó, por lo cual no hay lugar a ordenar que se restituyan las sumas pagadas irregularmente.
Expediente 11001 03 15 000 2021 02477 de 2021
EL CONSEJO DE ESTADO REITERA QUE SE DEBEN ADOPTAR MEDIDAS PARA GARANTIZAR DERECHO A LA PROTESTA PACÍFICA Y EVITAR QUE SE REPITAN LOS EXCESOS DE LA FUERZA PÚBLICA.
El 28 de abril de 2021, se adelantaron una serie de manifestaciones públicas, en el marco del paro nacional, como una forma de protesta contra determinadas políticas públicas planteadas por el Gobierno Nacional. En las referidas manifestaciones se presentaron casos de abuso policial, pues los miembros de la institución utilizaron la fuerza de manera desproporcionada, golpeando, utilizando artefactos como lanzadores mecánicos y municiones aturdidoras, y accionando sus armas de fuego contra los manifestantes. Tras evidenciar una problemática nacional de intervención sistemática y, en ocasiones, desproporcionada de la fuerza pública en las manifestaciones ciudadanas, esta Corporación se remitió a las órdenes contenidas en la sentencia de 5 de agosto de 2021, proferida dentro de la tutela con radicado número 11001-03-15-000-2021-0236700, dirigidas a las autoridades involucradas en el manejo de las movilizaciones sociales, de adoptar acciones para garantizar el ejercicio del derecho a la protesta pacífica.
Expediente 25000 23 42 000 2015 03353 01 (1984-19) de 2021
DEMANDADO NO CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PARA ESTAR COBIJADO POR EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS DEBIDO A QUE NO LABORÓ COMO PARLAMENTARIO DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 4 DE 1992.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de que se declarara que el demandado no era beneficiario del régimen especial de los congresistas. Al respecto, la Sala señaló que en efecto el demandado no cumplió los requisitos para estar cobijado por el régimen especial de congresistas, contenido en el Decreto 1359 de 1993, debido a que este exige haber laborado como parlamentario desde la vigencia de la Ley 4 de 1992 (18 de mayo de 1992), situación que no ocurrió. De igual manera, reiteró el criterio establecido en sentencia de unificación CE-SUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020, por medio de la cual se fijaron una serie de reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el objeto de estudio y estableció las reglas de unificación para los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993.
Expediente 11001 03 25 000 2018 00302 de 2021
SE DECLARA LA NULIDAD DEL DECRETO 26 DEL 9 DE ENERO DE 2018, QUE ESTABLECIÓ UN CUPO DE CINCUENTA FUNCIONARIOS DE LA CARRERA DIPLOMÁTICA Y CONSULAR QUE PODÍAN ESTAR ESCALAFONADOS EN LA CATEGORÍA DE EMBAJADOR PARA EL AÑO 2018.
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 26 del 9 de enero de 2018. A través de dicho acto administrativo de carácter general, se estableció en cincuenta el cupo de funcionarios de la carrera diplomática y consular de la República que podían estar escalafonados en la categoría de embajador de que trata el artículo 31 del Decreto Ley 274 de 2000, para el año 2018. Ese reglamento fue demandado en el medio de control de nulidad, en el cual se adujo que este fue expedido adoleciendo de falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación y violación de las normas en las que debía fundarse. Frente a lo alegado, la Sala consideró que se configuraron los siguientes vicios: (i) Incompetencia, porque la norma acusada reglamentó un asunto reservado al legislador; (ii) expedición irregular, ya que no se agotó el trámite de publicación de los proyectos específicos de regulación y ese defecto procedimental fue trascendente; y (iii) violación de las normas en que debía fundarse por desconocimiento del principio de confianza legítima, ya que el decreto demandado fue proferido de manera intempestiva, sin garantizar la participación previa de los interesados en el tema que reglamentó.
Expediente 73001 23 33 000 2016 00330 de 2021
SE REITERA LA POSIBILIDAD DE RECONOCER LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL, EN FORMA CONCOMITANTE, A BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, AUN CUANDO LAS DOS PROVENGAN DEL ERARIO, COMOQUIERA QUE ESTA CIRCUNSTANCIA HACE PARTE DE LAS EXCEPCIONES DE RECIBIR MÁS DE UNA EROGACIÓN DEL TESORO PÚBLICO.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en acción de lesividad, demando el acto administrativo por el cual reconoció sustitución pensional a la compañera permanente del causante, en razón a que ya era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, reconocida en su momento por el Instituto de Seguros Sociales. La demandada resaltó que la pensión de sobreviviente reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES es producto de las cotizaciones al sector privado que hizo el causante cuando trabajó en la Universidad Piloto de Colombia, la Cooperativa COMUNA y la Universidad de Cundinamarca, en consecuencia, no le es aplicable la prohibición del artículo 128 constitucional.
Expediente 11001 03 25 000 2015 00590 de 2021
LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ES COMPETENTE PARA ORDENAR LA INCORPORACIÓN DE UNA SERVIDORA DE CARRERA ADMINISTRATIVA POR LA SUPRESIÓN DEL DAS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Una servidora de carrera del DAS cuyo cargo fue suprimido, como consecuencia de la supresión de la entidad, solicitó la reincorporación a alguna de las entidades receptoras, frente a la falta de respuesta , interpuso acción de tutela que fue resuelta favorablemente y la cual ordenó a la Comisión del Servicio Civil oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para establecer la existencia de cargos equivalentes , establecida la disponibilidad de 7 vacantes, en cumplimiento de la decisión judicial ordenó su incorporación. La Fiscalía General de la Nación consideró que la mencionada Comisión carece de competencia para ordenar la incorporación de la servidora a su planta de personal, por cuanto la entidad cuenta con un sistema especial de carrera.
Expediente 25000 23 25 000 2011 01185 de 2021
NO ES SUFICIENTE LA CONDICIÓN DE ADULTO MAYOR DE UNA DEMANDANTE PARA APLICAR LA PRELACIÓN DEL FALLO EN UN PROCESO
LA DEMANDANTE SOLICITÓ PRELACIÓN DE FALLO EN EL PROCESO EN QUE SE DECIDE SOBRE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMO BENEFICIARIA EN SU CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL SERVIDOR PÚBLICO, EN CONSIDERACIÓN A SU AVANZADA EDAD Y LOS PROBLEMAS ECONÓMICOS Y DE SALUD QUE LA AQUEJAN.
Expediente 230001 23 33 000 2014 00444 de 2021
LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO AVOCÓ CONOCIMIENTO PARA DICTAR SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LA NORMA APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA POST MORTEM A LOS BENEFICIARIOS DEL DOCENTE.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió la procedencia de avocar de oficio el conocimiento para dictar sentencia de unificación, frente la existencia de criterios diferentes en relación con la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a los beneficiarios del docente.
Expediente 760001 23 33 000 2016 00701 de 2021
LA TERMINACIÓN DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS EN UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN NO CONLLEVA EL RETIRO DEL SERVICIO DEL CARGO QUE EL SERVIDOR DESEMPEÑA EN PROPIEDAD.
Una empleada de carrera fue comisionada en un cargo de libre nombramiento y remoción. La administración da por terminada la comisión al nombrar un funcionario en su reemplazo. La servidora consideró que con tal decisión la administración la retiró tácitamente, de igual manera, de su cargo de carrera, pues, mediante el oficio que le comunicó la anterior decisión ,se le indicó la posibilidad de hacer retiro de las cesantías definitivas, razón por la cual no se reintegró al servicio al vencer el periodo de licencia ordinaria, que disfrutaba en ese momento. Frente al abandono injustificado del cargo la entidad pública declaró la vacancia del cargo y el retiro definitivo del servicio. La servidora acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda del acto de nombramiento del reemplazo y del oficio de comunicación.
Expediente 2700123 33 000 2013 00307 de 2021
EN MATERIA DISCIPLINARIA EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FUNCIONAL PROPIO DEL EMPLEO DESARROLLADO DETERMINA LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA REPROCHABLE, ASÍ ÉSTE NO SE ENCUENTRE ESTABLECIDO ESPECÍFICAMENTE EN EL MANUAL DE FUNCIONES DE LA ENTIDAD EN LA QUE SE LABORA. ASÍ MISMO, RESULTA INDISPENSABLE ANALIZAR Y PROBAR CON HECHOS FEHACIENTES EL CARÁCTER VOLITIVO DE LA CONDUCTA IMPUTADA, ESTO ES, EL DOLO O LA CULPA EN LA INTENCIÓN DEL AGENTE, SO PENA DE VULNERAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO.
El demandante afirmó que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, le impuso sanción disciplinaria por la comisión de una conducta atípica, toda vez que el deber funcional presuntamente desatendido no estaba descrito para el empleo por él desarrollado según el manual de funciones de la entidad. El Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el a quo, en el sentido que la imputación de la conducta disciplinaria endilgada ha de contener el análisis y prueba fehaciente de los aspectos volitivos de la intensión del agente que la realiza, esto es, prueba del dolo o la culpa gravísima, según sea el caso.
Expediente 44001 23 33 000 2015 00105 01 (1066-20) de 2021
NO OPERÓ EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DEL PRIMER PERÍODO DE VINCULACIÓN DIRECTA DEL MÉDICO CON LA ESE, TODA VEZ QUE LAS INTERRUPCIONES ENTRE CADA CONTRATO NO GENERARON SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD.
La Sala decidió revocar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se declaró que opero la excepción de prescripción del derecho a reclamar la relación laboral suscitada el demandante y la ESE Hospital San Rafael de Albania, entre en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 al 18 de diciembre de 2011; y se condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales que percibían los demás médicos de planta al servicio de la entidad, por los servicios prestados durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 al 16 de enero de 2013. Para esto, se indicó que al analizar el material probatorio se evidenció que el demandante prestó sus servicios profesionales a la ESE Hospital San Rafael de Albania en una única y continua relación laboral, la cual inició el 1 de diciembre de 2008 y finalizó el 16 de enero de 2013, ya que no fue interrumpida den ningún momento, pues los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a los 30 días hábiles, término establecido por la Sección para la configuración de la solución de continuidad en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). Frente a la prescripción, se indicó que al evidenciar que las interrupciones entre cada contrato no generaron solución de continuidad, toda vez que no superaron los 30 días hábiles, por lo que no puede afirmarse que operó el fenómeno de la prescripción respecto del primer período de vinculación directa con la demandada.
Expediente 11001 03 15 000 2021 04959 de 2021
EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SE DEBE CONTABILIZAR DESDE EL MOMENTO EN QUE LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DAÑO.
El juez de tutela de segunda instancia revocó una decisión de tutela en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. El juez de alzada determinó que sí se acredita el requisito de inmediatez porque se interpuso dentro del término prudencial que la jurisprudencia ha señalado como razonable. En relación con el fondo del asunto determinó que el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe iniciarse a partir del momento en que se estaba en condición de determinar la existencia del daño. En el presente caso, desde el momento en que se registró en el certificado de tradición u libertad la novedad del cambio de propietario sobre el bien que suscitó el litigio. En este orden de ideas, el juez constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales.
Expediente 05001 23 33 000 2015 01769 01 (1160-21) de 2021
NO ES POSIBLE ORDENAR LA CORRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA HOJA DE SERVICIOS DEL DEMANDANTE, A FIN DE INCLUIR LOS TIEMPOS DOBLES RECLAMADOS, DEBIDO A QUE LA SOLA DECLARATORIA DEL ESTADO DE SITIO NO ES SUFICIENTE PARA QUE SE RECONOZCA DICHO LAPSO DE FORMA DOBLE.
La Sala decidió dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda incoada contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la corrección administrativa de la hoja de servicios del demandante con la inclusión del tiempo doble y la remisión de la misma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Al respecto, la sala señaló que de acuerdo con el Decreto 4433 de 2004, mediante el cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 contempló el cómputo de tiempo doble a quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974. Por tal razón, “Se trata entonces de un beneficio consagrado a favor del personal de las Fuerzas Militares que prestó sus servicios en determinadas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio”. En consecuencia, al analizar el caso en concreto, se evidenció que al demandante no le han sido reconocidos los tiempos dobles que reclama, pues de acuerdo con la hoja de servicios que obra en el expediente, prestó sus servicios durante 16 años, 11 meses y 06 días y no se demostró en qué zona geográfica del país
Expediente 52001 23 33 000 2013 00103 01 (1296-14) de 2021
DEMANDANTE NO LOGRÓ DEMOSTRAR DE FORMA CONTUNDENTE LA SUBORDINACIÓN RESPECTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO COMO ELEMENTO DEL CONTRATO REALIDAD.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra el departamento de Nariño, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral oculta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios y en consecuencia el reconocimiento el pago de prestaciones sociales y demás acreencias a que haya lugar en favor de la demandada. Para esto, la Sala indicó “que i) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; ii) el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta; y iii) los contratos deben celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.”. Sin embargo, para efectos de demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, el demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia y la continua subordinación o dependencia respecto del empleador mediante la exigencia del acatamiento de las órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato y una retribución del servicio. En consecuencia, al analizar el caso en concreto se evidenció que la parte demandante no logró demostrar de forma contundente uno de los elementos del contrato realidad, es decir, la subordinación.
Expediente 25000 23 42 000 2014 02232 de 2022
SE RECONOCIÓ PENSIÓN DE INVALIDEZ A DEMANDANTE QUE DEMOSTRÓ QUE EN VIGENCIA DE LA LEY 6ª DE 1945 CONTABA CON UNA MERMA DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 85% QUE LE IMPEDÍA DESARROLLAR CUALQUIER LABOR U OFICIO QUE GARANTIZARA SU SUBSISTENCIA EN CONDICIONES DIGNAS.
El demandante solicitó que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez efectiva a partir del 28 de febrero de 1968, pero con efectos fiscales desde el 30 de julio de 2006, por prescripción trienal. Lo anterior, toda vez que prestó sus servicios al Hospital Sanatorio de Agua de Dios ESE por el lapso de 8 años, 3 meses y 28 días, por los siguientes períodos: i) entre el 1.° de abril de 1950 hasta el 30 de abril de 1951, y ii) desde el 1.° de julio de 1960 y el 28 de febrero de 1968. Durante dicho tiempo efectuó las cotizaciones a seguridad social a la extinta Cajanal (hoy UGPP). El 14 de julio de 1981 se emitió el examen médico laboral por parte del jefe de División de Salud Ocupacional de la entidad demandada en la cual se concluyó que: «Con base en los hechos expuestos esta División conceptúa que en el año 1968 por la época en que fue (sic) retirado del Servicio Oficial el Señor (…) tiene una pérdida permanente de capacidad laboral evaluable en un 85%, porcentaje que corresponde a la pérdida de capacidad laboral que presenta hoy.» Por medio de Resolución 05833 del 16 de octubre de 1981, fue negada la prestación, bajo el argumento de que la Ley 6ª de 1945 exigía una pérdida de capacidad laboral del 100%, para poder cubrir la contingencia de invalidez. El mentado acto administrativo fue objeto del recurso de apelación el 17 de agosto de 1984, que fue desatado negativamente mediante Resolución 03022 del 5 de octubre de 1984, en la cual se reiteró que para ser beneficiario de la prestación deprecada se debía acreditar la disminución de la capacidad laboral del 100%. El interesado fue valorado nuevamente el 23 de enero de 2001, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 65.02% con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1999 y por Junta Regional de Calificación de Invalidez el 28 de mayo de 2009, con disminución de la capacidad laboral del 76.80% y fecha de estructuración del 6 de diciembre de 2007. Con base en estas nuevas valoraciones el demandante peticionó la prestación deprecada, empero fueron denegados por sendos actos administrativos bajo los argumentos de que no cumplía con las 26 o 50 semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Expediente 11001 03 15 000 2021 04445 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de la prueba testimonial / AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / RETIRO DEL SERVICIO / COMPETENCIA PARA CALIFICAR EMPLEADOS DE LA UNIDAD DE INFORMÁTICA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Expediente 76001 23 33 000 2012 00512 01 (1087-18) de 2021
DEMANDANTE ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO OCULTO TRAS LA SUSCRIPCIÓN DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR LO QUE SE CONDENÓ AL MUNICIPIO DE ALCALÁ AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
La Sala decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió el señor Orozco contra el municipio de Alcalá, y en su lugar accedió alas pretensiones de la misma. Para esto, la Sala indicó que los contratos de prestación de servicios tienen como característica principal la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, toda vez, que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, además que este des de carácter excepcional, pues no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Esto con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como una forma de protección de la relación laboral, toda vez que a través de esta se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y se desnaturaliza el contrato estatal. En el caso en concreto, se evidenció que el demandante acreditó la configuración de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación y dependencia respecto del municipio de Alcalá, por lo que se indicó que tiene derecho al pago de prestaciones sociales, pero se estableció que “(…)pese a que la jurisprudencia reconoce que la sentencia declarativa del contrato realidad es constitutiva del derecho, quien depreque dicha relación laboral no puede exonerarse de su deber de reclamar el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual, pero respecto a los aportes pensionales dicho término no aplica, (…)”.
Expediente 27001 23 33 000 2015 00160 01 (2835-20) de 2021
NO ES PROCEDENTE EL CÓMPUTO DE LOS TIEMPOS DOBLES DEPRECADOS PARA SER INCORPORADOS EN LA HOJA DE SERVICIOS Y LA POSTERIOR RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES.
No es procedente el cómputo de los tiempos dobles deprecados para ser incorporados en la hoja de servicios y la posterior reliquidación de las prestaciones, dado que no se cumplen los requisitos previstos por el legislador para la fundamentación de dicho reconocimiento con fines prestacionales, porque no se indicó con precisión las zonas en las cuales operaba la declaratoria de perturbación de orden público o en su defecto que se extendía a todo el territorio nacional, ni mucho menos se reconoció expresamente a los integrantes de las Fuerzas Militares que prestarían el servicio en dichas zonas; exigencias las cuales resultan indispensables para el reconocimiento y cómputo de tiempos dobles.
Expediente 08001 23 33 000 2016 00829 01 (4626-18) de 2021
DEMANDANTE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL CON LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, COMO DOCENTE DE LENGUAS YA QUE ACREDITÓ LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, LA REMUNERACIÓN Y SUBORDINACIÓN RESPECTO AL ENTE UNIVERSITARIO.
La Sala decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida contra la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad del acto presunto generado con ocasión a la falta de respuesta del derechos de petición presentado y la existencia de una relación laboral entre las partes, desde marzo de 2004 hasta julio del 2014, relación que se desarrolló de manera continua y finalizó unilateralmente, sin justa causa de la demandada. Al respecto, la Sala indicó que “(…) la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.”. En el caso en concreto, se evidenció que la demandante prestó de forma personal sus servicios a la Universidad del Atlántico como docente tal como lo indican los contratos y órdenes de prestación de servicios, que percibió una remuneración y la continuada subordinación y dependencia.
Expediente 20001 23 39 000 2015 00195 01 (5186-16) de 2021
DEMANDANTE NO APORTÓ NINGÚN ELEMENTO PROBATORIO QUE PERMITIERA BRINDAR CERTEZA SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA POR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITO CON LA ESE HOSPITAL SAN ANDRÉS DE CHIRIGUANÁ.
La Sala decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada contra la ESE Hospital San Andrés de Chiriguaná, con el fin de que se reconociera la relación laboral entre el demandante y la demandada y se pagaran las correspondientes prestaciones sociales. Para esto, la Sala señaló que para efectos de acreditar los elementos de subordinación y dependencia continuada se deben aportar aquellas pruebas que permitan demostrar de forma clara que el contratista no ejercía la actividad para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad , las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusiera.En consecuencia, en el caso en concreto se evidenció que no existe ningún elemento probatorio que permita brindar certeza sobre la existencia de una relación laboral encubierta por el contrato de prestación de servicios prestados por el demandante.
Expediente 23001 23 33 000 2014 00444 de 2022
EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE ORDENÓ EL REINTEGRO AL SERVICIO DEL EJECUTANTE QUE ADQUIRIÓ EL ESTATUS PENSIONAL, SE CONCRETA CON EL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL SERVICIO HASTA SU INCLUSIÓN EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS.
La Administración ante la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a la obligación de reintegro al servicio al ejecutante, por cuanto, el servidor adquirió el estatus pensional durante el transcurso del proceso, procedió al pago de salarios y prestaciones sociales desde el retiro hasta el ingreso a nómina de pensionados . El ejecutante considera que la entidad no dio cabal cumplimiento a la decisión judicial al omitir su reintegro al servicio.
Expediente 25000 23 42 000 2015 02700 de 2021
LA SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL HIJO INVÁLIDO DEPENDIENTE ECONÓMICAMENTE DEL CAUSANTE, NO SE ENCUENTRA CONDICIONADA A REQUISITO ALGUNO RELACIONADO CON EL PORCENTAJE O TOTALIDAD DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL CALIFICADA. AL BENEFICIARIO LE CORRESPONDE ACREDITAR LA CALIDAD DE INVÁLIDO Y LA DEPENDENCIA ECONÓMICA, ENTENDIDA COMO LA INCAPACIDAD DE LA PERSONA DE OBTENER LOS INGRESOS INDISPENSABLES PARA SUBSISTIR DE MANERA DIGNA SIN QUE PUEDA EXIGIRSE PARA EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL LA CARENCIA TOTAL DE RECURSOS ECONÓMICOS.
La parte recurrente sostiene que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la sustitución de la asignación de retiro en su condición de hija invalida y dependiente económica del causante, en razón a que no se logró establecer la razón por la cual es cotizante por la Nueva EPS en calidad de empleada doméstica, lo cual difiere del argumento por el cual se quiere acceder a la prestación como es la dependencia económica, «bajo el entendido que ha manifestado que tiene una calificación de invalidez superior al 51% por lo cual no le es posible trabajar situación que le permitió acceder a una Pensión de Invalidez por cuenta del ISS».
Expediente 11001 03 25 000 2020 00992 de 2021
SE REITERA LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IMPETRADAS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR, QUE HAYAN SIDO PROFERIDOS POR UNA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL, SIEMPRE Y CUANDO CAREZCAN DE CUANTÍA.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que fuese declarada la nulidad de los actor administrativos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante las cuales fue excluida de la lista de elegibles contenida en la Resolución 20182120188885 del 24 de diciembre de 2018, en la que ocupó el primer y único puesto para proveer el cargo de instructor, código 3010, grado 1, dentro de la Convocatoria 436 – 2017 (SENA). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a incluirla de nuevo en la lista de elegibles y a nombrarla al cargo referido, para el cual concursó.
Expediente 25000 23 42 000 2017 05108 01 (3198-20) de 2021
NO ES PROCEDENTE ACCEDER A LA RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DE LA DEMANDANTE DEBIDO A QUE FUE INCORPORADA A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL CIVIL DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y SU CARGO NO PODÍA ASIMILARSE SALARIALMENTE A UN EMPLEO DE IGUAL JERARQUÍA EN LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio mediante el cual se negó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por esta y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado. Al respecto, la Sala indicó que no es procedente acceder a la reliquidación de la asignación básica desde 2007, según lo establecido en el artículo 3. °, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, debido a que de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso. Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde el 27 de octubre de 2009, la demandante aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devenga desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupó como servidora misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, esta pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional.
Expediente 44001 23 40 000 2017 00134 01 (2208-20) de 2021
SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DEBE SER RECLAMADA POR EL EMPLEADO OPORTUNAMENTE SO PENA DE QUE OPERE EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de la Guajira, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo, por el cual se negó el reconocimiento y pago indexado de las cesantías anualizadas, e intereses a las cesantías de los años 2000 a 2002, así como la sanción moratoria. Al respecto, la Sala señaló que era pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de agosto de 2016, aclarada a través de sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, donde se indicó que : “la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías reclamada en el sub lite se encuentra prescrita, pues la fecha que determina la exigibilidad de la obligación, y por ende el momento a partir del cual procede la reclamación de la penalidad mencionada, corresponde al día en que se configura la mora, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago.”. Así las cosas, se indicó que el momento a partir del cual se determina el surgimiento del derecho a reclamara el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es en el que se hace exigible la obligación de dar, es decir, a partir del 15 de febrero de al año siguiente al de la causación d ellas cesantías. En consecuencia, como el empleado tiene conocimiento de la fecha cierta en que su empleador debió cumplir con la obligación de efectuar la consignación de las cesantías, también lo tendrá sobre su omisión, por lo que debe reclamar oportunamente su cumplimiento, so pena de que opere la prescripción cuando han transcurrido más de tres (39 años desde que se produjo el incumplimiento.
Expediente 05001 23 33 000 2014 01731 01 (2881-20) de 2021
NO ES PROCEDENTE ACCEDER A LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DEPRECADA POR EL ACCIONANTE CON LA INCLUSIÓN DEL 100% DE LOS FACTORES SALARIALES PERCIBIDOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS DEBIDO A QUE EL CÓMPUTO DE ALGUNOS DEBE EFECTUARSE EN UNA DOCEAVA.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante la cual se e las pretensiones de la demanda incoada contra la UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión jubilación con la inclusión de la totalidad de factores percibidos en el último año de servicios del demandante. Al respecto, la Sala señaló que en atención a que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultan aplicables los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación de 11 de junio del 2020. En dicha providencia se fijaron una serie de reglas en materia de IBL que es aplicable a los beneficiarios del decreto 546 de 1971, y que se encuentran cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dentro de estas reglas, se definió que el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición, es decir, que no hay lugar a aplicar el IBL dispuesto en el artículo 6 del decreto 546 de 1971, sino que, por el contrario, debe observarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, específicamente en los artículos 21 y 36, tal como lo realizó Cajanal. De igual manera, se indicó que los factores salariales, que deben conformar el IBL son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, al igual que en los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1. ° del Decreto 610 de 1998; 1. ° del Decreto 1102 de 2012; 1. ° del Decreto 2460 de 2006; 1. ° del Decreto 3900 de 2008; y 1. ° del Decreto 383 de 2013. Finalmente, indicó que no es procedente la reliquidación pensional con la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% debido a que el cómputo de dicho elemento debe tenerse en cuenta en una doceava parte, para efectos de la liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971.
Expediente 25000 23 42 000 2015 00282 01 (5581-18) de 2021
LA LIBELISTA NO CONSOLIDÓ EL DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD ENLISTADA EN EL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1214 DE 1990.
La libelista no consolidó el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad enlistada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como partida computable para la liquidación de su pensión de jubilación, pues aquel concepto es un factor de remuneración que hace parte del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, el cual no es aplicable a su caso, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 20 de junio de 1988), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 12 de diciembre de 2019, la demandante solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto aludido en el que no se encuentra el haber reclamado, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.
Expediente 25000 23 42 000 2016 02034 01 (1943-20) de 2021
DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ QUE SU RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO OBEDECIERA A UNA FINALIDAD DISTINTA AL RELEVO JERÁRQUICO DEL MANDO, TODA VEZ QUE EL ASCENSO NO ES UN DERECHO AUTOMÁTICO EN LA POLICÍA NACIONAL.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad de las actas mediante las cuales se acordó no recomendar al ascenso al demandante, por el cual no fue seleccionado para presentar curso de capacitación para el respectivo ascenso, por el cual se ordenó no recomendar al Gobierno Nacional al mayor para realizar el curso previo de capacitación para ascenso, por el cual se recomendó el retiro del servicio activo del demandante y se hizo efectivo el mismo. Al respecto, la Sala indicó que “si existiera la obligación de ascender o de mantener a todos los miembros de la Fuerza Pública que cumplieran con los requisitos mínimos determinados en la ley, no sería entonces una prerrogativa del Ejecutivo y las necesidades del servicio, criterios estos que son, desde el punto de vista jurídico, los que se deben tener en cuenta para ello.” De igual manera, al analizar los actos administrativos demandados se logró colegir que el demandante no demostró que la Resolución, mediante la cual fue retirado del servicio no hubiera sido adecuada a los fines de la norma que establece el llamamiento a calificar servicios. Asimismo, se resaltó que el llamamiento a calificar servicios constituye una garantía para el miembro de la fuerza pública que es desvinculado, para efectos de disfrutar su asignación de retiro y continuar con sus derechos a la seguridad social, bienestar y recreación. Por tal razón, cuando se estime que el llamamiento a calificar servicios fue ilegal, es el demandante quien tiene la carga de la prueba para demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y que no cumplió el tiempo de servicio requerido, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura.
Expediente 11001 03 05 000 2021 03818 de 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada / EFECTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN – La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla.
Se demuestra que la presente tutela, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos de procedencia de la misma, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta, que pudiera haber afectado sus derechos fundamentales, por lo cual resulta imperativo para la Sala de Subsección rechazarla por ser abiertamente improcedente. Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. (…) de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso, la concesión de un recurso de casación no impide que la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario se cumpla. Sobre este punto, la Ley 1564 de 2012 es clara en indicar que para solicitar la suspensión del cumplimiento de una providencia recurrida en casación se debe ofrecer una caución para garantizar el pago, lo cual no se advierte que haya ocurrido en el presente asunto.
Expediente 11001 03 15 000 2021 04194 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la señora [I. V.M.D.], a nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición ocurrida con ocasión de la omisión de respuesta a la solicitud de 30 de mayo de 2021, en la cual pidió el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título profesional de abogada. (…) Así las cosas, si bien existe una tardanza en el plazo para resolver estas solicitudes, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese sentido, es importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente.
Expediente 11001 03 15 000 2021 03313 de 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No ha sido resuelta por el juez de la causa / RECURSO DE INSISTENCIA / INFORMACIÓN RESERVADA / VACUNACIÓN CONTRA EL COVID 19 – Contratos de adquisición de vacunas.
[E]l reproche de JANSSEN CILAG consiste en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tramitar el recurso de insistencia interpuesto por el señor [R.B.G.] ante la negativa de la UNGRD de permitirle el acceso a los contratos relacionados con la adquisición de vacunas contra el COVID 19 suscritos por dicha entidad o por la Fiduprevisora en calidad de administradora de la Subcuenta Covid 19, y que culminó con la providencia del 13 de mayo de 2021 que le ordenó a dicha entidad la entrega de los mismos. (…) emerge con claridad que la providencia que hoy cuestiona JANSSEN CILAG no ha cobrado firmeza en tanto, a la fecha, la solicitud de adición, aclaración y corrección formulada dentro del citado proceso no ha sido resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual mal haría esta Sala en pronunciarse de fondo, cuandoquiera que el juez natural de la causa no ha resuelto, de manera definitiva, el recurso de insistencia (…). Adicional a ello, se observa que, incluso, JANSSEN CILAG, el Ministerio de Salud y la UNGRD formularon, ante el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incidente de nulidad, el cual tampoco ha sido resuelto. Debe reiterarse, entonces, que el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela no supone solamente aquellos eventos en los que el interesado tiene a su alcance acciones ordinarias u otros medios de defensa judicial, sino que se refiere, también, a aquellas herramientas de las que los dota el ordenamiento jurídico al interior de los procesos, pues estas están consagradas, precisamente, para asegurar las garantías propias del debido proceso.
Expediente 11001 03 15 000 2021 02388 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR LA PÉRDIDA DE LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES – Por presunta omisión de autoridades / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE NORMAS LEGALES CON ENFOQUE CONSTITUCIONAL – No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO.
Expediente 11001 03 25 000 2019 00980 00 (6692-19) de 2021
DECLARAN INFUNDADA LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN PROMOVIDA POR LA UGPP DEBIDO A QUE NO SE INCURRIÓ EN EL DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE EN EL FALLO SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PARÁMETROS FIJADOS POR EL CONSEJO DE ESTADO.
La Sala decidió declarar infundada la acción especial de revisión incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Pinzón. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social-Cajanal, le reconoció y reliquidó, la pensión de jubilación sin la inclusión del factor de gastos de representación y sin ajustar el 47.9% del 70% que devenguen los magistrados de las altas cortes por todo concepto. Al respecto, la Sala indicó que el fallo recurrido se acogió a la posición jurisprudencial que se encontraba vigente en el Consejo de Estado, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional del Decreto 546 de 1971, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicios. De igual manera, se indicó que en la sentencia 11 de junio de 2020, se estableció que las reglas allí fijadas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operen respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Expediente 11001 03 15 000 2021 03668 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO – Incumplimiento de requisitos / INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.
Sostuvo el Tribunal que se encontraba probado que el accionante no cumplía con el requisito de ser mayor de 18 años y tener hasta 25 años para que pudiera ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en virtud del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues no sólo debía probar que estaba vinculado a la academia sino que tuviera la edad que exige la ley. (…) Dicho esto, no se encuentra que se haya incurrido en una indebida valoración probatoria que pueda constituir un defecto fáctico, sino que la inconformidad de la parte accionante es con la interpretación realizada por el juez de lo contencioso administrativo a los documentos que se aportaron como medios de prueba. (…) Finalmente, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución, no se tiene que con la expedición de la sentencia acusada se haya incurrido en la misma, sino que lo pretendido es convertir la acción constitucional en una tercera instancia no consagrada por el ordenamiento jurídico para estudiar los argumentos del juez natural, dictaminados en razón a lo probado dentro del proceso ordinario y bajo unas consideraciones y análisis que le sirvieron de soporte (…) esta Sala de Subsección negará la acción de tutela.
Expediente 11001 03 25 000 2019 00039 00 (0102-19) de 2021
ENTIDADES DEMANDADAS NO EXCEDIERON EL EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LES ASISTE PARA REGLAMENTAR LAS MATERIAS QUE SON DE SU COMPETENCIA, TODA VEZ QUE COMO BENEFICIARIAS DEBEN INTERVENIR EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
La Sala profirió sentencia en el proceso de nulidad de que trata el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, ejercido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, en contra del Gobierno Nacional, representado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, con el fin de que se declare la nulidad parcial del artículo 3 del decreto reglamentario 051 de 2018, expedido por las entidades demandadas, «Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009», en lo que respecta a la siguiente expresión: «La Convocatoria deberá ser firmada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública respectiva». Al respecto, la Sala indicó que el Gobierno Nacional, por medio de las entidades demandadas, no incurrió en la las causales de falta de competencia por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria e infracción de las normas superiores en que debía fundarse el acto, toda vez que de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 130 de la Constitución, se concluyó que la construcción del acto administrativo que contiene la convocatoria al concurso público de méritos es una potestad propia de la CNSC, como ente rector de la carrera administrativa y al que le corresponde la administración, guarda y vigilancia de aquellos procesos de selección. Sin embargo, sin perjuicio de dicha atribución, la entidad u organismo beneficiario debe intervenir en la producción de la convocatoria, entendiendo que su injerencia se genera en un marco de cooperación interinstitucional y, por ende, su alcance consiste en desplegar las acciones tendentes a la planeación conjunta del concurso con la CNSC en aras de que este pueda llevarse a cabo, entrega del estudio de las cargas de personal, el listado de vacantes, la emisión del certificado de disponibilidad presupuestal, entre otros.
Expediente 11001 03 15 000 2021 01503 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO.
Adecuada valoración de las pruebas / inexistencia de la responsabilidad patrimonial del estado ausencia de responsabilidad patrimonial del estado / lesiones a soldado conscripto con ocasión a daños sufridos por conscriptos / daño moral – inexistencia de nexo causal entre el siniestro y la prestación del servicio militar obligatorio
Expediente 13001 23 33 000 2021 00276 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTORIZACIÓN DE TELATRABAJO EN OTRO PAÍS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió la primera instancia en el presente caso la acción interpuesta por la accionante es improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. (…) Como lo señala la primera instancia, durante el trámite de la acción de tutela se adelantó actuación administrativa por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que culminó con la expedición de las Resoluciones 16 de 26 de abril de 2021, por medio de la cual no se aceptó la renuncia que presentó la accionante al cargo de oficial mayor porque determinó que aquella carecía de los elementos de libertad y espontaneidad que exige el ordenamiento y 22 de 18 de mayo de 2021, mediante la que declaró la vacancia del empleo y retiro del servicio por abandono del cargo. Así las cosas, dado que los referidos actos son susceptibles de impugnación por el medio de control que establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la acción de tutela resulta improcedente para lograr la satisfacción de las pretensiones que reclama por esta vía la accionante.
Expediente 11001 03 15 000 2021 02417
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración
Esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por errada o insuficiente valoración de la prueba, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. (…) el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, pues el Tribunal tuvo en cuenta los lineamientos que han orientado la estructuración del reconocimiento de indemnización en los casos de ejecución extrajudicial, situación que no aconteció en este caso. Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, que acogen la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resultara palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
Expediente 11001 03 15 000 2021 04207 de 2022
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia de 29 de mayo de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander revocó el fallo que había anulado el acto administrativo que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional por considerar que adolece de los defectos fáctico y sustantivo. (…) la Sala observa que la providencia de segunda instancia de 29 de mayo de 2020 se notificó por correo electrónico enviado a las partes y al Ministerio Público el 2 de junio de 2020 y que la acción de tutela se radicó el 1 de julio de 2021, es decir, transcurrido más de un año, con lo que no se acredita el presupuesto de inmediatez. Tampoco se señala en la demanda argumento alguno que justifique dicha tardanza.
Expediente 11001 03 15 000 2021 04073 de 2022
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL / MORA JUDICIAL / MECANISMO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la acción interpuesta (…) procede para ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba impartir celeridad a la solicitud de cumplimiento de sentencia que presentó el 21 de enero de 2021, y reiteró el 16 de marzo y 29 de abril de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 23001 23 33 000 2014 00192 00 [01] que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones. (…) [L]a mora judicial injustificada en el trámite de un proceso es una situación que la parte actora debe cuestionar no a través de la acción de tutela, sino mediante el mecanismo de vigilancia judicial administrativa prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La referida norma atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial, este mecanismo goza de un procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz
Expediente 05001 23 33 000 2016 02626 01 (3138-20) de 2021
NO ES PROCEDENTE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DEL DEMANDANTE CON EL 75% DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, DE ACUERDO, CON POSTURA UNIFICADA FRENTE A LA RELIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
La Sala decidió dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra Colpensiones, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de pensión de vejez, en cuantía del 75% de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios, conforme lo dispone la Ley 33 de 1985. Al respecto, la Sala indicó que de acuerdo con la postura unificada frente a la reliquidación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, establecida en sentencia del 28 de agosto de 2018, en la cual se fijaron las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición, y donde se precisó que se aplicaría a todos los casos pendientes de solución en vía judicial o administrativa, se señaló que el IBL del inciso tercero del artículo36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. De igual manera, que aquellos servidores públicos a los que les faltaren 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le haga falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo, el que sea superior, actualizado con el IPC, y que aquellos a los que les falten más de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de los salarios sobre los cuales cotice durante los diez años anteriores al reconocimiento. En consecuencia, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.
Expediente 11001 03 15 000 2021 00669 de 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – QUE NIEGA EL DISFRUTE DE VACACIONES INDIVIDUALES / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES / AL JUEZ CONSTITUCIONAL NO LE ESTÁ PERMITIDO INMISCUIRSE EN DECISIONES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS.
Como quiera que los accionantes se encuentran nombrados en un Juzgado Penal con Función de Control de Garantías, cuyas atribuciones deben ser cumplidas de manera permanente, dada la continuidad de sus funciones, dirigidas al ejercicio del control de legalidad y constitucionalidad de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía y a la adopción de las medidas restrictivas de los derechos del procesado a fin de impedir la afectación de sus derechos fundamentales y, por el mismo motivo, cuentan con un régimen de vacaciones individuales, el juez, atendiendo las necesidades del servicio, debe establecer la fecha del disfrute del derecho al descanso de sus colaboradores, facultad legal que debe ejercer sin requisito adicional alguno, como la solicitud de un certificado de apropiación presupuestal previo, pues esta situación no está relacionada directamente con el disfrute individual de las vacaciones. Por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo para impulsar la apropiación presupuestal para proveer reemplazos en razón de las vacaciones de los empleados del Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, toda vez que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención.
Expediente 47001 23 33 000 2014 00140 01 (2741-17) de 2021
DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CONFORME A LAS PRERROGATIVAS QUE REGÍAN EL SISTEMA PENSIONAL ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993, DEBIDO A QUE ES BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
La Sala decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante el cual se declaró probada la inepta demanda promovida en contra de la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante quien entre el 1 de enero de 1973 y el 10 de enero de 2001, estuvo vinculado a entidades estatales y efectuó aportes a Cajanal. Para esto, la Sala indicó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso y el CPACA, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda solamente se configura por la falta de requisitos formales de la demanda o la indebida acumulación de pretensiones, y que las falencias procesales distintas a estas tienen solución en otros mecanismos jurídicos, tales como las excepciones o saneamientos en otras etapas procesales. Frente al régimen de transición, se reiteró que quien al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no tuviera 15 años o más de servicios cotizados y se traslade del régimen de prima media al de ahorro individual y luego retorne al primero, pierde los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la pensión de vejez se rige por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. No obstante, en el caso en concreto el demandante demostró que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que acreditó el tiempo mínimo de servicios exigido por la norma para verse favorecido por aquel y por no haber perdido los beneficios del tránsito legislativo por el traslado de régimen, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme las prerrogativas pensionales que lo regían antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Expediente 11001 03 15 000 2021 03125 de 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Consiste en dilucidar, en primer lugar, si el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela y, en caso afirmativo, analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la decisión enjuiciada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del municipio de Toledo, al ordenarse el pago de perjuicios a los demandantes del medio de control de reparación de perjuicios, en su condición de damnificados de la ola invernal ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. (…) [R]ealizado el examen sobre los requisitos generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, la Sala concluye que el asunto no cumple con el requisito de subsidiaridad, por cuanto actualmente se encuentra en trámite el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Toledo contra la sentencia que aquí se censura. Según se dejó visto, contra la sentencia del 20 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Oralidad 4, el municipio interpuso recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, alegando nulidad originada en la sentencia, el cual, se advierte, contiene idénticos argumentos a los presentados en esta instancia constitucional, de aquí que el accionante deba esperar a la resolución del recurso, antes de acudir al mecanismo de tutela para controvertir su desacuerdo.
Expediente 25000 23 42 000 2016 02432 01 (5710-18) de 2021
CONDICIONES EN LAS QUE COLPENSIONES LIQUIDÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDANTE SON MÁS FAVORABLES PARA ELLA, QUE APLICAR LAS REGLAS PREVISTAS EN LA LEY 33 DE 1985.
Sala decide recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda. A esta decisión se llegó tras considerar que Colpensiones aplicó acertadamente la Ley 71 de 1988, con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el 75% de los últimos 10 años de cotizaciones y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado con el IPC. Por tanto, señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones, pues se realizó una correcta interpretación del régimen normativo aplicable en transición y no se excluyó ninguno de los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. En su apelación, la actora indicó que el Tribunal desconoció el precedente vertical en cuanto a la forma de aplicar el régimen de transición, pues este debe respetar el principio de inescindibilidad de la norma. Además señaló que la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, no tiene de efectos erga omnes y, por tanto, no puede constituir un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Además, indicó que la sentencia de primera instancia no contiene una carga argumentativa suficiente para que el fallador se hubiere apartado de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para la Sala, del material probatorio aportado, es más favorable para la accionante la aplicación de la Ley 71 de 1988 realizada por Colpensiones en los actos acusados, pues le permite obtener un ingreso base de liquidación superior, al que resultaría de aplicar la Ley 33 de 1985, conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes, previstas porcentaje por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Expediente 25000 23 42 000 2013 05328 01 (0538-17) de 2021
DEMANDANTE NO DEMANDÓ OPORTUNAMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL FUE INCORPORADO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EN EL CUAL SE DECLARÓ LA INEXISTENCIA DE LA CONDICIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO COMO CONSECUENCIA DE LA SUPRESIÓN DEL DAS.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución mediante la cual se declaró la vacancia del empleo de investigador criminalístico II, en la Dirección Seccional del CTI que ocupaba el demandante. Para esto, la Sala indicó que el demandante no tenía la condición de servidor público de esta entidad, toda vez que, en el momento en el que se presentó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS ya había cumplido requisitos de pensión, lo que impedía su posesión en el cargo, y que, dado que no se cumplió con este trámite se desconoció el texto del artículo 122 de la Constitución Política. De igual manera, que su incorporación a la Fiscalía General de la Nación, se dio como consecuencia de un proceso de supresión de una entidad del orden nacional, como lo era el DAS, por lo que se evidencia que según lo previsto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011, se determinó que las funciones trasladadas, esto es, las de policía judicial serían asumidas por la Fiscalía General de la Nación con los servidores que las ejercían en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., a través de la incorporación de estos a la planta de personal de la entidad, la cual se realizaría sin solución de continuidad. No obstante, como no se cuestionó la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue vinculado a la entidad, frente a los argumentos relacionados con la inexistencia de su condición de servidor público, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
Expediente 11001 03 15 000 2021 03854 de 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / COPIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – Valor probatorio / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL.
[L]a decisión de los falladores de instancia de negar el mandamiento de pago solicitado por el SENA contra el IDEA obedeció a lo dispuesto en los artículos 215 y 297 del CPACA, puesto que, con la demanda, se aportó una copia y no el acta original de liquidación bilateral del convenio. Pese a ello, la Sala no puede perder de vista que, también, se ha entendido que resulta válido aportar, sin necesidad de autenticación, los documentos que sirven de título ejecutivo. (…) la misma Sección Tercera ha contemplado la posibilidad de inadmitir las demandas ejecutivas, si se determina que la demanda carece de alguno de los requisitos formales, con el fin de armonizar los instrumentos procesales con el derecho sustancial, precisamente con el fin de privilegiar el acceso a la administración de justicia: (…) Esta posibilidad, en criterio de la Sala, responde de una interpretación y aplicación favorable de las normas procesales y las acerca de manera más adecuada al principio de acceso a la administración de justicia, pues materializa los deberes y las facultades que le asisten al juez a fin de remover, en lo posible, los obstáculos que le impidan lograr los fines de la actividad judicial, que se encaminan “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.”. (…) [L]a Sala, con el fin de privilegiar el acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados por el SENA y dejará sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo (…), desde el auto de 19 de febrero de 2018, inclusive, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad negó el mandamiento de pago solicitado.Expediente 47001 23 33 000 2016 00019 01 (0850-17) de 2021
DEMANDANTE NO DEMOSTRÓ QUE HUBIESE SIDO OBLIGADO A PRESENTAR RENUNCIA PROTOCOLARIA, YA QUE POR TRATARSE DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, EL NOMINADOR PUEDE SOLICITARLA EN ARAS DE NO DECLARAR LA INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DEL CUAL SE REQUIERE EL CARGO.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda incoada contra el departamento de Magdalena, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se aceptó la renuncia al cargo de jefe de oficina, código 006, grado 01 de la planta de empleos adscritos al despacho del gobernador y el oficio en el que se negó la revocatoria del anterior, y en consecuencia, se reintegre al demandante y le sean pagados los salarios, prestaciones y demás emolumentos a los que haya lugar. Por su parte, la Sala señaló que la renuncia protocolaria es procedente respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción cuando el nominador necesita reorganizar su equipo de trabajo y su solicitud no constituye un acto ilegal de presión en contra del trabajador, porque la naturaleza del cargo que ostenta requiere plena confianza y tal renuncia busca evitar la declaración de insubsistencia del empleado del cual se requiere el cargo. De igual manera, se indicó que cualquier servidor público puede presentar libremente su renuncia al cargo que desempeñe y que la autoridad empleadora tendrá 30 días para pronunciarse sobre su aceptación, dado que una vez fenecido dicho término, el empleado podrá optar por separarse de la entidad materialmente sin que constituya abandono del cargo, o bien podrá continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual implicaría la pérdida de los efectos del acto de dimisión.
Expediente 11001 03 25 000 2017 00949 00 (4946-17) de 2022
DECLARAN INFUNDADA ACCIÓN DE REVISIÓN INTERPUESTA POR LA UGPP, DEBIDO A QUE EL FALLO FUE PROFERIDO EN VIGENCIA DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDO EN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 4 DE AGOSTO DE 2010, EL CUAL PERMITÍA LA LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES CON EL 75 % DEL SALARIO PROMEDIO QUE HABÍA SERVIDO DE BASE PARA LOS APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.
La Sala decidió declarar infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% con la inclusión de los factores salariales denominados asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, los dominicales y festivos, las horas extras, el auxilio de alimentación y la diferencia de horario devengados en el último año de servicio. Para esto, la Sala indicó que la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede “Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”. De igual manera, se señaló que para efectos de determinar el IBL de las personas beneficiarias de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993 a quienes se les aplica como régimen anterior la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988 , se debía seguir la regla y las subreglas previstas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de la Corporación, es decir, estableciendo el IBL en los términos del inciso 3 .º del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. No obstante, el fallo objeto de revisión fue proferido el 15 de abril de 2011, fecha en que “era viable la tesis según la cual, en los casos de las personas beneficiarias del régimen de transición y que tenían derecho a la pensión de jubilación por aportes, debía atenderse al artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994. Es decir, que se debía liquidar las pensiones con el 75 % del salario promedio que había servido de base para los aportes durante el último año de servicios, criterio que resultaba acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010.
Expediente 44001 23 40 000 2021 00013 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO EN EL TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Que declaró no conciliable el asunto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ASUNTOS NO CONCILIABLES – Por afectar el patrimonio público
Expediente 08001 23 33 000 2013 00256 02 (3543–15) de 2021
SI BIEN LA DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS, EFECTUÓ LA SOLICITUD POR FUERA DE LOS TRES AÑOS DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A RECLAMARLAS Y, POR LO TANTO, LE ES APLICABLE EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada contra el 01198-12 de 18 de octubre de 2012, proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, así como del acto ficto o presunto resultado del silencio del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías del año 2006, las cuales fueron pagadas en el año 2010. Al respecto, la Sala indicó que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir el 31 de diciembre de 1996, incluidos los del nivel territorial. De igual manera, señaló que de acuerdo con el criterio establecido en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020, la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. Por tal razón, en el caso en concreto se evidenció que la fecha legal para consignar las cesantías era operó el 14 de febrero de 2007, por lo que la prescripción operó a partir del 15 de febrero de 2010 y la petición la realizó hasta el 4 de octubre de 2012.
Expediente 11001 03 15 000 2021 03718 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Expediente 11001 03 25 000 2019 00943 00 (6639-19) de 2022
DECLARAN INFUNDADA ACCIÓN DE REVISIÓN INTERPUESTA POR LA UGPP CONTRA SENTENCIA QUE ORDENÓ LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ CON EL 75% DEL PROMEDIO DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS.
La Sala decidió declarar infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en su contra, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Para esto, la Sala indicó que la pensión de la demandante fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios, lo cual se ajusta con lo señalado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según los cuales el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos los factores salariales devengados. En consecuencia, el argumento sobre el desconocimiento del precedente alegado por la UGPP respecto la posición jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijada en la sentencia C -258 de 2013, no está llamado a prosperar, porque precisamente el Tribunal Administrativo del Tolima al analiza r el caso puesto en su conocimiento, ajustó su resolución a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado vigente para la época en que se profirió la decisión judicial objeto de revisión.
Expediente 11001 03 15 000 2021 01893 de 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO – Ley acorde con el ordenamiento jurídico.
Expediente 11001 03 15 000 2021 00222 de 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL.
la fuente del daño es la que determina la acción procedente, procede el medio de control de nulidad por expresa disposición legal / adecuación de la demanda – al medio de control de nulidad / acto administrativo – por medio del cual se registró erróneamente un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distinta.
Expediente 11001 03 15 000 2021 04141 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO.
El señor l señor [M.A.D.] radicó su solicitud (…) y atendió los requerimientos que exige la entidad demandada para la inscripción en el registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado, y sólo hasta el 14 de julio de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura realizó el trámite de la misma. Sin embargo, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto, por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En ese sentido, esta Sala de Subsección considera importante indicar que un hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, frente a lo cual, cualquier decisión emitida carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica que proferir una decisión frente a un supuesto que en la actualidad se torna en inexistente, situación por la cual en el presente asunto se declarará la carencia actual de objeto.
Expediente 11001 03 25 000 2018 01240 00 (4210-18) de 2022
DECLARAN INFUNDADA ACCIÓN DE REVISIÓN INTERPUESTA POR LA UGPP, DEBIDO A QUE EL CRITERIO APLICADO EN PROCESO PROMOVIDO, CON EL FIN DE OBTENER LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON LA INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR EL DEMANDANTE DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, ERA EL VIGENTE PARA LA ÉPOCA.
La Sala decidió declarar infundada la acción de revisión promovida por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tendientes a obtener la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con las leyes 33 y 62 de 1985, y en aplicación del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Al respecto, la Sala señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial, valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis según la cual en el IBL se deberán incluir todos los factores percibidos durante el último año de servicios, y teniendo en cuenta que, era el criterio vigente para la época. Así las cosas, si bien la Sala Plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 y varió su posición al ingreso base de liquidación de los servidores del régimen general, en esta se delimitaron sus efectos a los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial, por lo que aquellos respecto de los cuales hubiera operado la cosa juzgada, resultarían inmodificables. En consecuencia, la tesis allí contenida no podía hacerse extensiva a los asuntos que ya se encontraban resueltos, razón por la que no se encuentra configurada la causal prevista por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; razón por la cual la acción de revisión se declarará infundada, para salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica.
Expediente 11001 03 15 000 2021 03366 de 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / Solo es procedente la impugnación contra el fallo de primera instancia.
Expediente 11001 03 25 000 2016 00672 00 (2803-16) de 2021
LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA SE CONSIDERAN AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y, EN CONSECUENCIA, SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A REALIZAR LAS COTIZACIONES PARA SALUD.
Sala decide recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra sentencia del 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que confirmó el fallo dictado en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la demandante contra la Caja Nacional de Previsión Social. En primera instancia, se ordena a la UGPP reintegrar las sumas descontadas de la pensión gracia, como aportes médico asistenciales desde el 23 de noviembre de 2009 hasta que se dejen de efectuar los descuentos; ordenar la actualización de las sumas indicadas anteriormente; condenar al pago de intereses de mora y su indexación a partir de la ejecutoria del fallo. En su apelación, la UGPP expresó que no existe norma que excluya a la demandante del pago de aportes a salud, teniendo en cuenta que los aportes que son deducidos no hacen parte del patrimonio ni de los recursos que administra. En primera instancia se determinó que la pensión gracia no está sujeta a aportes, pues las Leyes 100 de 1993, 797 y 812 de 2003, no se refieren a ella sino a otro tipo de pensiones. Razón por la cual, la UGPP desató el recurso extraordinario de revisión. Resolviendo, la sala considera que el artículo 279 de la ley 100 de 1993 consagra la exclusión de los docentes que se encuentren afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) creado por la ley 91 de 1989, de manera que, la excepción debe entenderse referida solo respecto de las prestaciones a cargo del FOMAG, por lo que no puede incluirse la pensión gracia cuyo reconocimiento está en cabeza de la caja nacional de previsión social, hoy obligación asumida por la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social, por virtud de lo dispuesto en el artículo 156, literal i) de la ley 1151 de 2007
Expediente 11001 03 25 000 2018 01577 00 (5133-18) de 2022
POSICIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL AL ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA DEMANDANTE, CON EL 75% DE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, GUARDÓ CONSONANCIA CON LA JURISPRUDENCIA IMPERANTE PARA LA FECHA.
La Sala decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, contra la sentencia proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos mediante los cuales se reliquidó la pensión de vejez de la señora Avendaño por el retiro definitivo del servicio. Lo anterior, debido a que la demandante solicitó la reliquidación con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios según el régimen especial para los funcionarios del DAS. Para esto, la Sala indicó que en el A quo en el fallo atacado concluyó que la demandante era beneficiaria del régimen e transición de la Ley 100 de 1993, por loque dio aplicación al criterio imperante para la época, es decir el fijado en sentencia del 4 de agosto de 2010, según el cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el dispuesto en la norma anterior, es decir, que para el caso de la demandante son las leyes 33 y 62 de 1985.De igual manera, se acogió a la postura establecida en sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, en la cual se estableció que la primade riesgo es un factor salarial, debido a que es una remuneración que se recibe de forma personal, directa y subordinada. En consecuencia, la posición que adoptó el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante para fecha y debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de la cosa juzgada.
Expediente 11001 03 25 000 2017 00263 00 (1309-17) de 2021
DECLARAN FUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA UGPP, DEBIDO A QUE EN EL FALLO RECURRIDO SE RECONOCIÓ UN INCREMENTO EXCESIVO E INJUSTIFICADO DE LA MESADA PENSIONAL AL INCLUIR LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO.
La Sala decidió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable. Para esto, la Sala señaló que la reliquidación que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre la pensión de jubilación reconocida al demandante, muestra un incremento excesivo, toda vez que se realizó casi por un 50%, lo que implica un acrecimiento injustificado de la mesada pensional y una repercusión en detrimento de los recursos del Estado, que se ven reflejados en una mesada pensional que pone en desequilibrio la sostenibilidad del sistema pensional. Lo anterior, en atención a que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que dio lugar a que el ente previsional pagara una mesada pensional superior a la determinada por la ley. En consecuencia, si bien la Ley 2080 de 2021, modificó el artículo 255 del CPACA, dicha disposición no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de orden procesal tienen efectos inmediatos, salvo para los recursos interpuestos (ordinarios o extraordinarios) y en este caso, el recurso de presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
Expediente 13001 23 33 000 2015 00574 01 (6608-19) de 2022
PROCEDE LA INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL, AL VERSE AFECTADA POR LA PÉRDIDA ADQUISITIVA DE LA MISMA.
La Sala procedió a dejar en firme la decisión que condenó al Departamento de Bolívar a reconocer la indexación de la primera mesada pensional de la accionante, lo anterior teniendo en cuenta que la pensión de sobreviviente reconocida a la misma sufrió el efecto de la pérdida adquisitiva, teniendo en cuenta que desde el año que se causo por el beneficiado y el reconocimiento a la accionante transcurrieron ocho años, de este modo, el salario base para liquidar la pensión, se había devaluado para el momento de adquirir el estatus pensional, a partir del cual empezó a percibir la correspondiente mensualidad. De este modo, al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio que disminuyó el poder adquisitivo de la pensión del causante, la indexación de la primera mesada pensional es procedente, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con los principios de equidad y justicia.
Expediente 11001 66 0001 33 33 000 2015 00309 de 2021
LA SECCIÓN SEGUNDA PROFIRIÓ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS DE APORTES A SALUD DE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE QUE RECIBEN LOS DOCENTES PENSIONADOS AFILIADOS AL FOMAG.
Se demandó la nulidad del acto de reconocimiento pensional en cuanto ordenó efectuar los descuentos de los aportes para salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, así como del acto que negó la suspensión de dichas deducciones y se solicitó la devolución de las ya efectuadas. Se argumentó que aquellos no son procedentes según los artículos 5 de la Ley 43 de 1984 y 1 del Decreto 1073 de 2002, además, porque tal descuento equivale a un aporte del 24%, cuando debe corresponder al 12%.
Expediente 05001 23 33 000 2013 01143 de 2021
LA SECCIÓN SEGUNDA PROFIRIÓ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE LOS ASPECTOS DE TEMPORALIDAD, TÉRMINO DE SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE CONTRATOS Y LA POSIBILIDAD DE DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN LAS RELACIONES LABORALES ENCUBIERTAS O SUBYACENTES.
Abogada que prestó sus servicios desde el año 2005 hasta 2011, vinculada a través de múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales, demando a la Personería de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) de Medellín, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente. El Tribunal de Antioquia resolvió a favor de la accionante, ordenando al MUNICIPIO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA MUNICIPAL, reconocer y pagarle las prestaciones sociales dejadas de percibir dentro de los periodos que se ejecutaron los contratos correspondientes, y los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios debidamente indexados.
.Expediente 73001 23 33 000 2017 00598 ( 5472) de 2021
LA SALA PLENA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA, PROFIRIÓ SENTENCIA DE UNIFICACIÓN EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, REGULADA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992, A LOS FISCALES QUE SE ACOGIERON AL RÉGIMEN SALARIAL DEL DECRETO 53 DE 1993 O QUE VINCULARON CON POSTERIORIDAD A LA ENTIDAD.
Fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, y el consecuentemente reajuste del salario y prestaciones sociales. La administración negó la petición, por considerar que, dicho benefició no se consagraba a favor de quienes se vincularon a la entidad con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993
Expediente 11001 03 25 000 2019 00010 00 (0071-19) de 2021
CONSEJO DE ESTADO NO ES COMPETENTE PARA CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, INCOADO CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, DEBIDO A QUE LE COMPETE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO POR TRATARSE DE UNA CONTROVERSIA QUE CONLLEVA IMPLÍCITO UN INNEGABLE CONTENIDO PATRIMONIAL.
La Sala decidió declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial. Lo anterior, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo complejo formado por la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018 y en el “AVISO DE INTERÉS – CONVOCATORIA 20- AVISO IMPORTANTE” y los formularios de opción de sede que incluyen los cargos de Jueces de Restitución de Tierras entre las opciones para ser ocupados por quienes concursaron para los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos laborales y de Juez Civil del Circuito, según convocatorias No. 20 de 2012, Acuerdo No. PSA A12 -9135 y 22 de 2013, acuerdo No. PSAA13 – 9929. Al respecto, la Sala indicó que, al acceder a las pretensiones de la demanda del acto administrativo demandado, los demandantes, quienes ocupan el cargo en provisionalidad tendrían el derecho a permanecer en él, mientras se surte la provisión del mismo mediante el sistema de carrera, generando el pago de salarios y prestaciones sociales que se concretan en un beneficio económico. En consecuencia, como el caso conlleva implícito un innegable contenido patrimonial, el conocimiento de la demanda, le correspondería en primera instancia a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, de acuerdo con el cual le competen, en primera instancia, los asuntos de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes» y el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 que le asigna el conocimiento de esa especialidad a dicha Sección.
Expediente 111001 03 25 000 2021 00470 00 (2286-21) de 2021
CONSEJO DE ESTADO NO ES COMPETENTE PARA ADELANTAR EN ÚNICA INSTANCIA, LAS DEMANDAS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INTERPUESTAS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL QUE CAREZCAN DE CUANTÍA.
La Sala conoció en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenido en la junta Médico Laboral No. 5550 del 6 de julio de 2016, mediante la cual se le determinó al señor IT Torres, una disminución de la capacidad laboral del 10.50% y del 52.76%. Al respecto, la Sala señaló que el medio de control de nulidad simple, procede contra los actos administrativos de carácter general en atención a las causales de nulidad previstos en el artículo 137 del CPACA; y de manera excepcional, contra actos administrativos de carácter particular, sólo bajo los postulados previstos en los numerales 1. ° al 4. ° del mismo precepto. De igual manera, al analizar el caso se evidenció que el medio de control de nulidad escogido es inadecuado, teniendo en cuenta que: i) los actos administrativos demandados son de contenido particular, comoquiera que resuelven sobre derechos subjetivos, es decir, crean, modifican o extinguen situaciones particulares concretas y ii) la demanda persigue un restablecimiento automático. Así las cosas, al declarar la nulidad de los actos administrativos, se ocasionaría un restablecimiento individual automático a favor de la demandante, por lo que el acto administrativo cuestionado no puede ser sometido a juicio de legalidad ante esta corporación a través del medio de control de simple nulidad. En consecuencia, se indicó que el Consejo de Estado es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional que carezcan de cuantía. Lo anterior significa que, si de la pretensión de nulidad de los actos administrativos se desprende un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, esta Corporación ya no será competente para tramitar el medio de control, sino los serán los juzgados o los tribunales administrativos, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA.
Expediente 11001-03-25-000-2016-00846-00 (3939-16) de 2022
SI BIEN EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NO SE ENCUENTRA CONSAGRADO DE MANERA EXPRESA LA PENSIÓN GRACIA, COMO SUSCEPTIBLE DE LA COTIZACIÓN EN SALUD, A LAS PERSONAS QUE ADQUIERAN UNA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN SE LES SEGUIRÁ DESCONTANDO EN CADA MESADA EL PORCENTAJE DE LEY, PARA LA SOSTENIBILIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.
La Sala decidió declarar fundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra Cajanal. Lo anterior, en atención a que se ordenó a la UGPP reintegrar las sumas de dinero descontadas de la mesada pensional por concepto de salud que excedan del 5% desde el 6 de septiembre de 2004, por haber ocurrido el fenómeno de la prescripción y hasta la ejecutoria de la sentencia, sumas que deberán ser ajustadas. Al respecto, la Sala indicó que si bien en el ordenamiento jurídico, no se encuentra consagrado de manera expresa la pensión gracia como susceptible de la cotización en salud, lo cierto es que ha de entenderse incluida, por cuanto se trata de una prestación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, y sobre la cual la ley no estableció ninguna excepción al respecto. De igual manera, que el artículo 26 del Decreto 806 de 199830 dispuso que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador, incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado, sin hacer ningún tipo de exclusión a pensiones de jubilación de regímenes especiales.
Expediente 11001 03 25 000 2018 00302 00 (1046-18) de 2021
DECLARAN LA NULIDAD DEL DECRETO POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR ADMINISTRATIVO DE RELACIONES EXTERIORES, DEBIDO A QUE ESTA VICIADO POR FALTA DE COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL AL HABER REGLAMENTADO, SIN CONTAR CON HABILITACIÓN LEGAL, PREVIA Y SUFICIENTE.
La Sala decidió declarar la nulidad del Decreto 26 de 2018, proferido por el Gobierno Nacional -Presidencia de la República junto con el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Departamento Administrativo de la Función Pública, “por medio del cual se adiciona el Título 7 en la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”. Para esto, la Sala señaló que la competencia permite que las decisiones de la administración se encuentren revestidas de legalidad, el acto administrativo estará viciado de nulidad en aquellos casos en los que se profiere por un sujeto que carece de capacidad para actuar, esto es, sin una competencia atribuida por el ordenamiento jurídico. Por ello, el artículo 137 del CPACA consagra la falta de este elemento como uno de los vicios invalidantes de los actos administrativos, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, es uno de los más graves y, por lo tanto, no puede ser saneado. Así las cosas, con la expedición del Decreto 26 de 2018 sí se desconoció el principio de confianza legítima, toda vez que el Gobierno Nacional, emitió el acto administrativo acusado para reglamentar un asunto reservado al legislador y, además, de manera intempestiva, sin darle participación en su configuración a la ciudadanía y a los funcionarios de la carrera diplomática y consular, y sin que frente a este existieran antecedentes reglamentarios en los diecisiete años posteriores a la declaración de inexequibilidad del numeral 2.° del artículo 31 del Decreto Ley 274 de 2000, lo que razonablemente hace suponer que quienes tenían la expectativa de ascender a la categoría de embajador en el 2018, esperaran que el número de cupos para tales efectos solo pudiera ser definido por el legislador.
Expediente 41001 23 33 000 2015 00402 01 (0038-19) de 2021
LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO NO FUERON ABSTRAÍDOS O EXCEPCIONADOS DE LAS CONDICIONES DE TRANSICIÓN IMPUESTAS POR LA LEY 100 DE 1993.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo.
Expediente 11001 03 25 000 2019 00039 de 2022
LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA NO ES UN REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS.
La Comisión Nacional del Servicio Civil demandó la expresión «y por el jefe de la entidad pública respectiva», contenida en el artículo 3 del Decreto 051 de 2018 por considerar que, al disponer que la convocatoria al concurso debe suscribirse tanto por la CNSC como por el jefe de la entidad correspondiente, desconoció la competencia que la Constitución Política le asignó a aquella de manera privativa, exclusiva y excluyente para adelantar los concursos de mérito destinados a la provisión de los empleos públicos de carrera. El Consejo de Estado declaró que la expresión acusada se ajusta al ordenamiento jurídico, siempre que en su interpretación y aplicación se atienda lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2019.
Expediente 11001 03 25 000 2019 00010 de 2022
CUANDO DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES SEÑALADOS EN LA DEMANDA SE CONCLUYE QUE EL MEDIO DE CONTROL INVOCADO NO ES EL DE NULIDAD SIMPLE SINO EL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL CON VALOR IMPLÍCITO, ES NECESARIO SEÑALAR LA ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA PARA ESTABLECER LA COMPETENCIA.
Actuando por intermedio de apoderado, participantes en la Convocatoria 20 para la provisión del cargo de jueces civiles del circuito que conocen de procesos laborales, presentaron demanda de nulidad del acto administrativo complejo formado por la decisión adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el 9 de agosto de 2018 y en el “AVISO DE INTERÉS-CONVOCATORIA 20-AVISO IMPORTANTE” y los formularios de opción de sede que incluyen los cargos de Jueces de Restitución de Tierras entre las opciones para ser ocupados por quienes concursaron para los cargos de Jueces Civiles del Circuito que conocen asuntos laborales y de Juez Civil del Circuito, según convocatorias (sic) No. 20 de 2012, Acuerdo No. PSAA12-9135 y (sic) 22 de 2013, acuerdo No. PSAA13-9929.” El despacho de conocimiento, remitió la demanda a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerarlo asunto de su competencia.
Expediente 76001 23 31 000 2004 03075 de 2021 (0544-19)
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DESCONOCIÓ LOS PRINCIPIOS DE OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, MÉRITO Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS, POR NO NOMBRAR Y CONFIRMAR EN PROPIEDAD COMO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA AL PRIMERO EN LA LISTA DE ELEGIBLES, Y DESIGNAR CONCURSANTES QUE OCUPARON UN PUESTO INFERIOR.
El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo 117 del 05 de agosto de 1997, convocó a concurso público de méritos con el objeto de conformar el Registro Nacional de Elegibles para la elaboración de las listas de candidatos para proveer los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Superior de Distrito Judicial, en el cual participó el demandante. Mediante el Acuerdo 2164 del 30 octubre de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura envió a la Corte Suprema de Justicia la lista de candidatos elegibles con el fin de proveer la vacante para el cargo de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, lista en la que ocupó el primer puesto el hoy demandante. Sin embargo, fueron designados en propiedad participantes que habían obtenido un puntaje inferior. El 15 de abril de 2005, el demandante fue nombrado Magistrado de la Sala Superior del Distrito Judicial de Cali.
Expediente 0800123 31 000 2011 01155 de 2022
LA NULIDAD DE LA DECLARACIÓN DE LA VACANCIA POR ABANDONO DEL CARGO POR VULNERAR EL DEBIDO PROCESO NO CONLLEVA EL RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHO, REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CUANDO EL SERVIDOR HA HECHO DEJACIÓN DE FUNCIONES POR EL TÉRMINO 10 AÑOS, SIN PREOCUPARSE DE REGULARIZAR SU SITUACIÓN LABORAL.
Un servidor público de la Universidad del Atlántico, se benefició junto con su grupo familiar, con el Programa de Protección del Ministerio del Interior con aprobación de pasajes internacionales y ayuda humanitaria por el término de 3 meses. El 17 de diciembre de 2001 la administración declaró la vacancia, por abandono del cargo, decisión que no fue notificada. Dicha situación es conocida por el servidor 10 años después, cuando se encuentra adelantando el trámite para el reconocimiento pensional. El acto administrativo se demandó ante la jurisdicción contenciosa y en primera instancia se declaró su nulidad, se ordenó el reintegro sin solución de continuidad y el pago de salarios y prestaciones sociales.
Expediente 25000 23 42 000 2016 05421 de 2022
LA DEROGATORIA DE UN NOMBRAMIENTO, POR SER UN ACTO CONDICIÓN, NO REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO CUANDO NO SE HA COMUNICADO LA DESIGNACIÓN.
Aduce el demandante que, por medio de Decreto 1613 de 10 de agosto de 2015 fue nombrado en provisionalidad, en el empleo de consejero de relaciones exteriores del Ministerio de Relaciones Exteriores en el consulado de Colombia en Chicago, para ejercer las funciones de cónsul general en esa misión diplomática, acto administrativo que consideró notificado por conducta concluyente el 12 de los mismos mes y año. La administración el 17 de mayo de 2016 deja sin efectos el nombramiento sin el consentimiento del beneficiario, ya que no se había surtido su comunicación ni la aceptación de la designación.
Expediente 11001 03 15 000 2021 02417
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / USO EXCESIVO DE LA FUERZA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración.
Esta Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por errada o insuficiente valoración de la prueba, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con suficientes argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal y en aplicación de la jurisprudencia. (…) el presunto desconocimiento del precedente no es de recibo, pues el Tribunal tuvo en cuenta los lineamientos que han orientado la estructuración del reconocimiento de indemnización en los casos de ejecución extrajudicial, situación que no aconteció en este caso. Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, que acogen la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resultara palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probad
Expediente 25000 23 42 000 2016 05421 01 (1116-19) de 2022
NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DEL DECRETO MEDIANTE EL CUAL EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, DEJÓ SIN EFECTOS, EL NOMBRAMIENTO DEL DEMANDANTE COMO CÓNSUL DE LA CIUDAD DE CHICAGO-EEUU.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Subsección C, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto mediante el cual se derogó el decreto 1613 de 2015, dejando sin efectos su nombramiento como cónsul en la ciudad de Chicago—EEUU, en consecuencia, el demandante solicitó que se ordene a la demandada culminar con los procedimientos de posesión, en dicho cargo, debido a que no existe causa legal para enervar las consecuencias de su designación, y que se le reconozcan los perjuicios que le fueron ocasionados. Al respecto, la Sala señaló que la demandada hizo uso específico de la derogatoria, al determinar que el acto acusado no fue comunicado, sin mencionar que este fuera contrario a la Constitución Política o a la ley o al interés público o social o que causara agravio injustificado a una persona, lo que desvirtúa que la demandada hubiera tenido que acudir a la figura de la revocación directa de que tratan los artículos 93 a 97 del CPACA y, en consecuencia, obtener la autorización previa del accionante. De igual modo, la Sala advierte que no es de recibo reconocer efectos jurídicos al Decreto 1613 de 10 de agosto de 2015, bajo el entendido de que el demandante conoció de su existencia al concurrir a las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores a recibir la inducción y diligenciar algunos documentos, como que una funcionaria de este le avisó tal novedad, puesto que la comunicación a la que aludía el artículo 2.2.5.5.6 del Decreto 1083 de 2015, debía ser escrita y se predicaba directa y exclusivamente del ente o autoridad estatal que expide el acto de nombramiento, lo que descarta, entonces, medios diferentes a esa comunicación.
Expediente 25000 23 42 000 2017 00020 01 (3841-19) de 2022
NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE LOS CUALES SE SANCIONÓ CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 13 AÑOS AL DEMANDANTE, DEBIDO A QUE ESTE CONOCÍA LOS DEBERES Y PROHIBICIONES EN LOS QUE PODÍA INCURRIR.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra la Aeronáutica Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución mediante la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad por 13 años. Para esto, la Sala señaló que en los actos administrativos demandados, el demandante con su actuar desconoció el deber funcional, previsto en el numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, conforme el cual, no podía seguir ejerciendo el cargo de Auxiliar IV grado 11, al haberse suscitado la inhabilidad sobreviniente en la que se encontraba incurso, hecho que, debe decirse, no se agotó en sí mismo sino que trascendió y, en consecuencia, afectó los principios de la función pública, entre ellos, la moralidad, transparencia, legalidad y lealtad, en la medida en que, como quedó visto en precedencia, para el ejercicio de la función pública son necesarias ciertas cualidades y condiciones íntimamente ligadas a los citados principios.
Expediente 25000 23 42 000 2017 06200 01 (0681-21) de 2021
PENSIÓN DE VEJEZ QUE RECLAMA EL DEMANDANTE NO ES INCOMPATIBLE CON LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, QUE LE FUE RECONOCIDA SIEMPRE QUE HAYA DEVOLUCIÓN DE LOS DINEROS RECONOCIDOS, NI CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ QUE PERCIBE POR SER DE ORIGEN LABORAL.
La Sala decidió modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó la indemnización sustitutiva de vejez al demandante y en su lugar, le fuera reconocida la pensión de vejez, de conformidad con los Decretos 546 de 1971, 902 y 903 de 1969, 1231 de 1972 y 2926 de 1978, teniendo en cuenta la asignación básica más elevada en el último año de servicio. Al respecto, la Sala señaló que el reconocimiento y, pago de la indemnización sustitutiva de vejez no es un impedimento para que sea reconocida una pensión de vejez si se advierte que el interesado cumple con los requisitos para su reconocimiento y, en consecuencia, le resulta más favorable percibir la prestación. En consecuencia, si el solicitante de una pensión recibió previamente una indemnización sustitutiva, puede acceder a la prestación que más lo favorezca, siempre que se descuente de ésta el valor recibido a título de indemnización. De esta manera, se observa la prohibición de recibir dos erogaciones provenientes del erario y, a la vez, se salvaguarda el principio de favorabilidad laboral establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual debe priorizarse la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho». No obstante, se señaló que si bien las pensiones de invalidez de origen común y vejez son incompatibles entre sí por virtud de lo dispuesto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que aquella que se reconoce por una invalidez derivada de una enfermedad de origen laboral puede concurrir con la de vejez, toda vez que los recursos con que se financian dichas prestaciones tienen fuente independiente, puesto que el trabajador o el afiliado cotiza para cada riesgo por separado.
Expediente 25000 23 42 000 2018 01771 01 (2266-20) de 2021
DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ES REQUERIDA PARA COMENZAR A PERCIBIR LAS MESADAS PENSIONALES Y NO PARA LA CAUSACIÓN DEL DERECHO, PUES ESTA OCURRE DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REÚNEN LOS REQUISITOS MÍNIMOS DE EDAD Y SEMANAS COTIZADAS.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas de la demandante desde la adquisición del estatus pensional, esto es, el 7 de mayo de 2016, hasta la fecha de inclusión en nómina, es decir, el 1º de febrero de 2017. Para esto, la Sala señaló que de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, se tiene que la causación del derecho a la pensión de vejez «ocurre desde el momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y densidad de cotizaciones exigidos normativamente», mientras que el disfrute de la misma «apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen», situación que está relacionada con el momento a partir del cual se genera el pago de mesadas retroactivas. Entonces, la desafiliación al sistema es un requisito para el disfrute de la pensión, pero no de la causación del derecho. Por tal razón, en el caso en concreto al establecerse que el retiro definitivo de la demandante de la Secretaría de Integración Social de Bogotá se efectuó el 31 de diciembre de 2013 y que la pensión de vejez fue reconocida a partir del 1º de febrero de 2017, podría pensarse en un principio, como lo estableció el a quo, que habría lugar al pago del retroactivo por el periodo dicho, no obstante, en razón a que la adquisición del estatus pensional, es decir, la acreditación de los requisitos de edad (57 años) y tiempo para el reconocimiento pensional (1300 semanas), momento para el cual surge el derecho y no antes, se dio con posterioridad al cese definitivo de las labores en la mencionada secretaría, esto es, el 7 de mayo de 2016, es a partir de esta fecha que se debe reconocer el retroactivo pensional, como se solicitó en la demanda.
Expediente 11001 03 25 000 2017 00660 00 (3174-117) de 2021
TRIBUNAL ACCEDIÓ AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA DEL DEMANDANTE DEBIDO A QUE ENCONTRÓ ACREDITADO EL CARÁCTER NACIONALIZADO DE LA VINCULACIÓN, DE ACUERDO CON EL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO POR LO QUE NO SE INCURRIÓ EN LA CAUSAL DE REVISIÓN ALEGADA POR LA UGPP.
La Sala decidió declarar infundada la acción de revisión promovida por la UGPP, con base en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. Para esto, la Sala indicó que la pensión gracia es una prestación otorgada a los docentes mediante la Ley 114 de 1913, en aras de reconocer la capacidad, esfuerzo y conocimiento al servicio de los estudiantes de primaria, durante un lapso no menor de 20 años y haber cumplido 50 años, acreditando una conducta intachable y no recibir emolumentos del erario; sin que se requiera haber cotizado a algún fondo de pensiones, ni el cumplimiento de otros requisitos. Al respecto, la Sala indicó que de acuerdo con el precedente establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de unificación del 18 de junio de 2018, donde se unificó el criterio respecto al reconocimiento de la pensión gracia, lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, es decir, que sea de carácter territorial o nacionalizada y en el caso objeto de estudio, las certificaciones expedidas por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, la institución educativa a la que prestó sus servicios el demandante era de carácter nacionalizado, por lo tanto, cumple con los requisitos para acceder a la prestación. En consecuencia, el Tribunal profirió la decisión de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, al analizar el carácter nacionalizado de la vinculación, por lo que no se evidencia que estuvo motivada en la «falta de requisitos legales», consistente en la ausencia de “tiempos de servicios en la enseñanza primaria oficial”.
Expediente 76001 23 31 000 2004 03075 01 (0544-19) de 2021
NO EXISTE RAZÓN PARA QUE LA PERSONA QUE OCUPE EL PRIMER PUESTO EN LA LISTA DE ELEGIBLES NO SEA NOMBRADA, TODA VEZ QUE TIENE UN VERDADERO DERECHO ADQUIRIDO Y NO UNA MERA EXPECTATIVA.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada contra la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, con el fin de que se declarara la nulidad de las actas mediante las cuales se nombró en propiedad como Magistrados de la Sala Civil de Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a candidatos que ocuparon puestos inferiores en la lista de elegibles. Para esto, se indicó que resultó desacertado el hecho de que en el caso objeto de estudio la Corte Suprema de Justicia hubiese elegido a personas que habían ocupado puestos inferiores en la lista de elegibles, pues con ello, se desconoció no solo el principio del mérito, el cual busca garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo en la administración pública, para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional de Derecho, como es el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución; sino que también, un derecho adquirido, dado que quienes se encuentran en la citada lista y quien ocupe el primer lugar tiene un derecho adquirido, pues superó todas las etapas del concurso público de méritos. En consecuencia, no existe razón para que no sea nombrada la persona que además de superar el concurso de méritos del empleo que se ofertó, ocupó el primer puesto de la lista de elegibles, pues en la medida que si ocupó el primer lugar «tiene, en tal virtud y por mandato constitucional, no una mera expectativa sino un verdadero derecho.
Expediente 110001 03 15 000 2021 04091 de 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA.
El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que (…) solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya recibido respuesta alguna, lo que le ha impedido optar por el título profesional dentro de las fechas establecidas por la universidad. (…) la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos reglamentariamente para resolver los trámites tendentes al reconocimiento de la práctica jurídica, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por la accionante, (…) lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración del derecho fundamental alegado por el demandante ha sido superada. De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
Expediente 11001 03 15 000 2021 05927 de 2021
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UN PARTICIPANTE EN UN CONCURSO DE MÉRITOS POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO AL SER EXCLUIDO DE ÉSTE POR NO ACREDITAR LA CALIDAD DE CIUDADANO, PESE AL CONOCIMIENTO PREVIO POR PARTE DE LA ENTIDAD DE ESTA CONDICIÓN.
El accionante se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Seccional de la Judicatura, por medio del Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, destinado a la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla. A través de Resolución No. CSJBOR19-266 del 17 de mayo de 2019, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades, las cuales superó al obtener un puntaje de 824.54, para el cargo de secretario de juzgado municipal. Pese a lo anterior, mediante Resolución No. CSJBOR21-569 del 20 de mayo de 2021, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar lo excluyó del proceso de selección, al considerar que no acreditó la condición de ciudadano en ejercicio porque solo adjuntó la parte frontal de la cédula. Contra el acto administrativo anterior, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones No. CSJBOR21-800 del 6 de julio de 2021 y CJR21-0264 del 17 de agosto de 2021, respectivamente, en el sentido de confirmarlo.
Expediente 25000 23 15 000 2021 01306 de 2022
SE INCURRE EN DEFECTO SUSTANTIVO AL NO APLICAR EN SEDE DE ACCIÓN DE TUTELA LAS REGLAS SOBRE NOTIFICACIÓN PERSONAL CONTENIDAS EN EL DECRETO 806 DE 2020, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA.
Ciudadana ejerció la acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por medio del fallo del 21 de septiembre de 2021, negó el amparo de los derechos invocados. El 15 de septiembre de 2021, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión, sin embargo, el juzgado precitado, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, lo rechazó por extemporáneo.
Expediente 25000 23 42 000 2017 06200 de 2022
LA ASIGNACIÓN PREVIA DE UNA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, NO IMPOSIBILITA EL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSIÓN, PUES LA INCOMPATIBILIDAD DE ESAS PRESTACIONES NO SIGNIFICA QUE A UNA PERSONA QUE YA SE LE RECONOCIÓ EL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ, NO PUEDA VOLVÉRSELE A EXAMINAR EL DERECHO A UNA PENSIÓN.
La accionante, en representación del beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, a través de apoderado demando la nulidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, con los cuales fue reconocida la prestación mencionada y negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Expediente 70001 23 33 000 2016 00327 01 (5605-18) de 2021
NO ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR BANAGRARIO S.A., MEDIANTE LA CUAL SE SANCIONÓ DISCIPLINARIAMENTE CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ AÑOS AL DEMANDANTE, DEBIDO A QUE FUE EXPEDIDA DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
La Sala decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra el Banco Agrario de Colombia SA-Banagrario S.A., con el fin de que se declare nula la decisión administrativa de primera instancia proferida por la coordinadora disciplinaria de la región costa de la oficina de control disciplinario interno de Banagrario S.A., a través de la cual sancionó al demandante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por diez (10) años y el acto administrativo proferido por el presidente de la demandada mediante la cual se confirmó la determinación. Al respecto, la Sala indicó que si bien, como insistió el accionante y lo concluyó el a quo en el fallo acusado, las autoridades disciplinarias no hicieron uso de todas sus facultades para recaudar más medios de convicción tendientes a verificar la realidad de los hechos que ahora nos ocupan, lo cierto es que los obrantes dejan entrever la conducta de peculado por apropiación contenida en el artículo 397 del Código Penal, toda vez que con ocasión de su vinculación laboral y cargo, recibió unos dineros provenientes del erario consistentes en ayudas humanitarias de orden económico para personas desplazadas, que, valga recordar, son públicos. Sin embargo, actuó como presunto «intermediario» para gestionar el pago de algunos de ellos, los que, por lo menos dos (2) de los interesados, negaron haber recibido, pese a que fueron registrados en las bases de datos institucionales. En consecuencia, la aludida irregularidad de los actos demandados no existe en lo sustancial o material, ni en lo formal, en virtud de que se sujetaron al ordenamiento jurídico en cuanto a los motivos, los fundamentos, el procedimiento de expedición y la competencia de la autoridad disciplinaria que los emitió.
Expediente 11001 03 25 000 2019 00049 00 (0149-19) de 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO PUEDE CONVERTIRSE EN UNA TERCERA INSTANCIA EN ARAS DE DEBATIR LA POSICIÓN QUE EN CRITERIO DE LA PARTE VENCIDA DEBIÓ ADOPTARSE DENTRO DEL PROCESO, POR TAL RAZÓN SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO PROMOVIDO POR LA UGPP AL CONCLUIRSE QUE NO SE VULNERÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
La Sala decidió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, contra la sentencia proferida por la Subsección a de la Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre la señora Bernal y la recurrente, durante el lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2011 al 31 de diciembre de 2013, sin solución de continuidad. Para esto, la Sala indicó que contrario a lo indicado por la entidad recurrente, en la sentencia proferida por el Tribunal se adelantó el estudio además de las funciones y objetivos de la entidad, de las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante, así como la permanencia y necesidad de las mismas para el cumplimiento, funcionamiento y operación de la UGPP, por lo que no se evidencia que el Tribunal incurriera en un error que conlleve a la vulneración del derecho al debido proceso de alguna de las partes. De igual manera, frente al argumentó relacionado con la indebida valoración alegada por la UGPP indicando que debió concluirse que no existía una relación laboral entre las partes, se manifestó que el recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en una tercera instancia para debatir la posición que en criterio de la parte vencida debió adoptarse en el proceso, sin que se evidencia que dicha situación generó una vulneración del derecho al debido proceso.
Expediente 25000 23 42 000 2018 01973 01 (2514-21) de 2021
NO ES PROCEDENTE CONDENAR AL FOMAG A LA RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS DE LA DEMANDANTE, CON APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD, DEBIDO A QUE PARA LA FECHA EN QUE FUE NOMBRADA EN PROPIEDAD PARA DESEMPEÑAR EL CARGO DE DOCENTE EL RÉGIMEN APLICABLE ERA EL ANUALIZADO.
La Sala decidió revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada contra el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la reliquidación y pago de las cesantías definitivas de la docente con aplicación del régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945. Para esto, la Sala señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, habrá solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción, para conservar los efectos de conservar la continuidad en el servicio entre una y otra situación administrativa, es decir, retiro del servicio y nueva vinculación. Así las cosas, si bien la demandante estuvo vinculada con el ente territorial desde 1986 a 1992, entre las cuales se encuentran precisamente las cesantías, por lo que resulta posible entender que la relación laboral se produjo de manera continua e ininterrumpida dadas las rupturas que existieron en cada una de ellas. Por tal razón, a partir de la resolución expedida en 1993, la demandada fue nombrada en propiedad para desempeñar el cargo de docente y tomó posesión en febrero de 1993, además, desempeñó de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha en que se retiró del servicio por invalidez, por lo que se adquirió el régimen prestacional del orden nacional previsto para los docentes que ingresen a partir del 1 de enero de 1990 conforme al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que además contempló en su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada y no retroactiva.
Expediente 76001 23 33 000 2021 01056 de 2022
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE UNA MUJER VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICIÓN DE EXTREMA VULNERABILIDAD QUE NO FUE PRIORIZADA PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
En 2001, la actora y su hija fueron víctimas del delito de acceso carnal violento en hechos cometidos por grupos paramilitares en el marco del conflicto interno en la vereda La Brecha del municipio de Rovira, departamento del Tolima. Como consecuencia de lo anterior, la accionante junto con su núcleo familiar debió desplazarse forzadamente al municipio de Tuluá, Valle del Cauca. Asimismo, con ocasión de las lesiones sufridas por la violencia sexual, presentó una afectación física en piernas y caderas, por lo cual debió ser operada para no perder la capacidad de caminar, debiendo usar de por vida un bastón para su movilidad. Trabajó varios períodos como representante de las víctimas en la mesa municipal de Tuluá. Sin embargo, por amenazas a su labor de líder social, en 2018 sufrió nuevamente un desplazamiento forzado y debió declarar las amenazas en Medellín. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante UARIV), mediante Resolución No. 04102019991038 del 2 de marzo de 2021, le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por hecho victimizante de delitos contra la libertad e integridad sexual. No obstante, posteriormente se le indicó que el cumplimiento estaba sujeto a un método de priorización con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, sin que a la fecha haya recibido la reparación ordenada.
Expediente 25000 23 42 000 2016 05129 de 2022
PARA LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2001 Y DEL ACTO LEGISLATIVO 001 DE 2005, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ES COMPATIBLE CON EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA, DE TAL MANERA QUE PUEDEN RECIBIR LA PRESTACIÓN SOCIAL Y EL SALARIO. EN CONSECUENCIA, EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN NO TIENE POR QUÉ ESTAR SUJETO AL RETIRO DEL SERVICIO.
La demandante, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordenará a COLPENSIONES reconocerle su derecho a la pensión desde el 7 de julio de 2012, día en que consolidó su estatus pensional, hasta el 31 de diciembre de 2014, data en que se desvinculó de la Universidad Pedagógica Nacional. Lo anterior, en razón a que la entidad administradora de pensiones negó el derecho reclamado, condicionándolo al retiro definitivo del servicio oficial, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 del mismo año- y la incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida y cualquier otra asignación del Tesoro Público según lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política.
Expediente 08001 23 33 000 2021 00555 de 2022
SE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA QUE RESULTÓ VENCEDORA EN UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Y A QUIEN NO SE LE HA PAGADO LOS VALORES RECONOCIDOS EN LA SENTENCIA JUDICIAL.
En el marco de un proceso ejecutivo cuya pretensión es el pago de los valores de una sentencia ejecutoriada, proferida dentro del proceso de reparación directa se configuró la mora judicial injustificada. El juez constitucional revocó la sentencia de primera instancia que había declarado la improcedencia de la tutela, y, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante a quien no se le ha pagado los valores reconocidos en la sentencia judicial.
Expediente 41001 23 33 000 2017 00140 de 2022
EN MATERIA DISCIPLINARIA, LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PRINCIPAL, REALIZADA DENTRO DE LOS CINCO AÑOS SIGUIENTES A LA CONSUMACIÓN DE LOS HECHOS INVESTIGADOS, NO VULNERA EL DEBIDO PROCESO.
La accionante, demandó los actos administrativos cuestionados por considerar que vulneraron el derecho al debido proceso, en tanto que se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, pues, desde la ocurrencia de los supuestos fácticos, esto es, 30 y 31 de diciembre de 2009, hasta la fecha en que se emitió la decisión disciplinaria de segunda instancia, 11 de agosto de 2016, transcurrieron más de 5 años a los que hace referencia la normativa aplicable.
Expediente 11001 03 25 000 2019 00161 de 2022
SE CONFIGURA LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA, CUANDO LA SENTENCIA OBJETO REVISIÓN DESCONOCE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, AL PRONUNCIARSE SOBRE UN ASPECTO QUE NO FUE OBJETO DE APELACIÓN.
A través del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 numeral 5 del CPACA, se solicitó que se infirme la sentencia del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado. En su criterio, dicha sentencia vulneró el principio de congruencia. Explicó que se desconocieron lo efectos de la nulidad del acto administrativo y se inobservó lo pedido en la demanda.
Expediente 08001 23 33 000 2017 00211 de 2022
EL EJERCICIO DE LA FACULTAD NOMINADORA PARA LA DESIGNACIÓN DEL JEFE DE CONTROL INTERNO EN LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, NO DEBE ESTAR PRECEDIDA POR LA ELABORACIÓN DE TERNAS POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD Y, LOS 3 AÑOS DE EXPERIENCIA RELACIONADA EXIGIDA PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO, NO DEBE CORRESPONDER A SERVICIOS PRESTADOS EXCLUSIVAMENTE EN EL SECTOR PÚBLICO.
El Alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico) nombró al jefe de Control Interno Centro Materno Infantil Sabanalarga por un período fijo de 2 años, cargo del cual tomó posesión el 24 de diciembre de 2015.El nuevo Alcalde revocó el nombramiento por cuanto se omitió la elaboración previa de terna por la Junta Directiva de la E.S.E para la designación y, por no cumplir el nominado con la experiencia relacionada de 3 años en control interno en entidades públicas.
Expediente 11001 03 25 000 2017 00123 00 (0638-17) de 2022
DECLARAN FUNDADA LA ACCIÓN DE REVISIÓN PRESENTADA POR LA UGPP, DEBIDO A QUE EL FALLO EXIMIO LA MESADA PENSIONAL DE LA DEMANDANTE DE LOS DESCUENTOS POR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, Y LOS BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA NO SE ENCUENTRAN EXCEPTUADOS DE DICHA OBLIGACIÓN.
La Sala decidió declarar fundada la acción de revisión presentada por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la recurrente, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la petición de dejar de efectuar los descuentos del 12.5% para salud y el reintegro de los valores que han sido descontados. Al respecto, la Sala indicó que, en cuanto a los descuentos por aportes a salud, estos se deben efectuar sobre la mesada pensional desde la Ley 4 de 1966, que estableció que se debía aportar el 5% de dicha mesada, si que se hubiera hecho excepción alguna para los beneficiarios de la pensión gracia. Dicha norma, fue modificada por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que estableció la obligación de cotizar el 12% y posteriormente el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, aumentó el porcentaje a 12.5%, pero la Ley 2010 de 2019, determinó que el porcentaje de aporte depende del monto de la pensión. Así las cosas, la obligatoriedad de efectuar dichos descuentos por concepto de aportes a salud, se seguirán realizando, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social, y teniendo en cuenta que los docentes que han accedido a la pensión gracia no se encuentran exceptuados de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, y que, son afiliados al régimen contributivo continuará la obligación.
Expediente 2500 23 42 000 2013 04192 de 2022
NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES POR LA MORA EN LA IMPLEMENTACIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL Y EL NOMBRAMIENTO DE LA LISTA DE ELEGIBLES, AL SUPERAR LOS 6 MESES CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY 270 DE 1992, PUES, CORRESPONDE AL TÉRMINO MÁXIMO PARA EL DESEMPEÑO DE UN CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD, Y NO UN LÍMITE PARA ADELANTAR EL PROCESO DE SELECCIÓN Y REALIZAR LOS RESPECTIVOS NOMBRAMIENTOS.
Un participante en la convocatoria 09 de 1998, para proveer los cargos de carrera del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el reconocimiento y pago del retroactivo de los salarios y prestaciones sociales, por transcurrir más de 10 años entre la iniciación del proceso de selección y su nombramiento de la respectiva lista de elegibles, por considerar que, con ello se desconoció el período de 6 meses en que un cargo de carrera puede ser desempeñado en provisionalidad, según lo preceptuado el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y, en consecuencia, el término máximo con el que cuenta la administración para adelantar el proceso de selección y proceder a realizar los respectivos nombramientos, lo cual lo privó de recibir los mencionados emolumentos.
Expediente 05001 23 31 000 2012 00729 02 (1136-17) de 2021
DEMANDANTES TIENEN DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, Y POR LO TANTO SE LES DEBE OTORGAR EL 80% POR CIENTO DE LOS INGRESOS QUE DEVENGAN LOS MAGISTRADOS DE LAS ALTAS CORTES.
La Sala decidió adicionar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de estarse a lo dispuesto en las sentencias de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, respecto a la inclusión de la prima especial de servicios y las cesantías, y la regla de la prescripción de la bonificación por compensación. Para esto, se señaló que de acuerdo con lo establecido en las sentencias de unificación jurisprudencial, el valor que se reconoce por concepto de bonificación por compensación corresponde a la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales del magistrado de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, valor que se obtiene de efectuar un cálculo matemático en el que se toman todos los conceptos que componen los ingresos totales anuales de estos servidores. Por tal razón, los beneficiarios de la prima especial de servicios reconocida en la Ley 4ª de 1992, son los mismos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, debido a que su sueldo está definido por el 80% de lo que por todo concepto reciben los magistrados de las Altas Cortes, es decir, el Decreto 610 de 1998. Así las cosas, la bonificación por compensación tiene directa relación con la prima especial de servicios de los magistrados de las Altas Cortes, como lo establece específicamente el artículo 1° del Decreto 610 de 1998, al indicar que esta bonificación sumada a la prima especial de servicios devengada por los magistrados de la Altas Cortes y los demás ingresos laborales actuales, debe igualar el 60% de lo que por todo concepto perciban estos para el año 1999, porcentaje que se fue incrementando año a año, hasta alcanzar en el 2001 el 80%. De igual manera, la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016, indica que se debe incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se deben tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos. En consecuencia, la bonificación por compensación de los salarios de los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 en un 80% de lo percibido por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes no constituye factor salarial, porque de lo contrario superaría lo devengado por éstos últimos, lo que traería como consecuencia desequilibrio entre lo percibido por unos y otros; el mencionado beneficio económico laboral sólo constituye factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud y no como factor salarial de las prestaciones sociales.
Expediente 17001 23 33 000 2019 00020 de 2022
LA CAUSAL DE RETIRO POR PENSIÓN NO ES APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LA LEY 100 1993, NI A QUIENES SE ENCONTRABAN VINCULADOS AL SERVICIO A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1821 DE 2016, RAZÓN POR LA CUAL, PUEDEN CONTINUAR LABORANDO HASTA LA EDAD DE RETIRO FORZOSO.
En virtud de la causal regulada en el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, un servidor público fue retirado del servicio por cumplir los requisitos de pensión y encontrarse a la fecha incluido en la nómina de pensionados. El afectado alegó ante la entidad que no le era aplicable dicha causal de retiro, por ser beneficiario del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y no haber llegado a la edad de retiro forzoso, solicitud que fue negada por la administración.
Expediente 11001 03 25 000 2013 01776 de 2022
SE DECLARÓ LA NULIDAD DE LOS ARTÍCULOS 5 (EXCLUIDOS LOS PARÁGRAFOS 3 Y 4), 8, 9 (INCLUIDO EL PARÁGRAFO), ASÍ COMO DE LOS PARÁGRAFOS 2 Y 3 DEL ARTÍCULO 6 Y DEL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 49 DEL DECRETO 1352 DE 2013. ASÍ TAMBIÉN, LA LEGALIDAD CONDICIONADA DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 46 DE LA NORMA, EN EL SENTIDO QUE LA POTESTAD ALLÍ CONTENIDA SOLO PUEDE EJERCERSE SI LA PROCURADURÍA NO HA INICIADO UNA INVESTIGACIÓN PREVIAMENTE POR LOS MISMOS HECHOS, O BIEN NO EJERCER EL PODER PREFERENTE PARA LLEVARLA A TÉRMINO, A PESAR DE HABER SIDO INICIADA POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO
El demandante presentó acción de nulidad por considerar que los artículos 5, 6, 8 y 9 del Decreto 1352 de 2013 son contrarios al contenido del numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, así mismo resultar contrarios al principio de non bis in idem y al derecho al debido proceso, al permitir una doble sanción de los miembros de las juntas de calificación de invalidez y establecer inhabilidades que solo corresponde fijar a la ley.
Expediente 11001 03 25 000 2017 00852 de 2021
NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE REVISIÓN 5 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA POR CARENCIA TOTAL DE MOTIVACIÓN DE UNA SENTENCIA QUE SE ABSTUVO DE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE SOBRE LOS EFECTOS TEMPORALES DEL DECRETO 2070 DE 2003 Y NEGAR LA RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE UN AGENTE CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD EN UN 50%.
El señor (…) en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 250 numeral 5 del CPACA, solicitó que se infirme la sentencia del 9 de noviembre de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la reliquidación de la pensión con inclusión del 50% de la partida computable «prima de actividad» prevista en el Decreto 2070 de 2003. En su criterio, dicha sentencia carece de motivación. Explicó que era beneficiario de las disposiciones contenidas en el referido decreto toda vez que este estuvo vigente del 28 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004, cuando la Corte Constitucional lo declaró inexequible en sentencia C-432 de 2004.
Expediente 17001 23 33 000 2016 00722 02 (0926-20) de 2021
DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO, RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE SUS INGRESOS MENSUALES LIQUIDADOS SOBRE LA BASE DEL SALARIO BÁSICO MÁS EL 30% DE ÉSTE, QUE CORRESPONDE A LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992, NO OBSTANTE, SE REITERÓ QUE DICHA PRIMA NO TIENE CARÁCTER SALARIAL Y POR TANTO NO INCIDE PARA LIQUIDAR LAS PRESTACIONES SOCIALES.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación-Rama Judicial-Dirección ejecutiva de Administración Judicial. Lo anterior, con el fin de que se liquidar la prima especial de servicios de la demandante, consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 contabilizándola como factor salarial, equivalente al 30% del ingreso básico mensual, la cual debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para que la liquidación de sus prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual y no con el 70%, así como las diferencias salariales y prestacionales que esto genere. Al respecto, la Sala indicó que de acuerdo con las reglas de unificación establecidas en la sentencia consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 contabilizándola como factor salarial, equivalente al 30% del ingreso básico mensual, la cual debe adicionarse al salario básico y no deducirse, para que la liquidación de sus prestaciones se haga con el 100% de su remuneración mensual y no con el 70%, se indicó que “ La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.”
Expediente 25000 23 42 000 2018 02833 de 2022
EL PAGO INCOMPLETO DE LAS CESANTÍAS NO OTORGA AL SERVIDOR PÚBLICO EL DERECHO A PERCIBIR EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA, CONSAGRADA EN LA LEY 50 DE 1990.
Una servidora de la Rama Judicial, señala que la administración incumplió con el deber de consignarle correctamente sus cesantías para el año 2016, dentro del término legal, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente. La DEAJ reliquidó sus cesantías, incluyendo los montos correspondientes del 01 de enero al 01 de noviembre de 2016. consignando la precitada prestación solo hasta el 20 de diciembre de 2017, incurriendo en mora en su pago. La servidora elevó petición tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, la cual fue resuelta desfavorablemente, mediante el acto ficto o presunto, derivado del silencio negativo administrativo de la entidad demandada.
Expediente 23000 12 333 000 2018 00201 de 2022
SE DEBE RECONOCER POR EL JUEZ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN AL SERVIDOR PÚBLICO QUE CUMPLE LOS REQUISITOS EN APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993, ASÍ EN VÍA GUBERNATIVA Y EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SE HAYA INVOCADO EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, EN ARRAS DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Una servidora pública solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, por considerar que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La administración negó la prestación solicitada, por considerar que no era beneficiaria del régimen de transición al no contar con 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2015.
Expediente 18001 23 31 000 2012 00098 02 (6065-19) de 2021
DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO, RELIQUIDACIÓN Y PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, LIQUIDADAS SOBRE LA BASE DE TODO EL SALARIO BÁSICO, SIN RESTARLE NI SUMARLE A ÉSTE EL 30%, YA QUE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS NO TIENE CARÁCTER SALARIAL.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada contra la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutivo de Administración Judicial. Lo anterior, con el fin de obtener la reliquidación de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales del demandante, teniendo como base de la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, debido a que no se ha tenido en cuenta, porque se computó la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1991. Al respecto, la Sala indicó que se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que entre otras se estableció que “(…)Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.(…)” y que “ (…)Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969…(…)”. En el caso en concreto, se señaló que el demandante se desempeña como juez de la República desde el 1 de noviembre de 2002 y que ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales. En consecuencia, el demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; así como, al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Expediente 15001 23 33 000 2012 00277 de 2022
EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE, EL SERVIDOR QUE FUE NOMBRADO SIN REQUISITOS, PERO SE CONDUJO CON RECTITUD ANTE LA ADMINISTRACIÓN, NO ESTÁ OBLIGADO A DEVOLVER LOS SALARIOS QUE PERCIBIÓ MIENTRAS ESTUVO DESEMPEÑANDO EL CARGO.
El municipio de Tunja, por conducto de apoderada, formuló demanda en orden a declarar la nulidad parcial del Decreto 0414 del 26 de diciembre de 2011, expedido por el alcalde de dicho ente territorial, en cuanto trasladó a la señora (…) del cargo de secretaria de despacho, código 20, grado 9, de la Secretaría Jurídica, al de jefe de oficina asesora, código 115, grado 6, de la Oficina de Control Interno de Gestión, ambos adscritos a la planta de personal de la entidad demandante. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Tunja solicitó condenar a la demandada a devolver los sueldos devengados desde el momento en que fue designada en la Oficina de Control Interno de Gestión del referido ente.
Expediente 25000 23 25 000 2009 00631 02 (3456-14) de 2021
DEMANDANTE TIENE DERECHOS AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DEBIDO A QUE SE DESEMPEÑABA COMO MAGISTRADA AUXILIAR DEL CONSEJO DE ESTADO, TODA VEZ QUE NO OPERÓ LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO.
La Sala resolvió recurso de reposición interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DEAJ109-011087 de 30 de junio de 2009, por el cual no se accedió a la petición de pago de la diferencia por bonificación por compensación a que tenía derecho como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado la demandante. Para esto, se indicó que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% y que la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969. En consecuencia, como la demandante solicitó el reconocimiento de la Bonificación por Compensación en un tope del 80% en dos oportunidades en el año 2004 y en el año 2009, con estas reclamaciones interrumpió la prescripción del derecho reclamado.
Expediente 05000 12 33 3000 2016 00565 de 2022
LOS AGENTES ESCOLTAS DE LA UNIDAD NACIONAL DE VIGILANCIA, INCORPORADOS DEL DAS, NO TIENEN DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE HORAS EXTRAS.
Un agente escolta de la Unidad Nacional de Protección, incorporado del Das, solicitó el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, nocturnas y de días festivos, con la consecuente liquidación salarial y prestacional. La petición fue negada por la administración.
Expediente 52001 23 33 000 2019 00184 de 2022
LA CONVIVENCIA DURANTE LOS CINCO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE CONSTITUYE UNA REGLA QUE, NO SE DEBE APLICAR EN FORMA ESTRICTA EN TODOS LOS CASOS PUES LA NORMA SE DEBE ARMONIZAR CON EL CONTEXTO FAMILIAR EN EL QUE SE DESENVOLVIERON LAS RELACIONES DE LA PAREJA.
Fue confirmada parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, de reconocer a la conyugue supérstite la sustitución de la asignación de retiro como beneficiaria del causante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, no obstante, la imposibilidad de acreditar la convivencia efectiva requerida para lograr el objeto de la sustitución pensional. Lo anterior comoquiera que, por las particularidades del caso, no es posible aplicar la misma pauta de interpretación, toda vez que nos enfrentamos a un caso de violencia contra la mujer.
Expediente 88001 23 33 000 2017 00035 01 (6604-19) de 2021
EL HECHO DE HABER OTORGADO UN MONTO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES NO ES IMPEDIMENTO PARA PROCEDER A RECONOCIMIENTO PENSIONAL, PUES EXISTEN MECANISMOS PARA QUE ESE VALOR PUEDA DEDUCIRSE DE LAS MESADAS PENSIONALES RETROACTIVAS DE LA EVENTUAL CONDENA.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso promovido contra la UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación post mortem del señor Arboleda. Al respecto, la Sala indicó que la indemnización sustitutiva regulada por la Ley 100 de 1993, es una prestación a la que tiene derecho cualquier afiliado al régimen de prima media con prestación definida cuando se presenta una situación que le impide consolidar el derecho pensional. Así las cosas, ante la imposibilidad de concretar los requisitos exigidos para adquirir el derecho pensional, el ordenamiento previó la forma de indemnizar al afiliado al sistema y devolverle una suma de dinero que le permita compensar la falta de su mesada pensional. Dicha indemnización sustitutiva es incompatible con el pago de una pensión de vejez, de conformidad con lo reglado en el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001. Por tal razón, resulta válido concluir que el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 no regula un impedimento para que los fondos de pensiones estudien a cabalidad la probabilidad de reconocer un derecho pensional a un afiliado por el hecho de que le haya sido reconocida una indemnización sustitutiva, sino que debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simultáneamente. En el caso en concreto, se evidenció que el causante sí reunió los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 para ser acreedor del reconocimiento de la pensión de jubilación, este debió reconocerse y no otorgarle una indemnización sustitutiva a su cónyuge. En consecuencia, el hecho de haber otorgado un monto por concepto de indemnización sustitutiva, en este caso, no es impedimento para proceder a reconocimiento pensional, pues, el valor reconocido por dicho concepto, de manera alguna prima sobre el derecho a adquirir una pensión o equipara o compensa la totalidad de cotizaciones efectuadas por el causante durante todo su trasegar laboral y, menos aún, afecta la sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que ese valor pueda deducirse de las mesadas pensionales retroactivas de la eventual condena, para así asegurar que los aportes totales del asegurado financien únicamente una prestación.
Expediente 17001 23 33 000 2016 00990 01 (5475-19) de 2021
NO ES PROCEDENTE RECONOCER EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DE LA MORA EN EL PAGO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, DEBIDO A QUE LOS VALORES RECONOCIDOS FUERON DEBIDAMENTE INDEXADOS.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra el Ministerio de Educación, Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales. Lo anterior, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo que surgió a causa de la nivelación y homologación salarial. Para esto, la Sala señaló que al analizar el caso en concreto se evidenció que al analizar el expediente del demandante se evidenció que, mediante resolución del 11 de abril de 2014, se dispuso el pago del ajuste a la homologación, también se reconoció una suma por concepto de la indexación, dicha orden de actualización cumplió con la finalidad de evitar que el accionante se viera afectado por la pérdida del valor adquisitivo de tales diferencias. Además, el pago se efectuó en mayo del mismo año, por lo que no se podría considerar que la autoridad incurrió en tardanza para pagar las sumas correspondientes, toda vez que se trató del tiempo razonable durante el cual el acto administrativo cobró firmeza y se realizaron las gestiones tendientes para realizar el desembolso. Frente a los intereses moratorios se indicó que, en atención al carácter sancionatorio de los mismos, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el caso objeto de anális
Expediente 15001 23 33 000 2015 00649 01 (0318-17) de 2022
DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, DEBIDO A QUE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY 100 DE 1993, Y LOS FACTORES SALARIALES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN SON AQUELLOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTUARON APORTES.
La Sala decidió modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin que tenga que demostrar el retiro del servicio. Al respecto, la sala señaló qué al analizar los actos administrativos mediante los cuales la demandada negó al demandante el reconocimiento de la prestación deprecada, se evidenció que el demandante para dicha data solo contaba con 55 años de edad, por lo que no cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, se acreditó que el actor cumplió 62 años el 2 de abril de 2021, por tal razón, resulta viable ordenar el reconocimiento de una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se deben tener en cuenta los factores consagrados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, que para la liquidación de la pensión sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión.
Expediente 11001 03 24 000 2014 000 00400 ( 5276) de 2022
SE NIEGA LA NULIDAD DEL ACUERDO DE LA CNSC QUE REGLAMENTÓ LA CONVOCATORIA N.° 145 DE 2012, DEL CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS DE LA CARRERA DOCENTE EN EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ.
La Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 189 del 2 de octubre de 2012, que determinó las reglas de la Convocatoria n.° 145 de 2012, de la carrera docente del Distrito Capital de Bogotá. Ese reglamento fue demandado en el medio de control de nulidad, en el cual se adujo que este fue expedido con violación de las normas superiores, al haber permitido la publicación conjunta de los resultados de las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica. Frente a lo alegado, la Sala consideró que tal vicio no se configuró, porque la publicación de los resultados se hizo conforme con lo señalado en los artículos 8.° y 9.° (literales e. y f.) del Decreto Ley 1278 de 2002 y de los artículos 2.°, 3.° (literal d.), 10, 13 y 14 del Decreto 3982 de 2006.
Expediente 05001 23 33 000 2016 00071 01 (1162-21) de 2022
DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON LA INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, DEBIDO A QUE LE SON APLICABLES LAS REGLAS Y SUBREGLAS PREVISTAS EN EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDO PARA LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada contra la UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de las dos mesadas adicionales de mitad y final de año, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, tomando los siguientes emolumentos: asignación básica, bonificación por recreación, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de dirección, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones. Al respecto, la Sala indicó que, de acuerdo con el precedente establecido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda y con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. En consecuencia, los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y las reglas y subreglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, debido a que la entidad reconoció y reliquidó la prestación de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, en atención a que el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo conservó la prerrogativa de la edad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985
Expediente 15001 23 33 000 2017 00847 01 (66466) de 2022
DECLARAN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL MUNICIPIO DE SOGAMOSO DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA Y LE IMPUSO MULTA, DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL.
La Sala decidió revocar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá– Sala de Decisión No. 6, en el proceso de controversias contractuales promovido por el Consorcio Prosperidad contra el municipio de Sogamoso, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el demandado declaró el incumplimiento del contrato de obra e impuso multa al contratista y lo liquidó unilateralmente. Al respecto, la Sala indicó que evidenció que el a quo incurrió en un yerro al considerar que el acto impositivo de la multa, dictado el 6 de junio de 2017, se había producido dentro del término de vigencia del contrato, la que, en su criterio, se cumplía el 9 de junio de ese mismo año. La fecha que el tribunal tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión fue la que inicialmente se había consignado en el acta de ampliación No. 2 de la suspensión No. 2, en la que se convino que la finalización del contrato sería el 9 de junio de 2017, sin que advirtiera al efecto que el día del reinicio fue adelantado en el acta del 3 de abril de 2017 y que tal circunstancia llevó a que el plazo se venciera antes, el 1 de junio de 2017. Así las cosas, al haberse expedido la resolución contentiva de la multa el 6 de junio de 2017, esa decisión se adoptó cuando el plazo del contrato ya se había vencido 1 de junio de 2017, situación que al contravenir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 vicia de nulidad la mencionada resolución por falta de competencia temporal, debido a que para el momento de su imposición el mecanismo de apremio ya había perdido su finalidad y razón de ser.
Expediente 11001 03 25 000 2019 00699 de 2022
LA APLICACIÓN DE LA LEY 6 DE 1945 O DEL DECRETO 3135 DE 1968, EN CUANTO A EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, PARA LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, DEPENDERÁ DE LA VINCULACIÓN NACIONAL O TERRITORIAL DEL EMPLEADO PÚBLICO.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión con el propósito de que fuese revocada la sentencia del 29 de marzo de 2019 expedida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se ordenase la reliquidación del IBL de la pensión reconocida al señor (…) según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, así también el reintegro de los dineros recibidos en exceso producto de la orden judicial cuestionada. Lo anterior, al considerar que la providencia recurrida ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante sobre el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo dispuesto en el régimen anterior, los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, en contravención al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, según los cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley.
Expediente 25000 23 42 000 2013 06020 de 2022
CONDUCTAS TALES COMO SUJETAR LA ADMISIÓN Y PERMANENCIA EN EL EMPLEO BAJO LA CONDICIÓN DE NO AFILIARSE AL SINDICATO, OTORGAR PRIVILEGIOS PARA DESESTIMULAR LA AFILIACIÓN, CREAR REGÍMENES DIFERENCIALES ENTRE LOS NO SINDICALIZADOS Y LOS SINDICALIZADOS EN PERJUICIO DE ESTOS ÚLTIMOS, AL IGUAL QUE LOS DESPIDOS MASIVOS DE TRABAJADORES DE AQUELLOS, ASÍ COMO SUSPENDER O MODIFICAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE DICHO PERSONAL, CONSTITUYEN ACTOS QUE ATENTAN CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL.
La demandante desempeña labores como docente en el Municipio de Mosquera desde el 14 de julio de 1980 y fue vinculada a la Institución Educativa La Merced en dicho ente territorial a partir del 1° de febrero de 2001. Al empezar el año lectivo 2013 el rector del mencionado plantel educativo, expidió la Resolución 002 del 24 de enero de 2013, a través de la cual realizó la asignación académica de los docentes de esa institución, y excluyó de la carga académica a la demandante, distribuyendo entre distintos docentes pertenecientes a ese establecimiento de otras áreas la asignatura por ella dictada. Igualmente dejó por asignar 5 horas semanales de esa materia para los cursos 704, 801, 802, 803 y 804. Mediante Oficio fechado 25 de enero de 2013, el rector de la Institución Educativa La Merced, puso en conocimiento a la libelista que, luego de efectuada la asignación académica para el año 2013, aquella quedó «excedente» de la planta de personal del colegio, motivo por el cual debía presentarse a la Secretaría de Educación del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, con el fin de que le fuera asignada una ubicación. Como consecuencia de lo anterior, se expidió la Resolución 063 del 7 de febrero de 2013 signada por el alcalde municipal de Mosquera, en la cual se dispuso trasladar a la docente al plantel educativo Roberto Velandia, para que dictara el área de ética y valores, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma negativa por medio de Resolución 159 del 18 de marzo de 2013, que confirmó en todas sus partes el acto administrativo primigenio.
Expediente 47001 23 33 000 2014 00396 de 2022
NO ES INMUTABLE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO, QUE SE EXPIDE EN CUMPLIMIENTO DE UNA ACCIÓN DE TUTELA, ASÍ NO SE HAYA CONDICIONADO EL DERECHO DE MANERA TRANSITORIA HASTA EL CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Un beneficiario del régimen de transición que se había traslado al régimen de ahorro individual obtiene su regreso al régimen de prima media mediante la decisión del juez de tutela. La administración procede al reconocimiento de la pensión de jubilación por 4 meses y condicionada al reconocimiento definitivo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual no se consagró en la decisión judicial.
Expediente 88001 23 33 3000 2018 00052 de 2022
LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE CUMPLE CON EL REQUISITO DE CONVIVENCIA EFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, PESE A NO COMPARTIR TECHO CON EL CAUSANTE, CUANDO SE ACREDITA ACOMPAÑAMIENTO ESPIRITUAL, MORAL, ECONÓMICO Y EL DEBER APOYO Y AUXILIO MUTUO.
La cónyuge supérstite solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual le fue reconocida por la administración. Con posterioridad y de acuerdo a un informe de seguridad, se consideró que no existió convivencia por un tiempo superior a 5 años con el causante.
Expediente 81001 23 39 000 2017 00036 de 2022
EN CUALQUIER ASUNTO QUE INVOLUCRE EL RECONOCIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL CON EL ESTADO, DEBE ANALIZARSE SI EXISTE O NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS PERIODOS CONTRACTUALES A EFECTOS DE DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
La actora demandó el reconocimiento de la relación laboral al servicio del E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca a través de contratos de prestación de servicios en el cargo de auxiliar de enfermería y de laboratorio en el período comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2013, comoquiera que durante ese lapso «trabajó» de manera subordinada puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía atender a la imposición de turnos para la atención directa de los pacientes, y cumplir órdenes y directrices de los representantes de la entidad. Durante la ejecución de los contratos asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los riesgos laborales en un 100%.
Expediente 76001 23 33 000 2016 00438 de 2022
LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES CAUSADAS CON OCASIÓN A LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA, SE INTERRUMPE CON LA PETICIÓN PRESENTADA POR LA PENSIONADA Y, AL FALLECER ÉSTA, SE SUSPENDE LA PRESCRIPCIÓN A FAVOR DEL HIJO INTERDICTO.
Una pensionada solicita el reconocimiento de la indexación de la primera mesada el 29 de marzo de 2011, pero por su posterior muerte la administración consideró que debía abstenerse de pronunciarse por falta de interés jurídico. El 23 de enero de 2015, el hijo interdicto reitera la solicitud y, se le reconoce la indexación mencionada, pero con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2012, sin consideración a la petición inicial que presentó la causante.
Expediente 11001 03 25 000 2018 01717 de 2022
SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ¿ES PROCEDENTE LA PROFERIR SENTENCIA ANTICIPADA, Y DE SER ASÍ, PROCEDE DEL DECRETO DE PRUEBAS Y LA FIJACIÓN DEL LITIGIO?
Si, Encontrándose el expediente a despacho para convocar a las partes a la audiencia inicial, se advierte que, en el caso sub examine, se cumple el supuesto previsto en el literal c. del numeral 1.° de la norma transcrita, toda vez que solo se solicitó tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y las contestaciones, y sobre ellas no se formuló tacha o desconocimiento. Por esto, el despacho procederá a incorporar como pruebas los documentos allegados al proceso y fijará asimismo el litigio.
Expediente 63001 333001 2018 00408 de 2022
IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, los parientes de los magistrados persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de empleados de la Rama Judicial.
Expediente 41001 23 33 000 2013 000347 de 2022
¿ES VIABLE SUMAR TODOS LOS TIEMPOS (PÚBLICOS Y PRIVADOS) APORTADOS A DISTINTAS CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL, INCLUIDO EL ISS O COLPENSIONES?’
Si, Al beneficiario del régimen de transición le resulta aplicable el pensional al que estuviere afiliado a este al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, también lo es que como en virtud del Decreto 758 de 1990 es viable sumar todos los tiempos (públicos y privados) aportados a distintas cajas de previsión social, incluido el ISS o Colpensiones (…) si la persona ha cotizado sobre lapsos públicos antes del 1º de abril de 1994, tendría una expectativa de acceder a la pensión reclamada de conformidad con esa norma
Expediente 25 000 23 42 000 2014 01781 01 de 2022
INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD / ¿HA DE RECHAZARSE LA SOLICITUD DE APERTURA DE INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD CUANDO ÉSTE SE DIRIJA CON MIRAS A OBTENER EL DECRETO DE PRUEBAS NEGADO EN EL PROCESO?
Si, El juzgador está facultado para rechazar de inmediato las solicitudes que impliquen una dilación manifiesta, pues, ante dichas situaciones, resulta conveniente la intervención del funcionario judicial, para remover todo tipo de obstáculos que dificulten la función judicial. Ahora bien, del memorial en comento se observa que la petición consiste en la misma inconformidad de la demandada frente a la valoración que hizo el a quo del material probatorio que obra en el plenario, así como de lo resuelto por esta Corporación frente a las solicitudes por ella presentadas con anterioridad. Repárese que todas las peticiones están encaminadas a obtener el decreto y práctica de unas pruebas documentales que la demandada no solicitó en oportunidad, y que este Despacho estudió y denegó en su momento. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la Corporación resolvió de forma negativa los petitorios presentados por la señora Jiménez Velandia, y que el apoderado de la demandada insiste en la discusión del mismo debate probatorio y un incidente de tacha de falsedad que en esta instancia es claramente improcedente, situación que a todas luces provoca una dilación manifiesta del proceso, con fundamento en los poderes de ordenación e instrucción, se rechazarán las solicitudes del incidente de tacha de falsedad y el decreto de pruebas de oficio. En consecuencia, se rechazan las peticiones presentadas por la parte demandada, con fundamento en el numeral 2.° del artículo 43 del CGP, pues, se reitera, este tipo de solicitudes desgastan al sistema judicial y entorpecen el curso de la actuación procesal.
Expediente 20 001 23 33 000 2017 00111 01 de 2022
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ¿LA PARTE QUE RESULTE VENCIDA EN EL PROCESO HA DE CORRER CON LA CONDENA EN COSTAS AUN SI LA CONTRAPARTE NO INTERVIENE EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA?.
No, De acuerdo con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no hay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la demandante, puesto que, a pesar de que el recurso de apelación le fue resuelto desfavorablemente, la entidad no participó en el trámite de la segunda instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo prescrito en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Expediente 25 000 23 42 000 2018 02451 01 de 2022
SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS / RELIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO DE LAS CESANTÍAS / ¿EL DOCENTE OFICIAL QUE ACREDITE VINCULACIONES LABORALES TEMPORALES ANTERIORES A LA LEY 91 DE 1989 ES ACREEDOR DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS?
No, Se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los maestros nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las previsiones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…). esta Subsección16 en casos similares ha resuelto la improcedencia de liquidar con retroactividad el auxilio de cesantías del docente que, si bien se prestó sus servicios en dicha calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que tales vinculaciones fueron de carácter temporal, es decir, que existió solución de continuidad de la relación laboral, lo cual es impedimento para tener en cuenta dichos periodos y, por tanto, para que su prestación sea calculada en observancia del régimen retroactivo. En resumen, el material probatorio y las consideraciones anteriores son suficientes para demostrar que la vinculación laboral continua y de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio de la señora Gutiérrez Torres como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, ocurrió el 5 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad al 1.° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que la demandante se debe someter al régimen anualizado allí establecido.
Expediente 25 000 23 41 000 2019 00587 01 de 2022
CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ¿EL JUEZ COMPETENTE, POR RAZÓN DEL TERRITORIO, PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DETERMINA POR EL LUGAR DE EXPEDICIÓN DEL ACTO DEMANDADO, CUANDO LO QUE SE RECLAMA JUDICIALMENTE ES LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO QUE IMPUSO UNA MULTA?
Si, El punto que originó el conflicto de competencia, como logra extraerse de los antecedentes del presente asunto, es que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó la regla contenida en el numeral 2.° del artículo 156 del CPACA y consideró que la competencia se determinaba por el lugar de expedición de los actos atacados o por el domicilio del demandante. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca propuso el conflicto negativo, bajo el supuesto de que el criterio que debía utilizarse en el caso concreto es el regulado en el numeral 8.°. En ese orden de ideas y bajo los argumentos expuestos en precedencia, este Despacho considera que, como se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se discute una sanción administrativa, la regla que determina la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 8.° del artículo 156 del CPACA, norma especial que debe observarse a efectos de desatar el conflicto propuesto.
Expediente 11001 03 25 000 2020 00629 00 de 2022
¿SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA, SI NO SE ENVÍA LA DEMANDA Y SUS ANEXOS A LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DEL DEMANDADO, AL TRATARSE DE DEMANDA ANTERIOR AL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020, QUE EXIGIÓ TAL REQUISITO?
No, Se advierte que existen suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar que el señor (…)sí compareció ante el Tribunal Administrativo del Huila para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión. Ahora bien, es de precisarse que en el sub lite, no es procedente la exigencia de la carga prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, consistente en realizar el envío previo de la demanda y sus anexos al canal digital de la parte demandada, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 201912 , es decir, antes de la vigencia del citado Decreto. En consecuencia, el Despacho encuentra que no se demostró la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la consecuente violación a las garantías del debido proceso y, por lo tanto, no se encuentra configurada la nulidad procesal prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso.
Expediente 25000 23 42 000 2016 00759 01 de 2022
¿EL AUTO QUE RESUELVA EL RECURSO DE QUEJA ES SUPLICABLE?
Si, Respecto del recurso de súplica, el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia y se interpone ante los demás integrantes de la sala, subsección o sección. En lo que concierne a los proveídos «proferidos por jueces colegiados -tribunales y Consejo de Estado- en primera instancia», que serían apelables, la sala plena de lo contencioso administrativo, luego de hacer una interpretación sistemática y finalista de la norma que regula la materia, precisó que son aquellos enunciados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del CPACA. De lo anterior se colige que, conforme al artículo 246 del CPACA y la interpretación que esta Corporación ha efectuado sobre este, son susceptibles del recurso de súplica los autos proferidos por el magistrado sustanciador previstos en los numerales 1 a 4 del artículo 243 ibidem, dentro de los cuales no se encuentra el que decide el recurso de queja. En ese orden de ideas, comoquiera que en el caso sub examine la demandante interpuso recurso de súplica contra la decisión de 11 de septiembre de 2020, mediante la cual se resolvió el de queja incoado contra el proveído de 5 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 246 y 243 del CPACA, se rechazará por cuanto resulta improcedente.
Expediente 20001 23 33 000 2017 00111 01 de 2022
¿HAY LUGAR A DECLARAR EL CONTRATO REALIDAD SI NO SE APORTA AL PROCESO PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CUYTA DESNATURALIZACIÓN SE PRETENDA OBTENER?
No, En el caso concreto el apoderado de la demandante anunció en el acápite de pruebas documentales las «copias de las órdenes de prestación de servicios suscritos entre la demandante, desde el 02 de enero de 2012 hasta el mes de abril de 2015»19 . 57. Sin embargo, el mencionado apoderado no las aportó efectivamente en dicha oportunidad procesal. En la audiencia inicial, al momento de decretar pruebas, el Tribunal Administrativo del Cesar determinó: «téngase como pruebas en su alcance legal, todos los documentos aportados con la demanda» 20, y no se refirió de manera precisa a los contratos de prestación de servicios. 59. La anterior decisión no fue objeto de ningún recurso por ninguna de las partes, como tampoco lo fue el auto por medio del cual se corrió traslado para alegar de conclusión. Conforme a lo anterior, no es cierto que se haya decretado la prueba documental referida, como erróneamente lo afirmó el apoderado de la demnadante en el recurso de apelación. Tampoco era obligación del Tribunal Administrativo del Cesar decretar la incorporación de los contratos de oficio, puesto que el artículo 167 del Código General del Proceso determinó que les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y solo excepcionalmente puede distribuir la carga de la prueba, cuando considere que existen circunstancias que hagan muy difícil cumplir con esta. En el caso concreto, no existía ninguna dificultad que ameritara el decreto oficioso de esta prueba, tan es así que los documentos fueron aportados con el recurso de apelación. Ahora bien, esta Sala no puede valorar los contratos como prueba, en la medida en la que no fueron solicitados de manera oportuna, es decir con la demanda, y tampoco se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, conforme al marco jurídico desarrollado en el presente fallo, no es posible demostrar la existencia de la relación laboral, sin que sean aportados los contratos de prestación de servicios. 65. Conforme a lo anterior, debido a que estos documentos, que constituyen una formalidad sustancial no se allegaron en las oportunidades procesales pertinentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad y los requisitos de su declaración, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15. En lo que tiene que ver con el cómputo de la prescripción trienal de los derechos derivados del contrato realidad, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, radicación: 1317-16.
Expediente 11001 03 25 000 2021 00763 00 de 2022
¿EL COMPUTO DEL TÉRMINO DE 4 MESES PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN RELACIÓN DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO TOMA COMO REFERENCIA EL MOMENTO EN QUE SE MATERIALIZA LA DESVINCULACIÓN?
Si, La interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Además, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 –compilado en el Decreto 1069 de 2015– (…) Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento, cuando se trata de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia, teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo. Respecto al tema, esta Sección ha argumentado que el interés para obrar del demandante, cuando el asunto debatido conlleva el retiro del servicio, nace a partir del día siguiente en que tiene lugar la desvinculación(…) Así las cosas, al involucrar los actos demandados el retiro del servicio, por cuanto de manera concreta el Decreto 063 del 29 de enero de 2021 dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor (…), el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir de la fecha en que se materializó la desvinculación. Precisado lo anterior, el cómputo de la caducidad en el caso concreto debe efectuarse de la siguiente forma: ✓ El señor (…) laboró en el cargo de técnico operativo, nivel técnico, código 314, grado 05 en la planta de la Secretaría de Salud del departamento de Santander hasta el día 2 de marzo de 2021 , por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, es decir, el 3 de marzo de 2021, por lo que el plazo máximo que tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 6 de julio de 2021 (al ser los días 3, 4 y 5 inhábiles). ✓ La demanda se radicó por ventanilla virtual el 27 de octubre de 2021 (según se evidencia en el índice 3 de SAMAI). Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarlo a más tardar el día 6 de julio de 2021 y como se vio, para el momento en que se radicó la demanda, el término se encontraba más que superado.
Expediente 05001 23 33 000 2019 00234 01 de 202
¿HAY LUGAR A LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD SI EL OBJETO DEL PROCESO NO TIENE RELACIÓN ALGUNA CON LO QUE SE DEBATE EN OTRO ASUNTO CONTENCIOSO?
No, Esta Sala, se permite poner de presente que en el caso concreto no hay lugar a suspender prejudicialmente el proceso con base en lo siguiente: – En el proceso con 05001233300020180061500, se debate la nulidad parcial de la Resolución 9045 de 12 de agosto de 2016 en la que le fue concedida la pensión de vejez a la demandante, exclusivamente en lo que tiene que ver con la normativa aplicable y no con el derecho en sí mismo considerado. Es decir, no se discute que la hoy demandante sea beneficiaria de una pensión, sino que pretende determinar si se debe pensionar con fundamento en la Ley 812 de 2003, o con la Ley 91 de 1989. – El fallo que acá se ha de pronunciar tiene por propósito algo totalmente diferente, como lo es establecer si le asiste derecho a Irma Elena Moreno Echeverri a percibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evento que se presenta en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 cuando las «personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando». En ese orden de ideas, no hay lugar a decretar la suspensión prejudicial en el presente caso, debido a que se trata de asuntos autónomos. Así mismo, se debe aclarar que en el expediente 05001233300020180061500 no se discute la existencia del derecho a la pensión, y por lo tanto no podría afectar el resultado del presente proceso.
Expediente 68001 33 33 004 2015 00252 01 de 2022
¿ PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO, CONTRA EL AUTO QUE IMPROBÓ Y MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO?
Si, El CPACA no establece como apelable el auto que modifique de manera oficiosa la liquidación del crédito, sin embargo, en lo concerniente a este tipo de trámites judiciales, esta Corporación, en auto de unificación de 29 de enero de 2020 , dijo que, de conformidad con la remisión del artículo 306 de dicha codificación, los aspectos no regulados deben regirse por lo señalado en el Código General del Proceso (CGP). En ese orden de ideas, comoquiera que la etapa de liquidación del crédito en los procesos ejecutivos no se encuentra prevista en el CPACA, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, que en su numeral 3 prevé que «[…] el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva» (se destaca); en estos términos también lo anotó esta Corporación en auto de 6 de febrero de 2020 , en el que se advirtió que como «[…] el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito –asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo–, en virtud de la integración normativa del artículo 306 de ese estatuto, resulta necesario acudir al CGP, que en el numeral 3 del artículo 446 prescribe que el auto que “altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido». En virtud de lo expuesto, se concluye que de conformidad con el artículo 446 del CGP, el auto que modifique de oficio la liquidación del crédito, presentada por la parte actora dentro de un proceso ejecutivo, cuyo trámite se rige por ese compendio normativo, será apelable en el efecto diferido, motivo por el cual se declarará indebida la denegación de la alzada contra el proveído de 6 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se devolverá al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la remisión que debe hacerse al Código General del Proceso por no existir regulación en el CPACA en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de febrero de 2020, Rad. 88001-23-31-000-2003-00073-03, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico
Expediente 11001 03 25 000 2022 00113 00 de 2022
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DEL REAJUSTE SALARIAL DE SOLDADO VOLUNTARIO INCORPORADO COMO SOLDADO PROFESIONAL / ¿EL SOLICITANTE ACREDITÓ EL AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE PREVIO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, CONSISTENTE EN ELEVAR LA PETICIÓN DE EXTENSIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA?
Si, Para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla. En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. (…)[E]l solicitante elevó petición el 9 de diciembre de 2020 ante Ejército Nacional- Dirección de Prestaciones Sociales con el objeto de solicitar se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 bajo el Rad. No: 85001-33- 33-002-2013-00060- 01(3420-15) CE-SUJ2 No. 003/16 y en consecuencia, le sea reliquidada la resolución de liquidación y pago de las cesantías definitivas por retiro y se le aplique el reajuste del 40% al 60% del salario por cada año laborado indexado y se le pague el excedente. Así mismo, solicita que no se le aplique la prescripción cuatrienal, teniendo en cuenta que las cesantías son una prestación de único pago, por lo que se solicita que la reliquidación de las cesantías definitivas se haga por cada año laborado en la institución y con base al último salario devengado según las reglas del Decreto 1252 de 2000.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho que les asiste a los soldados voluntarios que posteriormente a su vinculación fueron incorporados como profesionales, a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, ver: C. de E, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-00060-01 (3420-15)
Expediente 63001 33 33 001 2018 00408 de 2022
IMPEDIMENTO / RÉGIMEN LEGAL DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento. […] El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial, para todos los efectos prestacionales, por ende, los parientes de los magistrados persiguen similar interés que la parte demandante, en su calidad de empleados de la Rama Judicial.
Expediente 41001 23 33 000 2013 00347 01 de 2022
¿ES VIABLE SUMAR TODOS LOS TIEMPOS (PÚBLICOS Y PRIVADOS) APORTADOS A DISTINTAS CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL, INCLUIDO EL ISS O COLPENSIONES.
Si, al beneficiario del régimen de transición le resulta aplicable el pensional al que estuviere afiliado a este al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, también lo es que como en virtud del Decreto 758 de 1990 es viable sumar todos los tiempos (públicos y privados) aportados a distintas cajas de previsión social, incluido el ISS o Colpensiones (…) si la persona ha cotizado sobre lapsos públicos antes del 1º de abril de 1994, tendría una expectativa de acceder a la pensión reclamada de conformidad con esa norma.
Expediente 25000 23 42 000 2018 02451 01 de 2022
¿EL DOCENTE OFICIAL QUE ACREDITE VINCULACIONES LABORALES TEMPORALES ANTERIORES A LA LEY 91 DE 1989 ES ACREEDOR DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS?-
No, Se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los maestros nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las previsiones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…). esta Subsección16 en casos similares ha resuelto la improcedencia de liquidar con retroactividad el auxilio de cesantías del docente que, si bien se prestó sus servicios en dicha calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo cierto es que tales vinculaciones fueron de carácter temporal, es decir, que existió solución de continuidad de la relación laboral, lo cual es impedimento para tener en cuenta dichos periodos y, por tanto, para que su prestación sea calculada en observancia del régimen retroactivo. En resumen, el material probatorio y las consideraciones anteriores son suficientes para demostrar que la vinculación laboral continua y de la cual se derivan las cesantías objeto de la liquidación en litigio de la señora Gutiérrez Torres como docente al servicio del Distrito Capital de Bogotá, ocurrió el 5 de febrero de 1993, es decir, con posterioridad al 1.° de enero de 1990, fecha prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para que entrara en vigor el sistema de liquidación de cesantías allí contemplado, y que regía en caso de nuevas vinculaciones docentes; por lo tanto, es forzoso concluir que la demandante se debe someter al régimen anualizado allí establecido. (…). En conclusión: en el caso sub examine, la demandante se vinculó como docente el 5 de febrero de 1993, a través de la Resolución 176 del 29 de enero de 1993, por la cual fue nombrada como docente en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inaplicación del régimen retroactivo de cesantías en favor de los docentes oficiales que acrediten vinculaciones laborales temporales anteriores a la Ley 91 de 1989, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 11 de febrero de 2021, radicación: 4305-17.
Expediente 25000 23 42 000 2018 02451 01 de 2022
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ¿LA PARTE QUE RESULTE VENCIDA EN EL PROCESO HA DE CORRER CON LA CONDENA EN COSTAS AUN SI LA CONTRAPARTE NO INTERVIENE EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA?
No, La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público19 . Ahora, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la demandante, en la medida que a pesar de haber resultado vencida en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no se habilitó la intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo de condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14
Expediente 11001 03 25 000 2021 00763 00 de 2022
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ¿EL COMPUTO DEL TÉRMINO DE 4 MESES PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN RELACIÓN DEL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO TOMA COMO REFERENCIA EL MOMENTO EN QUE SE MATERIALIZA LA DESVINCULACIÓN?.
Si, La interposición de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Además, conviene precisar que el término de la caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.° del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009 –compilado en el Decreto 1069 de 2015– (…) Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento, cuando se trata de actos administrativos que implican el retiro del servicio, el momento de la desvinculación resulta ser de trascendental importancia, teniendo en cuenta que marca el límite temporal de terminación de la vinculación laboral con la entidad y, bajo ese entendido, es allí donde se materializa para el interesado la lesión a su derecho subjetivo. Respecto al tema, esta Sección ha argumentado que el interés para obrar del demandante, cuando el asunto debatido conlleva el retiro del servicio, nace a partir del día siguiente en que tiene lugar la desvinculación(…) Así las cosas, al involucrar los actos demandados el retiro del servicio, por cuanto de manera concreta el Decreto 063 del 29 de enero de 2021 dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor (…), el cómputo de la caducidad debe hacerse a partir de la fecha en que se materializó la desvinculación. Precisado lo anterior, el cómputo de la caducidad en el caso concreto debe efectuarse de la siguiente forma: ✓ El señor (…) laboró en el cargo de técnico operativo, nivel técnico, código 314, grado 05 en la planta de la Secretaría de Salud del departamento de Santander hasta el día 2 de marzo de 2021 , por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, es decir, el 3 de marzo de 2021, por lo que el plazo máximo que tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 6 de julio de 2021 (al ser los días 3, 4 y 5 inhábiles). ✓ La demanda se radicó por ventanilla virtual el 27 de octubre de 2021 (según se evidencia en el índice 3 de SAMAI). Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarlo a más tardar el día 6 de julio de 2021 y como se vio, para el momento en que se radicó la demanda, el término se encontraba más que superado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 2014, Rad: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12). Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998.
Expediente 68001 33 33 004 2015 00252 01 de 2022
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ¿ PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO, CONTRA EL AUTO QUE IMPROBÓ Y MODIFICÓ LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO?.
Si, El CPACA no establece como apelable el auto que modifique de manera oficiosa la liquidación del crédito, sin embargo, en lo concerniente a este tipo de trámites judiciales, esta Corporación, en auto de unificación de 29 de enero de 2020 , dijo que, de conformidad con la remisión del artículo 306 de dicha codificación, los aspectos no regulados deben regirse por lo señalado en el Código General del Proceso (CGP). En ese orden de ideas, comoquiera que la etapa de liquidación del crédito en los procesos ejecutivos no se encuentra prevista en el CPACA, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, que en su numeral 3 prevé que «[…] el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva» (se destaca); en estos términos también lo anotó esta Corporación en auto de 6 de febrero de 2020 , en el que se advirtió que como «[…] el CPACA no contiene disposiciones expresas en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito –asunto que es específicamente regulado para el trámite del proceso ejecutivo–, en virtud de la integración normativa del artículo 306 de ese estatuto, resulta necesario acudir al CGP, que en el numeral 3 del artículo 446 prescribe que el auto que “altere de oficio la cuenta respectiva” será apelable y que el recurso se tramitará en el efecto diferido». En virtud de lo expuesto, se concluye que de conformidad con el artículo 446 del CGP, el auto que modifique de oficio la liquidación del crédito, presentada por la parte actora dentro de un proceso ejecutivo, cuyo trámite se rige por ese compendio normativo, será apelable en el efecto diferido, motivo por el cual se declarará indebida la denegación de la alzada contra el proveído de 6 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se devolverá al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la remisión que debe hacerse al Código General del Proceso por no existir regulación en el CPACA en torno a la apelación del auto que modifica la liquidación del crédito, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de febrero de 2020, Rad. 88001-23-31-000-2003-00073-03, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Expediente 25000 23 42 000 2015 04103 01 de 2022
CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / ¿LA PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN LABORAL JUNTO CON LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Y LA REMUNERACIÓN HABILITA LA DECLARACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD?.
Si, Para esta Subsección resulta claro que, contrario a lo aducido en la sentencia recurrida, las pruebas allegadas en el curso del proceso permiten dilucidar que, si bien las funciones desempeñadas por la demandante se encontraban dentro del alcance de los objetos de los contratos de prestación de servicio que suscribió con Acción Social, hoy DPS, debió cumplir y acatar instrucciones y directrices a instancias de dicha entidad, por superiores que determinaban su desempeño, el cumplimiento de horarios, y el sometimiento a trámites administrativos. En conclusión: al haberse demostrado en el proceso la presencia de los elementos que configuran una relación laboral encubierta o subyacente, debe declararse la existencia de una relación laboral encubierta entre la demandante, por el periodo arriba señalado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad y los requisitos de su declaración, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15. En lo que tiene que ver con el cómputo de la prescripción trienal de los derechos derivados del contrato realidad, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, radicación: 1317-16.
Expediente 25000 23 42 000 2015 04103 01 de 2022
CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / ¿HAY LUGAR A DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD SI LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA SE PRESENTA DENTRO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES A SU CAUSACIÓN?
No, En ese sentido, y para los precisos efectos de esta decisión, se tiene que la última fecha en la que la demandante estuvo vinculada contractualmente con la entidad demandada, corresponde al 31 de marzo de 2012. Conforme la revisión efectuada en el plenario, se encuentra probado que la solicitud administrativa que perseguía el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, fue radicada ante el DPS el 26 de enero de 201536. De tal manera que, por tratarse de una vinculación ininterrumpida al servicio público, el término para que opere la prescripción extintiva debe contarse a partir de la finalización del periodo laborado, lo que quiere decir que, el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de la vinculación laboral (que como se indicó, corresponde a un único lapso comprendido entre el 31 de mayo de 2004 y el 31 de marzo de 2012), corrió hasta el 31 de marzo de2015; luego, no se evidencia la prescripción de las prestaciones causadas, por virtud de la relación laboral comprobada.
Expediente 11001 03 25 000 2012 00738 00 de 2022
EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ¿NO HAY LUGAR A DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA SI EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA SATISFACE EL PRINCIPIO MÍNIMO DE SUSTENTACIÓN.?
Si, De acuerdo con el artículo 162 (numeral 4) del CPACA, la demanda debe contener «[l]os fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación»; precepto que verificado en el presente asunto, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, se halla colmado, toda vez que en el libelo introductorio la actora expone no solo las normas que estima infringidas por los actos acusados, sino también los motivos con los que soporta esa afirmación, los que ineludiblemente podrían abarcar razones subjetivas pues están atadas a su sentir, lo que la llevó a instaurar el medio de control de la referencia; diferente es que el demandado no los considere veraces o suficientes, aspecto que será objeto de decisión en el correspondiente fallo. En ese sentido, acceder al propósito del Inpec, concerniente a la prosperidad de la excepción de inepta demanda, sería entonces darle validez a su apreciación subjetiva de tener como impropios los motivos de censura contra las resoluciones atacadas, lo que desconoce el fin de un proceso de esta naturaleza, que no es otro que, dentro del debate propio de un juicio, se desvirtúe la presunción de legalidad de que está amparado un acto administrativo. Por tanto, esta excepción no prospera.
Expediente 25000 23 42 000 2014 03777 01 de 2022
¿LA PARTE QUE RESULTE VENCIDA EN EL PROCESO HA DE CORRER CON LA CONDENA EN COSTAS SI LA DECISIÓN DESFAVORABLE ES FRUTO DE CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA?.
No, Atendiendo al marco normativo establecido en precedencia, en el presente caso es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por el demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010. La presente acción se presentó el 4 de septiembre de 2014 26, y con posterioridad y en el transcurso de este proceso, se varió la posición y se profirieron las sentencias de unificación de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 así como la del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Expediente 08001 23 33 000 2015 00097 02 de 2022
¿PROCEDE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA AL REUNIRSE LOS REQUISITOS DE LEY PARA EL EFECTO?
Si , Admítese el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (ff.413 a 421) contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020 (ff. 398 a 403), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 . . Por otro lado, comoquiera que el presente asunto se rige por la Ley 2080 de 25 de enero de 20212 , se advierte a las partes que, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por la aludida Ley, desde la notificación del auto que concede el recurso de apelación 3 y hasta la ejecutoria de este proveído, podrán formular sus alegatos de conclusión. Asimismo, se le informa al correspondiente agente del Ministerio Público que acorde con el numeral 6 del citado artículo 247, desde la notificación de esta providencia y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para proferir sentencia, podrá rendir su respectivo concepto.
Expediente 13001 23 33 000 2017 00548 01 de 2022
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / ¿EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POR APORTES DE TRABAJADOR PARTICULAR?
No, Es claro entonces que el demandante, al momento de finalizar su vida laboral en el año 2000 no ostentaba la condición de servidor público, situación por la cual, la controversia referente a la reliquidación de su pensión corresponde conocerla a los Juzgados Laborales del Circuito, como en efecto sucedió y en virtud de lo cual se profirieron las sentencias de 26 de junio de 2009 y de 28 de julio de 2010, a través de las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Cuarta Laboral, si bien no accedieron a las pretensiones de la demanda ordenaron un reajuste pensional a favor del demandante. (…). En el presente caso se advierte que (i) el demandante adquirió su status pensional el 17 de octubre de 2002, (ii) su último cargo desempeñado (2000) se desarrolló en el sector privado y (iii) cotizó al sistema de Seguridad Social en Pensiones como trabajador dependiente de un ente universitario de naturaleza privada, razón por la cual, (iv) la reliquidación de su pensión es un asunto que corresponde a la jurisdicción de los jueces laborales, como en efecto sucedió.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), ver: C. de E., Sala plena de la Sección Segunda, sentencia de 8 de julio de 2021, radicación: 2983-18. Sobre el alcance de la competencia del contencioso administrativo para conocer de los conflictos de la seguridad social de los empleados públicos, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 9 de julio de 2014, radicación: 1999- 14.
Expediente 11001 03 25 000 2022 00055 00 de 2022
¿EXISTE IDENTIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA ENTRE EL CASO DEL SOLDADO PROFESIONAL Y LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO CON RADICADO 85001-33- 33-002-2013-00060- 01 (3420-15) PARA QUE SEA PROCEDENTE EXTENDERLE LOS EFECTOS DE DICHA JURISPRUDENCIA Y, EN CONSECUENCIA, SE ORDENE EN SU FAVOR EL REAJUSTE SALARIAL Y PRESTACIONAL?
No, La solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. En el evento en que la entidad pública convocada niegue total o parcialmente la petición de extensión de jurisprudencia o guarde silencio sobre ella, podrá acudir en la oportunidad legal ante esta Corporación, es decir, dentro de los 30 días siguientes, para los fines a que alude el artículo 269 ejusdem. (…) [E]ncuentra el Despacho que los documentos anexados con la solicitud de extensión presentada ante esta Corporación no permiten acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada, como quiera que únicamente se allegó el poder; copia de la petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional y fotocopia de cédula del solicitante, documentos con los que no se puede acreditar condición alguna relacionada con lo pretendido en la solicitud de extensión de jurisprudencia, incumpliendo así la carga probatoria que le correspondía por ser la parte interesada en que se le extienda los efectos de la sentencia invocada, razón por la cual igualmente procede el rechazo de plano de la solicitud conforme lo preceptuado en el numeral 613 del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Expediente 25000 23 42 000 2018 00449 01 de 2022
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ¿LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993) SE LIQUIDA CON EL SALARIO DEVENGADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS?.
No, La Sala concluye que el reconocimiento de la pensión del demandante, observando el beneficio de transición, se ajustó al ordenamiento jurídico, porque incluyó los factores que efectivamente fueron objeto de cotización conforme a la ley de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a periodo; razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ).
Expediente 08001 23 31 000 2011 00347 01 de 2022
ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD / ¿LA FALTA DE PRUEBA DEL ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN LABORAL HACE IMPROCEDENTE LA DECLARACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD?.
Si, Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. (…). En ese orden, es sabido que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política. De acuerdo con la prueba documental aportadas al proceso relacionada en esta providencia, se comparte la decisión del a quo en el sentido de que no existe la prueba contractual con fundamento en la cual se pueda analizar si en efecto se está ante la suscripción de contratos de prestación de servicios de la Ley 80 de 1993, o si estos fueron la fachada para ocultar una verdadera relación laboral como lo reclama el demandante. También se observa que la parte actora solicitó a la primera instancia, se oficiara a la ESE hospital Local de Malambo para que remitiera copia de los antecedentes administrativos y copia autentica de la hoja de vida. No obstante el despacho de primera instancia los requirió , lo cierto es que no fueron arrimados al expediente. Por tanto, razón le asiste al a quo al negar las pretensiones de la demanda, por cuanto se observa el desinterés de la parte actora en haber respaldado los hechos de la demanda , como quiera que la ausencia de los contratos suscritos con la ESE demandada, impiden a la jurisdicción emitir un estudio respecto de la existencia de una relación laboral oculta. (…). Por tanto, la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el periodo del tiempo que permaneció la prestación del servicio del actor como cajero recaudador de la ESE, como tampoco le es permito suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, razones suficientes que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, menos aún se puede desentrañar la relación laboral oculta reclamada mediante la presente acción. Por lo anterior, concluye la Sala que la parte demandante no logró probar la subordinación como elemento sustancial de la relación que se causó con la ESE Hospital Local de Malambo, en consecuencia, al no tener probados los elementos de la relación laboral, no se podría declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes, motivo por el cual no tiene vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda y por ende, habrá lugar a confirmar la decisión de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contrato realidad y los requisitos de su declaración, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15. En lo que tiene que ver con el cómputo de la prescripción trienal de los derechos derivados del contrato realidad, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, radicación: 1317-16.
Expediente 17001 23 33 000 2018 00424 01 de 2022
IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN MORATORIA / ¿LAS DIFERENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DAN LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA?.
No, Se debe concluir que la diferencia que surgió en la liquidación de la prestación social de la accionante no da lugar a reconocer la indemnización moratoria ahora reclamada. Se resalta que la señora María Nubia Trujillo Hoyos considera que tal circunstancia sí constituye un elemento causante de la sanción moratoria, en cuanto se trata de un desembolso incompleto, toda vez que desde que se efectuó la liquidación de la prestación, se debió realizar en legal forma, esto es, con todos los factores llamados a integrarla. En consecuencia, el pago en cuantía inferior genera igual sanción que el pago tardío de la totalidad de su monto. Sin embargo, la Sala no acoge ese argumento, pues, en primer lugar, la norma que consagra la sanción moratoria -tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005- dispone que la aludida sanción procede «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y, en segundo lugar, porque la corporación ha sostenido que en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria, tal como se expuso en las providencias citadas con antelación.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria por diferencias en la liquidación del auxilio de cesantías, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 1 de julio de 2021, radicación: 5450-19.
Expediente 25000 23 42 000 2013 07064 02 de 2022
CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / ¿PROCEDE ADICIONAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FRENTE A TEMAS QUE NO FUERON OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN?
No, La adición de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.(…) [L]a sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA, para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, los argumentos del recurso delimitan el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.(…) En consecuencia, no puede el fallador de segunda instancia pronunciarse sobre aspectos que dejaron de exponerse en el recurso de apelación. Sin embargo, nótese que la parte demandante, al sustentar la solicitud de adición de sentencia, aduce argumentos que no fueron presentados en la alzada. Como corolario de lo expuesto, es improcedente acceder a lo solicitado, en razón a que la adición opera cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico. Por consiguiente, la Sala estima que no se dan las condiciones y los supuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2021, toda vez, que no se omitió resolver aspectos consagrados en el petitum de la demanda o de los extremos procesales.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a relación con la carga procesal que le asiste al recurrente de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y su relación con el tema de la Litis
Expediente 11001 03 25 000 2022 00001 00 de 2022
IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ¿LA COSA JUZGADA Y/O LA EXISTENCIA DE PLEITO PENDIENTE ES INCOMPATIBLE CON EL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA?.
SI, Adicionalmente, se observa que el solicitante en ocasión anterior solicitó el reajuste de la asignación de retiro tendiente a que se le aplicara de manera correcta el cálculo de la prima de antigüedad, establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2003, obteniendo sentencia favorable proferida por el juzgado primero del circuito de Riohacha en fecha 15 de febrero de 2017, siendo confirmada la decisión por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira a través de proveído fechado 10 de mayo de 2018. Sin embargo, el solicitante manifiesta que persiste el error en la forma de aplicar lo normado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, continuando con la afectación de la partida computable denominada prima de antigüedad. 24. Visto lo anterior, no es posible a través de la extensión de jurisprudencia aplicar al caso del convocante la regla jurisprudencial definida en la sentencia de unificación ya descrita, como quiera que el derecho reclamado se encuentra debidamente reconocido por medio de una sentencia judicial, lo que torna a todas luces improcedente el mecanismo de extensión de jurisprudencia en la medida que el derecho ya fue ordenado a favor del solicitante por parte de una autoridad jurisdiccional. En esa medida, al observar que lo pretendido por el solicitante es cuestionar la forma en que CREMIL liquida y paga dicha prima y no su reconocimiento en sí, no sería la extensión de jurisprudencia el mecanismo idóneo para controvertir ello, existiendo otros medios de control para poder obtener el pago de la prestación social (prima de antigüedad) en los términos reconocidos en el respectivo fallo.
Expediente 63001 23 33 000 2016 00324 02 de 2022
INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ¿LA FALTA DE PRUEBA DE LA DESVIACIÓN DE PODER Y/O FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO DE LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS PRESERVA LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD QUE LE PERTENECE AL ACTO ADMINISTRATIVO?.
Si, Frente a la desviación de poder el demandante señaló que el acto se profirió para retirarlo bajo el ropaje del llamamiento a calificar servicios cuando, como se reitera, se pudo comprobar que la entidad resolvió retirar a 39 oficiales, entre ellos al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares como producto de la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional dada la ausencia de cupos para ascenso al grado de coronel. 88. Finalmente es de indicar que, el demandante conforme con el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 tiene derecho al reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que pueda satisfacer sus necesidades familiares personales, norma según la cual, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de ese Decreto), que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro. (…). Para finalizar la Sala reitera que quien considere que los actos acusados se expidieron con falsa motivación o con desviación de poder, esto es, que los motivos allí consignados se alejaron de la realidad o se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, cuestión que no se dio en este asunto, como quedó ampliamente explicado.
Expediente 44001 23 33 000 2015 00045 01 de 2022
REQUISITOS DE RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA / ¿EN IRRELEVANTE EL EXAMEN LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA ENTIDAD EMPLEADORA EN EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS PARA QUE HAYA LUGAR A RECONOCER LA SANCIÓN MORATORIA?.
Si, Para la causación de la sanción moratoria resulta irrelevante el examen sobre la conducta desplegada por el empleador o por la entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías causadas, pues la norma concibe dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos. Bajo dicho entendimiento, la entidad obligada no puede excusarse en trámites o plazos administrativos internos, ni pretender que por virtud de los mismos se impida la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa. Aceptar aquello sería tanto como convalidar la ineficiencia de la administración en el cumplimiento de sus funciones, y equivaldría a admitir que le es dable a la entidad desplazar hacia el administrado la carga de soportar las consecuencias de su mal funcionamiento y que, en definitiva, le estaría permitido alegar la propia culpa en su beneficio, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador, como extremo débil de la relación laboral. Aquello, por supuesto, es inadmisible15 . Se reitera, la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías opera por ministerio de la ley y representa una penalidad para el empleador o entidad obligada omisiva, de manera que la responsabilidad por su causación y prolongación en el tiempo es del resorte exclusivo de aquél y no del trabajador, y no pueden alegarse razones internas de orden administrativo o presupuestal para soslayar su causación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.
Expediente 3001 23 31 000 2012 00056 02 de 2022
RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES / ¿LA JUEZ DE LA REPÚBLICA TIENE DERECHO A QUE LA RAMA JUDICIAL LE RECONOZCA Y PAGUE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 4ª DE 1992, COMO UN VALOR AGREGADO SOBRE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y NO COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO COMO LO HA VENIDO HACIENDO, ASÍ MISMO, LE ASISTE DERECHO A QUE SE LE RELIQUIDEN Y PAGUEN TODAS LAS PRESTACIONES SOCIALES EN UN 30% DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL DEVENGADO DESDE 1985?
Si, El ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios. (…). Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. (…)Esta Sala de Conjueces, sin entrar en más reparos acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República a quienes les cercenaron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad del salario de la demandante en un treinta por ciento. La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la parte demandante como la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este Decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la prima especial de servicio sin carácter salarial, situación que no sucedió.(…) [L]a entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico del actor para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que la prima especial de servicios no es factor salarial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-279 de 1996. En relación a que debe incluirse el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del funcionario de la rama judicial, ver: C. de E, Sentencia de 29 de abril de 2014, Rad. SUJ-016-CE-S2-2019 .
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la prima especial de servicios no es factor salarial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-279 de 1996. En relación a que debe incluirse el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del funcionario de la rama judicial, ver: C. de E, Sentencia de 29 de abril de 2014, Rad. SUJ-016-CE-S2-2019 .
Expediente 85001 23 33 000 2019 00080 01 de 2022
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN / ¿PROCEDE RESOLVER LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN BAJO EL CARÁCTER DE PREVIA EN LA AUDIENCIA INICIAL?.
Si, El tribunal consideró que todas las excepciones formuladas por la parte pasiva tenían el carácter de mérito y en esa medida, las oportunidades procesales para resolverlas serían en la sentencia. Sin embargo, se observa que dentro de dichos medios exceptivos formulados propuso la de prescripción. Ante ello, debe decirse que existe cierto tipo de razones de defensa del demandado que no obstante responder a la naturaleza de las excepciones de mérito o de fondo, en cuanto tienen la potencialidad de atacar la pretensión, por decisión del legislador pueden proponerse también como previas, adquiriendo por virtud de esta determinación un carácter mixto. Tal es el caso de la excepción de prescripción, la cual de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en su texto original, podrá proponerse por el demandado como previa y podrá ser resuelta en la primera audiencia cuando a ello haya lugar por encontrarse demostrado que se extinguió el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales exceptuándose únicamente de dicho fenómeno los aportes para pensión.
Expediente 17001 23 33 000 2017 000740 de 2022
NO PROCEDE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS A LOS JUECES DE CONTROL DE GARANTÍAS, POR CUMPLIR FUNCIONES DE DIRECCIÓN Y NO EXISTIR CONSAGRACIÓN EN EL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.
Se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales (Caldas) por parte de un juez municipal con función de garantías, que cumple una jornada por turnos, según lo regulado en la Ley 906 de 2004, el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio y, en consecuencia, el reajuste de las prestaciones sociales. La administración negó la petición.
Expediente 44001 23 33 000 2015 00045 01 de 2022
MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS / ¿LA FALTA DE INDICACIÓN, POR PARTE DEL EMPLEADO, DEL FONDO DE CESANTÍAS AL QUE HA DE CONSIGNARSE LAS CESANTÍAS POR TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL LE PERMITE A LA ADMINISTRACIÓN RELEVARSE DEL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS?
No, El tribunal dispuso negar las pretensiones por considerar que, como también lo sostuvo la ESE en la contestación del medio de control, la omisión en el pago obedeció a un hecho de la propia demandante como fue el no haber informado a que fondo administrador de cesantías debía consignársele tal rubro. No obstante, la Sala considera que dicho argumento está errado, puesto que confundió la obligación legal de consignar las cesantías anualizadas, que según las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, se causan el 31 de diciembre de cada año, sea por la anualidad completa o la fracción, y que deben consignarse en un fondo a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, puesto que, en el caso de la finalización del vínculo laboral el auxilio debe pagarse directamente al empleado, de modo que no resulta acertado exigir la afiliación a una entidad administradora de cesantías para efectos de pagar la acreencia.
Expediente 11001 03 15 000 2022 02233 de 2022
SE DECLARA IMPROCEDENTE UNA ACCIÓN DE TUTELA EJERCIDA PARA QUE SE ORDENE AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y AL COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL QUE SE ABSTENGAN DE PARTICIPAR DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL.
Un ciudadano ejerció la acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Defensa – Comandante del Ejército Nacional, con el fin de solicitar que el Presidente de la República de Colombia y el Comandante del Ejército Nacional se abstengan de participar directa o indirectamente en la campaña presidencial que cursa actualmente, lo cual considera vulneratorio del derecho fundamental a la participación en política.
Expediente 63001 23 33 000 2016 00324 02 de 2022
¿LA PARTE QUE RESULTE VENCIDA EN EL PROCESO HA DE CORRER CON LA CONDENA EN COSTAS AUN EN EL CASO DE ESTAR EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD?
Si, en cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Subsección ha fijado un criterio objetivo valorativo, sin embargo, en este caso no se condenará en costas a la parte demandante, dada su condición de discapacidad, pese a que resultó vencida y hubo intervención en segunda instancia de la entidad demandada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo de condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14.
Expediente 11001 03 15 000 2021 07071 de 2022
SE DEBEN PRESERVAR LOS DERECHOS DE LA COMUNIDAD AFRODESCENDIENTE QUE HA SIDO OBJETO DE DISCRIMINACIÓN POR CONTENIDOS INDEBIDOS DE OBRA MUSICAL QUE ATENTAN CONTRA LA DIGNIDAD DE LA MUJER AFRO
Aunque el juez de tutela declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el artista que grabó la pieza musical discriminatoria la retiró de las plataformas sociales, y ofreció excusas públicas por su contenido, el caso resulta de gran relevancia porque se tuvo que censurar una obra para salvaguardar los derechos fundamentales de las mujeres afro. Es decir, que en esa tensión de derechos, la libertad de expresión tiene límites en la dignidad humana
Expediente 25000 23 42 000 2019 01344 01 de 2022
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ¿EL DOCENTE OFICIAL QUE ACUMULÓ TIEMPOS LABORADOS EN EL SECTOR PRIVADO Y EN EL PÚBLICO Y QUE ALCANZÓ EL ESTATUS PENSIONAL CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO PENSIONAL SEGÚN EL RÉGIMEN DE LA LEY 71 DE 1988?
Si, Para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo. Por su parte, el artículo 8 ibídem establece que el monto de la pensión de jubilación por aportes «(…) será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.». Es de indicar, que a la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993(…) [E]n un principio, como lo entendió el a quo, podría determinarse que el demandante sería beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que acreditaba un tiempo de servicios superior a 15 años al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, siendo destinatario de la norma anterior para el reconocimiento de la prestación, en este asunto, la Ley 71 de 1988, por sus más de 20 años de cotizaciones tanto en el sector privado (ISS) como en el público (FOMAG) y acreditar una edad superior a 60 años de edad. No obstante, según lo dispuesto en el parágrafo 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicho acto, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014, ello para quienes sean beneficiarios de la transición, es decir que cumplen con las condiciones allí establecidas, pues así lo quiso el legislador y se interpreta de la simple lectura de la norma. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor alcanzó el estatus pensional con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de la Ley 71 de 1988, sino bajo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, teniendo en cuenta que tiene la condición de apelante único, a quien no se le podrá hacer más desfavorable la situación, pues la última norma mencionada, entre otros requisitos, exige una edad de 62 años para obtener la prestación, la Sala mantendrá la decisión del a quo de reconocer la prestación como lo determinó, esto es, bajo las disposiciones de la primera ley en mención. En tal virtud, al establecerse que el derecho pensional del actor se reconoce conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, es posible concluir que el estudio para otorgar la prestación debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en esta normativa, que establece reconocimiento en un monto «(…) equivalente al 75% del salario base de liquidación (…).».
NOTA DE RELATORÍA: Referente al principio de la condición más beneficiosa, ver: Corte Constitucional, sentencia C-596 de 1997. Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés. rente al abuso del derecho en materia de seguridad social, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre los aportes pensionales y el principio de sostenibilidad fiscal, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14) CE-SUJ-SII-020-20,M.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez
Expediente 68001 23 33 000 2016 00170 01 de 2022
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ¿ES LA LÍNEA INTERPRETATIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, PROFERIDA POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO LA QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS CASOS EN LOS QUE SE REVISE EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LA TRANSICIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE ATAÑE A LA DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN?
Si, La providencia que sustenta los argumentos de disenso, expuestos en el escrito de alzada, esto es, la multicitada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentra plena y legalmente proferida bajo las normas que regulan dicho procedimiento, pues no solo tiene esta Corporación la competencia para adelantarlo, sino que, la controversia puesta a consideración y que dio origen a la misma, requería definir el alcance interpretativo y de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su planteamiento específico frente al IBL y el régimen general de la Ley 33 de 1985. La necesidad así identificada, se superó con la expedición del mencionado pronunciamiento en el que se fijaron las reglas cuestionadas en el recurso de apelación. […] en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena precisó que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». Recogiendo lo hasta aquí expuesto, se tiene que (i) la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fue proferida en el marco de la competencia otorgada a la Sala Plena del Consejo de Estado; y (ii) el efecto restrospectivo otorgado a la providencia de unificación salvaguarda la seguridad jurídica y la cosa juzgada. […] Esta decisión tuvo como sustento la necesidad de unificar la interpretación que se estaba otorgando al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en los aspectos que se encuentran amparados por dicho régimen, es decir, en los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pues en lo que atañe al Ingreso Base de Liquidación y factores a tener en cuenta para tales efectos, debía observarse el inciso 3.º del artículo en mención o el artículo 21 del mismo compendio, según corresponda. […] Así, toda vez que el Decreto 1158 de 1994 fue proferido como desarrollo del nuevo sistema de seguridad social general, es a esta norma a la que se debe acudir para determinar los factores que conforman el ingreso base de liquidación. Las anteriores consideraciones ilustran de manera suficiente los elementos normativos y jurisprudenciales que determinan la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a los casos en los que se discuta o se reclame la reliquidación de la mesada pensional de las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de todos los factores salariales devengados por la beneficiaria en el último año de servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Expediente 11001 03 25 000 2021 00371 00 de 2022
RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ¿LA FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN CONDUCE AL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO?
Si, En el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda feneció el 13 de septiembre de 2021, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se constata con el informe secretarial visible en el índice 10 del sistema de gestión judicial SAMAI. Así las cosas, al no haber subsanado la demanda del recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para el efecto, se configuran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo
Expediente 25000 23 42 000 2013 04170 01 de 2022
RENUNCIA DEL EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ¿La insinuación de renuncia o renuncia protocolaria del personal de libre nombramiento y remoción se ajusta a la ley?.
Si, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la legalidad de la actuación administrativa se concluye de (i) la manifestación de la voluntad del empleado público, expresada por escrito, de dar por terminada la relación laboral; (ii) la carencia de estabilidad laboral o fuero de inamovilidad dada la categoría del empleado público provisional o de libre nombramiento y remoción; (iii) la calidad de empleado del nivel directivo o asesor presupone su experiencia y preparación para discernir acerca de la conveniencia de su renuncia al cargo; y (iv) la simple insinuación o solicitud de renuncia de la Administración no constituye una coacción invencible que elimine el acto voluntario porque frente a dichas propuestas puede acceder o no conforme a su entendimiento. Al realizar el estudio del cumplimiento de cada uno de los requisitos se observa que la demandante manifestó por escrito en forma libre y voluntaria la intención de poner en manos de su nominador el cargo por ella ejercido, cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción, por lo que al tener su formación profesional como abogada con especialización en derecho administrativo y desempeñar el cargo de Coordinadora Legal conocía las implicaciones de presentar renuncia del cargo, el cual al pertenecer al nivel directivo podía ser insinuada la presentación como un acto de simple cordialidad y para componer el personal de su confianza por parte del director de la entidad. En conclusión la presentación de renuncia protocolaria obedece a circunstancias conocidas por los servidores ante perentorios cambios en las políticas institucionales que son aceptadas por la generalidad de los funcionarios de alto rango que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción; por ello, la demandante presentó el 13 de febrero de 2013 su dimisión protocolaria, la cual lleva implícita los requisitos de libertad y espontaneidad exigidos, pues se trata de una situación que «evita la declaración de insubsistencia y que conviene a quienes se mueven laboralmente en ese mundo público y de alto manejo administrativo». En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por el Director de la Autoridad Nacional de Televisión que aceptó la renuncia presentada fue expedido con vulneración de las normas que la regulan. Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto de aceptación de renuncia obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado.
Expediente 11001 03 25 000 2020 00027 de 2022
LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS PÚBLICOS NO ESTÁN HABILITADOS PARA, CON BASE EN LOS RANGOS QUE ESTABLECE EL GOBIERNO NACIONAL, CREAR SU PROPIA ESCALA DE VIÁTICOS.
En ejercicio del medio de control de nulidad simple, se demandó a la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se anulara la Resolución 491 de 30 de julio de 2019, expedida por dicha entidad, con el objeto de actualizar y adoptar el reglamento de reconocimiento y pago de las comisiones de los funcionarios públicos y/o gastos de servicios de alojamiento, manutención y transporte de los contratistas de prestación de servicios. El Consejo de Estado encontró que, a través del artículo 4 del acto acusado, la Agencia Nacional de Minería desconoció la reserva reglamentaria que le corresponde ejercer al Gobierno Nacional en materia de viáticos, lo que sumado al incumplimiento del deber de publicación de los proyectos específicos de regulación, condujo a la declaratoria de nulidad de aquella resolución.
Expediente 25000 23 42 000 2017 01068 01 de 2022
¿EL FUERO DE MATERNIDAD Y LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA ES INOPONIBLE, SI LA EJECUTORIA DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN TIENE LUGAR DESPUÉS DE LOS TRES MESES DEL PARTO?
Si, Conforme a los hallazgos enlistados ut supra, es dable deducir que aun en el entendido de que la libelista era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por su condición de madre lactante a la fecha de estructuración de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como directora técnica de la Caja de Vivienda Popular, la cual tuvo lugar el 16 de septiembre de 2016 (en tanto el período en comento era efectivo hasta el 5 de noviembre del mismo año), lo cierto es que desde el 6 de agosto de dicha anualidad, había dejado de operar la presunción sobre la ilegalidad de aquella decisión administrativa, conforme a la condición temporal de la aludida figura, prevista en el artículo 2.2.31.2 del Decreto 1083 de 2015. Lo anterior implica que la referida entidad, en efecto desde la tercera semana de julio de 2015 hasta el 5 de agosto de 2016, no se encontraba habilitada para desvincular a la demandante sin una justa causa comprobada y una motivación expresa y fundada de la decisión, tal como lo exigía el artículo 2.2.31.1, numeral 2.° del Decreto 1083 de 2015, a riesgo de que se presumiera la ilegalidad automática del acto de insubsistencia por fundarse en la condición de maternidad de la señora Marsiglia Bello y en consecuencia se tornara procedente la nulidad de éste a menos de que la entidad empleadora demostrara lo contrario. Empero, en el sub lite se evidencia que la Caja de Vivienda Popular expidió y notificó la resolución demandada el 16 de septiembre de 2016, esto es, con posterioridad a la fecha límite indicada para la aplicación de la figura en comento. Ahora, si bien para esa época aún estaba vigente la prohibición de retiro de la entidad con motivo de la situación personal de la libelista de madre lactante, debe tenerse en cuenta que precisamente por el momento de consolidación de aquella decisión administrativa, solo es viable presumir su legalidad y sujeción a la normativa aplicable siempre y cuando no se demostrara que sí obedeció a dicha condición. (…). En conclusión: para la fecha de expedición de la Resolución 4800 del 16 de septiembre de 2016, que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante como directora técnica, código 009, grado 02 de la Dirección de Urbanizaciones y Titulación de la Caja de Vivienda Popular, aquella no se encontraba cobijada por un fuero de protección laboral reforzada de maternidad y particularmente por la presunción legal derivada de éste, por cuanto el acto demandado cobró vigencia después de los 3 meses posteriores al parto, de manera que tal figura no resultaba aplicable a su caso y por lo tanto tampoco implica la nulidad en sí misma de dicha decisión, habida cuenta de que ésta desaparece conforme al artículo 2.2.31.2 del Decreto 1083 de 2015, al punto de prevalecer en sentido contrario lapresunción general de legalidad de la Resolución 4800 del 16 de septiembre de 2016, la cual debe ser enervada probatoriamente por la parte activa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fuero de maternidad, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 8 de octubre de 2020, radicación: 0093-17.
Expediente 52001 23 31 000 2009 00349 de 2022
LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN FIJÓ LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES PARA RETIRAR DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL, AL PERSONAL UNIFORMADO DE LA POLICÍA NACIONAL Y LA FUERZA PÚBLICA.
El Ministerio de Defensa en ejercicio de la facultad discrecional expidió el acto de retiro del servicio por voluntad del Gobierno, del Mayor de la Policía Nacional quien consideró que el acto se expidió sin motivación y con desconocimiento de las calificaciones satisfactorias del servicio y de la existencia de múltiples felicitaciones recibidas durante su vinculación con la entidad.
Expediente 41001 23 33 000 2014 00225 01 de 2022
¿EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN, QUE PRESTA MÉRITO EJECUTIVO, IMPIDE QUE EL ASUNTO TRANSADO SEA LLEVADO A LA JURISDICCIÓN EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA?
Si, La conciliación es una forma alternativa de solución de conflictos, que tiene cabida tanto judicial como extrajudicialmente. Ésta se erige en una forma anormal de terminar el proceso, pues es ajena al pronunciamiento de fond o, y viene estructurada por todas o algunas de las partes de un litigio, reconociendo, que, en esta materia, su viabilidad dependerá de una providencia aprobatoria de la misma, como sucedió en el caso sub exámine. En tal sentido, son presupuestos para la prosperidad de la conciliación: i) que las partes hubieran actuado a través de sus representantes legales y que a estos les hubiera sido conferida facultad expresa para conciliar; ii) que el conflicto tenga carácter particular y contenido económico, y sea susceptible de ser demandado mediante las acciones contempladas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA; iii) que el acuerdo se funde en pruebas aportadas al proceso; además, que no sea violatorio de la ley ni resulte lesivo para el patrimonio público; y iv) que al tratarse de una entidad pública del orden nacional, se hubiera aportado el concepto del Comité de Conciliación de la entidad demandada, y respetado los parámetros dispuestos en este. (…). las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio, el cual fue aceptado de manera libre y espontánea que permitió, luego del estudio adecuado, que el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva lo aprobara. En tal sentido, nos enfrentamos a un asunto que hace tránsito a cosa juzgada, pues no se puede perder de vista, que el acuerdo conciliado extrajudicialmente, versa, teniendo como partes, las mismas, esto es, la señora Angela Paola Sánchez y el Departamento del Huila, como objeto, la declaratoria de la existencia de una relación laboral encubierta y el pago de salarios y prestaciones sociales y la causa, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En consecuencia, al haberse configurado la cosa juzgada al juez no le será permitido pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones, en tanto que no puede volver a decidir acer ca de asuntos ya juzgados, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica de las decisiones judiciales, como bien losostuvo el Tribunal, razón por la cual, se deberá confirmar la sentencia apelada.
Expediente 25000 23 42 000 2013 00349 de 2022
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA SE COMPUTA DESDE LA OCURRENCIA DEL ÚLTIMO ACTO CONSTITUTIVO DE LA FALTA, CUANDO LA CONDUCTA ES CONTINUADA, HASTA EL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA PRINCIPAL.
El demandante manifestó encontrarse en desacuerdo con la tesis de prescripción de la acción disciplinaria señalada por la entidad apelante para lo cual señaló que no es admisible que el término de prescripción se interrumpa con la notificación al disciplinado de la providencia que defina la situación jurídica en primera instancia, pues en su sentir el proceso disciplinario es uno solo y en esa medida con la expedición y notificación del fallo de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación es que debe entenderse finalizada la actuación del ente de control. Así también, cuestionó el fundamento de la sanción disciplinaria argumentando que en los contratos a precios unitarios la cláusula del valor sirve como indicativo de un monto estimado, pero no es vinculante y que el verdadero valor del contrato es el que resulta de su ejecución.
Expediente 86001 33 40 002 2019 00275 01 de 2022
¿ EN RAZÓN DEL FACTOR TERRITORIAL, EL JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL, EN EL QUE SE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ RECLAMADA POR QUIEN PRESTO SUS SERVICIOS POR ÚLTIMA VEZ EN EL BATALLÓN DE FUSILEROS DE INFANTERÍA DE MARINA NO. 7, GUARNICIÓN BOGOTÁ?
Si, En el caso que nos ocupa lo que se pretende es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, lo que indic a que estamos frente a una pretensión de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la transcrita en el párrafo precedente. De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, el despacho advierte que, si bien obra una certificación de fecha 16 de mayo de 2016 , expedida por el Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que certifica que el señor (…) prestó sus servicios en el Batallón de Selva de Infantería de Marina, Guarnición Puerto Leguizamón, departamento de Putumayo, también lo es que el mismo funcionario, el 11 de octubre de 2016 , certificó que la última unidad donde prestó s us servicios el demandante fue en el Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 7, Guarnición Bogotá, Departamento de Cundinamarca, información que fue corroborada por el actor mediante escrito de 16 de julio de 2020 . En consecuencia, siendo la c iudad de Bogotá el último lugar donde el señor (…) prestó sus servicios (Batallón Fusileros de Infantería de Marina No. 7, guarnición Bogotá), corresponde al Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Bogotá asumir el conoc imiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expediente 05001 23 33 000 2022 00448 de 2022
LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES NO PUEDEN NEGARSE A NOMBRAR EN EL CARGO VACANTE A LA CIUDADANA QUE SE ENCUENTRE PRIMERA EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES, PRODUCTO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS, A PESAR DE QUE EL EMPLEO ESTÉ OCUPADO POR UN PREPENSIONABLE
El juez constitucional confirmó la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales de una ciudadana a quien el titular del despacho judicial no quería nombrarla en propiedad en el cargo de secretaria de Juzgado Municipal, a pesar de estar de primera en el registro de elegibles para la vacante ofertada. El argumento del juez para no realizar el nombramiento era que la plaza estaba ocupada por un funcionario que tenía la calidad de prepensionable. Sin embargo, esta Corporación precisó que prevalece el derecho a la carrera judicial, y que, por tanto, debía procederse de inmediato a realizar el nombramiento.
Expediente 41001 23 33 000 201400225 01 de 2022
CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ¿NO HAY LUGAR A CONDENA EN COSTAS SI NO SE ACREDITA SU CAUSACIÓN?.
Si, En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201620, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso, en atención a lo dispuesto en artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que no es dable condenar en costas de segunda instancia, toda vez que no se encuentra demostrada su causación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo de condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14.
Expediente 11001 03 25 000 2016 00992 de 2022
SE NIEGA EL INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL, INTERPUESTO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, POR NO ACREDITAR QUE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 5 DEL ACUERDO NÚMERO 34 DE 1998, EXPEDIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, CONTENIDA EN LA SENTENCIA EMITIDA EL 24 DE OCTUBRE DE 2019, HUBIERE GENERADO O TENGA LA POTENCIALIDAD DE GENERAR UNA GRAVE AFECTACIÓN A LA SOSTENIBILIDAD FISCAL DE LA NACIÓN.
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, declaró la nulidad del inciso 1 del artículo 5 del Acuerdo número 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que señalaba: “No podrán radicarse solicitudes por trámite ordinario, sino después de tres años contados a partir de la fecha de pago de la anterior”. La Corporación consideró que, las funciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 91 de 1989, se refieren a la administración del fondo; de suerte que la entidad invadió la órbita de competencia de legislador, quien por virtud de la reserva legal es el único llamado a reglamentar el ejercicio del derecho de petición y, además, por constituir una limitación a un derecho fundamental. El Ministerio de Educación interpuso el incidente de impacto fiscal, por cuanto estimó que la decisión afecta de manera considerable la sostenibilidad de las finanzas de la Nación, razón por la cual, sugirió un plan de cumplimiento gradual de la sentencia de nulidad en el término de 5 años.
Expediente 11001 03 25 000 2017 00842 00 de 2022
¿ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA AL PERSEGUIR UN RECONOCIMIENTO ECONÓMICO LA COMPETENCIA SE DETERMINA POR LA CUANTÍA Y SE RADICA EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO?
Si, No hay duda que las pretensiones solicitadas por el actor son de orden económico, que persiguen el reconocimiento judicial de unos valores determinables por concepto de prima especial, así como la reliquidación de las demás prestaciones sociales a las que presuntamente tiene derecho la parte actora. De este modo, la argumentación desplegada por el recurrente no está llamada a prosperar, pues para la Sala, resulta evidente que persigue pretensiones subjetivas económicas que ineludiblemente se integran al concepto de cuantía de que tratan las normas del CPACA. Y es el juez de conocimiento, tal como ocurrió en el auto de 20 de noviembre de 2019, quien conforme al principio de celeridad y buen funcionamiento de la administración de justicia, ostenta la potestad de determinar la autoridad judicial competente, que en este caso frente a las pretensiones subjetivas, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
Expediente 11001 03 25 000 2017 00464 de 2022
EL ARTÍCULO 2 DEL ARTÍCULO 723 DE 2013 AL REGLAMENTAR LA AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES, DE LAS PERSONAS VINCULADAS A TRAVÉS DE UN CONTRATO FORMAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR EL TÉRMINO DE UN MES, CON ENTIDADES O INSTITUCIONES PÚBLICAS O PRIVADAS Y, DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE LABOREN EN ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO, NO VULNERÓ EL DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO DE IGUALDAD DE QUIENES SE VINCULEN POR UN TÉRMINO MENOR, COMO TAMPOCO DE LOS INDEPENDIENTES CUYOS INGRESOS NO LE PERMITAN COTIZAR POR MES COMPLETO, YA QUE EL ARTÍCULO 193 DE LA LEY 1955 DE 2019, CREÓ EL PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL QUE GARANTIZA SU AFILIACIÓN.
Se considera que el artículo 2 del Decreto Reglamentario 723 de 2013 en la expresión «con una duración superior a un mes» contenida en el artículo 2º del Decreto Reglamentario 723 de 2013, 4 vulnera los derechos a la seguridad social y a la igualdad de los trabajadores que tengan contratos formales de prestación de servicios con una duración inferior a un mes y, de los trabajadores independientes cuyos ingresos no les permitan cotizar al sistema un mes completo; porque les impide afiliarse al Sistema General de Riesgos Laborales, y por ende, no recibirían la atención integral en salud, ni les serían pagadas las prestaciones económicas derivadas de un accidente o enfermedad laboral.
Expediente 08001 23 31 000 2014 00850 01 de 2022
¿HAY LUGAR AL REAJUSTE DEL RETROACTIVO SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE DEL NIVEL TERRITORIAL CUANDO NO EXISTA PRUEBA DE LAS INCONSISTENCIAS EN QUE PUDO INCURRIR LA ADMINISTRACIÓN EN SU LIQUIDACIÓN?
No, De la lectura de la Resolución demandada, la cual se transcribe en el acápite de hechos probados, se advierte que la entidad sí atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas. Luego, el demandante no explicó en el recurso de apelación de qué forma la entidad incurrió en una errónea liquidación, ni realizó diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. En este orden de ideas, los documentos aportados al plenario impiden determinar el error en la liquidación que pretende enrostrar el señor César Augusto Barrios Reales a la Resolución 00374 del 22 de enero de 2014, pues su apoderado incumplió con la carga de probar cuáles fueron las presuntas pautas normativas desconocidas por la Secretaría de Educación, los yerros cometidos o los valores desconocidos. A su vez, en lo que concierne a las horas extras, tampoco se allegaron elementos de juicio que permitieran evidenciar cuál fue la jornada laboral desplegada por el interesado; por el contrario, la entidad accionada afirmó que en sus archivos no existían registros de horas extras y días compensatorios no disfrutados y dejados de cancelarEs preciso hacer énfasis en que es a la parte actora a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo y aportar soportes tendientes a corroborar su dicho, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a los sujetos procesales.
Expediente 76001 23 33 000 2012 00672 01 de 2022
IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / ¿SI LA SEÑORA (…) QUIEN ES BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, SE LE LIQUIDÓ LA PENSIÓN CONFORME AL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL QUE LE RESULTABA MÁS FAVORABLE?
Si, “[…]a Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la Ley. […] en esa línea argumentativa, no es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio como lo solicita la demandante, toda vez que la UNIVERSIDAD DEL VALLE liquidó su pensión de jubilación con el 75.91% (tasa superior a la solicitada), del promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pensión que le resulta más favorable a sus intereses. En este orden de ideas, la Sala advierte que la pensión actualmente reconocida a la demandante se encuentra acorde con las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. […]”
NOTA DE RELATORÍA: Ver Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Expediente 0500123 33 000 2016 01784 01 de 2022
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ¿LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA QUE SE APELA Y EL CONTENIDO DEL RECURSO CONFIGURA UN EVENTO DE APELACIÓN FALLIDA?.
Si, Para la Sala, el recurso de apelación interpuesto no manifiesta motivo alguno de inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto lo pedido en este fue lo decidido por aquel, es decir, no se esta controvirtiendo la decisión, la cual es la finalidad de la apelación. (…). En consecuencia, ante la falta de motivos de inconformidad del recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala se relevará de analizarlo y confirmará la sentencia de primera instancia sin consideración adicional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación fallida por falta de congruencia entre el fallo y el recurso de apelación, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 0529-15.
Expediente 11001 33 31 000 2012 00200 01 de 2022
REUBICACIÓN DEL EMPLEADO POR SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / ¿A LOS DETECTIVES DEL DAS INCORPORADOS COMO OFICIALES DE MIGRACIÓN EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA POR SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD, LES ASISTE DERECHO A MANTENER EL RÉGIMEN ESPECIAL DE CARRERA, JUNTO CON LOS REGÍMENES SALARIALES Y PRESTACIONALES PREVISTOS PARA DICHOS SERVIDORES PARA EVITAR UNA DESMEJORA SALARIAL ?
No, La Sala observa que en el DAS y en la UAE Migración Colombia, se establecieron unas condiciones salariales similares, por cuanto ambas entidades se rigen principalmente por lo establecido en el régimen que se le aplica a los empleados públicos del orden nacional. Por demás, también se advierte que, con el fin de que no existiera una diferencia fundamental entre lo que los empleados percibían cuando estuvieron vinculados al DAS y luego incorporados a Migración Colombia, en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 4064 de 2011, se determinó que “para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias establecidas en el artículo anterior, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto”. En el mismo sentido, el artículo 4 del Decreto 069 de 21 de enero de 2013, expresamente señaló que los servidores del DAS incorporados en la UAE Migración Colombia tenían derecho a conservar los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, salvo por la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad. (…) Así entonces, la Sala no advierte una desmejora concreta del actor en cuanto al salario y a las prestaciones sociales, aunado al hecho de que este, en sus alegaciones, no se refirió a un menoscabo específico, diferente al relacionado con el tiempo y la edad requerida para acceder al derecho pensional.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al proceso de supresión del DAS y a la desaparición del régimen de carrera creado para una entidad especifica cuando esta se extinga, excepto disposición especial que regule lo contrario, ver: Corte Constitucional, sentencia C – 098 de 27 de febrero de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Expediente 25000 23 42 000 2014 03777 01 de 2022
IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / ¿SE TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO SEMESTRE DE SERVICIO, EN APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL CONTEMPLADO EN EL DECRETO 929 DE 1976, POR SER BENEFICIARIO DE LA TRANSICIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993?.
No, Se encuentra demostrado y no es objeto de controversia en esta instancia que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, para la fecha de entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 42 años. Lo anterior, le otorga el derecho al accionante a que su pensión se liquide de conformidad con el régimen anterior contenido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República de manera ininterrumpida desde el 26 de enero de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1992 y, posteriormente, en la Contraloría de Bogotá D.C., del 25 de febrero de 1994 al 23 de septiembre de 2001.(…). Resulta evidente que su pretensión se dirigió a obtener que se incluyera la totalidad de los devengados en el último año de servicio, siendo dicha pretensión contraria a las reglas establecidas y de aplicación obligatoria de acuerdo con la sentencia de unificación ya citada, y que, resulta de obligatoria aplicación, ya que solo autoriza la inclusión de aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión. Por lo tanto, en esa línea argumentativa, n o es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio como lo solicita el demandante, toda vez que COLPENSIONES liquidó su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, pensión que se encuentra acorde con las reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
Expediente 11001 03 25 000 2020 00033 00 de 2022
¿PROCEDE VINCULAR COMO PARTE DEMANDADA AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DE LA CAUSANTE DE LA PENSIÓN RESPECTO DE LA QUE SE PRETENDE ESTUDIAR SU RECONOCIMIENTO EN LA PRESENTE ACCIÓN DE REVISIÓN.
?
Si, Mediante auto del 21 de septiembre de 2020, se admitió la acción de revisión de la referencia y se ordenó la notificación personal de la providencia a la señora (…), tal como lo prevé el artículo 253 del CPACA, en consonancia con el artículo 200 ibidem. No obstante, el citador de esta corporación, a través de informe del 23 de marzo de 2021, indicó que no logró notificar dicha providencia a la demandada, toda vez que en la dirección física señalada en el escrito introductorio, fue atendido por el señor (…), quien manifestó ser el cónyuge de la señora (…) e informó que aquella falleció en noviembre de 2020. (…) [S]e encuentra acreditado el fallecimiento de la demandada, la señora (…), así como el consecuente reconocimiento de la pensión en sustitución al señor (…), mediante Resolución SPE-GDP 00022 del 21 de enero de 2021 . Por esta razón, es procedente vincular al señor (…), como parte demandada a partir de este momento.
Expediente 76001 23 33 000 2014 00052 01 de 2022
¿HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE COMPAÑERA SOBREVINIENTE QUE ACREDITE CONVIVENCIA MATERIAL EFECTIVA POR TÉRMINO NO INFERIOR A CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL PENSIONADO?
Si, En primer lugar, debe señalarse que uno de los puntos de la apelación consiste en que las pruebas recaudadas «resultan contradictorias entre sí, por lo que no se puede establecer ciertamente que entre los señores (…)existió una convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante ». Considera la Sala que la citada afirmación realizada en el recurso de apelación carece de sustento toda vez que las mismas hijas del causante dieron cuenta de las circunstancias de tiempo , modo y lugar en que ocurrió la convivencia efectiva entre la demandante y Luis Alfonso López Yust durante 8 años previos al fallecimiento del causante y como ellas mismas lo relataron apreciaron en la cotidianidad las circunstancias de trato de la pareja, con lo cual indicaron que les constaba las circunstancias de la configuración de la relación, es decir, las fechas de inicio y terminación, si existió voluntad de permanencia, e inclusive la forma en que su padre introdujo a la demandante a la familia. Ahora bien, ambas testigos coincidieron frente a las particularidades del desarrollo de la relación y especialmente frente al inicio de la convivencia efectiva, lo cual coincide con la manifestación realizada por la pareja ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali el 16 de enero de 2004 donde señalaron que su convivencia efectiva inició desde el año 2002. Lo cual, además se constata con la declaración extrajuicio de la demandante y del causante. Asimismo, las deponentes fueron consistentes en identificar el sitio de residencia de la pareja, así como que los acompañaban a paseos, a cenar, a hacer mercado, lo cual denota el vínculo de afecto, de apoyo moral y de ayuda económica. Contrario a lo que señala el apelante, la Sala estima que son congruentes y consistentes las manifestaciones rendidas por las testigos, sin que pueda advertirse asomo de duda frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió su vida familiar con la demandante y el señor Luis Alfonso López Yusti, así como las obligaciones que éste asumió frente a aquella. 52. Lo anterior se refuerza con la declaración extraprocesal de la pareja ante la Notaría Sexta de Cali el 16 de enero de 2004, donde el señor López Yusti solicitó que la accionante fuese su beneficiaria pensional en caso de fallecimiento. En este sentido, una vez realizada una valoración conjunta de las pruebas aportadas, así como los testimonios recaudados, la Sala colige que, existe certeza frente la convivencia efectiva de la accionante con el causante durante los últimos 5 años previos a su deceso, con vocación de estabilidad y permanencia, presupuesto exigido normativa y jurisprudencialmente como quedó explicado en el acápite precedente. Así entonces, se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor (…).
Expediente 73001 23 33 000 2015 00665 01 de 2022
¿EL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIALES QUE DEVENGÓ EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS?.
No, El ingreso base de liquidación – IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.(…) En el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto de si el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , comoquiera que a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, 1º de abril de 1993, contaba 16 años y 5 meses cotizados y con 40 años de edad(…). Lo anterior, le otorga el derecho al accionante de que su pensión se liquide de conformidad con el régimen anterior, es decir, el contenido en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, toda vez que prestó sus servicios de manera interrumpida en entidades del sector público por más de 20 años, esto es, desde el 10 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 2009 como bien puede observarse en el tiempo de servicios certificado por la entidad accionada y acreditó el requisito de la edad (55 años) el 30 de noviembre de 2008 fecha en que consolida su estatus pensional. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el período comprendido entre el 2005 a 2006 como lo pretende el demandante, toda vez que en los términos expuestos en el marco normativo y jurisprudencial expuesto en el acápite precedente, es claro que el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional , con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se realizó los correspondientes aportes al Sistema General de Pensiones. En este punto, es importante aclarar que según lo certificado por Cortolima los emolumentos de prima técnica y bonificación por servicios prestados fueron percibidos por el demandante entre enero de 2004 a mayo de 2006, no obstante es de advertir que según el acto administrativo contenido en la Resolución 1363 del 3 de marzo de 2010 por medio del cual la entidad accionada le reconoció la mesada pensional liquidó la prestación con una tasa de remplazo del 75 % del promedio devengado en los 10 últimos años de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta solamente la asignación básica lo cual no se ajusta a los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En esa medida, considera la Sala que procede la reliquidación de la pensión de vejez para su cómputo, dado que la entidad demandada debió incluirlos de manera proporcional para calcular el IBL de la pensión de vejez, por estar acreditados y previstos en la ley.
Expediente 23001 23 33 000 2013 00345 de 2022
PROCEDE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL SOBRE NUEVOS FACTORES RECONOCIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SALARIAL EFECTUADA CON POSTERIORIDAD AL RETIRO DEL SERVICIO, QUE SE ENCUENTREN DENTRO EL LAPSO QUE DETERMINÓ EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN.
La Gobernación de Córdoba reconoce a un servidor pensionado el pago de un retroactivo con fundamento en una nivelación salarial en que incluye nuevos factores salariales, que comprende el período considerado para determinar el ingreso base de liquidación. Por lo anterior el pensionado solicita la reliquidación pensional la cual es negada por la administración.
Expediente 11001 03 25 000 2016 01001 de 2022
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ¿LA PARTE QUE RESULTE VENCIDA EN EL PROCESO HA DE CORRER CON LA CONDENA EN COSTAS AUN SI LA CONTRAPARTE NO INTERVIENE EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA?
No, En relación con la condena en costas, la Ley 1437 de 2011 no previó de manera expresa su procedencia para los recursos extraordinarios de revisión. En consecuencia, debe darse aplicación a lo consagrado por el artículo 188 ejusdem. Así, atendiendo los lineamientos que sobre la condena en costas ha desarrollado el Consejo de Estado27, y que a través del Acuerdo 10554 de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura ha previsto que aquellas se tasarán entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, la Subsección considera que, si bien en el sub lite se dan los supuestos descritos en el numeral 1 del artículo 365 del CGP28 para que aquella proceda, lo cierto es que, no habrá lugar a ellas, dado que la parte demandada no intervino ni ejecutó ninguna actuación en el decurso procesal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo de condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14.
Expediente 66001 23 33 000 2018 00233 01 de 2022
¿EN EL SUB JUDICE SE CONFIGURA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES O ESTA OBEDECIÓ A LO REGULADO EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993? ¿SI EL ACCIONANTE TIENE DERECHO A LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA? Y ¿SI OPERÓ EL FENÓMENO TRIENAL DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE ALGUNOS PERIODOS DE LA RELACIÓN LABORAL?
Si, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. […] constatado el objeto y las actividades que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a la testimonial, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de VIGILANTE – CONSERJE, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. […] al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 28 de diciembre de 2017, y al evidenciarse que no se presentaron interrupciones significativas entre en 1 de agosto de 2012 y 31 de diciembre de 2015 no habrá lugar prescripción de las prestaciones sociales en tal periodo.
Expediente 18001 23 40 000 2020 00471 01 de 2022
¿LA RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS, CASO DE LA PENSIÓN GRACIA, NO ESTÁ SUJETA A CADUCIDAD, POR LO QUE ES INÚTIL RECHAZAR Y AUN INADMITIR LA DEMANDA POR NO APORTARSE COPIA DE LA EJECUTORIA DEL ACTO QUE NIEGUE SU RECONOCIMIENTO?
Si, La Sala estima que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Caquetá no debió inadmitir y mucho menos rechazar la demanda por esa causa, pues si bien el demandante no allegó las constancias de notificación de los actos administrativos demandados, de lo obrante en el expediente se observa que la Resolución número RDP 001898 de 23 de enero de 2017 que resolvió el derecho de petición presentado por el demandante negando el reconocimiento de su pensión gracia, le fue notificada a este el 01 de febrero de 2017 tal y como lo expresan las resoluciones número RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y RDP 016009 del 19 de abril de 2017 que de forma respectiva en sede de reposición y apelación confirmaron la decisión del de 23 de enero de 2017.Adicionalmente, en gracia de discusión de no haberse realizado la notificación mencionada, se observa que el demandante se encontraría igualmente notificado por conducta concluyente, pues como se indicó, sobre la Resolución número RDP 001898 de 23 de enero de 2017 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual indica que el actor tenía pleno conocimiento del contenido del acto administrativo en mención. Por último, si bien para el Tribunal es necesario allegar las constancias de notificación, especialmente la del acto que decidió los recursos en vía administrativa, pues es a partir de este último que se consolida la situación jurídica del demandante y que empieza a contarse el término de caducidad de la acción, debe observarse que, en el presente asunto, el señor Cerón Ortiz está reclamando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es decir, una prestación económica de carácter periódica, que en virtud de lo establecido en el literal C del numeral 1° del artículo 164 del CPACA11 y teniendo en cuenta la condición irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales, no se encuentra sujeta a la regla de caducidad que impone su demanda dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución.
Expediente 66001 23 33 000 2018 00233 01 de 2022
¿EN EL SUB JUDICE SE CONFIGURA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES O ESTA OBEDECIÓ A LO REGULADO EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 DE 1993? ¿SI EL ACCIONANTE TIENE DERECHO A LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA? Y ¿SI OPERÓ EL FENÓMENO TRIENAL DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO DE ALGUNOS PERIODOS DE LA RELACIÓN LABORAL?
Si, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. […] constatado el objeto y las actividades que se establecieron en los contratos suscritos entre los extremos procesales, sumado a la testimonial, se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, aunado a que la labor fue de VIGILANTE – CONSERJE, por lo que la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas allegadas al proceso, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios del actor en consideración a la continuidad de la relación y poner de presente que dentro del material probatorio obrante es posible establecer que se configuró el elemento de la subordinación y continuada dependencia. […] al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 28 de diciembre de 2017, y al evidenciarse que no se presentaron interrupciones significativas entre en 1 de agosto de 2012 y 31 de diciembre de 2015 no habrá lugar prescripción de las prestaciones sociales en tal periodo.
Expediente 18001 23 40 000 2020 00471 01 de 2022
¿LA RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS, CASO DE LA PENSIÓN GRACIA, NO ESTÁ SUJETA A CADUCIDAD, POR LO QUE ES INÚTIL RECHAZAR Y AUN INADMITIR LA DEMANDA POR NO APORTARSE COPIA DE LA EJECUTORIA DEL ACTO QUE NIEGUE SU RECONOCIMIENTO?
Si, La Sala estima que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Caquetá no debió inadmitir y mucho menos rechazar la demanda por esa causa, pues si bien el demandante no allegó las constancias de notificación de los actos administrativos demandados, de lo obrante en el expediente se observa que la Resolución número RDP 001898 de 23 de enero de 2017 que resolvió el derecho de petición presentado por el demandante negando el reconocimiento de su pensión gracia, le fue notificada a este el 01 de febrero de 2017 tal y como lo expresan las resoluciones número RDP 011835 del 23 de marzo de 2017 y RDP 016009 del 19 de abril de 2017 que de forma respectiva en sede de reposición y apelación confirmaron la decisión del de 23 de enero de 2017.Adicionalmente, en gracia de discusión de no haberse realizado la notificación mencionada, se observa que el demandante se encontraría igualmente notificado por conducta concluyente, pues como se indicó, sobre la Resolución número RDP 001898 de 23 de enero de 2017 interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo cual indica que el actor tenía pleno conocimiento del contenido del acto administrativo en mención. Por último, si bien para el Tribunal es necesario allegar las constancias de notificación, especialmente la del acto que decidió los recursos en vía administrativa, pues es a partir de este último que se consolida la situación jurídica del demandante y que empieza a contarse el término de caducidad de la acción, debe observarse que, en el presente asunto, el señor Cerón Ortiz está reclamando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, es decir, una prestación económica de carácter periódica, que en virtud de lo establecido en el literal C del numeral 1° del artículo 164 del CPACA11 y teniendo en cuenta la condición irrenunciable e imprescriptible de los derechos pensionales, no se encuentra sujeta a la regla de caducidad que impone su demanda dentro de los cuatro meses siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución.
Expediente 050001 33 333 000 2013 01009 de 2022
LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN FIJÓ LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PRIMA DE RIESGO COMO FACTOR DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se demandó la nulidad del acto administrativo por el cual la subdirectora de talento humano del DAS le negó la inclusión de la prima de riesgo como factor de liquidación de prestaciones sociales diferentes a pensión.
Expediente 76001 23 31 000 2001 03118 02 de 2022
¿PROCEDE LA RELIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE FUNCIONARIO JUDICIAL CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN ADICIÓN A LA REMUNERACIÓN BÁSICA?
Si, Se pudo establecer que la parte actora ingresó a la rama Judicial como Juez promiscuo municipal de Argelia, a partir del 3 de septiembre del año 1987, hasta la presentación de la demanda, luego el demandante presenta su reclamación laboral el día 02 de marzo de 2001 (f-02), donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, como se indicó, el congreso nacional expidió la Ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno Nacional a través de un Decreto reglamentario debía hacerla pagadera de tracto sucesivo a partir de enero de 1993. Como se indicó, el Congreso Nacional expidió la Ley 4 de mayo 18 de 1992, estableció una Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, Como ha sido pacifico, el porcentaje que se estableció para los jueces como Prima Especial de Servicio corresponde a un 30% del salario del empleado, que debe multiplicarse frente al 100% del salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno a través de los Decretos reglamentarios reconoce este derecho a partir del día 07 de enero de 1993, donde el Gobierno Nacional expide el Decreto 57 de 1993. La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la parte demandante como la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este Decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicios sin carácter salarial. Se observa que, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico para legalizarlo como Prima Especial de Servicios, hizo que la liquidación de las prestaciones se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la prima especial de servicios y su connotación salarial en la remuneración de los servidores judiciales, ver: C. de E., Sala Plena de conjueces, Sección Segunda, sentencia de 2 de septiembre de 2019, radicación: 2004-18.
Expediente 11001 03 25 000 2015 00485 de 2022
SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL INCISO 2º DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 1.6.5 DE LA CIRCULAR 01 DE 2012, PROFERIDA POR COLPENSIONES, POR REPRODUCIR UN ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO NULO POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
Se solicitó la suspensión y anulación de la Circular 01 de 2012, expedida por Colpensiones, al encontrar que el inciso 2º del literal c) del citado acto administrativo reprodujo ilegalmente el inciso 2º del numeral 4º de la Circular 521 de 2002, proferida por el I.S.S; acto administrativo anulado mediante sentencia de 1º de agosto de 2013, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Expediente 08801 23 31 000 2014 00850 de 2022
¿LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA NO ES RENUNCIABLE POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR LO QUE LOS DERECHOS LABORALES QUE NO SE RECLAMEN DENTRO DE LOS TRES AÑOS SIGUIENTES A SU CAUSACIÓN PRESCRIBEN?.
SI, El Ministerio de Educación determinó que el aludido proceso de homologación y nivelación salarial se sujetaría al ordenamiento jurídico en relación con el fenómeno de la prescripción. En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 2301 de 2016, explicó que el derecho al ajuste salarial no puede prescribir; sin embargo, el retroactivo está sujeto a la prescripción trienal prevista por el legislador, «de modo que una vez sea hecha una corrección de la homologación o el funcionario la solicite (y sea procedente), solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres (3) años antes de esa circunstancia».20 En atención al anterior entendimiento, esta Subsección ha aclarado que las reclamaciones que efectuaron los sindicatos ante la administración para obtener la nivelación salarial no impiden aplicar la prescripción trienal del retroactivo ni tampoco puede admitirse una renuncia a esta figura. De esta manera, se ha sostenido que «la prescripción es un postulado jurídico previsto en normas de orden público que impide su renuncia o negociación en casos particulares como el presente, y mucho menos por parte de la misma administración que por el contrario debe garantizar su aplicación». En efecto, esta corporación ha explicado que las entidades públicas no están facultadas para renunciar a la prescripción, pues están llamadas a salvaguardar el interés general, a través de la protección del erario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 48, LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46, LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47
Expediente 66001 23 33 000 2019 00173 de 2022
AUTO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, FUE CONFIRMADO EN ARAS DE GARANTIZAR EL EFECTIVO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LAS CONDICIONES DE VULNERABILIDAD DE LA DEMANDANTE.
La entidad demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación por considerar que: i) La Resolución RDP 038810 del 11 de octubre de 2017, en su numeral «quinto», no en el segundo como lo afirmó el tribunal, precisó que contra el acto administrativo procedían, en caso de inconformidad, los recursos de reposición y/o apelación ante el subdirector de determinación de derechos pensionales. Es decir, que la entidad atendió el deber legal de indicar con precisión y claridad los recursos precedentes y el funcionario ante quien debían interponerse. ii) La señora (…) no agotó el procedimiento legal antes de acudir a la jurisdicción contenciosa, pues omitió interponer los recursos que son obligatorios de conformidad con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la demanda debe ser rechazada.
Expediente 76001 23 33 000 2014 00052 01 de 2022
¿EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN FAVOR DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES SALUD, QUE APARENTEMENTE DEVENGUE PRESTACIÓN PENSIONAL, HA DE CONDICIONARSE A LA DETERMINACIÓN, POR PARTE DE LA ENTIDAD DE PREVISIÓN, DE NO RECIBIRSE OTRA PRESTACIÓN QUE INFRINJA LA PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO?
Si, Debe recordarse que una vez verificado el sistema SIPRO RUAF se advirtió que la demandante cuenta con dos registros de reconocimiento pensional sin que sea posible verificar en este momento procesal cuál es la naturaleza de las citadas prestaciones. Por ende, dado el grave estado de salud de la demandante, que impone no dilatar la resolución de la controversia, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demandante , pero se condicionará el reconocimiento pensional a que la UGPP verifique que la demandante no devenga otra asignación del Tesoro Público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 o, de ser el caso, que se encuentra dentro de las excepciones a la citada prohibición. Esto dentro de los términos de cumplimiento de la sentencia ordenados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Expediente 25000 23 42 000 2018 03919 de 2022
CON OCASIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE ES INDISPENSABLE PROBAR EL ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN.
El demandante argumentó que durante el periodo en que prestó sus servicios como apoyó a la gestión de la Subdirección de Gestión Documental, en condición de líder de control de calidad dentro del proyecto de intervención documental y participó activamente en el acompañamiento y orientación de los procesos que requirieran el recibo, organización, digitalización, indexación, verificación y control de calidad del volumen documental inherente a la operación de la UGPP, las funciones asignadas fueron desarrolladas bajo la subordinación de la directora del área de desarrollo y organización de la entidad y los coordinadores que lo requirieran, cumpliendo turnos que excedieron la jornada laboral de 8 horas cuyo registro y control lo ejerció la empresa de seguridad Cyza
Expediente 25000 23 42 000 2019 01434 01 de 2022
RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL DOCENTE / ¿SE CIRCUNSCRIBE A ESTABLECER SI (I) EL DEMANDANTE EN SU CONDICIÓN DE DOCENTE PUEDE SER BENEFICIARIO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR LA INOPORTUNA CONSIGNACIÓN DE SUS CESANTÍAS DEFINITIVAS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LAS LEYES 244 DE 1995 Y 1071 DE 2006; (II) Y ESTABLECER SI TIENE DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR MORA EN EL PAGO DE ESA PRESTACIÓN Y EN QUÉ FORMA SE DEBE LIQUIDAR?
No, “[…] El Decreto 1160 de 1947 “sobre auxilio de cesantías”, en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. […] la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. […] La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 […] De lo anterior, en lo que respecta a los docentes oficiales se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. […] La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de “los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. […] Este supuesto fáctico no se configura en el presente caso en razón a que, si bien la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías definitivas del demandante, no puede confundirse la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida por la ley, con el pago de reliquidación después de desatar la discusión en sede judicial sobre el monto consignado. […] En ese sentido, no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando se ha presentado una discusión sobre el monto liquidado, ello indica mora en el pago; dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso inconsistente en la liquidación. Recuérdese que esta es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial. […] Al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte actora, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla en costas. Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en lo atinente a revocar el numeral tercero, el cual condenó en costas a la parte actora
Expediente 50001 23 33 000 2022 00045 de 2022
SE VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA MADRE GESTANTE QUE RESULTA DESVINCULADA DE SU EMPLEO EN PROVISIONALIDAD, ANTE EL TRASLADO DE EMPLEADA JUDICIAL, POR NO RECONOCER LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DE PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD Y APORTES EN EL SISTEMA DE SALUD
Se presentó acción de tutela por una madre gestante, quien además alegó su condición de madre cabeza de familia, que fue desvinculada de su empleo provisional ante la aprobación de una solicitud de traslado de una empleada en carrera judicial, por el no pago de su licencia de maternidad y aportes en el sistema de salud. El juez de tutela consideró que se desconocieron las subreglas jurisprudenciales previstas en la sentencia SU-075 de 2018 de las cuales derivan unas acciones afirmativas en favor de la madre gestante. Además, esta acción generó un hecho discriminatorio en su condición de mujer.
Expediente 18001 23 33 000 2015 00314 01 de 2022
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LAS FUERZAS MILITARES / ¿HAY LUGAR A APLICAR EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y RECONOCER SU PENSIÓN DE INVALIDEZ A MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA POR RESULTAR MÁS FAVORABLE QUE LA NORMA ESPECIAL?
Si, Conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a favor de los miembros de la Fuerza Pública, así: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo. En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes. Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. (…). en principio podría decirse que el régimen aplicable al caso del señor Óscar Alberto Llanos Arias en materia de pensión de invalidez es el especial contenido en los Decretos 094 de 1989 o 1796 de 2000, cuyos artículos 90 y 39, respectivamente, exigen a los soldados de las Fuerza Pública una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% a efectos de acceder a la pensión de invalidez, requisito que no cumple el demandante, habida cuenta de que su calificación asciende a 52.10%. No obstante, sostener tal posición implicaría avalar la aplicación de las normas desfavorables del régimen especial que prevén desmejoras injustificadas, por lo que es viable valerse, por favorabilidad, del régimen general de pensiones23, tal como lo sostuvo el tribunal de origen, que prevé una disminución de la capacidad laboral superior al 50% para poder ser beneficiario de la prestación deprecada. Esto conlleva, a que de conformidad con la normativa y jurisprudencia que rige el presente asunto, se consolide el porcentaje mínimo requerido para que el libelista sea beneficiario de la pensión de invalidez que reclama, en razón a que cumple con los presupuestos previstos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, una disminución de la capacidad laboral superior al 50% y haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, teniendo en cuenta ue el demandante prestó sus servicios durante 6 años, 9 meses y 6 días (folio 15 anverso y reverso). Ahora bien, la Junta Médico Laboral del 6 de febrero de 2002, practicada al demandante, en la cual se determinó una discapacidad del 52.10%, no determinó el momento exacto de estructuración, pero sí dejó en claro que era imputable al servicio y en razón del mismo, conforme al informe administrativo del 30 de noviembre de 1998, y por ende, tiene origen laboral. Por ello, la Sala estimará como tiempo de estructuración del estado de invalidez, el momento en que aquel fue retirado del servicio, esto es, el 7 de febrero de 2002, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia. En esta línea de intelección, la Subsección puede concluir que el señor Llanos Arias tiene derecho a la pensión invalidez, por la merma de su estado de salud imputable a los servicios prestados al Ejército Nacional, pero con fundamento en lo regulado en la Ley 100 de 1993, toda vez que insiste, los hechos acaecieron con anterioridad al 7 de agosto de 2002, por lo que no le resultaban aplicables las disposiciones previstas en la Ley 923 de 2004 ni en el Decreto 4433 de 2004. Acorde con lo expuesto, y según quedó explicado en precedencia, esta Corporación de acuerdo con el principio de favorabilidad, ha inaplicado el régimen especial de las Fuerzas Militares en materia pensional para dar paso a las disposiciones del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previstas en la Ley 100 de 1993, dado que estas últimas resultan más beneficiosas en tanto exigen la pérdida de un 50% de la capacidad laboral para efectos del reconocimiento de una prestación pensional por invalidez, por lo que no es de recibo la tesis esgrimida por la entidad demandada en el recurso de apelación de que se deben atender las previsiones señaladas en el Decreto 094 de 1989
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de homologación y nivelación salarial de los docentes oficiales del nivel territorial, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de diciembre de 2004, radicación: 1607, C.P.: Flavio Augusto Rodríguez Arce.
Expediente 19001 23 33 000 2021 00322 de 2022
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO AL IMPROBARSE UNA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL EN LA CUAL LA PARTE CONVOCANTE ACEPTÓ UN MENOR VALOR DE LO CONCILIADO A FIN DE NO LLEVAR SU CASO A LA JURISDICCIÓN.
El accionante es docente y realiza sus aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), razón por la cual le solicitó el pago de cesantías parciales el 29 de octubre de 2015, las cuales fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del municipio de Popayán mediante Resolución N.º 20151700111754; no obstante, no fueron pagadas en el término que estipula la ley. Por lo anterior, el 8 de marzo de 2018 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición frente a la cual la entidad guardó silencio, por lo que radicó solicitud de conciliación extrajudicial. El 26 de agosto de 2020 se adelantó la diligencia ante la Procuraduría 39 Judicial II de Popayán, en la que se llegó al acuerdo propuesto por la entidad convocada consistente en pagar el 85 % del valor total de la mora equivalente a $ 16.002.123, por lo que se remitió el expediente al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán para su aprobación, quien, a través de auto del 4 de diciembre de 2020, requirió a las partes para que en el término de dos días allegaran al expediente certificado de la asignación básica del demandante para el 2016 y el acta del comité de conciliación de la entidad donde constaran los parámetros de la propuesta presentada. El 18 de diciembre de 2020, el apoderado del demandante le solicitó la ampliación del plazo para allegar la documentación requerida. No obstante, en auto del mismo día, el juzgado improbó el acuerdo conciliatorio, por no haberse subsanado lo requerido por el despacho. Contra la anterior decisión el señor Bolaños Salamanca interpuso recurso de reposición, en el que aportó los desprendibles de pago de 2016. Por otra parte, el Ministerio Público aportó el acta del comité de conciliación del FOMAG así como el poder del apoderado de la entidad convocada y la Fiduprevisora S.A. allegó el acta del comité. Finalmente, el 14 de abril de 2021, el juzgado decidió no reponer el auto recurrido, al advertir ciertas ambigüedades entre los valores conciliados y los verificados con las pruebas aportadas.
Expediente 18001 23 33 000 2015 00314 01 de 2022
¿LA PARTE QUE RESULTE VENCIDA EN EL PROCESO HA DE CORRER CON LA CONDENA EN COSTAS AUN SI LA CONTRAPARTE NO INTERVIENE EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA?.
No, La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Por tanto, en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que a pesar de haber resultado vencida en esta oportunidad, conforme el numeral 8.º del artículo 365 del CGP no es posible la comprobación de dicha carga, en tanto no hubo intervención de las partes en segunda instancia ante la ausencia de un período probatorio y el consecuente traslado de alegatos de conclusión según lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por l artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), tal como se indica en la constancia secretarial visible en el índice 15 del registro en SAMAI.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo de condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14.
Expediente 11001 03 15 000 2022 01613 de 2022
SE DESCONOCEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE UNA DEMANDANTE EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL A QUIEN SE LE RECHAZÓ DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN QUE SE VALORARA SU SITUACIÓN PARTICULAR
El juez constitucional consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de una persona en situación de discapacidad mental, a quien se le rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Agencia Nacional de Tierras. El Consejo de Estado concluyó que se configura un defecto procedimental al realizarse el conteo de caducidad desde un término anterior al que ejerció la defensa de sus derechos el curador ad-litem, pues antes de ese momento no era posible ejercer sus derechos por la condición de discapacidad que padecía
Expediente 18001 23 40 000 2020 00471 01 de 2022
¿LA EXIGENCIA DE SEÑALAR EL CORREO ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIONES JUDICIALES DEL APODERADO EN EL ACTO DE APODERAMIENTO, ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020, NO APLICA SI EL PODER SE CONFIERE CON PRESENTACIÓN PERSONAL?
Si, En ese sentido, es claro que la obligación del artículo 5° del Decreto 806 de 2020 es predicable únicamente para los poderes que se confieren por mensaje de datos, no siendo exigible sus obligaciones para aquellos en que se realiza la presentación personal para el otorgamiento de estos, pues este deber se constituyó como medida provisional (del 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022) para la reactivación del servicio esencial de justicia en el contexto de la pandemia por el covid-19 Ahora, observa la Sala que si bien el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 no es exigible para el caso sub examine, como quiera que el poder fue conferido ante la Notaría Segunda del Circuito de Florencia – Caquetá, el apoderado allegó junto al escrito de subsanación el poder en que se indica la dirección electrónica del mismo. Además, si bien no se anexó comprobante alguno de que el correo suministrado fuera el que reposa en el Registro Nacional de Abogados, lo cierto es que los artículos 162 del CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 no imponen la obligación de remitir una constancia de la inscripción del correo del abogado como anexo de la demanda so pena de su inadmisión. Por lo anterior, la obligación del artículo 5° del Decreto 806 de 2020 relativa a indicar en el cuerpo del poder el correo del apoderado que debe coincidir con el registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, está enmarcada por el principio constitucional de buena fe que se debe presumir en las actuaciones surtidas por los particulares, razón por la cual al juez no le es dable exigir pruebas adicionales a la afirmación que haga el apoderado sobre cuál es su correo electrónico inscrito en dicho registro, pues además de ir en contra del principio en mención, se estaría inobservando la prohibición de exigir formalidades innecesarias y no previstas en la ley para el trámite de los procesos judiciales, establecida en el artículo 11 del Código General del Proceso13 . Por lo expuesto, estima la Sala que este punto no debió ser objeto de inadmisión como quiera que en el presente caso el poder se confirió realizando presentación personal ante la Notaría Segunda del Circuito de Florencia – Caquetá, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 806 de 2021.
Expediente 11001 03 25 000 2020 00513 00 de 2022
DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LA SALA DETERMINARÁ SI EN ESTE ASUNTO SE PRESENTA UNA CUESTIÓN LITIGIOSA DE COSA JUZGADA QUE IMPIDE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DEL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. PARA RESOLVER LO ANTERIOR, SE ANALIZARÁ (I) EL MECANISMO DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA, (II) LA COSA JUZGADA, (III) EL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES Y (IV) EL CASO CONCRETO.
Si, “[…] La Corporación es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. […] Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 102 del CPACA, normativa que (i) posibilita que los ciudadanos acudan ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que ya fue resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado y (ii) prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión, así: – Copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho;- Justificación razonada en la que se evidencie la identidad fáctica y jurídica entre la situación del solicitante y la del demandante al que se le reconoció un derecho mediante la sentencia de unificación que se invoca y- Pruebas que tenga el solicitante en su poder, que le permitan demostrar la relación descrita. […] para que la sentencia invocada sea objeto de extensión de la jurisprudencia, requiere que (i) haya sido proferida por el Consejo de Estado, (ii) sea de unificación jurisprudencial, de conformidad con el artículo 270 del CPACA y (iii) en ella se haya reconocido un derecho. […] Esta Corporación enfatizó que no solo son objeto de extensión las sentencias proferidas luego de la entrada en vigor del CPACA, pues también lo son las que se expidieron con anterioridad a dicha regulación, siempre y cuando hayan fijado un criterio de unificación. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Para que se configure la cosa juzgada se requiere identidad departes, objeto y causa. […] [E]l artículo 314 del Código General del Proceso (i) señala que el demandante tiene la facultad para desistir de las pretensiones, (ii) fija como condición que no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso, (iii) precisa que la figura en comento tiene como consecuencia la renuncia total o parcial delas pretensiones de la demanda y (iv) determina que el auto que la acepte, produce los mismos efectos de cosa juzgada. Al respecto, obra en el expediente auto emitido el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia, a través del cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones y se declaró terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el demandante, en los términos del artículo 314 del CGP. […] En esa medida, no es posible soslayar que el desistimiento implica renuncia a las pretensiones de la demanda, de ahí que el auto que lo acepta tiene efectos de cosa juzgada. […]
Expediente 25000 23 42 000 2017 05411 01 de 2022
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ¿PROCEDE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL 14 DE JUNIO DE 2018, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, A TRAVÉS DE LA CUAL SE RECHAZÓ LA DEMANDA?.
Si, El artículo 361 del Código General del Proceso dispone que las costas procesales están integradas por la totalidad de las expensas y los gastos sufragados durante el curso del proceso, y por las agencias en derecho. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia han precisado que conciernen a los gastos en que incurren las partes por el apoderamiento para el ejercicio del derecho a la defensa técnica, así como a todos los gastos necesarios y útiles causados dentro del litigio, tales como el valor de las notificaciones, el traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, las copias, los registros, las pólizas, entre otros. Ahora bien, el numeral 8.° del artículo 365 ibidem establece que la procedencia de dicha condena estará sujeta a «[…] que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación de la referencia. No obstante, resulta importante precisar que esta solicitud deja en firme la providencia objeto de alzada. Finalmente, se advierte que no hay lugar a condenar en costas a la parte demandante, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre el memorial aludido, como se advierte en la constancia secretarial visible a folio 58.
Expediente 47001 23 33 000 2018 00134 01 de 2022
¿EL PROCESO EJECUTIVO QUE SE DERIVA DE LA EXIGENCIA DE LA CONDENA IMPUESTA EN UN PROCESO ORDINARIO DURANTE LA VIGENCIA DEL CCA DEBE REGIRSE POR ÉSTA NORMA O POR EL CPACA, EL CUAL SE ENCONTRABA VIGENTE AL MOMENTO DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA?.
Si, El legislador determinó que el CPACA entraría en vigencia el 2 de julio de 2012 y sería aplicable a los procedimientos administrativos y judiciales iniciadas a partir de esa fecha. En consecuencia, las actuaciones y los procesos empezados bajo la égida del CCA continuarían rigiéndose por esa codificación y de esa forma culminarían. ii) El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un escenario autónomo e independiente del proceso ejecutivo, ya sea que este último se inicie a continuación del proceso ordinario o mediante una demanda separada. Mientras que el primero tiene por objeto analizar la conformidad de un acto administrativo con el ordenamiento jurídico y determinar el restablecimiento de derechos o la reparación de daños a que haya lugar, en el segundo se pretende el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un título ejecutivo. De igual manera, ambos procesos obedecen diferentes términos, requisitos, ritualidades, etc., de acuerdo con la regulación prevista tanto en el CPACA como el Código General del Proceso. Así las cosas, el hecho de que el proceso ordinario se hubiera iniciado y culminado de acuerdo con el procedimiento previsto en el CCA no genera, de manera inexorable, que la obligación declarada en la respectiva providencia judicial deba ejecutarse teniendo en cuenta la misma ritualidad, pues, al tratarse de un proceso diferente, cuyo inicio se muestra como viable una vez se encuentra en firme la sentencia judicial, lo cual ocurrió en vigencia del CPACA, el trámite de la ejecución debe observar las reglas señaladas en esta última codificación. En ese escenario, la Sala advierte que el proceso ordinario iniciado por el señor (…) siguió la ritualidad señalada en el CCA y culminó con una sentencia de segundo grado, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de abril de 2015, la cual quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015, es decir, en vigencia del CPACA. En consecuencia, la ejecución de la obligación declarada en el fallo del 22 de abril de 2015 debe seguir el trámite definido en el CPACA, puesto que, teniendo en cuenta la independencia y autonomía del procedimiento ejecutivo, no es posible extender la aplicación de la anterior norma procesal (CCA) como si tratara del mismo proceso ordinario.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación ultractiva de la norma, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-619 del 14 de junio de 2001, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra.
Expediente 25000 23 42 000 2017 04920 01 de 2022
¿LA CONDENA EN COSTAS CORRE POR CUENTA DE LA PARTE QUE RESULTE VENCIDA EN EL PROCESO?.
Si, La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público19 . Por tanto, en ese hilo argumentativo, se condenará en costas al demandante y a favor de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, toda vez que resultó vencido en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada y la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en esta instancia, según constancia secretarial visible a folio 279 del plenario. Las costas serán liquidadas por el a quo acorde con lo regulado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo de condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14.
Expediente 68001 23 33 000 2017 00764 01 de 2022
APLICACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / ¿TIENE DERECHO EL SEÑOR (…) EN CALIDAD DE DOCENTE OFICIAL, A LA RELIQUIDACIÓN DE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN INCLUYENDO LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS?.
No, “[…] los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son los señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, estos son: “asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. […] el señor (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque de acuerdo con la regla establecida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, al haberse vinculado al servicio oficial docente el 18 de marzo de 1974; esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable es el previsto en la Ley 33 de 1985; y por ende, sólo pueden incorporarse a la liquidación los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. […] la Sala precisa que el acto administrativo demandado incluyó factores salariales que no están enlistados en artículo 1 de la Ley 62 de 1985; por lo que, la liquidación pensional reconocida es más favorable de lo que eventualmente le correspondía en aplicación de la citada norma. Por consiguiente, contrario a lo decidido por el a quo, no procedía la reliquidación pensional del actor tomando como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional; incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. […]”
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 del 25 de abril de 2019.
Expediente 76001 23 33 000 2014 00021 01 de 2022
¿EL JUEZ ESTÁ HABILITADO PARA TACHAR DE OFICIO UN TESTIMONIO COMO SOSPECHOSO?.
Si, Se colige, la imposibilidad que tiene el juez de tachar un testimonio como sospechoso de manera oficiosa, puesto que dicha potestad le corresponde es a las partes a través de una solicitud motivada, siempre que consideren que se afecta su credibilidad o independencia. En ese contexto, no puede ser desestimado sino por el contrario debe analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así las cosas, le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que el testimonio del señor (…) debe ser valorado, ello, teniendo en cuenta las reglas de sana critica.
Expediente 11001 03 25 000 2016 01001 00 de 2022
¿SE CONFIGURA LA CAUSAL DE REVISIÓN DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONGA FIN AL PROCESO SI LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD SE PRESENTA EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y SU SOLUCIÓN DESESTIMATORIA VIENE CON LA SENTENCIA?
No, El artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, prevé que contra el auto que resuelva sobre la solicitud de suspensión del proceso se podrá interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo cuando accede, y en el devolutivo cuando se deniegue, de manera que la petición debe ser resuelta en una providencia previa a dictar el fallo definitivo, con el fin de garantizar el derecho de defensa de la contraparte mediante la presentación del respectivo recurso. No obstante, esta corporación en casos de similares circunstancias a las que hoy se examinan26 reiteró que dicho análisis resulta relevante siempre y cuando la solicitud se formule en sede de primera instancia, toda vez que es el escenario procesal propicio para agotar el respectivo recurso contra la decisión que se produzca en relación con la suspensión del proceso. En caso contrario, cuando dicha solicitud se formule en sede de segunda instancia, la decisión que adopte el fallador no podrá ser controvertida. Determinado lo anterior, la Sala observa, en primer lugar, que en el presente asunto se solicitó la suspensión del proceso en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, y en esa medida no era posible que la decisión que se tomara pudiera ser controvertida por el superior funcional, al ser la instancia definitiva del proceso. Por otra parte, se advierte que, si bien es cierto que el juez de segunda instancia se pronunció en relación con la solicitud de prejudicialidad presentada en el escrito de alegatos, también lo es que ello no tiene la entidad suficiente para incidir en el sentido de la decisión objeto de revisión, pues tal como se señaló antes no cualquier anomalía que se predique respecto de la sentencia puede desvirtuar sus efectos de cosa juzgada. Adicionalmente, es de anotar que, tal como lo expuso el Tribunal en la decisión objeto de revisión, en el Consejo de Estado ya había un asunto en el que se estaba analizando la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, en virtud de la demanda promovida por el señor Carlos Arturo Arzuaga Guerrero contra el Gobierno Nacional, bajo el radicado: 110010325000200900029 00 (0656-2009), la cual finalizó con sentencia del 27 de marzo de 2014, denegando las pretensiones de nulidad de la referida normativa. Esta decisión llevó a que dentro del asunto respecto del cual se solicitó la prejudicialidad se estuviera a lo resuelto en ella, mediante sentencia del 21 de junio de 2018. Así las cosas, aunque se hubiera accedido a lo solicitado por el demandante, la decisión en suspenso no habría podido incidir en lo resuelto por la sentencia cuestionada. Bajo ese contexto, es razonable inferir que la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, alegada por el recurrente, por resolverse la solicitud de prejudicialidad del proceso en la sentencia de segunda instancia, no constituye una anomalía de tal relevancia que invalide el fallo del 11 de marzo de 2016, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, toda vez que no se demostraron irregularidades que impliquen la anulación de la mencionada decisión que, en todo caso, se presenta cuando se da trámite al proceso pese a estar suspendido, lo cual no sucedió.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicación: 1998-00153-01.
Expediente 41001 23 33 000 2019 00376 01 de 2022
¿LAS CESANTÍAS PARCIALES, EN LA MEDIDA EN QUE NO EXISTE RETIRO DEL SERVICIO, SON PRESTACIONES PERIÓDICAS SE PUEDEN RECLAMAR EN CUALQUIER TIEMPO,RAZÓN POR LA CUAL NO OPERA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO?
Si, No obstante y a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda y por tal motivo, era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica. Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica y aunque esta haya sido objeto de liquidación parcial, puede ser reclamada con posterioridad, precisamente por su carácter periódico. (…). No obstante y a sabiendas que la mencionada resolución hace alusión a la liquidación parcial del auxilio de cesantías, se entiende que la prestación sobre la cual se erige la petición es de carácter periódico, en la medida en que el trabajador no se ha desvinculado de su cargo al momento de efectuar la respectiva reclamación y formulación de la demanda y por tal motivo, era procedente acudir a la jurisdicción en cualquier momento antes de la terminación del vínculo laboral, so pena de que a partir de allí dejara de considerarse una prestación periódica. Así las cosas, mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica y aunque esta haya sido objeto de liquidación parcial, puede ser reclamada con posterioridad, precisamente por su carácter periódico. (…)Procede la Sala a valorar las pruebas que reposan en el plenario tendiente a establecer si la demandante tiene derecho a que le sea reconocido y consignado las cesantías correspondientes al año 1993. Es así como se observa que la parte actora acreditó su vinculación con el acta de posesión de fecha 21 de diciembre de 199312 como educadora CDR Santa Clara – Huila. Así mismo, allegó copia de la Resolución 4248 del 22 de agosto de 2016 a través de la cual, la secretaría de educación del departamento del Huila le reconoce la suma de $35.601.927.oo.oo por concepto de cesantías parciales liquidadas desde el año 1994 a 2015 13 . 32. Al valorar las pruebas antes descritas, la Sala observa que se carece de soporte que pruebe que el Fondo Nacional de Prestacionales Sociales del Magisterio haya consignado las cesantías correspondientes a la anualidad reclamada, por lo que a la demandante le asiste el derecho a que le sea reconocido y consignado el valor de las cesantías correspondiente al año 1993 toda vez que acreditó haber tomado posesión del cargo de educadora en fecha 21 de diciembre de dicha anualidad y sin que la parte accionada probara que consignó el auxilio de cesantías correspondiente a los 10 días laborados por el año 1993.
Expediente 25000 23 42 000 2017 04920 01 de 2022
¿LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL QUE SE PRODUZCA CON POSTERIORIDAD AL RETIRO DEL SERVICIO Y QUE NO TENGA VÍNCULO CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO CASTRENSE DA LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ?
No, El derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública, entre los que se destaca para lo que interesa al análisis de la presente litis los soldados que prestan su servicio militar obligatorio, surge cuando se presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo, con independencia de su origen. Ahora bien, dado que la fecha de estructuración de las lesiones o afecciones del demandante fueron ocasionadas en los años 2010 y 2016, según el dictamen a él practicado -el cual se analizará en el siguiente acápite- (folios 7 a 8 vuelto), las disposiciones que rigen su prestación son las reguladas en el numeral 3.5 del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2.° del Decreto Reglamentario 1157 de 2014, que exigen una pérdida de capacidad laboral de mínimo el 50%. (…). para la Subsección es diáfano que el señor (…) para el año 2016 contaba con una pérdida de capacidad laboral del 100.00% compuesta básicamente por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, padecimiento que no está relacionado con la prestación de sus servicios al Ejército Nacional, pues según el concepto técnico de la especialista el VIH fue detectado en el año 2014 cuando ya había cesado su vinculación al mencionado ente, aproximadamente 3 años atrás y posteriormente en el 2016 le fue diagnosticado SIDA. Según esta línea argumentativa, para la Sala es dable afirmar que dicha afección no es atribuible a la prestación del servicio y tampoco fue descubierto cuando se desempeñaba como soldado regular en el Ejército Nacional, pues según lo expuesto por en el dictamen fue advertido en el año 2014 cuando ya se encontraba retirado del servicio. (…). e la disminución sicofísica debe generarse por lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, ello no quiere decir que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues se debe considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es factible que la merma de capacidad sicofísica aumente con el paso del tiempo, lo cual no ocurrió en el sub lite, pues su enfermedad no fue como consecuencia de su servicio y tampoco fue diagnosticada mientras se encontraba vinculado a la entidad demandada. En línea con lo expuesto, y de acuerdo con las pruebas aportadas al sub examine, apreciadas en conjunto, para esta Sala resulta improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto como se evidenció en el plenario, el libelista no demostró que su patología principal discapacitante sea imputable al servicio militar obligatorio. Igual situación ocurre con el astigmatismo, habida cuenta de que tampoco se encuentra que la haya obtenido con ocasión de su vinculación como conscripto. Ahora bien, dentro de las enfermedades que padece también se advierte la lesión en la mano mientras estuvo vinculado al Ejército Nacional, padecimiento que le otorgó un índice de pérdida de capacidad laboral del 9.00%, el cual a pesar de que en el dictamen se señale que su origen es común, lo cierto es que sí fue adquirida en razón del servicio, igual circunstancia ocurre con la leishmaniasis cutánea que en efecto es enfermedad profesional y a la cual se le concedió una discapacidad del 9.50%. Si se suman dichos diagnósticos se observa una disminución de la capacidad sicofísica del 18.5%, que no le permite ser beneficiario de la pensión de invalidez, pues no alcanza el 50% exigido por la normativa a él aplicable. En relación con el trastorno depresivo mayor, el dictamen fue claro en señalar que no fue con ocasión de la prestación del servicio y si bien en la prueba técnica se efectuó un resumen de la atención a él brindada por la especialidad de siquiatría el 25 de marzo de 2014, lo cierto es que a partir de dicha valoración que se efectuó 3 años y dos meses aproximadamente después de su desvinculación del Ejército Nacional, lo cierto es que esa sola prueba no otorga elementos suficientes de convicción para concluir que la adquirió como consecuencia de su servicio militar obligatorio, y en todo caso, si se adiciona al 18,5% anterior, daría como resultado 40% de pérdida de capacidad laboral que tampoco supera el 50% requerido. De acuerdo a la argumentación precedente, se concluye que el libelista no cumple con las exigencias requeridas por las disposiciones que rigen si situación para ser beneficiario de la prestación deprecada, por tal motivo habrá de confirmarse la decisión apelada pero por las razones aquí esbozadas, esto es, que independientemente de su origen las lesiones que otorguen pérdida de capacidad laboral ocurridas o detectadas durante la vinculación a la Fuerza Pública pueden ser valoradas para otorgar dicho beneficio, contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la ley aplicable a la pensión de invalidez, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicación: 3259-16. Sobre la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral de las juntas de calificación de invalidez en las reclamaciones de la fuerza pública, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 17 de septiembre de 2020, radicación: 0787-17.
Expediente 08001 23 33 000 2017 00076 01 de 2022
¿LE ASISTE DERECHO A LOS DOCENTES OFICIALES A RECLAMAR EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN LAS LEYES 50 DE 1990, 344 DE 1996 Y EL DECRETO 1582 DE 1998, POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS?
Si, La Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por ende, se aplicará el anterior criterio a fin de establecer si la demandante es beneficiaria de la sanción pretendida en la demanda, en los términos del segundo problema jurídico planteado al inicio de estas consideraciones.
Expediente 25000 23 42 000 2020 01038 01 de 2022
CARACTERÍSTICAS DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO / ¿LA PRETENSIÓN ENCAMINADA A QUE SE LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO POR EL TIEMPO COMPENSATORIO POR EL TRABAJO SUPLEMENTARIO LABORADO EN EXCESO SE DERIVA DE LAS ÓRDENES JUDICIALES QUE SE INVOCAN COMO TÍTULO?
No, “[…] el proceso ejecutivo es el medio judicial para hacer efectivas, por la forma coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, es la vía para que el acreedor haga valer el derecho (que consta en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada […] frente a los requisitos de forma, se ha indicado que estos hacen alusión a la necesidad de que los documentos que forman parte de dicho título: i) constituyan una unidad jurídica; ii) que los mismos sean auténticos; iii) que deben emanar del deudor o su causante o provenir de una sentencia condenatoria dictada por juez, entre otros […] el concepto que reclama el ejecutante y del cual pretende ahora se libre mandamiento ejecutivo, no fue objeto de pronunciamiento en la decisión judicial de segunda instancia, es decir, la pretensión de tiempo compensatorio por el exceso de horas extras que propone, no fue ordenado en la sentencia emitida por esta jurisdicción […] e la obligación que se reclama no es clara y menos aún expresa en el título ejecutivo. Colofón de lo explicado, puede señalarse que no hay lugar a librar el mandamiento ejecutivo por el tiempo compensatorio por exceso de horas extras, en los términos presentados por el ejecutante, tal como lo decidió el a quo. […]”
Expediente 76001 23 33 000 2014 00950 01 de 2022
¿SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA PARA RECONOCER UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, CUYO CAUSANTE ERA DOCENTE ESTATAL AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO?
Si, La calidad de factor salarial de los viáticos, se reitera, únicamente para la liquidación de cesantías y la pensión de jubilación, no depende solamente de su pago efectivo y de que estos se hayan originado en virtud de una situación administrativa de comisión, sino que requiere la demostración de que el reconocimiento de tal emolumento se haya dado por lo menos durante 180 días en el último año de servicios. (…) [E]l demandante laboró en comisión de servicios por más de 180 días solamente en el año 2012, tal como lo halló el a quo en la sentencia impugnada. Lo anterior claramente implica que dicha anualidad corresponde al único período en el que se demostró el cumplimiento del requisito temporal consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para considerar que los viáticos constituyeron factor salarial pasible de ser contabilizado al momento de determinar el monto de las cesantías de ese mismo lapso. Si bien ello daría lugar a respaldar la orden reliquidatoria emitida por el tribunal de origen, debe tenerse en cuenta que como lo expuso la entidad demandada en su recurso de alzada, el reconocimiento de la mentada prestación a favor del libelista fue debidamente ajustado a la ley, esto es, con inclusión de los referidos viáticos por haber superado 180 días en el año 2012. Al respecto, basta con verificar que según la certificación del 19 de agosto de 2016 (…), suscrita por el subdirector de talento humano de la UNP, luego de haber revisado el sistema liquidador de nómina de la entidad se encontró que al señor (…) para el año 2012 le fue liquidado el auxilio de cesantía por la suma de $3.769.386, valor que se determinó con inclusión del pago de los viáticos que aquel percibió en esa anualidad por haberse reconocido durante más de 180 días, es decir, en estricta aplicación del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. De hecho, conforme al extracto de cuenta individual de cesantías del demandante expedido por el Fondo Nacional del Ahorro (…), se desprende con claridad que efectivamente ese mismo monto por concepto del mentado auxilio fue el que la entidad demandada le consignó, de manera que no existe duda que la Unidad Nacional de Protección calculó y abonó en debida forma la prestación en comento para el año 2012, en la que debía incluirse los viáticos como factor salarial, tal como ocurrió. Con base en lo anterior, resulta claro para la Subsección que en este caso es improcedente ordenar la reliquidación de las cesantías del libelista para el año 2012, según la condena impartida en primera instancia, dado que asentir en lo propio conllevaría un doble pago en el cálculo de un derecho prestacional que sí tuvo en cuenta el factor reclamado por la parte activa. En tal sentido, no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto demandado porque se expidió con ceñimiento a las normas que rigen la procedencia de los viáticos en materia de su liquidación en la prestación social de cesantías, al ser este el punto de análisis en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En lo relativo a la legitimación en la causa, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 6 de junio de 2019. Rad. 08001-23-31-000-2011-00814-01(4115-15). Sobre la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, Rad. 1048 de 2012.
Expediente 52001 23 31 000 2009 00349 01 de 2022
LÍMITES A LA FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR / ¿EL ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO SE ENCUENTRA AFECTADO POR LA FALSA MOTIVACIÓN , POR DESCONOCIMIENTO DEL LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD?
Si, Con el debido respeto, presento mi salvamento de voto respecto de la sentencia del 7 de abril de 2022, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: (…)al valorar en conjunto la evaluación de desempeño del año 2008 junto con los oficios que presuntamente acreditan la mala gestión administrativa del demandante, se concluye que aquellos no fueron tenidos en cuenta por el evaluador, sin que la entidad haya dado explicaciones suficientes que justifiquen dicha inconsistencia. Por tanto, no se explica cómo la Policía Nacional en la evaluación de desempeño le concede al oficial una calificación superior que no se ve afectada por los múltiples requerimientos plasmados en los oficios; sin embargo, dichos oficios sí se tienen en cuenta para retirarlo del servicio en ejercicio de la facultad discrecional, y edifican la motivación alegada por la entidad. Lo anterior permite inferir que el acto administrativo que retiró del servicio al actor, con fundamento en la facultad discrecional, desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que el incumplimiento de unos requerimientos de índole administrativo no tuvo la entidad suficiente para afectar su calificación de desempeño, pero para la entidad sí justifican el retiro de un uniformado, porque ello, en su criterio, implica que no colmó los estándares del servicio de la Policía Nacional. La falta de congruencia entre las evaluaciones de desempeño y el ejercicio de la facultad discrecional motivado en los oficios previamente citados, solo permiten colegir que los actos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, en la medida en que no expresaron las razones reales y objetivas que fundaron la decisión de retirar al mayor del servicio de la Policía Nacional. Por el contrario, se deduce que existen unos motivos ocultos de la entidad ajenos al mejoramiento del servicio y que, al verse compelida a cumplir el fallo de tutela, acudió a los oficios previamente referenciados para justificar el ejercicio de la facultad discrecional. En consecuencia, aunque comparto el contenido de la regla de unificación según la cual la recomendación del retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación que sirve de sustento a la separación de la institución debe estar respaldada en razones objetivas, que deben ser dadas a conocer al miembro de la fuerza pública (definida a partir de la sentencia SU-053 de 2015 de la Corte Constitucional), advierto que no se aplica al caso concreto, pues de hacerlo, lo pertinente sería confirmar la decisión de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. Considero que, de haberse atendido la regla de unificación, se habría concluido que la recomendación de retiro del demandante no estaba respaldada en razones reales y objetivas acordes con los principios de razonabilidad y proporcionalidad
Expediente 11001 03 25 000 2012 00885 00 de 2022
¿EL CONSEJO DE ESTADO PUEDE ASUMIR CONOCIMIENTO DE LOS ASUNTOS PENDIENTES DE FALLO DE OFICIO QUE AMERITEN LA EXPEDICIÓN DE UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Y CUÁLES SON LOS CRITERIOS PARA HACERLO?
Si, E Consejo de Estado puede asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Igualmente, la norma dispone que, para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe formularse con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia social o económica o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Ahora bien, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de constitucionalidad contra un aparte del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (…) definió que con arreglo a lo previsto por el artículo 270 ibidem, la elaboración de las sentencias de unificación corresponde a uno de los siguientes criterios: «(i) finalístico o de unificación y definición jurisprudencial; (ii) material o de importancia jurídica o trascendencia pública del asunto; (iii) funcional o de decisión de recursos extraordinarios o de revisión». En este caso, la necesidad de sentar jurisprudencia se enmarca en el primero de los criterios señalados, esto es, el finalístico de unificación y definición jurisprudencial.
Expediente 19001 23 33 000 2015 00350 01 de 2022
¿PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, CUYO RETIRO SE HAYA ORIGINADO EN CAUSA DISTINTA A LA VOLUNTAD PROPIA Y CUMPLAN QUINCE AÑOS DE SERVICIO, SI SE TRATA DE UN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 923 DE 2004?.
Si, la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012). En tal virtud,para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los regulados en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.(…)los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si: (i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; o (ii) si se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. Visto lo anterior, conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es, intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios, el extracto de hoja de vida y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 18 días, y fue retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por las razones que anteceden, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de ordenar el reconocimiento de una asignación de retiro a favor del demandante, con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, así como el análisis que realizó sobre la prescripción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la la norma aplicable al personal del nivel ejecutivo directamente incorporado y beneficiario de la transición de la Ley 923 de 2004, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2021, radicación: 0151-19.
Expediente 25000 23 42 000 2018 02763 01 de 2022
¿PROCEDE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN SI LA PARTE QUE APELA PRESENTA SOLICITUD DE RETIRO DEL RECURSO DE APELACIÓN?
Si, Durante el trámite de la segunda instancia, la accionante, mediante correo electrónico de 14 de agosto de 2021 5 , expresó su intención del «retiro del recurso de apelación». No obstante, advierte el despacho que la figura de retiro del recurso de apelación no se encuentra instituida en el ordenamiento procesal, sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, de conformidad con el artículo 426 del del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la mencionadasolicitud se tramitará conforme al artículo 316 del CGP, que prevé la posibilidad de que las partes desistan de los recursos interpuestos. Así las cosas, comoquiera que la petición formulada por la demandante cumple los requisitos contenidos en el aludido artículo 316 del CGP y su apoderada se encuentra facultada para desistir, se accederá a ella. Respecto de la condena en costas, el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso por mandato del 188 del CPACA, establece que solo habrá lugar a estas «[…] cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]», situación que no se observa en este asunto, motivo por el que no se impondrán.
Expediente 66001 23 33 000 2015 00108 01 de 2022
CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / ¿LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y CELADURÍA ENTRAÑA EL ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA, PROPIO DE LAS RELACIONES LABORALES?.
Si, Al realizar un análisis integral de la prueba, confrontando los testimonios con la documental aportada al proceso, se puede llegar a la conclusión que las funciones desarrolladas no eran esporádicas o temporales, por el contrario, hacen parte del giro ordinario de la entidad territorial. Advierte la Sala que no se puede fundamentar la negativa en el reconocimiento de las prestaciones sociales ante la falta de personal, para con ello justificar la contratación mediante órdenes de prestación de servicio, en cuanto la ley exige en estos casos, es la ampliación de la planta de personal de modo que se garantice el respeto de los derechos y garantías laborales de los trabajadores de este sector. Lo anterior, permite concluir que en el caso particular, la entidad trató de ocultar una verdadera relación laboral, con el propósito de no reconocer los derechos y garantías laborales que la Constitución y la ley le otorgan a esa especial relación, detrás de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios, por lo que el señor Luis Fernando Marulanda Tirado reunió los elementos de subordinación, dependencia, cumplir con un horario establecido, la prestación personal del servicio y una remuneración como contraprestación a las funciones ejecutadas, lo cual está acompasado con la permanente necesidad del servicio prestado, lo que permite concluir, que en este caso se logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo demandado. Así las cosas, para la Sala no resulta de recibo lo expuesto por la entidad demandada cuando afirma que el demandante, en su condición de contratista (vigilante), no estaba subordinado ni dependía de sus orientaciones y directrices, sino que ejercía sobre su actividad una supervisión o controlando el cumplimiento del objeto contractual (rector). Lo anterior, toda vez que como quedó visto las pruebas allegadas demuestran lo contrario, esto es, que el actor sí se encontraba bajo dependencia y subordinación no sólo respecto al cumplimiento del horario, sino de las órdenes y actividades que se le asignaban, sin que de ninguno de estos elementos probatorios se pueda concluir su independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, como lo establece claramente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para concluir que se trataba de simples órdenes de prestación de servicios. En este orden, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la Sala logró establecer la existencia de los elementos que caracterizan la relación laboral: i) la prestación personal continua y permanente de los servicios por parte del demandante mediante contratos de prestación de servicios, ii) las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos que supervisaban el desarrollo de las funciones desarrolladas, iii) el cumplimiento de un horario de trabajo, iv), el pago de una remuneración por los servicios prestados, v) la existencia de una subordinación con la entidad en el cumplimiento de sus funciones y, vi) la permanencia de la función desarrollada. Concluye la Sala que la entidad territorial utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante atendió funciones inherentes al servicio público de manera subordinada.
Expediente 08001 23 33 000 2015 90106 01 de 2022
¿LOS AFILIADOS AL RÉGIMEN DE CESANTÍAS QUE ADMINISTRA EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO TIENEN DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO O RETARDO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS?.
No, En el expediente está demostrado que la demandante es beneficiaria del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, esto es, el que rige para los afiliados al FNA, comoquiera que es ese el fondo que administra la prestación de la accionante. Bajo el anterior argumento, es forzoso concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, pues en caso de tardanza en la consignación de las cesantías para quienes están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro , el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo, de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 432 de 1998.
Expediente 11001 03 25 000 2017 00663 00 de 2022
¿LA UGPP SE ENCUENTRA LEGITIMADA EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA PROMOVER LA REVISIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE HAYAN ORDENADO RECONOCER PENSIONES A CARGO LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, A PARTIR DE SU LIQUIDACIÓN?.
Si, De conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, artículo, numeral 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, Exp. 5161230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el mismo tema, ver: C. de E, sentencia del 2 de julio de 2019, Rad. 11001031 5000 2017 0074 4 00.
Expediente 25000 23 42 000 2018 02286 01 de 2022
TIEMPO DE SERVICIO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / ¿ES FACTIBLE TENER EN CUENTA EL TIEMPO LABORADO POR LA DOCENTE OFICIAL CON VINCULACIÓN NACIONAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA?
No, El carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.(…) [L]os beneficiarios de la pensión gracia son los docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, por lo que en el sub judice el último periodo analizado, en virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional (a partir de la Resolución 1736 del 20 de febrero de 1979), no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación solicitada. Debe aclarar la Sala, que eventualidades en donde se hubiere reconocido la pensión gracia con tiempos nacionales no pueden constituir justo título para predicar derecho adquirido, o ser hechos habilitantes para quienes se encuentren en la misma situación y puedan obtener el derecho, pues en todo caso prima la filosofía material de que la prestación se causa por el trato salarial desigual que tenían los maestros territoriales respecto de aquellos, condición que abiertamente no ocurre en quienes eran remunerados por la Nación. Por lo dicho, contrario a lo manifestado por la accionante que funge como apelante en la instancia, su vinculación territorial a partir del 10 de julio de 1996 como resultado de formalización y recibo de los bienes inmuebles destinados a la prestación del servicio público educativo estatal, propiedad de la Nación – Ministerio de Educación Nacional cedidos a Bogotá D.C62, en cumplimiento de la Resolución No. 6144 del 26 de diciembre de 199563; no puede obviar que venía de ser docente nacional, y como tal remunerado en condiciones diferentes a los docentes territoriales que siendo nacionalizados conservaron su derecho a la pensión gracia por vincularse como tal antes del 31 de diciembre de 1980. Ahora bien, vale la pena precisar que si bien es cierto que los entes territoriales asumieron la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporando a su planta de personal a algunos docentes, directivos docentes y administrativos, incluidos los nacionales, también lo es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación inicial mutara de nacional a territorial, pues como ya se dijo, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional son personal nacional. Además, para la pensión gracia, la nominación inicial es una sola y no pierde su naturaleza por virtud del proceso de descentralización de la educación que trajo consigo la denominada incorporación, a partir de la cual, los docentes entraron a formar parte de la estructura de la educación territorial, sin que sea viable desconocer que por las condiciones de su vinculación tuvo una remuneración mayor a la obtenida por quienes si deben ser beneficiarios de la pensión gracia. Así las cosas, al encontrarse demostrado que la demandante tuvo una vinculación nacional, resultan insuficientes los 7 años, 2 meses y 6 días de naturaleza nacionalizada que sirvió como docente oficial; por lo que sin razonamiento adicional se confirmará el fallo apelado sin consideración adicional.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto de las reglas de unificación que deben aplicarse a las controversias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 2018, Rad. 3805-2014. Sobre los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: C. de E, Sentencia del 17 de noviembre de 2016, Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente 05001 23 33 000 2017 01571 01 de 2022
¿PUEDEN SER BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL,POR APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993, QUIENES A LA ENTRADA NO TENÍAN LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO?.
No, Es palmario que para la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), la demandada no ostentaba la calidad de servidora pública del orden departamental, municipal o distrital, y por lo tanto no aportaba a caja de previsión perteneciente a entidad territorial alguna, ni gozaba de régimen especial que debiera ser principalmente protegido por el legislador. En consecuencia, su expectativa pensional, para el momento en que fue expedida la Ley 100 de 1993, no era de aquellas para las cuales el legislador dispuso una vigencia diferida en aras de su protección, siendo estas últimas, únicamente, las que para tal calenda tenían quienes prestaban sus servicios al Estado en entidades del orden territorial. Teniendo en cuenta, entonces, que: (i.) para la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), la expectativa pensional de la señora (…)no era la que tenían los servidores públicos del orden territorial, pues en ese momento prestaba sus servicios para una sociedad del sector privado, y (ii.) que laboró para aquella hasta el 29 de julio de 1994, naturalmente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la mencionada ley, en su caso, el Sistema General de Pensiones, empezó a regir a partir del 1° de abril de 1994, por lo tanto, para determinar si la demandada era o no beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la fecha que se debía tener en cuenta como de entrada en vigencia del sistema, era esta última, razón por la cual, este argumento de apelación no está llamado a prosperar. (…)al parecer, actualmente, la señora (…) cuenta con 62 años de edad y más de 1300 semanas laboradas, en consecuencia, teniendo en cuenta que a la fecha ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional y con el fin de proteger sus derechos fundamentales, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, de manera inmediata, proceda a realizar un nuevo estudio de la prestación (pensión de vejez), para determinar si la señora Luz Darys Osorio Builes tiene derecho a su reconocimiento y pago, pero con base en los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003
Expediente 25000 23 42 000 20190 0159 01 de 2022
¿LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993) SE LIQUIDA CON EL SALARIO DEVENGADO DURANTE LOS DIEZ AÑOS ANTERIORES A LA CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL?
Si, Al verificar el cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales definidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 en la expedición de los actos administrativos demandados, no se desvirtúa su presunción de legalidad y, asimismo, no resulta procedente acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte interesada, pues el IBL aplicable para el caso concreto correspondía al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ).
Expediente 11001 03 25 000 2020 00027 00 de 2022
¿LOS ASPECTOS NO ESENCIALES SOBRE VIÁTICOS Y GASTOS DE DESPLAZAMIENTO NO ESTÁN COBIJADOS POR LA RESERVA DE LEY Y SU REGULACIÓN POR PARTE DEL JEFE DE LA ENTIDAD NO RIÑE CON LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY?
Si, El grueso de los artículos que integran la resolución consagran reglas que, sin desconocer su importancia, no podrían catalogarse como fundamentales en términos de la reserva de reglamento que existe frente a los gastos de desplazamiento. Por lo tanto, aquellas podían emanar de la entidad demandada dentro de la órbita de sus competencias para el logro de la adecuada prestación de los servicios a su cargo. En ese sentido, respecto de estos preceptos es factible entender que fueron dictados en ejercicio de la función que le ha sido asignada a su presidente, consistente en «Adoptar las normas internas necesarias para el funcionamiento de la Agencia Nacional de Minería, ANM.»20. Dentro de este grupo se encuentran los artículos que se encargan de regular el objeto de la resolución (art. 1); las definiciones en materia de viáticos para la lectura del referido acto (art. 2); el procedimiento de planeación y programación de las comisiones de servicios y desplazamientos a destinos nacionales, que incluye la plataforma en la que deben tramitarse, la antelación, las áreas encargadas al interior de la entidad, entre otros aspectos (art. 3); los requisitos y condiciones de reconocimiento de tiquetes aéreos (arts. 6 y 14) y transporte terrestre (arts. 7 y 15); la prórroga de la comisión de servicios o desplazamiento (art. 8); la planeación y programación de las comisiones al exterior (art. 9), su trámite y condiciones de reconocimiento de viáticos (art. 10); los requisitos para la legalización de comisiones, gastos de viaje, transporte y desplazamiento (art. 11 repetido que correspondería al 1221); los casos de pérdida de ejecutoriedad de las resoluciones de comisiones y gastos de desplazamiento cuando se cancela el evento y objeto de la comisión de servicios (art. 12); la modificación de la resolución de comisión de servicios o desplazamiento de servicios (art. 13); el monto a reconocer por gasto de transporte terrestre (taxi) desde y hacia terminales aéreas según las diferentes ciudades (art. 16); otras medidas generales concernientes a la austeridad del gasto en materia de viáticos (art. 16 repetido que correspondería al 1722); por último, la vigencia y derogatoria (art. 17).En conclusión, los anteriores son preceptos que no riñen con el ámbito de competencia exclusiva del Gobierno Nacional en materia de viáticos sino que se encuentran orientados a la efectiva y adecuada aplicación de dicho régimen al interior de la entidad. En tales condiciones, se estima que la Agencia Nacional de Minería tenía competencia para proferirlos.
Expediente 23001 23 33 000 2014 00204 01 de 2022
¿PROCEDE LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE UN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN AUN CUANDO EL FUNCIONARIO ESTE SIENDO INVESTIGADO DISCIPLINARIAMENTE, YA QUE LA FACULTAD DISCRECIONAL DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN ES INDEPENDIENTE DE LA FACULTAD SANCIONADORA?
Si, El hecho de estar siendo investigado disciplinariamente no le confiere fuero de inamovilidad al funcionario, en razón a que la facultad discrecional de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción es independiente de la facultad sancionadora, sería absurdo afirmar que un servidor público cuando está siendo investigado disciplinariamente no puede el nominador hacer uso de la potestad discrecional. Frente a lo señalado se resalta que la actuación disciplinaria y la facultad discrecional son figuras jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley, por lo tanto, no había obligación de sobreponer la acción disciplinaria sobre la facultad discrecional; lo que si debía cursarse era el proceso disciplinario en forma independiente, como se hizo al disponer la apertura de la indagación preliminar en contra del demandante. De otra parte, en algunas oportunidades se ha sostenido que cuando es procedente adelantar la respectiva investigación disciplinaria y no se hace, se puede estar ante una destitución disfrazada, lo que no ocurrió pues tal como se afirmó anteriormente en contra del accionante, dentro de la oportunidad se abrió la respectiva indagación preliminar. Igualmente, no era necesario esperar el resultado de la investigación disciplinaria iniciada en contra del demandante por las presuntas irregularidades dentro de procesos contractuales, para hacer uso de la facultad discrecional, además que habiéndose adelantado la respectiva investigación esta fue archivada.
Expediente 25000 23 42 000 2017 00034 01 de 2022
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ¿ EL SEÑOR (…) EN SU CALIDAD DE MAYOR RETIRADO DEL EJÉRCITO NACIONAL POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN ABSOLUTA, TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO EN APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 3.º, NUMERAL 3.1 DE LA LEY 923 DE 2004?
Si, “[…] la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Esta prestación fue reglamentada por el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales en su artículo 163, […] Asimismo, debe afirmarse también, que ese marco general no impidió que se hicieran más rígidos los requisitos para optar por la asignación de retiro, en cuanto a tiempo de servicio se refiere, pero lo que sí hizo fue prohibir que para quienes se encontraran en servicio activo al momento de su entrada en vigencia, se les exigieran mayor tiempo del contemplado en el régimen anterior. [ …] De conformidad con los supuestos fácticos y probatorios enunciados en precedencia, y de cara a la normativa analizada en el marco conceptual aplicable a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se colige que el señor (…) sí tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro en los términos instados, es decir, en aplicación del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, […] Por consiguiente, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro desde la terminación de los tres meses de alta del cargo que desempeñó en el Ejército Nacional y que fue retirado de forma absoluta a través de Decreto 1677 del 3 de septiembre de 2014 (…), como en efecto lo consideró el a quo. Ahora, en cuanto a los argumentos de defensa esgrimidos en la alzada por la entidad demandada en los que sostuvo que a la parte activa le debe ser aplicado el Decreto 991 de 2015, al ser esta la norma que se encontraba vigente al momento de su retiro del servicio oficial, es pertinente indicar que aceptar dicha tesis como verdadera sería tanto como desconocer el derecho adquirido por el demandante bajo las prerrogativas destinadas a su situación particular, toda vez que i) la separación absoluta del cargo que ocupaba como mayor en el Ejército Nacional, (…) momento para el cual aún no había sido expedido el decreto en mención (…), y; ii) aquel se encontraba en servicio activo a la fecha de promulgación de la Ley 923 de 2004 (30 de diciembre de 2004), por lo que se hizo beneficiario de la transición allí contenida, en el sentido de que, para el reconocimiento de su asignación de retiro, debían aplicarse las disposiciones trazadas en el Decreto 1211 de 1990, para su caso. De ello que se impone confirmar la sentencia de primera instancia por las razones consignadas en la presente providencia, en cuanto resolvió declarar la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del libelista. […] el demandante por ser miembro activo del Ejército Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 es beneficiario del régimen de transición del artículo 3, numeral 3.1.º de dicha normativa y, en esa medida para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 (15 años por ser retirado en forma absoluta), toda vez que según la hoja de servicios al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 17 días. […] en el presente caso no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada a pesar de resultar vencida en la misma, en la medida que conforme al numeral 8 del artículo 365 del CGP, no se comprobó su causación. […]”
Expediente 41001 23 33 000 2014 00221 02 de 2022
¿HA DE DECLARARSE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA POR RECLAMACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIONES SOCIALES DE FUNCIONARIO JUDICIAL CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, MÁS ALLÁ DE TRES AÑOS DE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO?.
Si, La prima especial de servicios, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no tiene carácter salarial, es claro para la Sala que este cargo no prospera, en cuanto resulta inocuo frente a la sentencia apelada, pues la regla 1 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada, precisa que “La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.” (se resalta), circunstancia que no está siendo modificada por la sentencia impugnada ni por la sentencia de unificación citada. Aspecto distinto es que el porcentaje de la remuneración mensual, que la demandada venía teniendo como prima especial de servicios, ya no lo sea y en consecuencia se deban pagar las diferencias prestacionales resultantes, además de pagar la citada prima como una adición a dicha asignación mensual y no como una disminución de ésta, según las reglas 1, 2 y 3 del artículo PRIMERO de la sentencia de unificación citada. Con todo, la Sala reitera que, desde ningún punto de vista, se está variando el régimen legal, salarial y prestacional, de los beneficiarios de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, “en la medida en que en ningún caso se superar [sic.] los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” y que “en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.” (se resalta) Ahora bien, encuentra la Sala que la sentencia impugnada atiende en general todos las reglas antedichas, excepto en lo que tiene que ver con la prescripción trienal de los derechos causados, atendiendo a que el demandante presentó la reclamación administrativa el 1° de octubre de 2012, debe darse aplicación a la regla 5 del artículo PRIMERO, de la sentencia de unificación citada. En efecto, se encuentra acreditado en el plenario que el demandante presentó reclamación en sede administrativa el 1° de octubre de 2012 (fs. 52 y ss., c. 1) por lo que aplicando la regla de la prescripción trienal legalmente establecida, se tiene que los derechos causados con anterioridad al 1° de octubre de 2009 han prescrito, por lo que se revocará parcialmente el artículo PRIMERO en cuanto a la expresión “Prescripción trienal de los derechos laborales”, de la sentencia apelada, y en su lugar se adicionará la misma en el sentido de declarar la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 1° de octubre de 2009, así como se modificará el artículo CUARTO literales a) y b), de la sentencia apelada, en el sentido de que las condenas se contraen a los derechos causados a partir del 1° de octubre de 2009 y en adelante, por el tiempo en que el demandante haya desempeñado el cargo de juez, y no como allí se indicó. Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por los mismos conceptos de las condenas, a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la prima especial de servicios y su connotación salarial en la remuneración de los servidores judiciales, ver: C. de E., Sala Plena de conjueces, Sección Segunda, sentencia de 2 de septiembre de 2019, radicación: 2004-18.
Expediente 11001 03 25 000 2021 00298 00 de 2022
¿PROCEDE LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA QUE NO IDENTIFIQUE EN QUE CONSISTE EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE UNIFICACIÓN?.
Si, El Tribunal en la providencia discutida estimó que el demandante al haberse vinculado a la Policía Nacional el 18 de mayo de 1993, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia prestacional estaba cobijado por lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, es decir, tenía derecho a que para liquidar su pensión se le tuvieran en cuenta las partidas computables para prestaciones sociales enumeradas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre que las haya percibido, tesis que ha sido adoptada, según esa Corporación, en fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, como en la sentencia del 15 de noviembre de 2018. Agregó que, de los desprendibles de nómina allegados al proceso, se observaba que el demandante durante el último año de servicios (20 de junio de 2012 al 20 de junio de 2013) percibió: asignación básica, bonificación, seguro de vida, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicio anual y prima de navidad (fol. 209 anexo 2). Por consiguiente, consideró el Tribunal, no se advertía que las partidas de subsidio de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, hayan sido percibidas por el demandante, por lo que no resultaba procedente ordenar la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de dichos emolumentos. Por ello, ultimó que la pensión de jubilación que percibe el demandante se encontraba ajustada a la que en derecho le corresponde, siendo inviable pretender, como se planteaba en la demanda, que se le incluyan unas partidas que no percibió, razón por la cual, indicó, debía revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda. De esta manera, se señala que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ningún momento desconoció la fecha de vinculación del señor Óscar Augusto Páez Murcia, por cuanto concluyó que se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y estudió si las partidas computables objeto de reclamación, habían sido percibidas, para a partir de allí resolver la prosperidad de las pretensiones. Bajo este contexto, el Despacho afirma que, a pesar de que a la parte demandante se le concedió la oportunidad para reunir la totalidad de los requisitos dispuestos por el artículo 262 del CPACA, no logró desarrollar las razones que sirven de fundamento al recurso extraordinario instaurado y por las que estima que la providencia recurrida es contraria a la sentencia de unificación invocada. Lo anterior, por lo siguiente: El recurso extraordinario de unificación tiene como fines asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme, así como reparar los derechos de las partes y terceros que resulten afectados con la providencia que eventualmente desconozca determinada sentencia de unificación, si a ello hubiere lugar.
Expediente 11001 03 25 000 2021 00037 00 de 2022
¿LOS PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS QUE A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 ESTUVIEREN PENDIENTES DE FIJACIÓN DE FECHA Y HORA PARA EVACUAR LA AUDIENCIA INICIAL HAN DE ATENDER LA SOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS POR AUTO ANTES DE CELEBRARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR?.
SI, En el caso en concreto, se tiene que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)-, la demanda que origina la presente causa judicial, fue admitida; de igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del CPACA, las entidades demandadas contestaron la demanda; y así mismo, la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a todas las partes de las excepciones formuladas por la CNSC en su oposición. Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al sub judice son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021, según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley. Por lo tanto, en el presente caso, corresponde al Despacho sustanciador resolver las excepciones previas propuestas por la CNSC antes de la audiencia inicial, a través de auto por escrito, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las excepciones previas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1237-05; y Casación Civil de 19 de junio de 2015, radicación: 2010-00006
Expediente 81001 23 33 000 2014 00050 01 de 2022
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / ¿LA DOCENTE OFICIAL, AFILIADA AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, TIENE DERECHO A QUE SE LE TENGA EN CUENTA EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO COMO CONTRATISTA PARA SER ACREEDORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN BAJO EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS DOCENTES DEL MAGISTERIO,ASÍ NO SE ACREDITE EL PAGO DE APORTES?.
Si, En el fallo objeto de este salvamento parcial de voto se afirma que, a diferencia de lo considerado por el a quo, no resulta procedente incluir al lapso laborado por la actora mediante contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, porque no hay prueba de los aportes a pensión que debía efectuar ella, en su condición de contratista. Sobre este aspecto, cabe precisar que la línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la sección advierte que la labor del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, de manera que los tiempos servidos en tal condición no pueden ser descartados para el reconocimiento pensional, sin perjuicio de que haya efectuado o no aportes por concepto de seguridad social en pensiones, en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del tiempo laborado por un docente mediante contrato de prestación de servicios, ver: C. de E, Sentencia de 4 de julio de 2019, Rad. 15001-23-33-000-2013-00138-01 (2591-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter
Expediente 76001 23 33 000 2014 00021 01 de 2022
CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD / ¿EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR LA DECLARACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD COMPRENDE LA CONDENA POR LOS APORTES A PENSIÓN DEJADOS DE REALIZAR POR LA ADMINISTRACIÓN CONTRATANTE?
Si, Sin embargo, se advierte que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 25 de agosto de 2016, por esto, el ente territorial deberá tomar (durante los citados períodos 45), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
Expediente 25000 23 42 000 2013 01507 02 de 2022
¿ES LA LÍNEA INTERPRETATIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018, PROFERIDA POR LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO LA QUE DEBE OBSERVARSE EN LOS CASOS EN LOS QUE SE REVISE EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS BENEFICIARIOS DE LA TRANSICIÓN CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, ESPECÍFICAMENTE EN LO QUE ATAÑE A LA DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN?
Si, La posición jurisprudencial asumida por el Consejo de Estado sobre la taxatividad de los factores salariales, deriva entonces de la necesidad de salvaguardar el principio de solidaridad que, aunado al alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (que ampara la edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo), conlleva a que para la determinación del IBL deba observarse lo previsto en el régimen general de pensiones. Así, toda vez que el Decreto 1158 de 1994 fue proferido como desarrollo del nuevo sistema de seguridad social general, es a esta norma a la que se debe acudir para determinar los factores que conforman el ingreso base de liquidación. Las anteriores consideraciones ilustran de manera suficiente los elementos normativos y jurisprudenciales que determinan la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, a los casos en los que se discuta o se reclame la reliquidación de la mesada pensional de las personas amparadas por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de todos los factores salariales devengados por el beneficiario en el último año de servicio. Así, toda vez que del recurso de alzada no se desprende cuestionamiento alguno sobre el régimen pensional del señor Hugo Hernando García Martínez, como tampoco se expusieron elementos de juicio que conlleven a un pronunciamiento diferente al asumido por el tribunal de conocimiento frente a las reglas que determinan el IBL, pues se itera, el recurso de apelación circunscribe su inconformidad a la aplicación de la providencia de unificación previamente desarrollada, no encuentra la Sala mérito para adelantar estudios adicionales, específicamente en lo que toca al derecho que tiene el demandante a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados en el libelo, por cuanto las condiciones fácticas y normativas de su derecho subjetivo y concreto no fueron puestos a consideración en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ).
Expediente 41001 23 31 000 2008 00217 01 de 2022
¿TENIENDO EN CUENTA LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, LE CORRESPONDE A LA SALA DETERMINAR SI DEL CONTENIDO CONTRACTUAL Y LA PRUEBA TESTIMONIAL SE PUEDE ESTABLECER QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIÓ UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL?
No, “[…] El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”. […] De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. […] Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, […] Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si en el sub judice se configura la existencia de una relación laboral entre las partes o esta obedeció a lo regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En ese orden, para la Sala resulta de vital importancia el análisis de los contratos suscritos entre el actor y la demandada, los que reposan en el plenario, se encuentran aportados en debida forma, no fueron controvertidos, […] Es por ello que quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador, y (iii) remuneración […]
Expediente 11001 03 15 000 2022 01694 de 2022
SE INCURRE EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL AL APLICAR LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 29 DE ENERO DE 2020, SOBRE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y DESPLAZAMIENTO FORZADO, DE FORMA AUTOMÁTICA, SIN TENER EN CUENTA LAS PARTICULARIDADES DEL CASO.
Los accionantes ejercieron el medio de control reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con ocasión del daño sufrido por la muerte del señor Ananías Barón Rodríguez, ocurrida el 7 de abril de 2007, en medio de un supuesto enfrentamiento con personal del Gaula del Ejército. El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 16 de septiembre de 2021. El Consejo de Estado concluyó que se incurrió en desconocimiento del precedente, ya que, al momento en que se instauró la demanda, no resultaba aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad para el ejercicio oportuno del medio de control.
Expediente 08001 23 33 000 2022 00049 de 2022
SE REITERA QUE LAS MADRES CABEZA DE FAMILIA NOMBRADAS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA, TIENEN DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL Y, POR ENDE, SE ORDENA SU VINCULACIÓN EVENTUAL EN CASO DE PRESENTARSE UNA VACANTE.
La accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de citador III grado 00 en el Juzgado Único Penal Especializado de la ciudad de Barranquilla. El 11 de enero de 2022, fue retirada del cargo, por cuanto en él se posesionó, en propiedad, la persona que ganó el concurso de méritos. En la actualidad, la tutelante cuenta con 52 años, es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo a su hijo de 9 años, ya que su padre se ausentó desde la gestación y desconoce su paradero, así como a su señora madre de 73 años, quien actualmente tiene problemas neurológicos. Esta Corporación concluyó, en sede de tutela, que, si bien los empleados públicos nombrados en provisionalidad no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, máxime cuando el cargo es proveído mediante concurso de méritos, el Juzgado accionado debe tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la accionante y, por ende, reubicarla en caso de que haya vacantes disponibles.
Expediente 25000 23 15 000 2021 01306 de 2022
SE INCURRE EN DEFECTO SUSTANTIVO AL NO APLICAR EN SEDE DE ACCIÓN DE TUTELA LAS REGLAS SOBRE NOTIFICACIÓN PERSONAL CONTENIDAS EN EL DECRETO 806 DE 2020, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA IMPUGNAR LA SENTENCIA.
Ciudadana ejerció la acción de tutela ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por medio del fallo del 21 de septiembre de 2021, negó el amparo de los derechos invocados. El 15 de septiembre de 2021, el apoderado de la accionante impugnó la anterior decisión, sin embargo, el juzgado precitado, mediante auto del 24 de septiembre de 2021, lo rechazó por extemporáneo.
Expediente 08001 23 33 000 2013 00256 02 (3543–15) de 2021
SI BIEN LA DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS, EFECTUÓ LA SOLICITUD POR FUERA DE LOS TRES AÑOS DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A RECLAMARLAS Y, POR LO TANTO, LE ES APLICABLE EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada contra el 01198-12 de 18 de octubre de 2012, proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, así como del acto ficto o presunto resultado del silencio del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías del año 2006, las cuales fueron pagadas en el año 2010. Al respecto, la Sala indicó que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir el 31 de diciembre de 1996, incluidos los del nivel territorial. De igual manera, señaló que de acuerdo con el criterio establecido en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020, la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. Por tal razón, en el caso en concreto se evidenció que la fecha legal para consignar las cesantías era operó el 14 de febrero de 2007, por lo que la prescripción operó a partir del 15 de febrero de 2010 y la petición la realizó hasta el 4 de octubre de 2012.
Expediente 68001 333 30 10 2019 00134 01 de 2022
¿EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CUMPLE CON LOS REQUISITOS FORMALES DISPUESTOS EN EL ARTÍCULO 262 DE LA LEY 1437 DEN 2011 PARA QUE PROCEDA SU ADMISIÓN?.
Si, La interposición y sustentación del recurso deben darse en el término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia discutida, esto es, dichos actos procesales corren simultáneamente, por lo que no continúa vigente que, en el caso de satisfacerse los presupuestos para conceder el recurso, en el auto que así lo disponga, el tribunal debe correr traslado por el término de 20 días para que el o los recurrentes lo sustenten, so pena de declararlo desierto. Así las cosas, de presentarse la interposición y sustentación respectiva en forma oportuna, el expediente debe remitirse al Consejo de Estado, a quien corresponde constatar el cumplimiento de los requisitos para su admisibilidad, sin que ello obste para que verifique que en efecto se reunieron las exigencias relativas a la concesión del recurso y que el tribunal, inicialmente, entendió satisfechas. Ahora bien, el control relativo a la admisión del recurso exige estudiar la sustentación del mismo a efectos de determinar que se acompasa con las exigencias del artículo 262 del CPACA. Esta norma contempla su contenido mínimo y prevé que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe incluir: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia recurrida; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos objeto de debate; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada, junto con las razones que le sirven de fundamento.(…) -Oportunidad en la sustentación En el caso sub examine, la sentencia del 19 de noviembre de 2021 se notificó a la parte demandante el 26 del mismo mes y año y dado que el memorial de sustentación se radicó el 2 de diciembre de la mencionada anualidad, se concluye que el recurrente cumplió con la carga que le asistía dentro de la oportunidad que prevé el artículo 261 del CPACA. – Designación de las partes Se indicó que tanto en el proceso ordinario como en el trámite del recurso extraordinario las partes son (…), en calidad de demandante, y la Administradora Colombiana de Pensiones, quien es demandada. – Providencia impugnada El recurrente manifestó que la sentencia objeto del recurso es la proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, el 19 noviembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-010-2019-00134-00. – Relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio El contexto fáctico en el que el señor (…) fundamentó el recurso interpuesto puede sintetizarse como sigue a continuación: (…). – La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento En efecto, el señor José Enrique Toro Bernal señaló como sentencias, presuntamente contrariadas, las siguientes: (…). Verificados los anteriores elementos, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante, al encontrar superados los requisitos y se surtirá el trámite indicado en el artículo 266 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los requisitos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ver: C. de E, auto de unificación CE-AUJ-005S2-2019 del 28 de marzo de 2019, Rad.15001-23-33-000-2003- 00605-01 (0288-2015).
Expediente 11001 03 25 000 2020 00004 de 2022
¿ PROCEDE INFIRMAR LA SENTENCIA EN APLICACIÓN DEL CAUSAL B )DE LA LEY 797 DE 2013 A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA A UN BOMBERO, PUES AL APLICARSE UN RÉGIMEN ESPECIAL QUE EXIGE UN MENOR EDAD ADICIONAR UN INCREMETO DEL 47.11% RESULTA DESPROPORCIONADO?.
Si, El fallo indica que el evidente reconocimiento de una cuantía superior a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y hace énfasis en que no existe correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.Por consiguiente, se dictó sentencia de reemplazo en el sentido de infirmar el fallo dictado por el Tribunal; revocar la providencia del juzgado; y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.En mi criterio es muy importante observar la especialidad del régimen pensional que cobija al servidor, para así poder evaluar y sopesar los beneficios normativos concedidos, de cara a la forma en que se ordenó la liquidación en sede judicial. Entonces, se comparte el fallo en esencia porque siendo de suyo especial el régimen de los servidores en actividades de alto riesgo, en tanto, regula la pensión de jubilación con unos requisitos menos exigentes en cuanto a la edad. Ya este hecho les da unos beneficios importantes como para agregarlos a otros, de tal suerte que un incremento del 47.11% en mi criterio para este caso sí es desproporcionado.
Expediente 25000 23 25 000 2002 02163 01 de 2022
¿LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN PRESENTADA EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021 A LA SENTENCIA QUE QUEDÓ EJECUTORIADA EL 18 DE MARZO DE 2011 SE PRESENTÓ DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, ADEMÁS DE PRESENTARSE EJERCIENDO EL DERECHO DE POSTULACIÓN?.
No, La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. El ponente analizará el escrito referenciado en el acápite que antecede, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la aclaración de la sentencia, la cual no se radicó en la oportunidad descrita en el Código de Procedimiento Civil teniendo en cuenta que i) la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2010 que resolvió el recurso de apelación se notificó por edicto fijado el 11 de marzo de 2011 y desfijado el día 15 del mismo mes y año; ii) el término de ejecutoria abarcó el miércoles 16, jueves 17 y viernes 18 siguiente; y iii) el escrito fue presentado tan solo hasta el 15 de septiembre de 2021. Igualmente, se vislumbra que la petición de aclaración fue presentada directamente por la demandante sin la intervención de su apoderado, al respecto, no puede pasarse por alto el derecho de postulación que es la potestad en cabeza de los abogados inscritos, salvo las excepciones consagradas en la Ley, para representar a una persona en un litigio judicial, de ahí que, en ciertos procesos, como los conocidos por la Jurisd icción de lo Contencioso Administrativo se requiere que las personas acudan y realicen sus actuaciones a través de un profesional del derecho. En ese sentido, se rechazará la solicitud de aclaración de sentencia, así mismo, en el evento en que la aclaración hubiese sido radicada por el mandatario de la señora (…) se concluiría igualmente el rechazo de la solicitud, pues se reitera que esta es extemporánea. Ahora bien, en gracia de discusión, la petición desborda la finalidad de dicha institución procesal, ya que, se dirige a obtener un pronunciamiento respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de lo Contencioso Administrativo, escenario que corresponde al juez de ejecución y no el declarativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 310, DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 311, DECRETO 1400 DE 1972 – ARTÍCULO 309
Expediente 15001 23 33 000 2017 00847 01 (66466) de 2022
DECLARAN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL MUNICIPIO DE SOGAMOSO DECLARÓ EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA Y LE IMPUSO MULTA, DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL.
La Sala decidió revocar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá– Sala de Decisión No. 6, en el proceso de controversias contractuales promovido por el Consorcio Prosperidad contra el municipio de Sogamoso, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el demandado declaró el incumplimiento del contrato de obra e impuso multa al contratista y lo liquidó unilateralmente. Al respecto, la Sala indicó que evidenció que el a quo incurrió en un yerro al considerar que el acto impositivo de la multa, dictado el 6 de junio de 2017, se había producido dentro del término de vigencia del contrato, la que, en su criterio, se cumplía el 9 de junio de ese mismo año. La fecha que el tribunal tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión fue la que inicialmente se había consignado en el acta de ampliación No. 2 de la suspensión No. 2, en la que se convino que la finalización del contrato sería el 9 de junio de 2017, sin que advirtiera al efecto que el día del reinicio fue adelantado en el acta del 3 de abril de 2017 y que tal circunstancia llevó a que el plazo se venciera antes, el 1 de junio de 2017. Así las cosas, al haberse expedido la resolución contentiva de la multa el 6 de junio de 2017, esa decisión se adoptó cuando el plazo del contrato ya se había vencido 1 de junio de 2017, situación que al contravenir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 vicia de nulidad la mencionada resolución por falta de competencia temporal, debido a que para el momento de su imposición el mecanismo de apremio ya había perdido su finalidad y razón de ser.
Expediente 11001 03 25 000 2014 01431 de 2022
SE SUSPENDEN DE MANERA INMEDIATA LOS EFECTOS DEL ACUERDO 1 DEL 23 DE NOVIEMBRE DE 2021, EXPEDIDO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, «[P]OR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO OPERATIVO PARA IMPLEMENTAR EL DERECHO DE PREFERENCIA CONSAGRADO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 178 DEL DECRETO LEY 960 DE 1970».
El demandante, actuando en nombre propio invocó el artículo 239 del CPACA y solicitó la suspensión provisional y la nulidad del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, «[p]or el cual se establece el procedimiento operativo para implementar el derecho de preferencia consagrado en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970». Para el efecto señaló que con Decreto 2054 del 16 de octubre de 2014, se reglamentó la forma en que los notarios de carrera ejercerían el derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970. Sin embargo, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante fallo del 13 de mayo de 2021, declaró la nulidad del citado decreto, pues esta norma no podía reglamentar ni modificar ningún aspecto relacionado con el nombramiento de los notarios en propiedad ni los asuntos derivados de la carrera notarial, debido a que existe reserva legal sobre estas materias; de igual manera resaltó que con el Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021 se vulnera el artículo 131 de la Constitución Política, ya que la competencia para reglamentar el ejercicio del derecho de preferencia de que trata el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970 radica en el legislador.
Expediente 63001 23 33 000 2018 00184 01 de 2022
¿EL DOCENTE OFICIAL QUE ACUMULE COTIZACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POR APORTES A RAZÓN DEL 75% DEL PROMEDIO SALARIAL CORIZADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS?.
Si, La demandante en su calidad de docente oficial afiliada al FNPSM, con acumulación de aportes privados y públicos y con el ejercicio de dicha actividad como educadora antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, del 1.° de enero de 2014 al 1.° de enero de 2015. (…). Al respecto, es válido aclarar que dicha pensión debe sujetarse a las reglas de unificación jurisprudencial fijadas en la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. De este modo, la prerrogativa en mención tendrá que ser calculada en un 75% del ingreso base de liquidación que corresponde al promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente devengadas por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, desde el 1.° de septiembre de 2014 hasta el 1.° de septiembre de 2015, ello con efectividad a partir de esta última fecha. Es decir, no es procedente la inclusión de todos los emolumentos percibidos por aquella en ese mismo período como lo depreca en la demanda, pues conforme a la línea interpretativa de cierre referida, solo pueden computarse los factores sobre los cuales el docente hubiese realizado aportes y que estuviesen enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. En este caso como se analizó, solo corresponde incluir la asignación básica y la bonificación mensual docente, no así las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
Expedeinte 63001 23 33 000 2018 00184 01 de 2022
OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR / ¿EL ENTE DE PREVISIÓN TIENE EL DERECHO DE REPETIR CONTRA LA ADMINISTRACIÓN EMPLEADORA QUE OMITIERE EL PAGO DE APORTES A PENSIÓN POR ENCUBRIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL?
Si, Si bien el municipio de Armenia se encontraba obligado al pago de los aportes derivados de la relación laboral encubierta, debe tenerse en cuenta que estos implican una carga compartida entre el empleador y el trabajador, por lo que efectivamente tendrá que seguirse la regla prevista en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que el FNPSM deberá verificar mensualmente si se presenta alguna diferencia entre los aportes efectuados por la entonces contratista durante el tiempo en el cual se presentó la relación laboral encubierta dentro de sus respectivos intervalos o duración de los contratos, ello con base en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones. De esta manera, en atención a que el ente territorial aludido no se encuentra vinculado a la actuación, pero debe primar el principio de sostenibilidad financiera del sistema en razón de los aportes a los que aquel estaba obligado, se ordenará al FNPSM, ejecutar las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro al municipio de Armenia, únicamente de las sumas faltantes por concepto de cotizaciones a pensión pendientes de la señora Alba Lucía García Buitrago (si existieren), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referida autoridad como empleador de aquella, esto por los períodos durante los cuales se evidenció una relación laboral subrepticia basada en sendas relaciones contractuales. Por último, en cuanto a la doble cotización comprobada a la que se hizo mención anteriormente, la Subsección estima que no es procedente emitirpronunciamiento relativo a la posible devolución del mayor valor descontado a la demandante en razón de aquel concepto, habida cuenta de que lo propio no fue objeto de solicitud o discusión en sede administrativa, ni fue planteado específicamente como pretensión en el libelo para haber constituido materia de controversia, así como tampoco se formuló en clave de reparo impugnativo en la apelación bajo examen.
Expediente 11001 03 25 000 2019 00039 de 2022
LA FIRMA DEL REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA NO ES UN REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTO DE CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS.
La Comisión Nacional del Servicio Civil demandó la expresión «y por el jefe de la entidad pública respectiva», contenida en el artículo 3 del Decreto 051 de 2018 por considerar que, al disponer que la convocatoria al concurso debe suscribirse tanto por la CNSC como por el jefe de la entidad correspondiente, desconoció la competencia que la Constitución Política le asignó a aquella de manera privativa, exclusiva y excluyente para adelantar los concursos de mérito destinados a la provisión de los empleos públicos de carrera. El Consejo de Estado declaró que la expresión acusada se ajusta al ordenamiento jurídico, siempre que en su interpretación y aplicación se atienda lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2019.
Expediente 17001 23 33 000 2016 00212 01 (5025-19) de 2020
DEMANDANTE NO TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS CON OCASIÓN A LA CANCELACIÓN TARDÍA DEL RETROACTIVO POR CONCEPTO DE HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DEBIDO A QUE LAS SUMAS FUERON DEBIDAMENTE INDEXADAS.
La Sala decidió revocar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se denegaron las pretensiones y se ordenó ex oficio el reconocimiento de la indexación a favor de la demandante. Lo anterior, en atención a que se solicitaba el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en razón de la cancelación tardía del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial. Para esto, la sala señaló que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios deprecados toda vez que no basta con la tardanza del Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas en cancelar la obligación dineraria, toda vez que para efectuar el correspondiente pago de la homologación y nivelación salarial de la planta de personal administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se debieron surtir diferentes etapas en un proceso interadministrativo complejo y extenso dentro del cual se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo y se reconoció la indexación, por lo que se evidencia que tampoco procede la condena impuesta al Ministerio de Educación de manera oficiosa en aplicación de facultades extra petita, toda vez que la situación de la demandante no encaja en los supuestos excepcionales para la procedencia de dichos pronunciamientos.
Expediente 23001 23 33 000 2014 00348 01 (2093-17) de 2020
CONFIRMAN FALLO QUE RECONOCIÓ AL DEMANDANTE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CALIDAD DE HIJO INVÁLIDO DEBIDO A QUE SE DECLARÓ FALLIDA LA APELACIÓN PROMOVIDA POR LA UGPP FRENTE A LA FECHA DE EFECTIVIDAD DE LA PRESTACIÓN.
La Sala decidió declarar fallido el recurso de apelación promovido por la UGPP contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Ciro Correa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de la señora Elelia Delina Rodríguez. Al respecto, la sala señaló que teniendo en cuenta que la UGPP es la única recurrente y que dirigió el ataque solamente en relación a la efectividad de la pensión de sobrevivientes, que fue establecida en primera instancia, no a partir de la fecha del fallecimiento de la causante, sino del padre del demandante, si se reformara la decisión se atentaría contra el principio de la non reformatio in pejus. De igual manera, que el recurso interpuesto por la demandada estuvo dirigido a atacar una cuestión que resultó favorable a sus intereses, por lo que se declara fallida la apelación.
Expediente 73001 23 33 000 2018 00057 01 (4646-19) de 2020
DEMANDANTE NO AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA EN SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DOBLE DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA Y PRESENTÓ DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO ESTE MEDIO YA HABÍA CADUCADO.
La Sala decidió dejar en firme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento promovida por el señor Elías Solorzano contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Lo anterior, con el fin de obtener la nulidad del oficio mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2 del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990, es decir, el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, junto con la indemnización e intereses bancarios correspondientes. Para esto, la Sala señaló que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez y una indemnización por perdida de la capacidad laboral “equivalente a 64.60 meses de los haberes computables para prestaciones sociales a la fecha de la Junta Médico Laboral”, mediante Resolución 00422 del 19 de julio de 2001, contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación el cual fue notificado el 29 de julio del mismo año y que la indemnización pretendida se encuentra sujeta al término de caducidad establecido en el numeral 2 literal d del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por tal razón, la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por la disminución de la capacidad psicofísica debió reconocerse y pagarse doble, pero debió ser reclamada mediante los recursos de reposición y apelación que procedían contra la Resolución 0422 de 2004, para posteriormente acudir a esta jurisdicción dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que agotara la vía gubernativa, pero no ocurrió de esta manera. En consecuencia, el medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho caducó desde el año 2004.
Expediente 76001 23 33 000 2014 00021 01 de 2022
¿LA PARTE QUE RESULTE VENCIDA EN EL PROCESO HA DE CORRER CON LA CONDENA EN COSTAS AUN SI LA CONTRAPARTE NO INTERVIENE EN EL TRÁMITE DE INSTANCIA?
No, En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección46 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionada, comoquiera que no se demostró su causación, toda vez que no intervino la parte contraria, pues no presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
Expediente 08001 23 31 000 2014 00850 01 de 2022
¿HAY LUGAR AL REAJUSTE DEL RETROACTIVO SALARIAL POR HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE DEL NIVEL TERRITORIAL CUANDO NO EXISTA PRUEBA DE LAS INCONSISTENCIAS EN QUE PUDO INCURRIR LA ADMINISTRACIÓN EN SU LIQUIDACIÓN?
No, De la lectura de la Resolución demandada, la cual se transcribe en el acápite de hechos probados, se advierte que la entidad sí atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas. Luego, el demandante no explicó en el recurso de apelación de qué forma la entidad incurrió en una errónea liquidación, ni realizó diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. En este orden de ideas, los documentos aportados al plenario impiden determinar el error en la liquidación que pretende enrostrar el señor César Augusto Barrios Reales a la Resolución 00374 del 22 de enero de 2014, pues su apoderado incumplió con la carga de probar cuáles fueron las presuntas pautas normativas desconocidas por la Secretaría de Educación, los yerros cometidos o los valores desconocidos. A su vez, en lo que concierne a las horas extras, tampoco se allegaron elementos de juicio que permitieran evidenciar cuál fue la jornada laboral desplegada por el interesado; por el contrario, la entidad accionada afirmó que en sus archivos no existían registros de horas extras y días compensatorios no disfrutados y dejados de cancelarEs preciso hacer énfasis en que es a la parte actora a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo y aportar soportes tendientes a corroborar su dicho, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a los sujetos procesales.
Expediente 25000 23 42 000 2013 04516 de 2022
LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN RECONOCIDAS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 4 DE 1992 NO SE ENCUENTRA SUJETAS AL TOPE PENSIONAL QUE FIJA LA LEY 71 DE 1988 DE 15 SMLMV, SINO AL LÍMITE CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 100 DE 1993, 20 SMLMV, SIN QUE SEA POSIBLE QUE SU PARA APLICACIÓN SE CONDICIONE POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO EN DICHO TÉRMINO PARA ACCEDER A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN.
A un servidor público se le reconoció la pensión de jubilación en el año 1991. En mayo del año 1993, la administración le reconoció un incrementó pensional con efectividad a enero de la misma anualidad, atendiendo el monto de 15 SMLMV preceptuado en la Ley 71 de 1989. En el 2012 el pensionado solicitó el reajuste de la prestación a 20 SMLMV, en aplicación del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, por considerar que le asistía dicho derecho por cuanto su reconocimiento pensional fue posterior a la vigencia de la Ley 4 de 1992. La petición no fue atendida por la administración al considerar que el reajuste solicitado se encontraba condicionado a que la consolidación del derecho fuera posterior a 1992, lo cual no se cumplía en su caso.
Expediente 05001 23 33 000 2015 01983 de 2022
LA PRESCRIPCIÓN DE UN DERECHO PUEDE SER DECRETADA DE OFICIO POR EL JUEZ DEL PROCESO CONTENCIOSO, SIN QUE SEA REQUISITO PARA SU ESTUDIO QUE HAYA SIDO PROPUESTA POR LA CONTRAPARTE, DADO QUE, EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL JUEZ ADMINISTRATIVO DEBE DECIDIR SOBRE «LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Y SOBRE CUALQUIER OTRA QUE ENCUENTRE PROBADA»
El demandante a través de apoderado argumento haber laborado entre el 6 de septiembre de 2010 y el 8 de septiembre de 2011, en calidad de médico, en la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama de Turbo (Antioquia), mediante continuas órdenes de prestación de servicios. Que las actividades por las que fue contratado las realizó personalmente y, por ellas, percibió una remuneración económica mensual. Durante el tiempo en que estuvo contratado, cumplió con un horario de labores según un cuadro de turnos previsto por la entidad demandada, destacando que «en cualquier momento» recibía órdenes e instrucciones «impartidas de la dirección de la Entidad». El 25 de marzo de 2015, presentó derecho de petición ante la E.S.E. Hospital Francisco Valderrama, donde solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones correspondientes. El 17 de abril de 2015, a través de oficio sin número, el gerente de la E.S.E. negó el reconocimiento de la relación laboral y de las demás peticiones.
Expediente 15001 23 33 000 2019 00429 de 2022
EN AQUELLOS EVENTOS EN LOS QUE SE CALIFICA LA MUERTE DE UN SUBOFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL COMO FALLECIDO EN SIMPLE ACTIVIDAD, A CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE MUERTE PRESUNTA POR HECHOS ACAECIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 Y EN VIGOR DE LA LEY 100 DE 1993, EL RÉGIMEN PRESTACIONAL APLICABLE ES LA LEY 100 DE 1993 MODIFICADA EN LO PERTINENTE POR LA LEY 797 DE 2003 Y NO LA NORMATIVA ESPECIAL.
La demandante en nombre y en representación de sus hijos elevó petición ante la entidad demandada, con el fin de que le fueran reconocidos los haberes laborales que les correspondían con ocasión de la declaración de la muerte presunta de su esposo y padre de sus descendientes, petición que fue resuelta de forma negativa bajo el argumento de que el suboficial fue retirado de la institución por la causal de inasistencia al servicio sin causa justificada, acto administrativo que se encontraba en firme. Ante la anterior decisión, la libelista a través de apoderado interpuso recurso de reposición en el sentido de que, dada la modificación judicial de la causal de retiro, se reconocieran: i) los salarios, bonificaciones, prestaciones primas, vacaciones, subsidio familiar y demás emolumentos que devengara un suboficial del Ejército Nacional por la muerte presunta decretada del exmilitar causante; ii) la pensión de sobrevivientes y; iii) modificar la hoja de servicios, sin que se advierta dentro del plenario la resolución de dicho recurso. Con posterioridad nuevamente elevó escrito ante el Ejército Nacional tendiente al reconocimiento de lo peticionado en el recurso de reposición, la cual fue resuelta nuevamente de forma negativa reiterándole que el retiro del servicio del exmilitar fue por inasistencia sin causa justificada por más de 10 días
Expediente 11001 03 25 000 2017 00531 de 2022
UN NOTARIO EN PROPIEDAD PUEDE INVOCAR EL DERECHO PREFERENCIAL PARA OBTENER SU NOMBRAMIENTO EN OTRA NOTARÍA DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN QUE SE ENCUENTRE VACANTE, SIN TENGA INCIDENCIA SI ÉSTA ES TEMPORAL O ABSOLUTA
Una notaria en propiedad solicitó su nombramiento en otra notaría de la misma circunscripción electoral por encontrarse vacante, invocando el derecho preferencial, según lo regulado en el artículo 4° del Decreto 2054 de 2014, reglamentario del numeral 3° del artículo 178 del Decreto 970 de 1970. El Consejo Superior de la Carrera Notarial negó la petición anterior con fundamento en los supuestos normativos del Decreto 2054 de 2014, al considerar que la notaría a la cual pretendía acceder no se encontraba vacante, por cuanto el hecho de que el notario que allí se encontraba en propiedad aceptó un nombramiento en otra notaría, luego de haber también ejercido el derecho de preferencial-, no implicaba que hubiera renunciado y, en consecuencia, asumir que dicha notaría se encontraba vacante.
Expediente 25000 23 42 000 2015 01341 de 2022
SE CONFIRMA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA AL JEFE DE LA OFICINA DE TALENTO HUMANO DEL HOSPITAL DEL TUNAL, POR OMITIR VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MÍNIMOS PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO DE UN SERVIDOR PÚBLICO DE LA ENTIDAD PREVIO A SU NOMBRAMIENTO.
El jefe de Talento Humano del Hospital del Tunal fue sancionado por la personería de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo, por omitir al proyectar el acto de nombramiento del jefe de la oficina de control organizacional y calidad, verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para su desempeño.
Expediente 44001 23 33 000 2012 00028 de 2022
EN EL PROCESO EJECUTIVO, AL ENCONTRARSE EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE CONSTITUYE EL TÍTULO EJECUTIVO Y HACER TRÁNSITO A COSA JUZGADA, ES EVIDENTE QUE LA DISCUSIÓN QUE ALLÍ SE SURTIÓ NO PUEDE SER REABIERTA A TRAVÉS DE LA INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES NO CONSAGRADAS DENTRO DEL ARTÍCULO 509 DEL CPC, NUMERAL 2.° QUE CORRESPONDEN A «[…] PAGO, COMPENSACIÓN, CONFUSIÓN, NOVACIÓN, REMISIÓN, PRESCRIPCIÓN O TRANSACCIÓN, SIEMPRE QUE SE BASEN EN HECHOS POSTERIORES A LA RESPECTIVA PROVIDENCIA […]».
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en segunda instancia, libró mandamiento ejecutivo en contra del departamento de La Guajira y a favor del demandante. El apoderado del demandado se opuso a las pretensiones del ejecutante y propuso las excepciones de «Cobro de lo no debido por liquidación excesiva de la actualización de cesantías», «Cobro de lo debido por liquidación excesiva de los rendimientos de cesantías», «Cobro por conceptos incompatibles no ordenados en la sentencia», «El título de recaudo contiene una suma liquidable pero no líquida», «Los actos de ejecución expedidos por la administración no se notificaron al ejecutante», «Cobro excesivo de las costas judiciales», «Regulación o pérdida de intereses moratorios por no aportar los documentos para el pago de sentencia en debida forma». En cuanto a las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandada el tribunal negó su práctica por cuanto su objeto era demostrar las excepciones propuestas, las cuales son diferentes a las establecidas en el art. 509, numeral 2.° del CPC. Por ende, debía seguirse adelante la ejecución, toda vez que los medios exceptivos no prosperaron. Igualmente dijo que debía atenderse al numeral 3.° de la sentencia que se ejecutaba, que no tenía confusión alguna, pero debían establecerse unas reglas a tener en cuenta al momento de la liquidación conforme al citado ordinal de la parte resolutiva. En cuanto a los rendimientos se refirió a la forma de inversión de los fondos de pensiones y cesantías y estimó que dada la compleja situación que resultaba para la liquidación de los rendimientos financieros que generaban los recursos en un fondo de pensiones y cesantías y el método de distribución de estos rendimientos entre sus afiliados, cálculo que obedece a las operaciones propias e internas de cada fondo, estimó que ese Tribunal debía liquidar los rendimientos con un método moderado.
Expediente 18001 23 40 000 2020 00471 01 de 2022
¿NO PROCEDE EL RECHAZO DE LA DEMANDA POR FALTAR A LA SUBSANACIÓN POR ERRORES INEXISTENTES ANTE LA PRESUNTA FALTA DE ENTREGA DE LAS COMUNICACIONES PARA NOTIFICACIÓN JUDICIAL?
Si, La Sala observa que el Tribunal manifestó en el auto que rechazó la demanda que «De igual manera faltó allegar las evidencias sobre las comunicaciones remitidas a la persona por notificar; en consecuencia, no se podrá tener por subsanado». Al respecto, revisada la demanda14 y el escrito de subsanación de la misma, se encuentra que el demandante si realizó las comunicaciones a la UGPP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de que trata el artículo 6° del Decreto 806 de 2020 el cual estipula que «el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación». Como en el presente caso, el demandante realizó los envíos correspondientes de que trata la norma, no hay lugar a rechazar la demanda por esta razón.
Expediente 63001 23 33 000 2018 00184 01 de 2022
¿EL DOCENTE OFICIAL QUE PRESTE SUS SERVICIOS EN EJECUCIÓN DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS TIENE DERECHO A QUE ESE TIEMPO SEA COMPUTADO CON EFECTOS PENSIONALES?
Si, Se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento. Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»6 . A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el municipio de Armenia. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda. No obstante, debe resaltarse que tanto las pretensiones formuladas, así como el litigio fijado, limitaron los efectos de la referida situación, solo a los impactos que en lo atinente al derecho a la pensión conlleva esta evidencia de una relación laboral oculta, y no al reconocimiento de otro tipo de prestaciones o derechos derivados de un vínculo laboral asimilable al legal y reglamentario que detentan los docentes oficiales, pues ello no había sido materia de discusión. En suma, para el caso sub iudice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte de la demandante, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.
Expediente 66001 23 33 000 2016 0043801 de 2022
¿LA SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE QUE SE PRESENTE AL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 CONDUCE A LA PÉRDIDA DEL DERECHO A LA PENSIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 33 DE 1985?
Si, No puede desconocerse el tiempo de servicio del libelista como docente del municipio de Pereira antes del 27 de junio de 2003, esto es, el comprendido entre el 19 de junio de 1974 y el 6 de septiembre de 1991, toda vez que para efectos pensionales de los maestros estatales, la acumulación del tiempo de servicio cotizado se verifica sin distinción a la continuidad o no de este, sino con fundamento en la fecha del primer nombramiento o vinculación del educador. Por tal motivo, en lo que respecta al señor (…), su derecho prestacional en litigio debe verificarse con base en los preceptos de la Ley 33 de 1985. De otra parte y sin perjuicio de lo desarrollado con esta línea argumentativa, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem. En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en el artículo 1.° de la propia Ley 33 de 1985. (…)Bajo este contexto se observa que, al tener el 19 de junio de 1974 como data relevante e inicial de nombramiento del demandante en calidad de educador estatal (la cual claramente es anterior a la fecha en que cobró vigor la norma en comento), según el contexto jurídico antedicho, para definir la situación jurídica pensional del libelista, en efecto se debe acudir a la regla jurisprudencial i) esbozada anteriormente, relativa a la aplicación de la Ley 33 de 1985 que exige como requisitos para la adquisición del estatus jurídico de jubilado, 55 años de edad y 20 años de servicio público oficial. Lo anterior se concluye a pesar de que esta primera relación legal y reglamentaria con el magisterio del municipio de Pereira hubiese tenido lugar hasta el 6 de septiembre de 1991, pues aun en el entendido de que el señor (…) no acreditaba en ese momento las condiciones normativas necesarias para acceder al derecho debatido conforme a la Ley 33 de 1985, el hecho de una interrupción en aquel vínculo oficial no implicaba que con posterioridad no pudiese colmar tales exigencias en virtud de un nuevo nombramiento en el sector público, o que el tiempo aportado en ese interregno fuera a ser inobservado para futuros efectos pensionales. De hecho, si contrario a lo anterior se adoptara como fecha de vinculación del libelista al servicio educativo oficial el 23 de febrero de 2009 en razón de la segunda relación legal y reglamentaria de este como maestro estatal, se encuentra que por ser una data posterior al 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 del mismo año, la regulación que aplicaría para su situación jurídica prestacional correspondería a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación referente a las 1.300 semanas de cotización y una edad de 57 años (aplicable exclusivamente al magisterio). Como se desprende de lo discurrido, aceptar esta segunda tesis conllevaría la imposición al demandante de una carga superior en materia de requisitos para adquirir un estatus pensional, solo con motivo de la solución de continuidad en el vínculo como educador del Estado que había surgido desde el 19 de junio de 1974. Asentir en este planteamiento sería restarle validez y efectividad a ese período anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sin ninguna justificación suficiente para lo propio y en desconocimiento del principio de favorabilidad que se predica en materia laboral para situaciones como la que es objeto de estudio. Dicha tesis ya se ha adoptado en otros pronunciamientos de esta misma Subsección como en las sentencias del 29 de abril de 2021 y del 10 de marzo de 2022.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación del docente oficial beneficiario del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, la cual la Sala considera aplicable cuando el docente que tienen tiempos cotizados del sector público afiliados tanto al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a otra administradora de pensiones .como se expresa en la presente decisión.
Expediente 1001 03 25 000 2016 00482 de 2022
EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO REGLAMENTARIO 4469 DE 2006, NO VULNERÓ EL DERECHO A LA IGUALDAD AL REGULAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO, DOMINICALES Y FESTIVOS, EXCLUSIVAMENTE EN RELACIÓN CON LOS SERVIDORES QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES MÉDICO LEGALES FORENSES EN EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, TODA VEZ QUE, EL MISMO DERECHO SE ENCUENTRA CONSAGRADO PARA LOS EMPLEADOS DE APOYO O ADMINISTRATIVOS, EN LOS DECRETOS 1942 DE 1979 Y 1083 DE 2015 Y EN
Se considera que el artículo 20 del Decreto Reglamentario 4669 de 2006 vulneró el derecho a la igualdad de los empleados del INMLCF que desempeñan funciones administrativas o de apoyo, ya que los preceptos reglamentarios acusados permiten reconocer y pagar el trabajo realizado en horas extras, dominicales y festivos, únicamente a los empleados del Instituto que atiendan urgencias medicolegales, forenses o misionales, dejando de lado a quienes ejecutan labores administrativas o de apoyo.
Expediente 11001 03 25 000 2021 00350 00 de 2022
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE / ¿PROCEDE LA COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SI SE BUSCA LA PROTECCIÓN DEL INTERÉS GENERAL?.
Si, El interés público y general distintivo del medio de control de nulidad permite que se acepte la intervención de terceros sin que sea viable imponer condicionamientos especiales en materia de legitimación pues para gozar de ella basta con procurar la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto, al considerar bien sea que el acto administrativo acusado adolece de nulidad o bien que se ajusta a derecho, según se pretenda actuar como coadyuvante de la demanda o como su opositor. Ahora bien, en lo relativo a las actuaciones que se pueden desplegar con ocasión de esta figura, el artículo 223 del CPACA le permite a quien sea tenido como coadyuvante en un medio de control de nulidad simple ejercer todos los actos procesales que podría realizar la parte frente a la cual se predica la coadyuvancia, siempre y cuando no se opongan a los que haya adelantado esta última. De otro lado, en cuanto al contenido de la solicitud de coadyuvancia de la demanda, es posible que (i) se eleve en relación con las mismas disposiciones del acto administrativo cuya validez cuestionó el demandante o que se extienda a preceptos adicionales contenidos en el mismo acto y (ii) que se fundamente en las mismas causales y argumentos de nulidad a los que apeló aquella parte o que se haga uso de nuevos razonamientos para atacar la validez de la respectiva decisión administrativa. Ahora, frente a la oportunidad procesal para que el tercero solicite su reconocimiento como coadyuvante, se tiene que la petición puede realizarse en cualquier momento desde la admisión de la demanda hasta en la celebración misma de la audiencia inicial, salvo que se trate de una coadyuvancia por activa que incluya disposiciones no contempladas en la demanda o acuda a razones de nulidad diferentes a las expuestas en ella. En tal caso, para que la solicitud sea oportuna debe elevarse antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda. (…). Revisada la solicitud que formuló la señora Angélica Paola Domínguez Castellar, se observa que esta tiene como propósito secundar la defensa de la legalidad del acto demandado bajo la premisa de que no infringe ninguna norma de orden superior. Teniendo en cuenta lo anterior y la etapa en la que se encuentra el proceso, es plausible concluir que se dan los presupuestos de procedencia, legitimación y oportunidad para que haya lugar a reconocerle su calidad de coadyuvante de la parte demandada.
Expediente 25000 23 42 000 2016 04943 01 de 2022
¿EL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO ESTÁ SUJETO A LA APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES A RAZÓN DE VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES?.
Si, Si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 20 años de servicios, en consecuencia, su pensión de jubilación se debía reconocer en atención al régimen pensional especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, en su artículo 6.°, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sin embargo, el citado régimen no contiene ninguna previsión sobre topes máximos aplicables a las mesadas pensionales razón por la cual, debía acudirse a las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, el 30 de septiembre de 2006 (retiro definitivo del servicio), razón por la cual CAJANAL debió acudir al tope indicado en el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 el parágrafo tercero del artículo 18 de la Le y 100 de 1993, que señala la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ahora bien, el salario mínimo para el año 200 6 34 correspondía a la suma de $408.000 pesos, por lo que 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ascendían a $10.200.000 pesos, suma que correspondió a la cuantía reconocida al demandante en el acto administrativo demandado. En ese orden de ideas, la Resolución No. 51381 del 16 de octubre de 2008 se ajustó al marco normativo analizado, según el cual, los reconocimientos pensionales, están sujetos a los términos establecidos por la normatividad vigente al momento de su causación y si bien el artículo 8.º del Decreto 546 de 1971 no establecía límite para el pago de las pensiones de los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se extendió la sujeción de mesadas pensionales, incluso de regímenes especiales, a los topes fijados por el régimen general. En esa medida, la pretensión del demandante según la cual debe reajustarse su pensión de jubilación sin limitación alguna, implica el desconocimiento de los principios de igualdad, sostenibilidad financiera del sistema, interés general y distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema de Seguridad Social, así como la solidaridad, que no pueden ser desconocidos por los regímenes especiales de pensión.
Expediente 66001 23 33 000 2017 00023 01 de 2022
SE CONFIGURARON LOS ELEMENTOS DE PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Y DE REMUNERACIÓN, CONSTITUTIVOS DE UNA RELACIÓN LABORAL, ENTRE LA BIBLIOTECARIA Y TESORERA DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS MUNICIPALES Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA, PRODUCTO DE LOS CONTRATOS ESTATALES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE ESTOS?
Si, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.(…) La prestación personal del servicio: En ese sentido, se observa que el objeto común de los contratos consistió en que la contratista, en virtud de sus condiciones personales, se comprometió para con el Municipio de Pereira a prestar sus servicios de: secretaria, bibliotecaria y tesorera, atendiendo las directrices del rector de la institución educativa.(…) dichas actividades, no podían se r ejercidas por otra persona distinta a la señora (…), pues en ella recaía dichas funciones, probándose de esta manera uno de los requisitos de la relación laboral, como lo es la prestación personal.(…) Remuneración por el servicio prestado En lo que se refiere a este elemento de la relación laboral no es objeto debate, toda vez que las partes coinciden en que durante el tiempo en que la señora (…) prestó sus servicios en las distintas instituciones educativas asignadas para ello, por parte del Municipio de Pereira, percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios
NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos de la relación laboral, ver: C. de E, sentencia de 4 de febrero de 2016, Rad. 0316-14, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad.: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente 08001 23 33 000 2017 00076 01 de 2022
¿LA PARTE QUE RESULTE VENCIDA EN EL PROCESO HA DE CORRER CON LA CONDENA EN COSTAS SI LA DECISIÓN DESFAVORABLE ES FRUTO DE CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA?.
No, En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante la sentencia, también de unificación, del 6 de agosto de 2020, en la que se precisaron las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo de condena en costas en la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14.
Expediente 81001 23 39 000 2017 00036 de 2022
EN CUALQUIER ASUNTO QUE INVOLUCRE EL RECONOCIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL CON EL ESTADO, DEBE ANALIZARSE SI EXISTE O NO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE LOS PERIODOS CONTRACTUALES A EFECTOS DE DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
La actora demandó el reconocimiento de la relación laboral al servicio del E.S.E. Hospital San Vicente de Arauca a través de contratos de prestación de servicios en el cargo de auxiliar de enfermería y de laboratorio en el período comprendido entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de octubre de 2013, comoquiera que durante ese lapso «trabajó» de manera subordinada puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía atender a la imposición de turnos para la atención directa de los pacientes, y cumplir órdenes y directrices de los representantes de la entidad. Durante la ejecución de los contratos asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los riesgos laborales en un 100%.
Expediente 15001 23 33 000 2016 00615 de 2022
SE SANCIONÓ DISCIPLINARIAMENTE A COMISARIA DE FAMILIA DE TUNJA POR NO PROFERIR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA QUERELLANTE, QUE MURIÓ 2 DÍAS DESPUÉS DE HABER ASISTIDO A LA COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA POR LAS AGRESIONES RECIBIDAS DE SU CÓNYUGE.
La Procuraduría General de la Nación sancionó en 2016 con suspensión por el término de diez (10) meses a la demandante, en razón a que, en su calidad de comisaria tercera de familia de Tunja, no aplicó la medida de protección que correspondía a la solicitud presentada por una querellante, quien falleció a los 2 días siguientes de haber concurrido a ese despacho, víctima de agresiones físicas provenientes de su cónyuge. Agresor al que solo conminó y amonestó para que no incurriera en dichas actuaciones, a pesar de que existían antecedentes de violencia intrafamiliar en su contra, debidamente denunciados, informados y documentados ante otras autoridades.
Expediente 19001 23 33 000 2015 00437 de 2022
SE DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESTITUYÓ A PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL, POR FALTA DE COMPETENCIA DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO PARA EJERCER LA POTESTAD SANCIONATORIA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO.
La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general por el término de doce (12) años, por conducir un vehículo automotor propiedad de la entidad y, por considerar que pese a tener licencia de tránsito, no tenía la capacitación institucional ni estaba autorizado para ello, además de que actuó con imprudencia, al no respetar las normas de tránsito y por ello lo colisionó. La Policía Nacional lo halló responsable de las faltas gravísimas y graves, a título de dolo y culpa gravísima, respectivamente, previstas en los artículos 34 (numeral 21, letras d y g) de la Ley 1015 de 2006, esto es, respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, «d) dañarlos, cambiarlos o desguazarlos. […] g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, […]»; y 35 (numeral 20, letra a) ibidem, «[…] Incurrir en negligencia o actuar con impericia o imprudencia en su manejo, conservación o control.
Expediente 15001 23 33 000 2016 00615 de 2022
LA SECCIÓN SEGUNDA EXHORTÓ AL MINISTERIO DE JUSTICIA PARA QUE IMPLEMENTE Y CAPACITE A LOS COMISARIOS DE FAMILIA EN MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Exhórtese al Ministerio de Justicia y del Derecho para que proceda a realizar implementaciones y capacitaciones sobre el manejo de las medidas de protección que deben ordenar los comisarios de familia y procurar que dichos funcionarios tengan acceso a una red de información que incluya antecedentes, denuncias, quejas y medidas de protección solicitadas a nivel nacional respecto de los querellados.
Expediente 11001 03 25 000 2018 00153 de 2022
SE DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTO QUE ORDENÓ LA REINCORPORACIÓN DE UNA SERVIDORA PÚBLICA A LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -UNIDAD DE GESTIÓN TERRITORIAL, COMO CONSECUENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE INCODER, POR INFRACCIÓN DIRECTA DE LA LEY Y FALSA MOTIVACIÓN.
Mediante Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015 se suprimió el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER y mediante Decretos 2363 y 2364 ambos de 2015, se crearon la Agencia Nacional de Tierras ANT y la Agencia de Desarrollo Rural ADR, que asumirían las funciones del extinto INCODER. Como consecuencia del proceso liquidatorio se suprimieron 420 empleos del Instituto entre otros, el empleo denominado Profesional Especializado código 2028 grado 14, desempeñado por una funcionaria de carrera administrativa, quien solicitó la reincorporación en un empleo igual o equivalente. Mediante Decreto 420 del 7 de marzo de 2016, se establecieron unas equivalencias de empleos entre la nomenclatura y clasificación de los empleos del extinto INCODER y de los empleos aplicables en la ANT y ADR. La CNCS que determinó que la servidora acreditaba el cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo Gestor Código T1 grado 10 en la ANT con fundamento en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015, por encontrar que se trataba de un cargo equivalente y que la diferencia salarial permitida entre los empleos no superaba los dos grados siguientes 08, 09 y 10 pues en este caso no importa dicha diferencia, este acto administrativo fue recurrido siendo confirmado por la segunda resolución acusada.
Expediente 23001 23 33 000 2014 00444 de 2022
LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, DETERMINÓ LA NORMA APLICABLE EN LA PENSIÓN GRACIA PARA EL REQUISITO DE CONVIVENCIA DE LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
El cónyuge supérstite de una docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su sustitución. La administración negó la solicitud por considerar que se busca el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para lo cual no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la maestra, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Expediente 11001 03 25 000 2021 00419 de 2022
EL DECRETO 417 DEL 17 DE MARZO DE 2020 ERA FUNDAMENTO SUFICIENTE EN MATERIA DE COMPETENCIA PARA ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ANTES DE LA EXPEDICIÓN Y ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL MISMO AÑO.
En ejercicio del medio de control de nulidad simple, se demandó una instrucción proferida el 25 de mayo de 2020 por la Policía Nacional, a través de la cual se suspendieron los términos de las ro disciplinarias, pues en criterio del demandante la competencia para una medida de esa naturaleza solo surgió con el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. Las resoluciones que prorrogaron tal medida también fueron acusadas bajo el argumento de que, si bien se profirieron en vigencia de esta última norma, su unidad de propósito con el primero de tales actos hacía que el vicio se proyectara sobre todos ellos.
Expediente 15001 23 33 000 2016 00278 de 2022
LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO FIJA REGLA DE UNIFICACIÓN EN CUANTO AL ENTENDIMIENTO QUE DEBE OTORGARSE AL ARTÍCULO 15, NUMERAL 2, LITERAL A) DE LA LEY 91 DE 1989 PARA EFECTOS DE RECONOCER LA PENSIÓN GRACIA DE JUBILACIÓN.
La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA, con el fin que se anularan las resoluciones expedidas por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales y la Dirección de Pensiones de la UGPP: (i) RDP 003051 del 27 de enero de 2015, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; (ii) RDP 009070 del 6 de marzo de 2015, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; y (iii) RDP 014101 del 13 de abril de 2015, que resolvió el recurso de apelación incoado dentro de la actuación administrativa en comento y ratificó la postura de la entidad demandada, considerando que los tiempos laborados por la docente no podían estimarse para tales efectos.
Expediente 25000 23 42 000 2013 02380 de 2022
LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, FIJÓ LAS REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se demandó la nulidad de los actos administrativos por los cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, entre ellos la prima de riesgo de que trata el Decreto 2646 de 1994.
Expediente 18001 23 33 000 2017 00040 de 2022
PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A LOS BENEFICIARIOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS VÍCTIMAS DE DESAPARICIÓN FORZADA. LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE LA REMUNERACIÓN A QUE TIENEN DERECHO EL TRABAJADOR DESAPARECIDO SE EXTIENDE HASTA TANTO SE PRODUZCA LA LIBERTAD, SE COMPRUEBE LA MUERTE, O SE DECLARE LA MUERTE PRESUNTA.
La accionante, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó al Departamento del Caquetá, con el fin de obtener la nulidad del Oficio 007399 del 8 de septiembre de 2016, suscrito por el asesor jurídico del despacho del gobernador del departamento del Caquetá, a través del cual se le fue negada su solicitud de «declaración de que (sic) el señor (…) (sic) laboraba al servicio del Departamento como Secretario de la Inspección de Policía de El Recreo de los Llanos del Yarí, Caquetá, para el 6 de octubre de 1990», así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 1.° de enero de 1990 hasta el momento de su aparición o la declaración de su muerte presunta.
Expediente 11001 03 25 000 2022 00273 00 de 2022
¿ES PROCEDENTE LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, SI ÉSTE SE INADMITE POR NO REUNIR LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIDOS Y NO SE SUBSANAN EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO DE CINCO DÍAS?.
No, “[…] Respecto al trámite del recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión.» . En concordancia, el artículo 258 del Código General del Proceso prevé: «Artículo 358. Trámite. […] Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada» (Subraya el Despacho).
Expediente 11001 03 25 000 2022 00403 de 2022
¿ PROCEDE LA INDAMISIÓN DE LA DEMANDA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003,EN RAZÓN DE HABER PROPORCIONADO UN CORREO INEFICAZ PARA EL ENVIÓ DE LA DEMANDA Y LOS ANEXOS A LA DEMANDADA?.
Si, para las demandas en ejercicio de la acción de revisión presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, le resultan aplicables como requisitos formales para su admisión los previstos en los artículos 162 y 252 ibídem. Ahora bien, quienes en vigencia de la Ley 2080 de 2021, por la cual, se modificó la Ley 1437 de 2011, presenten este mecanismo, en aras de implementar herramientas que llevaren en una mejora al acceso de la administración de justicia de los interesados, deberán reunir las exigencias previstas en las normas anteriores en los aspectos no modificados y además se encontraran sujetos al procedimiento establecido para el recurso extraordinario de revisión (aplicable por disposición legal a la acción de revisión) en el artículo 69 ibídem19, que trajo consigo las causales en las que opera de plano el rechazo de la demanda objeto del presente proceso. Lo anterior deberá observarse en concordancia y para todos los casos, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Finalmente, frente aquellas interpuestas con posterioridad al 13 de junio de 2022, se deben tener en cuenta además de las anteriores disposiciones normativas, los requisitos de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 2213 de 2022 que establecen lo atiente a las cargas procesales de las partes para facilitar tanto los trámites judiciales como el acceso a la administración de justicia. (…). La entidad demandante indica haber enviado copia de la demanda con sus anexos a la demandada al siguiente canal digital rmpulgarind@unal.edu.co,Debe tenerse en cuenta que, según los hechos de la demanda originaria de nulidad y restablecimiento del derecho, la hoy accionada se encuentra desvinculada de la Universidad demandante desde el año 2010, siendo entonces claro que la dirección electrónica utilizada para poner en conocimiento a la señora (…)de la demanda y sus anexos no es la idónea para este fin, pues es muy probable que este canal digital se encuentre en desuso por parte de ella. Por tal razón, se hace necesario que la parte demandante realice nuevamente el envío de la demanda y sus anexos a un canal digital distinto del institucional en que se pueda poner en conocimiento de forma efectiva a la señora Pulgarín de Gutiérrez de la acción de revisión presentada. La situación descrita se configura como una causal de inadmisión pues contraria lo dispuesto en los numerales 7° y 8° del artículo 162 del CPACA y los artículos 3 y 6 de la Ley 2213 de 2022, en la medida que al haberse utilizado una dirección electrónica ineficaz para los fines del proceso, se entiende que no se aportó un canal digital donde notificar a la demandada, así como tampoco se envió copia de la demanda y sus anexos a esa parte proces de lo cual allegó el correspondiente comprobante de envió. Al respecto, el Despacho encuentra que dicho envió carece de validez en la medida que el correo utilizado fue el institucional de la Universidad Nacional que en su momento le fue asignado a la demandada por la entidad demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 2018 DE 2011 – ARTÍCULO 69, LEY 2213 DE 2022 – ARTÍCULO 5, LEY 2213 DE 2022 – ARTÍCULO 6, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 NUMERAL 19, LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20.
Expediente 17001 23 33 000 2013 00261 02 de 2022
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS / ¿OPERÓ EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA SOBRE EL DERECHO A LA SANCIÓN MORATORIA QUE LE ASISTÍA A LA SERVIDORA PÚBLICA POR EL PAGO TARDÍO DE SUS CESANTÍAS PARCIALES?.
Si, La figura jurídica de la prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial previsto en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador por parte de quien ostenta el derecho.(…)Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 201611 que, en el caso de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, el fenómeno procede si pasados tres años luego de su exigibilidad (esto es, a partir del 15 de febrero del año siguiente a la causación de las cesantías), la parte interesada no reclamó ante la administración su reconocimiento y pago.Ahora, si bien la sentencia de unificación aludida hace referencia a la sanción moratoria en el caso de la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, en criterio de esta Subsección, dicha tesis resulta también aplicable respecto a la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas por analogía13. Ello por cuanto, se reitera el argumento expuesto en la providencia de 2016, en el ordenamiento jurídico colombiano no puede haber sanciones imprescriptibles, entre las cuales debe incluirse la regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.(…)resulta evidente la causación de la sanción moratoria deprecada, pues el pago efectivo del auxilio de cesantías se efectuó el 26 de octubre de 200919. Es decir que la administración canceló la prestación laboral de la demandante que, como se indicó, debió ser consignada a más tardar el 23 de abril de 2008 y, por consiguiente, legalmente era procedente reclamar la indemnización de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, en atención a las reglas jurisprudenciales citadas y que deben ser aplicadas al sub examine, dado que la sanción por mora prescribe si pasados tres años después de su exigibilidad no se reclamó ante la administración su reconocimiento, la Sala no puede concluir cosa distinta a que, en este asunto, la señora Floralba Soto Vallejo no reclamó en forma oportuna la indemnización deprecada, en tanto que esta se hizo exigible a partir del 24 de abril de 2008, y bajo los supuestos analizados, debió presentar la solicitud de pago a más tardar el 24 de abril de 2011, sin embargo, la señora Soto Vallejo solo reclamó la aludida sanción el 8 de marzo de 2012
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prescripción en casos de sanción moratoria, la Sala plena de la Sección Segunda dispuso en sentencia de unificación CE-SUJ2-004-16 del 25 de agosto de 2016, radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)
Expediente 11001 03 25 000 2019 00664 00 de 2022
¿ES PROCEDENTE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA CUANDO HABIENDO SIDO PREVIAMENTE INADMITIDA NO SE HUBIERE CORREGIDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGALMENTE ESTABLECIDA?.
No, “[…] De acuerdo con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida; y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Tal como se expuso en los antecedentes del presente asunto, el despacho por auto del 29 de abril de 2022, ordenó corregir la demanda en los términos antes señalados, los cuales resultan indispensables para estudiar los presupuestos procesales de la demanda de nulidad presentada. De acuerdo con el informe secretarial, pese a que se realizó la notificación correspondiente y transcurrió el término concedido, la parte demandante no allegó escrito de corrección ni se pronunció al respecto. Por lo anterior, es procedente su rechazo, toda vez que la demanda no fue corregida dentro del plazo concedido. […]”
Expediente 11001 03 25 000 2018 00141 00 de 2022
¿PROCEDE APLICAR LA LEY 2080 DE 2021 AL PROCESO RADICADO A TRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE EN EL AÑO 2018 Y, DE SER POSITIVO, TENIENDO EN CUENTA QUE EL PROCESO SE ENCUENTRA PENDIENTE DE FIJAR FECHA PARA AUDIENCIA INICIAL, CORRESPONDE RESOLVER MEDIANTE AUTO LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA?
Si, [L]a demanda que origina la presente causa judicial fue instaurada en el año 2018 y fue admitida como acción de nulidad simple en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). De igual modo, se aprecia que también en vigencia de la versión original del Cpaca las entidades accionadas contestaron las demandas. Y la Secretaría de la Sección Segunda dio traslado a la demandante de las excepciones, término que venció en silencio. Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al presente proceso le son aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021. Por lo tanto, en el presente caso corresponde al Despacho sustanciador entrar a resolver mediante Auto las excepciones previas o mixtas propuestas por las entidades demandadas, ya que las excepciones de fondo se resolverán en la sentencia. En este punto es preciso recordar entonces que las excepciones se clasifican en: (i) excepciones previas: son alegaciones que puede proponer el demandado con la finalidad de atacar el procedimiento, no la cuestión de fondo del litigio o del derecho controvertido; están consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso, código al que en este punto remite el Cpaca. (ii) Excepciones de mérito: atacan el fondo del asunto y deben ser decididas en la sentencia. (iii) Excepciones mixtas: son aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Y, de las excepciones propuestas por las demandadas, tienen la calidad de “previas” o de “mixtas” las excepciones de: cosa juzgada, caducidad, trámite inadecuado de la demanda y falta manifiesta de legitimación en la causa. Son estas excepciones las que se estudian entonces a continuación.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que las primas significan un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. En relación a que las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Auto de marzo de 2022, Rad. 110010325000201601169 00 (5246-20169), M.P. Néstor Raúl Correa Henao. En relación con las excepciones previas, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de junio de 2015, exp. 2010-00006, M.P.Margarita Cabello Blanco.
Expediente 25000 23 42 000 2018 01890 01 de 2022
ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / ¿LA SEÑORA (…) CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY 100 DE 1993 PARA SER BENEFICIARIA DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN QUE EN VIDA OSTENTABA SU CÓNYUGE, EL SEÑOR (…)?
Si, “[…] la convivencia no se refiere en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. […] no es factor determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado. En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. […] los cónyuges en ningún momento se divorciaron ni liquidaron su sociedad conyugal constituida, además que no formaron vínculo alguno con otras personas, circunstancia que permite advertir que su intención siempre fue mantener una vida en común. […] la prestación económica denominada «sustitución pensional» tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quienes dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado en vida cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, ello, con el fin de que, en este caso, la cónyuge supérstite cuente con los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes del fallecimiento del pensionado. Así, en cuanto al caso de marras, la demandante en su calidad de cónyuge supérstite acreditó, frente al requisito de convivencia, la vocación de estabilidad y permanencia, así como también se demostraron las relaciones de apoyo y comprensión mutua. […] los elementos probatorios presentados por la demandante llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con el señor (…) por lo cual, se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer a la señora (…) en su calidad de cónyuge supérstite, la sustitución de la pensión de jubilación del causante. […]”
Expediente 25000 23 25 000 2012 00055 01 de 2022
¿DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO INICIADO POR LA SEÑORA (…) SE REÚNEN LOS REQUISITOS LEGALES PARA QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LIBRE MANDAMIENTO EJECUTIVO?
No, (…) Las inconformidades de la apelante se resumen en lo siguiente: i) el Tribunal se equivocó al considerar que el título ejecutivo correspondía a la Resolución (…), pues este es un acto de cumplimiento «parcial», además, ii) existen diferencias insolutas de las condenas ordenadas en la sentencia objeto de ejecución. Ahora bien, esta Sala difiere por completo del primer argumento, pues se avizora del contenido de la providencia apelada que el Tribunal no solo estudió la Resolución (…) para proferir la decisión, sino que también analizó lo solicitado por la ejecutante en la demanda y el contenido de la sentencia del 18 de octubre de 2012, de ahí que resulte erróneo manifestar que la mencionada Resolución fue lo único que tuvo en cuenta el a quo como título ejecutivo para proferir el auto del 30 de marzo de 2017. Además, debe precisarse al respecto que es deber ineludible del juez ejecutivo estudiar lo dispuesto por la entidad demandada en los actos administrativos que «dan cumplimiento» a las órdenes impartidas en las sentencias que se ejecutan y contrastar lo allí consignado con lo narrado y anexado en el libelo introductorio por el ejecutante, de manera tal que la decisión de librar o no el mandamiento ejecutivo sea justa y en derecho, situación que sí ocurrió en el auto impugnado. De otro lado, la apelante manifiesta que existen «saldos insolutos» y por lo tanto debe librarse el mandamiento ejecutivo, sin embargo, tal y como se señaló en párrafos anteriores resulta claro que el juez de primera instancia al proferir el auto del 3 de noviembre de 2016 emitió pronunciamiento con relación a la liquidación que aportó la señora (…) y concluyó que la misma no era procedente debido a que en ella: i) señaló diferencias en razón de 14 mesadas al año, sin atender que el acto legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada 14, ii) realizó una doble suma, esto es, las diferencias pensionales (…) las sumó con la indexación de las mismas (…) y ese fue el valor por el cual solicitó librar mandamiento (…), y, por último, iii) incluyó diferencias causadas en el año 2015 y cuatro meses de 2016, siendo que la Resolución a través de la cual la demandada da cumplimiento al fallo fue incluida en nómina en el mes de enero de 2015. En ese orden de ideas, el Tribunal manifestó con claridad suficiente las razones por las cuales no libró el mandamiento (…). Bajo tales argumentos, esta Sala no avizora que existan unas diferencias insolutas, máxime cuando las falencias contenidas en la liquidación propuesta fueron advertidas por el juez de primera instancia y, a pesar de ello, la demandante volvió a efectuar las mismas operaciones matemáticas equivocadas, en ese sentido, no podría afirmarse que existen diferencias no pagadas si la liquidación que se aporta padece de errores. Así las cosas, no le asiste razón a la señora (…) al afirmar que la decisión de no librar mandamiento ejecutivo constituye una franca denegación de administración de justicia y va en contravía de los principios y la razón de ser de la jurisdicción, pues está demostrado que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó un análisis serio respecto de las pretensiones de la demanda ejecutiva y lo contrastó con lo ordenado por la sentencia del 18 de octubre de 2012 y lo consagrado en la Resolución (…). Además, el hecho de que la sentencia del 18 de octubre de 2012 se encuentre debidamente ejecutoriada, no implica que el juez ejecutivo tenga que librar el mandamiento, pues ello dependerá del análisis detallado que se efectúe de lo obrante en el plenario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422, LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 430
Expediente 17001 23 33 000 2013 00261 02 de 2022
¿ PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS EN APLICACIÓN DEL CRITERIO OBJETIVO VALORATIVO, EN ATENCIÓN QUE FUE UN CAMBIO JURISPRUDENCIAL DURANTE EL TRANSCURSO DEL PROCESO?.
No, En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 201617 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por esta Corporación con anterioridad a la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, pues el recurso de la parte demandada no prosperó en su integridad y, con todo, la presente decisión sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.
Expediente 66001 23 33 000 2017 00306 01 de 2022
¿EXISTIÓ ENTRE LA CONTRATISTA, QUE DESEMPEÑO LABORES DE AUXILIAR ADMINISTRATIVA, Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA UNA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA (O SUBYACENTE) QUE PERMITA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES QUE NO DEVENGÓ DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTUVO VINCULADA MEDIANTE UNA EMPRESA DE EMPLEO TEMPORAL Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS?
Si, El Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.(…) Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo. Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.(…) Prestación personal del servicio. La labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. Remuneración. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.(…) En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.(…) De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente, se tiene que la señora (…) estuvo vinculada con la empresa «Servitemporales S.A.S.», a través de varios contratos individuales de trabajo celebrados en un periodo de más de 1 año,en virtud de los cuales prestó sus servicios de auxiliar administrativo como trabajador en misión en la Secretaría de Educación Municipal de Pereira. De igual manera, se encuentra probado que, entre el 1 de agosto de 2011 y el 21 de mayo de 2014, la señora (…) celebró directamente un total de diez contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira, con algunas interrupciones, cuyo objeto fue brindar servicios de apoyo como «auxiliar [administrativo] en el establecimiento educativo Remigio Antonio Cañarte».
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad y la improcedencia de devoluciones de los aportes en salud, riesgos profesionales y parafiscales al contratista,ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Respecto de la naturaleza de tipo de organizaciones, al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, ver: Corte Constitucional, C-211 de 2000. Frente a la finalidad, estructura y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 15 de julio de 2019, Rad. 76001-23-31-000-2011-01249-01(2164-18), M.P. William Hernández Gómez.
Expediente 19001 23 33 000 2015 00350 01 de 2022
¿PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A LOS MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL, CUYO RETIRO SE HAYA ORIGINADO EN CAUSA DISTINTA A LA VOLUNTAD PROPIA Y CUMPLAN QUINCE AÑOS DE SERVICIO, SI SE TRATA DE UN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 923 DE 2004?.
Si, la totalidad de las normas, con excepción del artículo 1.° del Decreto 1858 de 2012 sobre el personal homologado y el Decreto 754 de 2019 que regulan el régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, han sido o declaradas inexequibles por parte de la Corte Constitucional (es el caso del Decreto Ley 2070 de 2003) o declaradas nulas por parte del Consejo de Estado (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995, 25, parágrafo 2.° del Decreto 4433 de 2004 y 2.° del Decreto 1858 de 2012). En tal virtud,para los miembros del nivel ejecutivo incorporados directamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, los requisitos para acceder a la asignación de retiro no pueden ser mayores a los regulados en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004) que, dada la nulidad e inexequibilidad declarada de los decretos aludidos, no eran otras distintas que los artículos 144 y 104 de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, respectivamente.(…)los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si: (i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; o (ii) si se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. Visto lo anterior, conforme al régimen de transición para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante resulta entonces aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta la condición que ostentaba al momento de su retiro, esto es, intendente, que señala para el caso concreto 15 años de servicios para su reconocimiento, cuando el retiro se produjera por causa distinta a la voluntad propia, requisito que cumple toda vez que según la hoja de servicios, el extracto de hoja de vida y el acto acusado, al momento de su retiro del servicio contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 7 meses y 18 días, y fue retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por las razones que anteceden, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de ordenar el reconocimiento de una asignación de retiro a favor del demandante, con fundamento en el Decreto 1212 de 1990, así como el análisis que realizó sobre la prescripción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la la norma aplicable al personal del nivel ejecutivo directamente incorporado y beneficiario de la transición de la Ley 923 de 2004, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 4 de marzo de 2021, radicación: 0151-19.
Expediente 25000 23 42 000 2014 03777 01 de 2022
IMPROCEDENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / ¿SE TIENE DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ CON INCLUSIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES DEVENGADOS DURANTE EL ÚLTIMO SEMESTRE DE SERVICIO, EN APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL CONTEMPLADO EN EL DECRETO 929 DE 1976, POR SER BENEFICIARIO DE LA TRANSICIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993?.
No, Se encuentra demostrado y no es objeto de controversia en esta instancia que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que, para la fecha de entrada en vigor de dicha norma, esto es, el 1º de abril de 1994, contaba con 42 años. Lo anterior, le otorga el derecho al accionante a que su pensión se liquide de conformidad con el régimen anterior contenido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, toda vez que prestó sus servicios en la Contraloría General de la República de manera ininterrumpida desde el 26 de enero de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1992 y, posteriormente, en la Contraloría de Bogotá D.C., del 25 de febrero de 1994 al 23 de septiembre de 2001.(…). Resulta evidente que su pretensión se dirigió a obtener que se incluyera la totalidad de los devengados en el último año de servicio, siendo dicha pretensión contraria a las reglas establecidas y de aplicación obligatoria de acuerdo con la sentencia de unificación ya citada, y que, resulta de obligatoria aplicación, ya que solo autoriza la inclusión de aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes a pensión. Por lo tanto, en esa línea argumentativa, n o es procedente la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicio como lo solicita el demandante, toda vez que COLPENSIONES liquidó su pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, pensión que se encuentra acorde con las reglas de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen pensional del Decreto 929 de 1976 (Contraloría General de la República), ver: C. de E., Sala Plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020.
Expediente 11001 03 25 000 2021 00371 00 de 2022
RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ¿LA FALTA DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DE REVISIÓN CONDUCE AL RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO?
Si, En el caso bajo estudio, se observa que el término otorgado a la parte recurrente para subsanar la demanda feneció el 13 de septiembre de 2021, sin que se haya presentado escrito de subsanación, según se constata con el informe secretarial visible en el índice 10 del sistema de gestión judicial SAMAI. Así las cosas, al no haber subsanado la demanda del recurso extraordinario de revisión dentro de la oportunidad prevista para el efecto, se configuran los presupuestos descritos en la norma precitada, razón por la cual se dispondrá su rechazo.
Expediente 08001 23 33 000 2013 00256 02 (3543–15) de 2021
SI BIEN LA DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS, EFECTUÓ LA SOLICITUD POR FUERA DE LOS TRES AÑOS DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A RECLAMARLAS Y, POR LO TANTO, LE ES APLICABLE EL FENÓMENO DE PRESCRIPCIÓN.
La Sala decidió dejar en firme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada contra el 01198-12 de 18 de octubre de 2012, proferido por la Contraloría Distrital de Barranquilla, así como del acto ficto o presunto resultado del silencio del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías del año 2006, las cuales fueron pagadas en el año 2010. Al respecto, la Sala indicó que coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir el 31 de diciembre de 1996, incluidos los del nivel territorial. De igual manera, señaló que de acuerdo con el criterio establecido en sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 6 de agosto de 2020, la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, y que la fecha desde la cual procede la reclamación por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas es a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación, es decir a partir del momento en que se hizo exigible y se generó el incumplimiento o tardanza. Por tal razón, en el caso en concreto se evidenció que la fecha legal para consignar las cesantías era operó el 14 de febrero de 2007, por lo que la prescripción operó a partir del 15 de febrero de 2010 y la petición la realizó hasta el 4 de octubre de 2012.
Expediente 66001 23 33 000 2017 00306 01 de 2022
¿DEBE CONSIDERARSE A LA CONTRATISTA DEL MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN POR SU ESTADO DE SALUD, COMO CONSECUENCIA DE LA INCAPACIDAD MÉDICA SOBREVENIDA POR UN ACCIDENTE OCURRIDO DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMO CONTRATISTA?.
No, [A]unque la Corte Constitucional reconoce la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, incluso para los contratistas por prestación de servicios, sujeta tal prerrogativa a, entre otras reglas, la existencia de «un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculación laboral»; o, trasladándose al presente caso: que por razón de un accidente, mientras prestaba su servicio, a la contratista se le haya terminado, unilateralmente, su contrato. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera necesario determinar si, efectivamente, el municipio de Pereira decidió terminar, anticipadamente, el contrato de prestación de servicios que tenía suscrito con la señora (…), por y con motivo del accidente que esta última sufrió, presuntamente, durante la ejecución de sus obligaciones contractuales. A este respecto, sea lo primero advertir que el contrato de prestación de servicios vigente para el momento en que sucedió el accidente de la señora (…) (14 de mayo de 2014), era el denominado con el número 11100655, obrante en el folio 324 del cuaderno principal, y cuyo plazo de ejecución (cláusula quinta) fue el siguiente: «el plazo del presente contrato será por cuatro (4) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio y en todo caso el término del contrato no podrá exceder la vigencia al 31 de diciembre de 2014». Ahora bien, de acuerdo con la «constancia de cumplimiento de un contrato» expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Pereira, el mencionado negocio jurídico dio inicio el día 22 de enero de 2014 y culminó al cabo de los cuatro meses pactados, es decir, el 21 de mayo de 2014. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta la evidencia relacionada en el párrafo anterior, y al no existir dentro del plenario ningún sustento probatorio que acredite la terminación anticipada del contrato 11100655 para el día 14 de mayo de 2014, como lo alega la apelante, difícilmente puede esta Sala considerar que la entidad demandada haya concluido el mentado negocio jurídico antes de la fecha de su finalización y, menos aún, que la razón de esa presunta terminación hubiese sido el acaecimiento de un accidente de la contratista y la consecuente incapacidad médica derivada de este. De hecho, otra circunstancia que debilita el argumento de la apelante y aleja la posibilidad de considerar la existencia de un nexo causal entre el accidente que sufrió y la presunta terminación anticipada de su «vínculo por la incapacidad que tuvo lugar»,53 es que la entidad demandada siguió contratando sus servicios. Como lo demuestra la celebración del contrato 11101134, que dio inicio el día 30 de julio de 2014 y finalizó el 29 de agosto de 2014 (…). [L]a Sala no considera a la señora (…) un sujeto de estabilidad laboral reforzada, toda vez que no se probó que el contrato de prestación de servicios vigente con la demandada, para el momento en que sufrió un accidente, hubiese sido terminado de forma anticipada por esta última y, menos aún, que esa presunta finalización fuese consecuencia de su estado de salud. Establecido lo anterior, cualesquiera otras circunstancias relacionadas con pagos, impagos, reconocimiento de incapacidades o traslado de responsabilidades entre contratante y aseguradoras, por motivo de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato estatal de prestación de servicios, escapa a la competencia que tiene esta Sección por este medio de control y habrá de ser dirimida, por ejemplo, a través de la acción de controversias contractuales que contempla el artículo 141 del CPACA.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto del «derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios, ver: C: de E, SU049 de 2017. En relación a que la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios, ver: Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016.
Expediente 17001 23 33 000 2020 00281 de 2022
PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LA LEY 32 DE 1986, EN APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL DECRETO 2090 DE 2003, SE DEBE ACREDITAR 500 SEMANAS DE COTIZACIÓN A SU VIGENCIA, SIN QUE SE DEBAN CUMPLIR, ADICIONALMENTE, LOS REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 797 DE 2003.
La UGPP reconoció a un servidor público que laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la pensión de vejez en aplicación de la ley 32 de 1986. Posteriormente, el ente previsional demanda su propio acto, pues, disiente de tal decisión, toda vez que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (1 de abril de 1994), el causante no acreditaba la edad de 40 años y los 15 años de servicios para ser considerado beneficiario del régimen de transición, por lo que consideró que su derecho pensional debía ser reconocido de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
Expediente 41001 23 33 000 2018 00184 de 2022
FUE CONFIRMADA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, QUE DECLARÓ LA ILEGALIDAD DE UNA PENSIÓN RECONOCIDA CON BASE EN INFORMACIÓN FRAUDULENTA Y QUE CONDENÓ AL BENEFICIARIO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS MESADAS Y RETROACTIVOS PERCIBIDOS.
El Departamento del Huila, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, acudió a esta jurisdicción en procura de obtener la nulidad de la resolución a través de la cual reconoció una pensión de jubilación mensual vitalicia y la devolución de todas y cada una de las sumas recibidas por concepto de mesadas atrasadas pensionales desde el reconocimiento de la prestación.
Expediente 230001 23 33 000 2014 44444 de 2022
LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, MEDIANTE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, DETERMINÓ LA NORMA APLICABLE EN LA PENSIÓN GRACIA PARA EL REQUISITO DE CONVIVENCIA DE LOS BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
El cónyuge supérstite de una docente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y su sustitución. La administración negó la solicitud por considerar que lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para lo cual no acreditó la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso de la maestra, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Expediente 66001 23 33 000 2019 00076 de 2022
LOS DECRETOS POR LOS CUALES SE FIJA LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN ESPECIAL DEL ESTATUTO DOCENTE – DECRETO LEY 2277 DE 1978- Y DEL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE DECRETO LEY 1278 DE 2002- QUE HAN ESTABLECIDO UNAS ASIGNACIONES ADICIONALES PARA LOS DIRECTIVOS DOCENTES, DE ACUERDO CON LAS FUNCIONES ASIGNADAS Y LAS JORNADAS EN QUE LABOREN, DEBEN SER TENIDAS EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
La accionante, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declarase la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación de Pereira, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. El tribunal de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, incluyendo en la base de la liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica y las horas extras.
Expediente 25000 23 42 000 2016 03385 de 2022
EL PERSONAL QUE DESARROLLABA ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO EN EL DAS Y QUE ESTUVIERA COBIJADO POR LOS REGÍMENES DE TRANSICIÓN REGULADOS EN LOS DECRETOS 1835 DE 1994, 2090 DE 2003 Y LA LEY 860 DE 2003, TIENE DERECHO A QUE SE COMPUTE SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LA INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO.
El actor, laboró en el DAS desde el 7 de febrero de 1990 y hasta el 27 de junio de 2014, el último cargo que desempeñó fue como subdirector 118-23. Cumplió los requisitos exigidos para obtener la pensión el 30 de junio de 2011, por tiempo de servicios, por cuanto tiene derecho a la pensión sin consideración a la edad. Colpensiones, a través de la Resolución GNR 035651 del 3 de octubre de 2011, le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez, pero desconoció el régimen especial del DAS a que tenía derecho, pues si bien se tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios y se incluyeron algunos factores de salario, también lo es que se excluyeron otros para el cálculo de la pensión. Por Resolución GNR 312126 del 13 de octubre de 2015, Colpensiones reliquidó la prestación pensional por retiro definitivo del servicio, acto administrativo que se modificó en algunos de sus apartes, mediante la Resolución VPB 14511 del 1.° de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación, pero sin incluirse la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.
Expediente 11001 03 25 000 2015 00990 de 2022
SE DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACTO QUE ORDENÓ LA DESTITUCIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO DE LA ESE RAFAEL URIBE URIBE DE ANTIOQUIA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO, PUES, LA NO TRANSCRIPCIÓN DE LA INCAPACIDAD DEL MÉDICO PARTICULAR POR LA EPS NO LE RESTA VALOR PROBATORIO Y NO CONSTITUYE FALTA DISCIPLINABLE.
Empresa Social del Estado (ESE) Rafael Uribe Uribe de Antioquia, sancionó al servidor público, médico general, con destitución e inhabilidad por 10 años, en razón a que lo halló disciplinariamente responsable de abandono del cargo «desde el 27 de julio de 2004, falta tipificada como gravísima en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002», a título de dolo. Sustentó la sanción en que no «legalizó» las incapacidades médicas que le fueron concedidas por los días 27 a 31 de julio y 2 a 6 de agosto, ambas de 2004, y, además, porque dejó de concurrir a su trabajo antes de que le fuera resuelta la renuncia «motivada» a su cargo, que presentó el 9 de agosto de 2004, la cual fue diferida su aceptación por el gerente general.
Expediente 0500123 33 000 2016 01784 01 de 2022
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ¿LA FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA QUE SE APELA Y EL CONTENIDO DEL RECURSO CONFIGURA UN EVENTO DE APELACIÓN FALLIDA?.
Si, Para la Sala, el recurso de apelación interpuesto no manifiesta motivo alguno de inconformidad frente a la decisión adoptada por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto lo pedido en este fue lo decidido por aquel, es decir, no se esta controvirtiendo la decisión, la cual es la finalidad de la apelación. (…). En consecuencia, ante la falta de motivos de inconformidad del recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado con lo decidido en la sentencia de primera instancia, la Sala se relevará de analizarlo y confirmará la sentencia de primera instancia sin consideración adicional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación fallida por falta de congruencia entre el fallo y el recurso de apelación, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 0529-15.
Expediente 25000 23 42 000 2018 00284 de 2022
¿LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA ENTIDAD ACCIONANTE CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 231 DEL CPACA, PARA ACCEDER A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL, SE ORDENÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN VEJEZ A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA DE CARÁCTER COMPARTIDA, CONFORME AL DECRETO 758 DE 1990?
No, (…) La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, que puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos (…).Colpensiones estima que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico y vulnera el principio de estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por cuanto el demandado no tiene derecho al reconocimiento de su pensión en aplicación del Decreto 758 de 1990, ya que no acredita los requisitos del Decreto 3041 de 1966, ni del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, puesto que la pensión de jubilación fue efectiva a partir del 1º de julio de 1980; es decir, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha dispuesta en el Decreto 758 de 1985, para determinar la compartibilidad pensional. Para resolver, se aclara que el instituto de medidas cautelares de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, requiere de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, que pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada; exigiendo, se reitera, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud, de manera que cualquier manifestación no puede constituir, prima facie, razón suficiente para acceder a tal solicitud. Ciertamente, la Sala estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar la petición de suspensión provisional solicitada por Colpensiones, teniendo en cuenta que de un análisis del escrito cautelar allegado al expediente y del estudio de sus pruebas, no existe mérito suficiente para establecer inicialmente la probable contradicción entre el acto administrativo acusado y el ordenamiento jurídico superior. En el mismo sentido, y en consideración a que si bien la compartibilidad sería aplicable a partir del 17 de octubre de 1985; lo cierto es que excepcionalmente puede aplicarse en los casos en donde por laudo arbitral, pacto o convención colectiva en el que se reconoció el derecho del trabajador a la pensión de jubilación, se hubiera establecido expresamente que dicha pensión no sería compartida con el ISS, hoy COLPENSIONES. De allí, que la Sala encuentra que Colpensiones no aportó prueba que permita establecer si en la convención colectiva vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación concedida al señor (…) por su empleador, (…) se pactó que las pensiones que se reconocieran serían de carácter compartido, siendo ella, prueba conducente y pertinente, para decretar la medida cautelar. (…) De la misma forma, dados los escasos elementos probatorios aportados a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, ello conlleva inescindiblemente a anteponer los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social del señor (…) sobre el análisis objetivo de legalidad en esta etapa procesal, máxime cuando él es una persona de la tercera edad (87 años) y sus condiciones mínimas fundamentales podrían verse afectadas por una decisión cautelar de suspensión provisional. De allí que, no es procedente acceder a la medida cautelar pretendida por Colpensiones. Por las anteriores razones, y sin que ello implique prejuzgamiento, la Sala confirmará el auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, por tanto, será con las pruebas decretadas en el curso del proceso y en la sentencia que defina las pretensiones, donde se determinará si existe la compartibilidad pensional.
Expediente 17001 23 33 000 2019 00162 01 de 2022
REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ¿PROCEDE LA ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN EL CASO SUBLITE?.
En consonancia con los criterios jurisprudenciales trazados por esta corporación,el desistimiento de las pretensiones tiene las siguientes características: i) Es unilateral, por regla general. En consecuencia, para su aceptación basta con la manifestación realizada por la parte demandante. ii) Es incondicional, salvo acuerdo entre las partes. iii) El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya proferido la sentencia que ponga fin al proceso; es decir, puede solicitarse, inclusive, durante la etapa de segunda instancia. iv) Cuando se desiste de la totalidad de las pretensiones, se genera una terminación anticipada del proceso. v) Si el desistimiento no alude a la totalidad de las pretensiones o no proviene de todos los demandantes, el proceso debe continuar respecto de las peticiones y personas no comprendidas en él. vi) La aceptación del desistimiento tiene iguales efectos que una sentencia absolutoria; conlleva la renuncia y extinción del derecho pretendido y hace tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto, impide adelantar un nuevo litigio que verse sobre los mismos hechos y pretensiones. [Negrilla fuera de texto] Lo anterior indica que el demandante puede desistir de las pretensiones siempre y cuando no se haya proferido sentencia que ponga fin al proceso. Sin embargo, la aceptación de dicha solicitud acarrea, además de las mencionadas, otras consecuencias de conformidad con el artículo 316 ibidem, (…)En el presente asunto se encuentra acreditado que la parte demandante reunió las exigencias legales para que se acepte el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto no se ha proferido sentencia definitiva y su apoderado se encuentra facultado para desistir,8 razón por la cual, en la parte resolutiva de esta providencia, se estimará procedente.
NOTA DE RELATORÍA: Características del desistimiennto de las pretensiones,ver.Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 3 de abril de 2019, expediente 11001 03 25 000 2016 01071 00 (4780-2016), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas. Al respecto ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 31 de marzo de 2005, expediente 05001 23 31 000 2003 02753 01, M.P., Ramiro Saavedra Becerra; y providencia del 8 de mayo de 2017, expediente 25000 23 26 000 2007 00724 01 (49923), M.P.. Jaime Orlando Santofimio.
Expediente 66001 23 33 000 2017 00331 01 de 2022
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA / ¿SE CONFIGURARON LOS ELEMENTOS DE PRESTACIÓN PERSONAL Y REMUNERACIÓN, CONSTITUTIVOS DE UNA RELACIÓN LABORAL, ENTRE LA VIGILANTE Y MUNICIPIO DE PEREIRA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN EN VIRTUD DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE ESTOS?
Si, Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. (…) Ahora bien, debido a que la contratación es una actividad reglada del Estado, reiteramos, que los contratos de prestación de servicios con personas naturales han sido autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en aquellos eventos en que el personal de planta no es suficiente o no está capacitado, profesional, científica o técnicamente para desarrollar la labor requerida, bien sea administrativa o funcional de la entidad contratante. En concordancia con esto, el contratista debería estar investido de autonomía e independencia para desarrollar las actividades o funciones que se encuentran debidamente señaladas en el pacto realizado, y que deben desarrollarse dentro de un tiempo previamente delimitado, pues dichas funciones no pueden convertirse en permanentes.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia del 16 de julio de 2009, Rad. 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07). Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, ver: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 1º de junio de 2004, Rad. 21554. Frente a las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, Exp. D-1430, M.P Hernando Herrera Vergara. Sobre la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral, ver: la Corte Constitucional, sentencia C-614 de 2009. Sobre la figura del contrato realidad de cara a la protección del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, ver: C. de E, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. En relación con la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad y la improcedencia de devoluciones de los aportes en salud, riesgos profesionales y parafiscales al contratista,ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). En relación con que el sólo hecho de estar vinculado a una entidad pública no otorga la calidad de empleado público, ver: C. de E, sentencia del 28 de julio de 2005, Rad. 5212-03, M.P. Tarcisio Cáceres Toro.
Expediente 41001 23 33 000 2014 00577 01 de 2022
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA / ¿EN EL CASO DE LA PENSIÓN GRACIA RECONOCIDA A FAVOR DE LA DEMANDANTE, SE ENCUENTRA PROBADA LA MALA FE QUE HABILITE LA DEVOLUCIÓN DE LAS SUMAS POR ELLA PERCIBIDAS POR DICHO CONCEPTO?
Si, La Constitución Política en su artículo 83 estableció que « Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» (…) Para casos como el que hoy nos ocupa, la solicitud de recuperación de dineros como consecuencia del pago de prestaciones sociales pagadas a particulares, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el artículo 164, establece que la demanda se puede presentar en cualquier tiempo y recalca que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». (…) La jurisprudencia, en coherencia de los postulados constitucionales y legales antes descritos, ha protegido a los particulares a los que, por error de la administración, se les ha reconocido el pago de prestaciones periódicas, no obstante, esta protección no ocurre cuando se presentan actuaciones dudosas de tipo global que tienen como objetivo el reconocimiento de una pensión. (…) En el objetivo de conseguir el reconocimiento de una pensión gracia a su favor, acudió directamente ante CAJANAL, la cual en la resolución de 13 de marzo de 1997 le precisó a través de un recuento normativo y jurisprudencial, que no cumplía los requisitos para acceder a ella, pues su servicio fue del orden nacional y no territorial. (…) De manera intencional, junto con otros 88 docentes, radicó una acción de tutela en los Juzgados Civiles del Circuito de Magangué (Bolívar), es decir en un distrito judicial diferente al de su domicilio y último lugar de trabajo (Neiva, Huila). Al respecto, vale la pena resaltar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, quien otorgó el reconocimiento pensional, fue condenado penalmente por conceder prestaciones similares sin el lleno de los requisitos legales, circunstancia que ocurrió con la tutela de la señora (…). Las circunstancias en que se concedió la mencionada pensión configuran el llamado “fraude global”, pues habiendo obtenido una respuesta negativa de la administración, y con pleno conocimiento de no cumplir los requisitos mínimos, utilizó la acción de tutela instaurándola en «un lugar apartado de: (i) el domicilio del actor, (ii) el último lugar de prestación de servicios, (iii) o del lugar de expedición de los actos administrativos previos, situaciones que ponen en entredicho la buena fe de su actuar», y que se encuadran dentro del presupuesto jurisprudencial establecido en la sentencia T 218 de 2012.(…) En ese sentido, y como lo ha expuesto esta Subsección en casos similares, le asiste razón a la entidad cuando afirma que la docente actuó de mala fe, siendo improcedente la aplicación de la disposición prevista en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a lo expuesto, se encuentra que se desconoció la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre los requisitos para obtener el beneficio de la pensión gracia; las reglas de competencia consagradas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2009 y se puso en entredicho la buena fe de (…) que faculta a la devolución de las sumas que le han sido canceladas por concepto del reconocimiento pensional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de la Buena Fe en el derecho administrativo, ver C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 20 de mayo de 2010. Radicado: 25000 -23-25-000-2002-13188-01 (0807 –2008) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto de la legalidad de un reconocimiento pensional en cumplimiento de una orden de tutela, ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 1° de septiembre de 2014. Rad.: 25000 -23-25-000-2011-00609-02 (3130-2013) M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Referente a la actuación de mala fe del docente para efectos de obtener el reconocimiento pensional, ver: C. de E., Sección Segunda. Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Rad.: 66001-23-33-000-2015- 00356-02 (3747-2017) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Expediente 05001 23 33 000 2017 00214 01 de 2022
DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ¿PROCEDE RECHAZAR LA DEMANDA DE PLANO POR CONSIDERAR SE CONFIGURÓ LA CADUCIDAD PARA RECLAMAR LOS DERECHOS LABORALES DERIVADOS DE UNA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA SIN QUE PREVIAMENTE SE HAYA DECIDIDO FRENTE A LA EXISTENCIA DE LA REFERIDA RELACIÓN?
No, En cuanto a la caducidad, se recuerda que se trata de un presupuesto procesal, relacionado con la oportunidad de presentación de la demanda, y que constituye una sanción a la inactividad del interesado, cuando ejerce su derecho de acción por fuera de los plazos previstos en la ley.(…) [L]a prescripción se relaciona con el derecho en tanto que la caducidad se identifica con la oportunidad de acudir a la jurisdicción a instaurar la correspondiente acción, y tal como se infiere de manera clara de la anterior cita, la consecuencia de que opere esta última consiste en que el juez de la causa no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia. A partir de lo expuesto, se concluye que es factible que se presente la caducidad de la acción, pese a que no se haya configurado la prescripción , cuando el interesado no haya demandado el acto que definió su situación jurídica dentro de los 4 meses siguientes. Sin embargo, ello en algunos casos puede resultar paradójico, en la medida que puede suceder que una persona tenga un derecho sustancial imprescriptible, pero que no lo pueda reclamar por haberse presentado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad, en tanto no ejerció a tiempo la acción correspondiente , y, por lo tanto, carezca de un vehículo jurídico para hacer valer sus pretensiones. Justamente en los casos en los que se pretende la declaración de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios y en los que se busca la consignación de los aportes a seguridad social en pensiones , se puede dar el evento en el que el interesado promueva un pronunciamiento por parte de la administración, pero una vez notificado, no radique la demanda dentro de los cuatro meses siguientes , por lo que si bien tendría un derecho sustancial imprescriptible, no contaría con la acción para lograr obtener de la Administración este derecho.(…) [E]s posible que no haya prescrito el derecho, pero haya caducado la acción, y de acuerdo con lo establecido en otras oportunidades por parte de esta Corporación, no es posible rechazar de plano la demanda o declarar la terminación del proceso sin que se haya definido la pretensión principal de declaración de existencia de la relación laboral. En estos eventos se requiere que, una vez se haya analizado si se demostró la existencia de una relación laboral, se proceda a decidir lo relacionado con la prescripción sin que se pueda declarar que operó el fenómeno de la caducidad.
Expediente 11001 03 25 000 2022 00012 00 de 2022
¿RESULTA PROCEDENTE RECHAZAR LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA AL NO HABER SIDO PRESENTADA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGALMENTE PREVISTA PARA ELLO?
[E]l artículo 102 del CPACA, señala el trámite que se debe agotar ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: (i) la copia o la referencia del fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; (ii) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; y (iii) las pruebas que tenga en su poder. Dispuso también, que la entidad debe decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud y que contra el acto que reconozca el derecho no proceden recursos. Empero, el artículo 614 del Código General del Proceso consagró que la entidad respectiva debía solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver la solicitud. (…) Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones enunciadas el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado se empieza a contar así: (i) a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resuelve el pedimento, o (ii) desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días, en caso de que la entidad guarde silencio. En el caso bajo estudio, el Despacho evidencia que, el 9 de diciembre de 2020,el señor (…) solicitó ante el Ejército Nacional la extensión de los efectos de la sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación; a partir del día siguiente, el ente convocado tenía máximo 60 días para contestar si extendía o no los efectos de la sentencia invocada, es decir, hasta el 8 de marzo de 2021; sin embargo, éste no resolvió la petición. Así pues, el término de 30 días para acudir a esta Corporación se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días, entre el 9 de marzo de 2021 y el 27 de abril de esa anualidad; empero, según consta en el expediente, se tiene que el interesado radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Colegiatura el 3 de diciembre de 2021, encontrándose fuera del término previsto en el artículo 102 y 269 del CPACA. Así las cosas, la petición elevada por el señor (…) no reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA concordante con el 269 ibídem, por cuanto se presentó extemporáneamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las normas que regulan el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia: Ver: C. de E. Sección Segunda, Subsección A, Auto de súplica del 21 de junio de 2018. Rad.: 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-2015), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269
Expediente 11001 03 25 000 2022 00406 00 de 2022
¿DEBE INADMITIRSE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA PRESENTADA POR EL SEÑOR (…) POR CUANTO NO ACREDITA LOS REQUISITOS LEGALMENTE PREVISTO PARA ELLO?
Si, (…) A través de mensaje de datos, el señor (…), por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la Sentencia de Unificación SU CE SUJ SII 010 2018, proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-2015). Sin embargo, el despacho advierte que la solicitud de la referencia debe inadmitirse, toda vez que presenta los siguientes yerros que impiden su admisión, a saber: El artículo 269 del CPACA dispone que el interesado, cuando la entidad le ha negado la solicitud de extensión o hubiese guardado silencio, podrá acudir al Consejo de Estado «mediante escrito razonado en el que evidencie que se encuentra en similar situación de hecho y de derecho del demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada». No obstante, en el presente caso, el convocante incumplió con dicha obligación, puesto que presentó ante esta corporación un escrito somero en el que solo hizo alusión a apartes jurisprudenciales que, ni siquiera, corresponden a la sentencia de unificación invocada. Por consiguiente, deberá presentar un nuevo escrito que satisfaga la precitada exigencia, esto es, que exponga las razones por las cuales considera que se encuentra en similar o igual situación a la del demandante en la sentencia de unificación cuya extensión de sus efectos depreca. De igual modo, en atención a lo previsto en el inciso 2.º del mencionado artículo 269 ejusdem, el señor (…) deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la solicitud, que no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que hoy se pretende a través del presente mecanismo de extensión. (…) Ahora bien, la precitada norma también establece que, junto con la solicitud, el interesado deberá allegar copia de la actuación surtida ante la entidad competente en virtud del artículo 102 del CPACA. Para tal efecto, dichos documentos corresponderán, además, de las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en un eventual proceso ordinario. Pese a lo anterior, si bien el señor (…) sí allegó copias de la solicitud de extensión, de la respuesta emitida por la entidad y de la constancia de notificación de dicha respuesta, no aportó las pruebas correspondientes.(…) Por último, una vez revisados los anexos de la solicitud, la parte recurrente no aportó poder expresamente conferido para actuar ante el Consejo de Estado en el trámite del mecanismo de extensión de la referencia. Por ende, deberá aportar el referido documento el cual deberá cumplir con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 74 del Código General del Proceso. Bajo este contexto, y en aplicación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 269 ibidem, se inadmitirá la solicitud de extensión de la referencia y se le concederá al convocante un término de diez (10) días para que, a través de mensaje de datos, corrija los yerros descritos, so pena de rechazo, y, a su vez, envíe copia simultánea a la entidad convocada de dicha subsanación.
Expediente 66001 23 33 000 2018 00120 01 de 2022
CONFIGURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / ¿EN VIRTUD DE LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA O SUBYACENTE, HAY LUGAR A DEVOLVER LOS APORTES REALIZADOS A SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DE LA CONTRATISTA?
No, [E]n caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso. La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%.(…)[E]n cuanto a la falta de pronunciamiento en el fallo de primera instancia de la cotización de los riesgos laborales, este como los aportes efectuados por salud y pensión, pertenecen al sistema integral de seguridad social, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor de la contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesado. En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la accionante, por lo que su disenso carece de prosperidad pero si al respectivo fondo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia de devoluciones de los aportes en salud, riesgos profesionales y parafiscales al contratista, producto de la declaratoria del contrato realidad,ver: C. de E, Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Expediente 76001 23 33 000 2016 00936 01 de 2022
¿Procede la solicitud de aclaración del fallo que levantó la medida cautelar contra la Resolución a través de la cual se sustituyó la pensión de jubilación a la demandante por tener mejor derecho en calidad de compañera permanente del causante, frente a quien también alegaba esa calidad y que gozaba del reconocimiento de esta prestación, en el sentido de indicar que el pago de esta pensión opera a partir de la ejecutoria sentencia sin reconocimiento de retroactivo, ya que de lo contrario habría un doble pago, además, de señalar que dichas sumas deberá ser indexadas?
SI, El primer aspecto al que concierne la solicitud de aclaración del ordinal tercero de la sentencia emitida por esta Sala, hace referencia al levantamiento de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011 a partir de la ejecutoria del fallo, por lo que desde ese mismo momento se debía reanudar el pago del 100% de la pensión a la señora (…), sin pago de retroactivo alguno, porque el a quo determinó que no hubo mala fe de la señora (…) al recibir la prestación en un 100% hasta cuando se decretó esa medida cautelar, lo cual no fue motivo de alzada. Ahora bien, pese a que la aludida providencia haya sido clara, para mayor precisión y en garantía de los derechos de las partes, se destaca que el texto estimado como confuso en la solicitud de aclaración hace alusión a que las sumas ya sufragadas por el departamento del Valle del Cauca por concepto de sustitución pensional no se pueden cobrar a la señora (…) al momento de cumplir la sentencia, a quien, antes del decreto de la suspensión provisional de los actos demandados, la entidad territorial le pagó las mesadas correspondientes al 100% de la pensión de jubilación del fallecido docente (…), las que tampoco podrían ser canceladas de nuevo a la señora (…), toda vez que no es dable que a la Administración se le imponga un doble pago por cifras que ya fueron desembolsadas, máxime cuando no se demostró en el curso del proceso que la señora (…) hubiese actuado de mala fe, pues únicamente se acreditó que a la última le asistía un mejor derecho para acceder a la totalidad de la prestación y por eso se le concedió.(…) Así las cosas, como consecuencia lógica del levantamiento de la suspensión de la Resolución 1945 de 21 de julio de 2011, la parte accionante deberá efectuar el pago del 100% de la pensión a la señora (…) a partir de la ejecutoria del fallo, junto, como es obvio, con todo lo que se le adeude desde cuando se suspendieron los efectos jurídicos de ese acto administrativo con ocasión de la medida cautelar decretada por el a quo el 15 de junio de 2017. Por otra parte, aunque no se haya dispuesto específicamente en el fallo que los valores adeudados a la pensionada se le deben cancelar de manera actualizada, toda vez que no era una pretensión propia de la controversia, es decir, que no estaba dentro la competencia de la Sala en segunda instancia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aceptado que en economías inestables como la nuestra el mecanismo de la indexación de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago real de las acreencias, pues cualquier reconocimiento sin tener en cuenta el aumento de valor del dinero, resulta inequitativo porque en algunos casos es indiscutible la pérdida del poder adquisitivo que ocurre, lo que hace que el derecho se liquide con montos empobrecidos. Asimismo, es importante anotar que tal actualización resulta procedente no solo por vía judicial, sino también en sede administrativa, comoquiera que es un beneficio legal que garantiza los principios de equidad y justicia, en virtud de los cuales se conserva la capacidad adquisitiva de las sumas dinerarias, pues lo contrario implicaría un detrimento en su valor.(…) Por consiguiente, con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la seguridad social a la señora (…) al dar cumplimiento a los fallos dictados dentro del presente proceso por parte de la UGPP, se accederá a la solicitud de aclaración.
Expediente 13001 23 33 000 2016 00943 01 de 2022
¿ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD AGOTAR LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PARA QUE UNA ENTIDAD PÚBLICA ACUDIR EN DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA?
No, [E]l término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como lo establece el artículo 21 de la Ley 640 del 2001. (…) [L]a caducidad se suspende, por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el conciliador hasta que i) se logre el acuerdo conciliatorio o; ii) se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 o iii) se venza el término de los tres meses contados a partir de la radicación de aquella, lo que ocurra primero. En el caso de las controversias iniciadas por una entidad pública en los procesos contenciosos administrativos, el legislador ha dispuesto que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. Lo anterior no obsta, para que, si una entidad a bien lo tiene, acuda a la conciliación prejudicial ante la procuraduría antes de ir en vía judicial cuando el asunto sea conciliable.(…) [A]unque la conciliación extrajudicial no es un requisito de procedibilidad exigible cuando una entidad pública intenta una demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ser solicitada (la conciliación) ante la procuraduría, la suspensión del término de caducidad que establece la Ley 640 de 2001, le es aplicable, siempre y cuanto el Ministerio Público le dé trámite a tal requerimiento.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-574 de 1998, M.P. Barrera Carbonell, Antonio. Referente a que no es necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad cuando sea demandante una entidad pública, ver: C. de E, Sección cuarta, auto del 17 de mayo de 2018, Rad. 25000- 23-37-000-2017-00705-01(23634), M.P. Ramírez Ramírez, Jorge Octavio.
Expediente 25000 23 42 000 2013 06549 01 de 2022
DIFERENCIA ENTRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL / ¿QUIÉN ALEGA TENER LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE DE LA CAUSANTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EXINTEGRANTE DEL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA, DEBE RECLAMAR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y NO LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, POR CUANTO AL MOMENTO DE LA MUERDE DE LA CAUSANTE ESTA YA DISFRUTABA DE DICHA PRESTACIÓN?
Si, [D]entro del orden de beneficiarios de la sustitución pensional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, el compañero o la compañera permanente no se encuentra enlistado. Empero, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de enero de 2008 analizó la evolución normativa de la protección a este grupo, en cuanto pueden acceder a la aludida prestación según las disposiciones de que trata la Ley 100 de 1993(…). con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. (…) la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante, la señora (…), al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación.
NOTA DE RELATORÍA: En punto a la remisión normativa de la Ley 100 de 1993 a fin de llenar el vacío legal existente en el Decreto 1214 de 1990 frente a los compañeros permanentes como beneficiarios de la sustitución pensional, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de abril de 2015, radicación: 73001-23-31-000-2011-00161-01(4488-2013), demandante: Analida Guaqueta Alfaro. Sobre la finalidad de la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003.
Expediente 05001 23 33 000 2013 01257 01 de 2022
¿LE ASISTE DERECHO A LA DEMANDANTE, EN SU CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR (…), A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA QUE DEVENGÓ EN VIDA ÉSTE ÚLTIMO?
Si, (…) Para la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibídem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. En este orden de ideas, el presente asunto debe resolverse a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el señor (…) falleció el 31 de enero de 2010, en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, tal como acertadamente lo estimó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia recurrida. Pues bien, en el caso concreto, las señoras (…) y (…) acudieron a solicitar la sustitución pensional de la pensión gracia devengada por el señor (…), la primera indicando que aunque hubo disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se mantenía en comunicación y tenía buena relación con el causante y, la segunda, manifestando que convivió compartiendo techo y lecho con el finado por más de 18 años hasta su deceso. (…) No es posible que en los casos en que se controvierte el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, conclusión a la cual se llegó cuando se presenta convivencia no simultánea.(…) en cuanto a las alegaciones efectuadas por la señora (…) sobre la disolución de la sociedad conyugal con ocasión a los actos de maltrato y alcoholismo del señor (…), la Sala encuentra necesario precisar que, al evaluar los medios de prueba en su conjunto, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar que en este caso procedía el reconocimiento excepcional de la pensión de sobreviviente con perspectiva de género, pues de las pruebas no es posible desprender que se tratase de “una mujer víctima de violencia de género que contribuyó con su trabajo no remunerado a la pensión de vejez del causante”. Por otra parte, tal como lo encontró probado el a quo, debe señalarse que las pruebas aportadas sí dan certeza de la convivencia efectiva de la señora (…) con el causante durante los últimos 5 años previos a su deceso pues: (i) era su beneficiaria en el sistema de salud; (ii) el Tribunal Superior del Distrito de Medellín reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre los referidos por más de 17 de años y hasta la fecha del deceso; (iii) la totalidad de las declaraciones rendidas dieron cuenta de que existía una convivencia plena y efectiva y una comunidad de vida, en los últimos 17 de años antes del fallecimiento; (iv) obra la declaración extra juicio rendida por el mismo señor (…) (q.e.p.d.), el 3 de diciembre de 2008, ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, en la cual, libre y espontáneamente manifestó convivir en unión libre de forma ininterrumpida con la señora (…) desde hace 20 años. Ahora, en cuanto a la vigencia de la sociedad conyugal de la señora (…) con el señor (…), la Sala debe precisar que tal circunstancia no obsta para reconocer a su favor la sustitución de la pensión gracia del señor (…), pues lo cierto es que la Ley 100 de 1993 no estableció como requisito la existencia de una sociedad patrimonial con el/la compañera permanente sino solo la acreditación de “vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Por las razones anteriores, para la Sala es claro que la señora (…) cumple con el presupuesto exigido normativa y jurisprudencialmente para acceder a la sustitución pensional deprecada, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues acreditó ante este plenario haber convivido con el pensionado no menos de cinco años antes de la fecha su fallecimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022, Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). Sobre los efectos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ver. C de E., Sección Segunda, Sentencia del 11 de mayo de 2011, Rad.: 68001-23-15-000-1998-01665-01(1061-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 30 de enero de 2020, Rad.: 130012333000201400028 01 (0791-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez
Expediente 66001 23 33 000 2017 00280 01 de 2022
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SI ENTRE LA SEÑORA (…) Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA EXISTIÓ UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL QUE TENGA COMO CONSECUENCIA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE NO DEVENGÓ DURANTE EL TIEMPO EN QUE PERMANECIÓ VINCULADA CONTRACTUALMENTE Y, DE SER ASÍ, SI OPERÓ EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Si, “[…] el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. […] el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. […] la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral […] la señora (…) solo puede hacer constar las circunstancias referentes a la imposición de órdenes o de lineamientos a la accionante desde finales del 2008 hasta 2012 cuando fue compañera de trabajo de esta, no por la totalidad del tiempo alegado en la demanda. Del mismo modo, la señora (…) afirmó haber coincidido en la prestación de servicios con la señora (…) en el año 2010, de suerte que tampoco se hubiera pronunciado respecto de la totalidad del período reclamado. […] de los testimonios se desprende que la accionante no contaba con autonomía o independencia para realizar sus actividades, por cuanto las labores que le fueron encomendadas en ambos casos exigían de la guía, autorización y dirección de la autoridad académica de la institución educativa a la que fue asignada por parte de la Secretaría de Educación Municipal (rector). En ese orden, la Sala abordará el análisis tanto de los contratos de prestación de servicios para realizar funciones de limpieza y aseo, como sobre los celebrados para llevar a cabo actividades secretariales. […] esta Sala encuentra acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada únicamente respecto del período comprendido entre 2008 y 2009, y julio de 2011 y 2012; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda tendrá que ser modificada. […]”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 53, DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23, DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 24, LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3.
Expediente 25000 23 42 000 2016 03930 01 de 2022
¿EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE LLAMÓ A CALIFICAR SERVICIOS AL TENIENTE CORONEL DEL EJÉRCITO NACIONAL ESTÁ VICIADO DE EN FALSA MOTIVACIÓN?.
No, [E]l retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que la materialización del poder de mando dentro de la fuerza pública que, por razones de necesidad y conveniencia, permite el relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal». En lo que respecta a la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio por la causa que se analiza, la jurisprudencia ha sido del criterio que ella «está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro». En ese sentido, la decisión no requiere de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, en el caso de los oficiales de que trata el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, se exige también el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa. No obstante, ello no quiere decir que el ejercicio de la facultad discrecional examinada pueda ser usada para la persecución o abusos de poder o como sanción y, por ello, quien se crea afectado por el respectivo acto puede impugnarlo en sede jurisdiccional.(…) En lo que se refiere al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, no tiene que ser motivado por la administración, dado que su motivación la contiene la ley y consiste en la acreditación de que el militar retirado cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, cuando es procedente, que existe concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual es aplicable para los Oficiales, por así ordenarlo el Decreto 1791 de 2000. al revisar las consideraciones del acto acusado, la Sala encuentra que el ministro de defensa indicó (i) que la causa del retiro del oficial León Soto fue el llamamiento a calificar servicios, y (ii) que dicha forma de cese en el servicio activo no significa una sanción, ni una exclusión infamante o deshonrosa, sino ―por el contrario― un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica. Por lo anterior, el Ministerio se ajustó a la motivación que exige el Decreto 1791 de 2000 —artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000— para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, por cuanto el demandante alcanzó el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro. En efecto, con la copia del extracto de hoja de vida se probó que el oficial ingresó al Ejército Nacional el 1 de febrero de 1990 y sirvió un total de 26 años, 2 meses y 3 días, luego tenía el tiempo cumplido para el reconocimiento de la prestación social.
Expediente 05001 23 33 000 2014 01619 02 de 2022
¿SE DEBE MANTENER LA INCLUSIÓN DEL 100% DE LO RECIBIDO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA ACCIONADA, PUESTO QUE DICHA DECISIÓN FUE ADOPTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE TUTELA QUE «HIZO TRÁNSITO A COSA JUZGADA»?.
No, (…) Esta Sala difiere de la interpretación restrictiva efectuada por la demandada en la alzada, que defiende la inmutabilidad del aludido fallo de tutela que amparó los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate, mediante un proceso judicial ordinario, respecto del derecho al reajuste pensional con la inclusión de la bonificación por servicios prestados devengada en un 100%. En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó a la entonces Cajanal el mencionado reajuste. En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija los actos administrativos objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración. (…) En ese orden de ideas, los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso administrativo, por consiguiente, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición del referido acto, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento. (…)En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.(…) la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. (…) Para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente. (…) En el presente asunto no se ha desconocido el derecho que a la demandada le asiste al reajuste de su pensión de jubilación con inclusión del porcentaje que establece la norma para la bonificación por servicios, pues si bien es cierto que, en principio, mediante acción de tutela consiguió el 100% de dicho emolumento, también lo es que no puede ser reconocido en tal porcentaje, dado que esta Corporación ha decantado que los factores causados anualmente deben ser fraccionados, en virtud, además, del principio de sostenibilidad del sistema pensional, en consideración a que los aportes que se hacen sobre ellos corresponden a la mensualidad en que se cumple el año de servicios, motivo por el cual incluirlos en su totalidad excedería la remuneración que recibía la interesada cuando laboraba, lo que implicaría una afectación negativa para el erario1. Por tanto, no son de recibo los argumentos de la demandada al asegurar que tenía un derecho adquirido sobre el reconocimiento de la bonificación por servicios en su integridad, toda vez que, como quedó visto, los actos administrativos que reliquidaron la pensión de jubilación de la accionada, con ocasión de la orden de tutela, no están excluidos de control judicial, que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por ende, su situación no se encuentra consolidada hasta cuando no se decida sobre la legalidad de los actos acusados. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
Expediente 25000 23 42 000 2015 03893 de 2022
SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL A CAPITANA DE LA POLICÍA NACIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CARECER DE PERSPECTIVA DE GÉNERO DE UNA MUJER EN CRISIS EMOCIONAL.
La Policía Nacional halló responsable a Capitana de la Policía Nacional de la falta grave, prevista en el artículo 35 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio». Lo anterior, por cuanto incumplió la orden dispuesta en el oficio 018 ESVEPLANE de 2 de febrero del 2014, proferido por la dirección de la escuela de formación policial de Vélez (Santander), al no presentarse como oficial supervisor de las actividades diarias de los estudiantes en el desarrollo de una capacitación de operaciones rurales y urbanas, que iniciaba a las cinco horas (5:00 a. m.) del 5 de febrero de 2014 y finalizaba a las cinco horas (5:00 a. m.) del día siguiente, razón por la cual se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial.
Expediente 25000 23 42 000 2013 06549 01 de 2022
DIFERENCIA ENTRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y SUSTITUCIÓN PENSIONAL / ¿QUIÉN ALEGA TENER LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE DE LA CAUSANTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, EXINTEGRANTE DEL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA, DEBE RECLAMAR LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y NO LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, POR CUANTO AL MOMENTO DE LA MUERDE DE LA CAUSANTE ESTA YA DISFRUTABA DE DICHA PRESTACIÓN?
Si, [D]entro del orden de beneficiarios de la sustitución pensional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, el compañero o la compañera permanente no se encuentra enlistado. Empero, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de enero de 2008 analizó la evolución normativa de la protección a este grupo, en cuanto pueden acceder a la aludida prestación según las disposiciones de que trata la Ley 100 de 1993(…). con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. (…) la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la causante, la señora (…), al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación.
NOTA DE RELATORÍA: En punto a la remisión normativa de la Ley 100 de 1993 a fin de llenar el vacío legal existente en el Decreto 1214 de 1990 frente a los compañeros permanentes como beneficiarios de la sustitución pensional, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 15 de abril de 2015, radicación: 73001-23-31-000-2011-00161-01(4488-2013), demandante: Analida Guaqueta Alfaro. Sobre la finalidad de la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1094 de 2003.
Expediente 05001 23 33 000 2013 01257 01 de 2022
¿LE ASISTE DERECHO A LA DEMANDANTE, EN SU CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITE DEL SEÑOR (…), A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA QUE DEVENGÓ EN VIDA ÉSTE ÚLTIMO?
Si, (…) Para la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibídem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. En este orden de ideas, el presente asunto debe resolverse a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que el señor (…) falleció el 31 de enero de 2010, en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, tal como acertadamente lo estimó el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia recurrida. Pues bien, en el caso concreto, las señoras (…) y (…) acudieron a solicitar la sustitución pensional de la pensión gracia devengada por el señor (…), la primera indicando que aunque hubo disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se mantenía en comunicación y tenía buena relación con el causante y, la segunda, manifestando que convivió compartiendo techo y lecho con el finado por más de 18 años hasta su deceso. (…) No es posible que en los casos en que se controvierte el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, conclusión a la cual se llegó cuando se presenta convivencia no simultánea.(…) en cuanto a las alegaciones efectuadas por la señora (…) sobre la disolución de la sociedad conyugal con ocasión a los actos de maltrato y alcoholismo del señor (…), la Sala encuentra necesario precisar que, al evaluar los medios de prueba en su conjunto, no se cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar que en este caso procedía el reconocimiento excepcional de la pensión de sobreviviente con perspectiva de género, pues de las pruebas no es posible desprender que se tratase de “una mujer víctima de violencia de género que contribuyó con su trabajo no remunerado a la pensión de vejez del causante”. Por otra parte, tal como lo encontró probado el a quo, debe señalarse que las pruebas aportadas sí dan certeza de la convivencia efectiva de la señora (…) con el causante durante los últimos 5 años previos a su deceso pues: (i) era su beneficiaria en el sistema de salud; (ii) el Tribunal Superior del Distrito de Medellín reconoció la existencia de una unión marital de hecho entre los referidos por más de 17 de años y hasta la fecha del deceso; (iii) la totalidad de las declaraciones rendidas dieron cuenta de que existía una convivencia plena y efectiva y una comunidad de vida, en los últimos 17 de años antes del fallecimiento; (iv) obra la declaración extra juicio rendida por el mismo señor (…) (q.e.p.d.), el 3 de diciembre de 2008, ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, en la cual, libre y espontáneamente manifestó convivir en unión libre de forma ininterrumpida con la señora (…) desde hace 20 años. Ahora, en cuanto a la vigencia de la sociedad conyugal de la señora (…) con el señor (…), la Sala debe precisar que tal circunstancia no obsta para reconocer a su favor la sustitución de la pensión gracia del señor (…), pues lo cierto es que la Ley 100 de 1993 no estableció como requisito la existencia de una sociedad patrimonial con el/la compañera permanente sino solo la acreditación de “vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Por las razones anteriores, para la Sala es claro que la señora (…) cumple con el presupuesto exigido normativa y jurisprudencialmente para acceder a la sustitución pensional deprecada, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues acreditó ante este plenario haber convivido con el pensionado no menos de cinco años antes de la fecha su fallecimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 del 11 de agosto de 2022, Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). Sobre los efectos de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ver. C de E., Sección Segunda, Sentencia del 11 de mayo de 2011, Rad.: 68001-23-15-000-1998-01665-01(1061-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve y C. de E., Sección Segunda, Sentencia del 30 de enero de 2020, Rad.: 130012333000201400028 01 (0791-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez
Expediente 66001 23 33 000 2017 00280 01 de 2022
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / SI ENTRE LA SEÑORA (…) Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA EXISTIÓ UNA VERDADERA RELACIÓN LABORAL QUE TENGA COMO CONSECUENCIA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES QUE NO DEVENGÓ DURANTE EL TIEMPO EN QUE PERMANECIÓ VINCULADA CONTRACTUALMENTE Y, DE SER ASÍ, SI OPERÓ EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Si, “[…] el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. […] el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado. […] la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral […] la señora (…) solo puede hacer constar las circunstancias referentes a la imposición de órdenes o de lineamientos a la accionante desde finales del 2008 hasta 2012 cuando fue compañera de trabajo de esta, no por la totalidad del tiempo alegado en la demanda. Del mismo modo, la señora (…) afirmó haber coincidido en la prestación de servicios con la señora (…) en el año 2010, de suerte que tampoco se hubiera pronunciado respecto de la totalidad del período reclamado. […] de los testimonios se desprende que la accionante no contaba con autonomía o independencia para realizar sus actividades, por cuanto las labores que le fueron encomendadas en ambos casos exigían de la guía, autorización y dirección de la autoridad académica de la institución educativa a la que fue asignada por parte de la Secretaría de Educación Municipal (rector). En ese orden, la Sala abordará el análisis tanto de los contratos de prestación de servicios para realizar funciones de limpieza y aseo, como sobre los celebrados para llevar a cabo actividades secretariales. […] esta Sala encuentra acreditados los elementos esenciales de una relación laboral (encubierta o subyacente) entre la parte demandante y la entidad demandada únicamente respecto del período comprendido entre 2008 y 2009, y julio de 2011 y 2012; en consecuencia, considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda tendrá que ser modificada. […]”
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 – ARTÍCULO 53, DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 23, DECRETO LEY 2663 DE 1950 – ARTÍCULO 24, LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 NUMERAL 3.
Expediente 25000 23 42 000 2016 03930 01 de 2022
¿EL ACTO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL SE LLAMÓ A CALIFICAR SERVICIOS AL TENIENTE CORONEL DEL EJÉRCITO NACIONAL ESTÁ VICIADO DE EN FALSA MOTIVACIÓN?.
No, [E]l retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que la materialización del poder de mando dentro de la fuerza pública que, por razones de necesidad y conveniencia, permite el relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal». En lo que respecta a la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio por la causa que se analiza, la jurisprudencia ha sido del criterio que ella «está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro». En ese sentido, la decisión no requiere de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, en el caso de los oficiales de que trata el artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, se exige también el concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa. No obstante, ello no quiere decir que el ejercicio de la facultad discrecional examinada pueda ser usada para la persecución o abusos de poder o como sanción y, por ello, quien se crea afectado por el respectivo acto puede impugnarlo en sede jurisdiccional.(…) En lo que se refiere al acto administrativo de llamamiento a calificar servicios, no tiene que ser motivado por la administración, dado que su motivación la contiene la ley y consiste en la acreditación de que el militar retirado cumple los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, cuando es procedente, que existe concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, lo cual es aplicable para los Oficiales, por así ordenarlo el Decreto 1791 de 2000. al revisar las consideraciones del acto acusado, la Sala encuentra que el ministro de defensa indicó (i) que la causa del retiro del oficial León Soto fue el llamamiento a calificar servicios, y (ii) que dicha forma de cese en el servicio activo no significa una sanción, ni una exclusión infamante o deshonrosa, sino ―por el contrario― un instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica. Por lo anterior, el Ministerio se ajustó a la motivación que exige el Decreto 1791 de 2000 —artículos 99, 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000— para sustentar el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, por cuanto el demandante alcanzó el tiempo de servicio requerido para acceder a la asignación de retiro. En efecto, con la copia del extracto de hoja de vida se probó que el oficial ingresó al Ejército Nacional el 1 de febrero de 1990 y sirvió un total de 26 años, 2 meses y 3 días, luego tenía el tiempo cumplido para el reconocimiento de la prestación social.
Expediente 05001 23 33 000 2014 01619 02 de 2022
¿SE DEBE MANTENER LA INCLUSIÓN DEL 100% DE LO RECIBIDO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA ACCIONADA, PUESTO QUE DICHA DECISIÓN FUE ADOPTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE TUTELA QUE «HIZO TRÁNSITO A COSA JUZGADA»?.
No, (…) Esta Sala difiere de la interpretación restrictiva efectuada por la demandada en la alzada, que defiende la inmutabilidad del aludido fallo de tutela que amparó los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y la consecuente imposibilidad de reabrir el debate, mediante un proceso judicial ordinario, respecto del derecho al reajuste pensional con la inclusión de la bonificación por servicios prestados devengada en un 100%. En este asunto, la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del referido fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial que ordenó a la entonces Cajanal el mencionado reajuste. En ese orden de ideas, en el sub lite la cosa juzgada constitucional no cobija los actos administrativos objeto de reproche en este asunto porque existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona, la legalidad de los actos que expida la Administración. (…) En ese orden de ideas, los actos administrativos que reconozcan o reliquiden prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso administrativo, por consiguiente, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición del referido acto, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento. (…)En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional.(…) la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. (…) Para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente. (…) En el presente asunto no se ha desconocido el derecho que a la demandada le asiste al reajuste de su pensión de jubilación con inclusión del porcentaje que establece la norma para la bonificación por servicios, pues si bien es cierto que, en principio, mediante acción de tutela consiguió el 100% de dicho emolumento, también lo es que no puede ser reconocido en tal porcentaje, dado que esta Corporación ha decantado que los factores causados anualmente deben ser fraccionados, en virtud, además, del principio de sostenibilidad del sistema pensional, en consideración a que los aportes que se hacen sobre ellos corresponden a la mensualidad en que se cumple el año de servicios, motivo por el cual incluirlos en su totalidad excedería la remuneración que recibía la interesada cuando laboraba, lo que implicaría una afectación negativa para el erario1. Por tanto, no son de recibo los argumentos de la demandada al asegurar que tenía un derecho adquirido sobre el reconocimiento de la bonificación por servicios en su integridad, toda vez que, como quedó visto, los actos administrativos que reliquidaron la pensión de jubilación de la accionada, con ocasión de la orden de tutela, no están excluidos de control judicial, que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por ende, su situación no se encuentra consolidada hasta cuando no se decida sobre la legalidad de los actos acusados. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
Expediente 25000 23 42 000 2015 03893 de 2022
SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL A CAPITANA DE LA POLICÍA NACIONAL POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CARECER DE PERSPECTIVA DE GÉNERO DE UNA MUJER EN CRISIS EMOCIONAL.
La Policía Nacional halló responsable a Capitana de la Policía Nacional de la falta grave, prevista en el artículo 35 (numeral 10) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio». Lo anterior, por cuanto incumplió la orden dispuesta en el oficio 018 ESVEPLANE de 2 de febrero del 2014, proferido por la dirección de la escuela de formación policial de Vélez (Santander), al no presentarse como oficial supervisor de las actividades diarias de los estudiantes en el desarrollo de una capacitación de operaciones rurales y urbanas, que iniciaba a las cinco horas (5:00 a. m.) del 5 de febrero de 2014 y finalizaba a las cinco horas (5:00 a. m.) del día siguiente, razón por la cual se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial.
Expediente 11001 03 15 000 20222 02862 de 2022
SE VULNERÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL DECLARAR LA CADUCIDAD DE UNA DEMANDA EJECUTIVA CONTRA LA UGPP, SIN TENER EN CUENTA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ACAECIDA CON OCASIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE CAJANAL.
La tutelante instauró una demanda ejecutiva contra la UGPP, otrora CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por la sentencia del 23 de abril de 2008, que dispuso el reconocimiento de una pensión de jubilación en su favor. Mediante el auto del 8 de marzo de 2018, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad. Apelado el auto, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 17 de marzo de 2022, confirmó la decisión recurrida. El Consejo de Estado, como juez de tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que, al entrar en liquidación CAJANAL, los términos quedaron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, por lo que, los 18 meses que tenía dicha entidad para cumplir el fallo vencieron el 11 de septiembre de 2014. En ese orden de ideas, los 5 años de caducidad empezaron a contabilizarse a partir del 12 de septiembre de 2014 y culminaron el 12 de septiembre de 2019 y, como quiera que se presentó la demanda ejecutiva el 13 de diciembre de 2017, se encontraba en término para comparecer.
Expediente 05001 23 33 000 2014 01327 de 2022
PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA POR INVALIDEZ SE DEBE ACREDITAR 15 AÑOS DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DOCENTE, QUE CORRESPONDE A LAS TRES CUARTAS PARTES DE LOS 20 AÑOS EXIGIDOS, Y NO LAS DOS TERCERAS PARTES, COMO DESACERTADAMENTE SE INDICÓ EN LA PROVIDENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
La cónyuge de un docente territorial, a quien previamente se le había reconocido la pensión de invalidez, solicitó la sustitución de la pensión gracia, la cual le fue negada por la administración por considerar que no cumplió con el tiempo de servicio exigido por la Ley.
Expediente 150003 23 33 000 2015 00310 de 2022
LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA SE MATERIALIZA A PARTIR DEL EFECTIVO DESCONOCIMIENTO DE LAS PRERROGATIVAS QUE ASISTEN A LOS DISCIPLINADOS PARA SOLICITAR LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, CONOCER AQUELLAS OBRANTES EN EL PROCESO Y CONTROVERTIRLAS. SE REITERA LA AUTONOMÍA DEL DERECHO DISCIPLINARIO FRENTE AL PENAL.
La accionante, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó los actos administrativos por los cuales fue sancionada disciplinariamente, al considerar que le fue vulnerado su derecho de defensa al no practicarse las pruebas por ella solicitadas, no le fue comunicada la realización de aquellas otras efectuadas en la etapa de indagación preliminar y por haberle sido imputada una conducta penal.
Expediente 25000 23 42 000 2015 00219 de 2022
EN RELACIÓN CON EL REQUISITO DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA PARA ACCEDER AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SUSTITUCIÓN, SE REITERÓ LA NECESIDAD DE REALIZAR LA PRÁCTICA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE MANERA INTEGRAL, CON EL PROPÓSITO DE RECONOCER LOS DERECHOS QUE ASISTEN A LOS CONYUGUES SUPÉRSTITES.
La accionante, actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, en procura de obtener el reconocimiento de la pensión de sustitución.
Expediente 08001 23 31 000 2011 00347 01 de 2022
ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD / ¿LA FALTA DE PRUEBA DEL ELEMENTO DE LA SUBORDINACIÓN LABORAL HACE IMPROCEDENTE LA DECLARACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD?.
Si, Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. (…).
Expediente 25000 23 42 000 2014 03777 01 de 2022
¿LA PARTE QUE RESULTE VENCIDA EN EL PROCESO HA DE CORRER CON LA CONDENA EN COSTAS SI LA DECISIÓN DESFAVORABLE ES FRUTO DE CAMBIO DE LA JURISPRUDENCIA?.
No, Atendiendo al marco normativo establecido en precedencia, en el presente caso es necesario tener en cuenta que la reclamación que se adelantó por el demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010. La presente acción se presentó el 4 de septiembre de 2014 26, y con posterioridad y en el transcurso de este proceso, se varió la posición y se profirieron las sentencias de unificación de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018 así como la del 11 de junio de 2020, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por este órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no debe imponerse condena en costas, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena de lo Contencioso y de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Expediente 11001 03 15 000 2021 04959 de 2021
EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA SE DEBE CONTABILIZAR DESDE EL MOMENTO EN QUE LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DAÑO.
El juez de tutela de segunda instancia revocó una decisión de tutela en la que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. El juez de alzada determinó que sí se acredita el requisito de inmediatez porque se interpuso dentro del término prudencial que la jurisprudencia ha señalado como razonable. En relación con el fondo del asunto determinó que el término de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe iniciarse a partir del momento en que se estaba en condición de determinar la existencia del daño. En el presente caso, desde el momento en que se registró en el certificado de tradición u libertad la novedad del cambio de propietario sobre el bien que suscitó el litigio. En este orden de ideas, el juez constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales.
Expediente 11001 03 15 000 2021 01503 de 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO.
Adecuada valoración de las pruebas / inexistencia de la responsabilidad patrimonial del estado ausencia de responsabilidad patrimonial del estado / lesiones a soldado conscripto con ocasión a daños sufridos por conscriptos / daño moral – inexistencia de nexo causal entre el siniestro y la prestación del servicio militar obligatorio.
Expediente 11001 03 24 000 2014 00403 de 2022
SE CONFIRMA LA DECISIÓN DEL MINISTERIO DE TRABAJO QUE NEGÓ LA DECLARACIÓN DE UNIDAD DE EMPRESA ENTRE LA FLOTA MERCANTE S.A Y LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
El Ministerio de Trabajo expidió la Resolución 0777 de 15 de junio de 2012, por la cual negó la solicitud de declaración de unidad empresa entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del café y la compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, lo anterior porque, de un lado, aun cuando la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, es poseedora del 80,7% de las acciones ordinarias de la compañía de inversiones de la Flota Mercante S.A., hacía el año de 1998, tal situación varió con la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023 de 2001, dado que sirvió de sustento para que las autoridades judiciales afectaran los recursos la citada federación; y de otro, no existe similitud de actividad económica, ni mucho menos hay personal común ni en comisión. Inconforme la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial (UNIMAR) con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación los cuales fueron despachados de manera desfavorable, respectivamente, por medio de las Resoluciones 01528 del 28 de septiembre de 2012 y 02037 del 18 de junio de 2013.
Expediente 18001 23 40 000 2020 00471 01 de 2022
¿LA EXIGENCIA DE SEÑALAR EL CORREO ELECTRÓNICO DE NOTIFICACIONES JUDICIALES DEL APODERADO EN EL ACTO DE APODERAMIENTO, ARTÍCULO 5 DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020, NO APLICA SI EL PODER SE CONFIERE CON PRESENTACIÓN PERSONAL?
Si, En ese sentido, es claro que la obligación del artículo 5° del Decreto 806 de 2020 es predicable únicamente para los poderes que se confieren por mensaje de datos, no siendo exigible sus obligaciones para aquellos en que se realiza la presentación personal para el otorgamiento de estos, pues este deber se constituyó como medida provisional (del 4 de junio de 2020 al 4 de junio de 2022) para la reactivación del servicio esencial de justicia en el contexto de la pandemia por el covid-19 Ahora, observa la Sala que si bien el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 no es exigible para el caso sub examine, como quiera que el poder fue conferido ante la Notaría Segunda del Circuito de Florencia – Caquetá, el apoderado allegó junto al escrito de subsanación el poder en que se indica la dirección electrónica del mismo. Además, si bien no se anexó comprobante alguno de que el correo suministrado fuera el que reposa en el Registro Nacional de Abogados, lo cierto es que los artículos 162 del CPACA (modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021) y el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 no imponen la obligación de remitir una constancia de la inscripción del correo del abogado como anexo de la demanda so pena de su inadmisión. Por lo anterior, la obligación del artículo 5° del Decreto 806 de 2020 relativa a indicar en el cuerpo del poder el correo del apoderado que debe coincidir con el registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados, está enmarcada por el principio constitucional de buena fe que se debe presumir en las actuaciones surtidas por los particulares, razón por la cual al juez no le es dable exigir pruebas adicionales a la afirmación que haga el apoderado sobre cuál es su correo electrónico inscrito en dicho registro, pues además de ir en contra del principio en mención, se estaría inobservando la prohibición de exigir formalidades innecesarias y no previstas en la ley para el trámite de los procesos judiciales, establecida en el artículo 11 del Código General del Proceso13 . Por lo expuesto, estima la Sala que este punto no debió ser objeto de inadmisión como quiera que en el presente caso el poder se confirió realizando presentación personal ante la Notaría Segunda del Circuito de Florencia – Caquetá, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 806 de 2021.
Expediente 13001 23 33 000 2017 00548 01 de 2022
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL / ¿EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN POR APORTES DE TRABAJADOR PARTICULAR?
No, Es claro entonces que el demandante, al momento de finalizar su vida laboral en el año 2000 no ostentaba la condición de servidor público, situación por la cual, la controversia referente a la reliquidación de su pensión corresponde conocerla a los Juzgados Laborales del Circuito, como en efecto sucedió y en virtud de lo cual se profirieron las sentencias de 26 de junio de 2009 y de 28 de julio de 2010, a través de las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Cuarta Laboral, si bien no accedieron a las pretensiones de la demanda ordenaron un reajuste pensional a favor del demandante. (…). En el presente caso se advierte que (i) el demandante adquirió su status pensional el 17 de octubre de 2002, (ii) su último cargo desempeñado (2000) se desarrolló en el sector privado y (iii) cotizó al sistema de Seguridad Social en Pensiones como trabajador dependiente de un ente universitario de naturaleza privada, razón por la cual, (iv) la reliquidación de su pensión es un asunto que corresponde a la jurisdicción de los jueces laborales, como en efecto sucedió.
Expediente 11001 03 15 000 2021 00222 de 2022
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, PROPIEDAD PRIVADA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL.
la fuente del daño es la que determina la acción procedente, procede el medio de control de nulidad por expresa disposición legal / adecuación de la demanda – al medio de control de nulidad / acto administrativo – por medio del cual se registró erróneamente un inmueble en dos matrículas inmobiliarias distinta.
Expediente 25000 23 42 000 2016 02432 01 (5710-18) de 2021
CONDICIONES EN LAS QUE COLPENSIONES LIQUIDÓ LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA DEMANDANTE SON MÁS FAVORABLES PARA ELLA, QUE APLICAR LAS REGLAS PREVISTAS EN LA LEY 33 DE 1985.
Sala decide recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda. A esta decisión se llegó tras considerar que Colpensiones aplicó acertadamente la Ley 71 de 1988, con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el 75% de los últimos 10 años de cotizaciones y los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, actualizado con el IPC. Por tanto, señaló que no hay lugar a acceder a las pretensiones, pues se realizó una correcta interpretación del régimen normativo aplicable en transición y no se excluyó ninguno de los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. En su apelación, la actora indicó que el Tribunal desconoció el precedente vertical en cuanto a la forma de aplicar el régimen de transición, pues este debe respetar el principio de inescindibilidad de la norma. Además señaló que la sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, no tiene de efectos erga omnes y, por tanto, no puede constituir un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento. Además, indicó que la sentencia de primera instancia no contiene una carga argumentativa suficiente para que el fallador se hubiere apartado de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para la Sala, del material probatorio aportado, es más favorable para la accionante la aplicación de la Ley 71 de 1988 realizada por Colpensiones en los actos acusados, pues le permite obtener un ingreso base de liquidación superior, al que resultaría de aplicar la Ley 33 de 1985, conforme a las reglas jurisprudenciales vigentes, previstas porcentaje por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Expediente 11001 03 25 000 2017 00042 de 2022
SE CONFIRMÓ LA DECISIÓN DE PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN QUE REVOCÓ LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN IMPUESTA POR FALSEDAD PERSONAL EN LA PRUEBA DEL SABER PRO, POR NO CONSTITUIR FALTA DISCIPLINARIA, POR CUANTO EL SERVIDOR PÚBLICO NO DESARROLLÓ LA CONDUCTA EN CALIDAD DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL.
Un teniente de la Policía Nacional que adelantó estudios superiores en un ente universitario debía presentar la prueba Saber pro para obtener el título universitario, el día de su celebración, el ICFES detectó la suplantación por un tercero. La anterior conducta ocasionó que la Policía Nacional sancionó con destitución al miembro de la Policía. Decisión, que fue objeto de revocatoria directa por la Procuraduría General de la Nación por considerar que la conducta de falsedad personal no constituía falta disciplinaria toda vez, que el servidor público no la desarrolló con ocasión de su calidad de miembro de la Policía Nacional.
Expediente 11001 03 25 000 2019 00601 de 2022
SE NEGÓ LA NULIDAD DEL ACUERDO 20191000002506 DEL 23 DE ABRIL DE 2019, PROFERIDO POR LA CNSC, «[P]OR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS REGLAS DEL PRIMER CONCURSO ABIERTO DE MÉRITOS PARA PROVEER DE MANERA DEFINITIVA LOS EMPLEOS VACANTES DE LA PLANTA DE PERSONAL PERTENECIENTE AL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL EJÉRCITO NACIONAL, PROCESO DE SELECCIÓN N.° 637 DE 2018-SECTOR DEFENSA»
El demandante demandó la nulidad del Acuerdo 20191000002506 del 23 de abril de 2019, proferido por la CNSC, «[p]or el cual se establecen las reglas del primer concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Especial de Carrera Administrativa del Ejército Nacional, Proceso de Selección n.° 637 de 2018-Sector Defensa», entre otras cosas porque “…el Ejército Nacional no implementó (…) la profesionalización de los servidores públicos, entre quienes están los empleados civiles no uniformados, lo que les privó de la preparación necesaria para ganar el proceso de selección de carrera.
Expediente 19001 23 33 000 2018 00141 de 2022
PROCEDE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PADRES DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD, YA QUE ES COMPATIBLE CON LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LA CUAL ES BENEFICIARIO UNO DE ELLOS, EN LA MEDIDA QUE TIENEN DIFERENTE CAUSA.
Los padres del soldado voluntario muerto en simple actividad solicitaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, que fue negada por la administración por considerar que no tenían derecho a dicho beneficio, ya que no se acreditó la dependencia económica pues uno de los progenitores percibía una pensión de vejez.
Expediente 76001 23 31 000 20003 00577 de 2022
SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL A HIJO INVÁLIDO DEL CAUSANTE, POR NO ACREDITAR LA DEPENDENCIA ECONÓMICA Y EL ESTADO DE INVALIDEZ AL MOMENTO DE LA MUERTE DEL CAUSANTE.
El demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en calidad de hijo inválido del causante el 20 de junio de 2000. Es de anotar, que el demandante fue declarado interdicto el 5 de junio de 1996.La administración negó la precitada solicitud el 25 de junio de 2002 argumentando que no se encontraba acreditada la invalidez y dependencia económica al momento de la muerte del causante y, que la única beneficiaria era la cónyuge supérstite quien había disfrutado de la prestación desde 1988 hasta su fallecimiento en el año 1998.